{"id":138,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-469-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-469-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-92\/","title":{"rendered":"T 469 92"},"content":{"rendered":"<p>T-469-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-469\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela en todos los municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constituci\u00f3n cre\u00f3 los mecanismos para que \u00e9sta se lleve a cabo, y ampli\u00f3 los campos de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones pol\u00edticas para que su resultado sea real y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS\/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico es un derecho fundamental en una democracia representativa; es de los derechos poseen un plus, pues deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran \u00e9stas a los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II y sus garant\u00edas, si as\u00ed lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo objeto de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 obligando a los ciudadanos a ejercer el derecho al voto en un municipio en el cual les fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pero en el que no residen &nbsp;y, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, les est\u00e1 prohibido claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar. Es necesario advertir -Consejo Nacional Electoral-, para que en pr\u00f3ximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. &nbsp;T-1708 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Egoberto Alvarez D\u00edaz y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1708, adelantado por Egoberto Alvarez D\u00edaz y los siguientes ciudadanos: &nbsp;<\/p>\n<p>Maria Adela Baracaldo Amaya con C. de C. Nro. 21.778.844 de Acac\u00edas (Meta), Luis Francisco Moyano Ardila con C. de C. Nro. 7.837.150 de Castilla (Meta), Ana Tilde Triana con C. de C. Nro. 41.705.662 de Bogot\u00e1, Gonzalo M\u00e1rquez Ramos con C. de C. Nro. 17.415.350 de Acac\u00edas (Meta), Lisandro Francisco S\u00e1enz con C. de C. Nro. 17.446.269 de Guamal (Meta), Vicente Hu\u00e9rfano con C. de C. Nro. 480.188 de San Mart\u00edn (Meta), Maria Rosalba Baracaldo Amaya C. de C. Nro. 31.031.328 de San Carlos (Meta), Maria Estella Toledo C. de C. Nro. 40.428.537 de Acac\u00edas (Meta), Aquilino Alfonso Berm\u00fadez C. de C. Nro. 1.063.021 de Guateque, Leonor Vargas de Vargas C. de C. Nro. 28.441.502 de (ilegible), Maria Hortensia Urrego P\u00e9rez C. de C. Nro. 40.428.499 sin m\u00e1s datos, Jos\u00e9 Froil\u00e1n Bobadilla Hern\u00e1ndez C. de C. Nro. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), Maria Menza Salgado C. de C. Nro. 36.150.176 de Neiva (Huila), Marco Tulio Quint\u00edn Guti\u00e9rrez C. de C. Nro. 3.272.344 de Acacias (Meta), Nubia Alfonso Rey C. de C. Nro. 40.389.495 de Villavicencio (Meta), Reinel Olarte Casas C. de C. Nro. 17.415.838 de Acacias (Meta). Luz Marina Bernal G\u00f3mez C. de C. Nro. 40.420.388 San Mart\u00edn (Meta), Fernando Rodr\u00edguez Gu\u00e1queta C. de C. Nro. 17.130.357 de Bogot\u00e1, Orlando A. Rey C. de C. Nro. 17.416.759 de Acac\u00edas (Meta), Olinda Cadena Ayala C. de C. Nro. 40.316.026 &nbsp;de Guamal, Blanca Mery Ardila Sabogal C. de C. Nro. 51.776.791 de Bogot\u00e1, Gilberto Gonzalez Cubillos C. de C. Nro. 17.412.613 de Acac\u00edas (Meta), Carlos A. J\u00edmenez C. de C. Nro. 7.215.266 de Duitama (Boyac\u00e1), Gabriel Rey P\u00e9rez C. de C. Nro. 17.415.099 de Acac\u00edas (Meta), Luz Mery Urrego Villalobos C. de C. Nro. 40.428.498 de Acac\u00edas (Meta), Mar\u00eda Ordo\u00f1ez C. de C. Nro. 21.172.619 de Acac\u00edas (Meta), Isidro Quint\u00edn Nimisca C. de C. Nro. 47.1092 de Acac\u00edas (Meta), Carlos Abel Romero C\u00f3rtes C. de C. Nro. 17.410.861 de Acac\u00edas (Meta), Cen\u00f3n Daza Guti\u00e9rrez C. de C. Nro. 17.415.989 de Acac\u00edas (Meta), Alirio Mu\u00f1oz L\u00f3pez C. de C. Nro. 16.633.282 de Cali (Valle), Jaime Ort\u00edz Arciniegas C. de C. Nro. 5.981.743 Purificaci\u00f3n (Tolima), Manuel Alfredo Mora C. de C. 2.999.870 Choach\u00ed (Cundinamarca), Luis Horacio Castillo C. de C. Nro. 3.047.112 de Girardot, Hernando Toro C. de C. Nro. 17.355.863 de San Mart\u00edn (Meta), Mar\u00eda H. Pulido C. &nbsp;de C. Nro. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), Ra\u00fal Humberto Cuervo Pulido C. de c. 17.416.459 de Acac\u00edas (Meta), Ofelia Prieto Conde C. &nbsp;de C. Nro. 40.428.161 de Acac\u00edas (Meta), Leonor G\u00f3mez de Gonzalez C. de C. Nro. 21.207.218 Guamal, Mario Barbosa Sierra C. de C. Nro. 340.387 Pacund\u00ed, Jos\u00e9 Vicente Villalobos C. de C. Nro.17.41.823 de Acac\u00edas (Meta), Luz Marina Alfonso Alfonso C. de C. Nro. 23.415.246 de Paez, Alvaro de J\u00e9sus Orozco Ospina C. de C. Nro. 79.459.712 de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), Alejandro P\u00e9rez Morales C. de C. Nro. 5.937.518 (ilegible), Gildarlo Alarc\u00f3n Romero C. de C. Nro. 3.264.460 Acac\u00edas (Meta), Roberto Ru\u00edz C. de C. Nro. 17.446.325 Acac\u00edas (Meta), Jos\u00e9 P\u00e1nfilo Moreno G\u00f3mez C. de C. Nro. 11.409.780 de C\u00e1queza (Cundinamarca), Alfonso C\u00e1ceres C. de C. Nro. 6.022.610 de Venadillo, Beatriz Bernal G\u00f3mez C. de C. Nro. 21.201.338 de San Mart\u00edn, Gonzalo Novoa Maldonado C. de C. Nro. 17.411.524 Acac\u00edas (Meta), Antonio J\u00e9sus Ospina Cano C. de C. Nro. 269.6554 de Bolivar (Valle), Mar\u00eda del Carmen Bobadilla C. de C. Nro. 21.165.599 de Acac\u00edas (Meta), Bertha Cecilia Rivera Salcedo C. de C. Nro. 40.315.657 de Guamal, Jos\u00e9 Hugo Sandoval Cabezas C. de C. Nro. 93.080.921 Guamo (Tolima), Ninfa Avila S\u00e1chica C. de C. 21.243.476 de Puerto L\u00f3pez, Luis Alberto Casallas C. de C. Nro. 17.352.268 de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), Luis Fernando Vargas Olaya &nbsp;C. de C. Nro. 17.412.342 de Acac\u00edas (Meta), Absal\u00f3n Prieto Juli\u00e1n C. de C. Nro. 3.271.655 de Acac\u00edas (Meta), Hector Julio Mesa Garc\u00eda C. de C. Nro. 17.312.938 de Villavicencio (Meta), Blanca Rubiela Riversalcedo C. de c. 40.315.906 Guamal (Meta), Luis Armando Rey C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), V\u00edctor Manuel Medina Caro C. de C. Nro. 470.182 de Acac\u00edas (Meta),Pedro Pablo Baracaldo C. de C. Nro. 17.353.677 de San Mart\u00edn (Meta), Pablo Emilio Urrego Villalobos C. de C. Nro. 17.416.149 de Acac\u00edas (Meta), Martha Luc\u00eda C\u00e1rdenas Riocampo C. de C. Nro. 28.741.902 de Fresno (Tolima), Mar\u00eda Ruth Toledo Parrado C. de C. Nro. 21.178.889 de Acac\u00edas (Meta), Rafael Antonio Pulido Sacipa C. de C. Nro. 17.446.158 de Guamal (Meta), Helman Gilberto L\u00e9on Mart\u00ednez C. de C. Nro. 17.414.720 de Acac\u00edas (Meta), Alvaro Hernando Aguilera Aguilera C. de C. Nro. 5.710.250 de Puente Nacional, Julio Enrique Galvis Zambrano C. de C. Nro. 17.145.097 de Bogot\u00e1, Julia Helena Barbosa de C\u00e1rdenas C. de C. Nro. 28.365.799 (sin m\u00e1s datos, no sabe firmar), Hilba Bertha Saenz de Sascica Nro. 21.230.319 (sin m\u00e1s datos, no sabe firmar), Mar\u00eda Natividad Nomato Bejarano C. de C. Nro. 35.055.204 (sin m\u00e1s datos), Edelmira Vaca de Garz\u00f3n C. de C. Nro. 21.171.166 de Acac\u00edas (Meta), J\u00e9sus Mar\u00eda Rey J\u00edmenez C. de C. Nro. 17.307.562 de Villavicencio (Meta), Ricardo Forero Sarmiento C. de C. 17.416.326 de Acac\u00edas (Meta), Tob\u00edas Borda Soler C. de C. Nro. 17.412.539 de Acac\u00edas (Meta), Numa Pumpilio Lobat\u00f3n Vivas C. de C. Nro. 79.124.109 de Bogot\u00e1, Luz Marina Pinilla C. de C. Nro. 21.012.478 de Tocaima, Eva Plata de Rivera C. de C. Nro. 23.775.614 (sin m\u00e1s datos), Mar\u00eda Helena Urrego P\u00e9rez C. de C. Nro. 21.178.610 de Acac\u00edas (Meta), Rosalba Rey P\u00e9rez C. de C. Nro. 40.395.723 de Villavicencio (Meta), Mar\u00eda Eduviges Gutierrez de Quint\u00edn C. de C. Nro. 21.170.974 de Acac\u00edas (Meta), Sara Guti\u00e9rrez Orteg\u00f3n C. de C. Nro. 31.021.313 de Castilla La Nueva (Meta), Anatividad Zuleta Alvarez c. de C. Nro. 25.169.421 (sin m\u00e1s datos), Mar\u00eda Alis de Yanira Poveda C. de C. Nro. 21.231.754 de Villavicencio (Meta), Humberto Morales L\u00f3pez C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, J\u00f3se Eugenio Rodr\u00edguez Cantor C. de C. Nro. 2.308.714 del Guamo (Tolima), Mar\u00eda Eudocia Mesa C. de C. Nro. 21.202.129 de San Mart\u00edn, Arquimendes Galindo Aponte C. de C. Nro. 4.164.330 de Miraflores (Boyac\u00e1), Pedro David Chamorro Triana C. de C. Nro. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), Vidal Gonz\u00e1lez Cubides C. de C. Nro. 17.347.459 (sin m\u00e1s datos), Oscar Javier Villaba Rugeles C. de C. Nro. 17.446.291 sin m\u00e1s datos, Reyes Belarmino Ramos Pe\u00f1a C. de C. Nro. 470.551 de Acac\u00edas (Meta), Jos\u00e9 Antonio Parrado Salcedo C. de C. Nro. 17.414.035 sin m\u00e1s datos, Omar Herrera Romero C. de C. Nro. 3.234.450 de Utica (C\/marca), Luis Enrique Hern\u00e1ndez C. de C. Nro. 5.903.407 de Falan (Tolima), Maria Domitila Corredor de Aguilera C. de C. Nro. 21.207.541 de Guamal (Meta), Esnoraldo Pacheco Rinc\u00f3n C. de C. Nro. 17.416.284 de Acac\u00edas (Meta), Luz Nelly Saray Ulloa C. de C. Nro. 21.177.777 de Acac\u00edas (Meta), Rosa Elena Borda Velasco C. de C. Nro. 23.983.388 de Rond\u00f3n, Oscar Castillo Caraval\u00ed C. de C. Nro. 76.267.825 de Cali (Valle), Ramona G\u00f3mez de Bernal C. de C. Nro. 40.420.388 &nbsp;sin m\u00e1s datos, Berenice Ortiz C. de C. Nro. 21.174.273 de Acac\u00edas (Meta), Gloria Nelly Alarc\u00f3n Romero C. de C. Nro. 21.177.425 de Acac\u00edas (Meta), Luis Hernando Cort\u00e9s Beltr\u00e1n C. de C. Nro. 17.446.297 de Guamal, Manuel Alfonso Feo Chapet\u00f3n C. de C. Nro., 17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de Acosta C. de C. Nro. 21.173.538 de Acac\u00edas (Meta), Teobilde Duarte Moreno C. de C. Nro. 28.207.167 de Santa Elena, Alvaro Becerra Cardozo C., de C. Nro. 17.416.695 de San Mart\u00edn, Cesar Eduardo Carrasco Quevedo C. de C. Nro. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), Mar\u00eda Sof\u00eda Rey P\u00e9rez C. de C. Nro. 21.178.617 de Acac\u00edas (Meta), Vitaliano Pulido Casas C. de C. Nro. 17.411.823 de Acac\u00edas (Meta), Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez C. de C. Nro. 17.418.566 de Caloto (Cauca), Jorge Lomilla Abril C. de C. Nro. 86.004.246 de Granada (Meta), James Morales L\u00f3pez C. de C. Nro. 86.003.095 de Granada (Meta), Ana Isabel Gonz\u00e1lez Rivera C. de C. Nro. 20.483.223 de Choach\u00ed (C\/marca), Trino Saavedra Sierra C. de C. Nro. 3.283.637 de Guamal, Luz Mary Vergara C. de C. Nro. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), Hern\u00e1n Eugenio Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez C. de C. Nro. 19.178.368 de Bogot\u00e1, Gustavo Rubio Galindo C. de C. Nro. 17.445.270 de Guamal, Isa\u00edas Garc\u00eda Aragon\u00e9s C. de C. Nro. 83.088.228 de Campo Alegre (Huila), Demetrio Bernal Reapira C. de &nbsp;C. Nro. 7.498.878 de Armenia, Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas Barbosa C. de C. Nro. 21.176.247 de Acac\u00edas (Meta), Jos\u00e9 Antonio Reyes Salazar C. de C. Nro. 5.982.335 de Purificaci\u00f3n (Tolima), Egoberto Alvarez D\u00edaz C. de C. Nro. 86.002.843 de Granada (Meta) y Everaldo Enrique Mu\u00f1oz M. C. de C. 787.340 sin m\u00e1s datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 8 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar una sentencia de Revisi\u00f3n, por cuanto las solicitudes fueron acumuladas ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y dicho despacho profiri\u00f3 una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los 128 peticionarios presentaron acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Castilla la Nueva (Meta), contra la Resoluci\u00f3n No.006 de febrero 8 de 1992, del Consejo Nacional Electoral, que se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;habitantes del municipio de Castilla la Nueva (Meta), dentro del t\u00e9rmino legal, efectuaron la inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con el objeto de ejercitar el derecho y el deber de participar en &nbsp;la vida pol\u00edtica del pa\u00eds a trav\u00e9s del voto, en los comicios electorales que se realizaron el 8 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a m\u00faltiples denuncias de violaci\u00f3n del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.006 de febrero 8 de 1992, mediante la cual dej\u00f3 sin efecto las inscripciones de c\u00e9dulas que se realizaron en varios municipios del pa\u00eds, entre ellos el de Castilla la Nueva (Meta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil detect\u00f3 un aumento en el censo electoral en comparaci\u00f3n con las inscripciones que para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica se celebraron en el a\u00f1o de 1991. En ese a\u00f1o reportaron una inscripci\u00f3n de 396 c\u00e9dulas y en 1992 de 2.366. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el hecho calificado como &#8220;notorio&#8221; por las autoridades electorales, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 006 del 8 de febrero de 1992 mediante la cual se dejaron sin efecto las inscripciones de c\u00e9dulas de \u00e9se municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 006, el aumento de poblaci\u00f3n votante viola el principio de imparcialidad contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto la determinaci\u00f3n tomada fue la de dejar sin efecto todas las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la anterior medida los accionantes que alegan ser residentes en el municipio y se hab\u00edan registrado oportunamente para sufragar (del 8 al 17 de enero de 1992), fueron afectados en sus &nbsp;derechos, ya que no pudieron votar en el lugar que les correspond\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n No. 124 de diciembre 21 de 1990 del Consejo Nacional Electoral, en la que se fijan las condiciones de inscripci\u00f3n de ciudadanos para las elecciones de autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n No. 125 de diciembre 27 de 1991 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se modifica parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 124 de diciembre 24 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n No.006 de febrero 8 de 1992 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se deja sin efecto unas inscripciones de c\u00e9dulas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los 128 peticionarios consideran que el acto acusado constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que, aunque la solicitud se present\u00f3 ante el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta), \u00e9ste consider\u00f3 que no era competente ya que el domicilio del Consejo Nacional Electoral es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Las acciones sub-ex\u00e1mine fueron enviadas a esta ciudad y acumuladas a \u00f3rdenes del Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. (Providencia de marzo 5 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el fallador considera que la actuaci\u00f3n acusada del Gobierno Nacional es eminentemente pol\u00edtica y si bien es cierto que ella se relaciona con la participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, existen mecanismos diversos a &nbsp;la tutela para dilucidar los aspectos rese\u00f1ados en este &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se encuentra el caso en examen en un supuesto de improcedencia fijado por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estima que si bien existe en la tutela una excepci\u00f3n a lo ante citado, la cual consiste en evitar un perjuicio irremediable, en este caso sin embargo no se presenta por la posibilidad de recurrir a la v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto el Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte observa esta Sala que el Juzgado Promiscuo de Castilla la Nueva no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela en todos los municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos pol\u00edticos como derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se encuentran consagrados en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; en el pre\u00e1mbulo se invoca la democracia participativa como valor supremo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; en el art\u00edculo 1o. se define a Colombia como un Estado social de derecho que hunde sus ra\u00edces en los campos de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; en el art\u00edculo 3o. se establece que del pueblo emanan los poderes constitu\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; en el art\u00edculo 18 se consagra la libertad de conciencia, que contiene en s\u00ed misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; y en el art\u00edculo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control &nbsp;del poder pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se inscribe en la idea seg\u00fan la cual el sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. La raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo comunidad, &nbsp;y no se podr\u00eda comprender la efectividad de los derechos humanos sin un marco ideol\u00f3gico establecido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, como dec\u00eda Arist\u00f3teles, &#8220;el hombre es un animal pol\u00edtico&#8221;. De all\u00ed se deriva la natural propensi\u00f3n del hombre a participar en pol\u00edtica y a trascender en los dem\u00e1s. Es lo que Hegel denominaba &#8220;el reconocimiento&#8221;, seg\u00fan el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n estatal en sus diversos niveles de gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, con el fin de permitir el tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 los mecanismos para que \u00e9sta se lleve a cabo, y ampli\u00f3 los campos de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones pol\u00edticas para que su resultado sea real y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 103 de la Carta se reiter\u00f3 y estableci\u00f3 &nbsp; &nbsp;-entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constitu\u00edr partidos y movimientos pol\u00edticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto program\u00e1tico, establecido en el art\u00edculo 259, es otro de los mecanismos democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 por su parte es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, ya que el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n lo considera como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho pol\u00edtico es un derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo 1 -De los derechos fundamentales- del T\u00edtulo II &nbsp; -De los derechos, las garant\u00edas y los deberes-, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n estos derechos poseen un plus, pues deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran \u00e9stas a los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II y sus garant\u00edas, si as\u00ed lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdad &nbsp; -art\u00edculo 13 superior-, no puede existir discriminaci\u00f3n por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Condiciones para el ejercicio del derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, como lo consagra el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, pero adem\u00e1s establece la Carta en el art\u00edculo 100, que la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital, con lo cual este derecho pol\u00edtico trasciende a la \u00f3rbita c\u00edvica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital permiten que \u00e9stas se desenvuelvan en un escenario propio, no compartido con temas, preocupaciones y anhelos de otra \u00edndole. La finalidad ha sido la de que los habitantes de esas localidades manejen con responsabilidad sus decisiones, como as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho &nbsp;de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el secreto del voto, la independencia del elector, la autonom\u00eda de la funci\u00f3n electoral y el compromiso de \u00e9sta con la verdad y libertad del sufragio, constituyen el conjunto de valores jur\u00eddicos que configuran el sistema electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pactos internacionales sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 2,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como el art\u00edculo 23,1),(b) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos pol\u00edticos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00ba, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en las elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de tal importancia el derecho al sufragio que a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n son vinculantes los derechos pol\u00edticos y est\u00e1n garantizados por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el cap\u00edtulo de suspensi\u00f3n de garant\u00edas, se determina que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Elecciones para la escogencia de autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones para la escogencia de autoridades locales est\u00e1n revestidas de la protecci\u00f3n constitucional a fin de garantizar la efectividad del derecho. Teniendo en cuenta que al otorgarle independencia a las entidades territoriales para la elecci\u00f3n de sus propios representantes, \u00e9stas deben reflejar el inter\u00e9s general y las necesidades particulares que pueden ser totalmente diferentes a las de otros sectores. Todo ello de conformidad con la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 a las entidades territoriales en el art\u00edculo 1\u00ba concordado con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 287.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 316 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de dar aplicaci\u00f3n inmediata al art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n, para los comicios del 8 de marzo de 1992 se exigi\u00f3 a los votantes para la elecci\u00f3n de autoridades locales, la atestaci\u00f3n bajo juramento de ser residentes en el respectivo municipio. En este sentido se expidi\u00f3 la Ley 2\u00aa de 1992 para asegurar que fueran los propios residentes y en consecuencia los directos interesados en el municipio, quienes participaran en la elecci\u00f3n de sus mandatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2\u00aa de febrero 21 de 1992 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s debe inscribirse en el hecho de que la democracia encuentra su g\u00e9nesis en el municipio, toda vez que \u00e9l es, seg\u00fan el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, la entidad territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Funciones del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n establece como funciones del Consejo Nacional Electoral: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos&#8230; y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio juris de otorgarle al Consejo Electoral la funci\u00f3n de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia en el desarrollo de los comicios, se desprende del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que contempla que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Disposiciones del C\u00f3digo Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986) en sus normas generales contempla la organizaci\u00f3n y perfeccionamiento del proceso electoral. As\u00ed mismo consagra que las votaciones deben traducir la expresi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y aut\u00e9ntica de los ciudadanos y que los escrutinios sean el reflejo exacto de la voluntad del elector. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece que las autoridades proteger\u00e1n el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar\u00e1n plenas garant\u00edas a los ciudadanos &nbsp;en el proceso electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. del principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La buena fe se considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (art\u00edculo 83), tiene dos elementos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: que se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviaci\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe. Este principio que parecer\u00eda ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustitu\u00eddo por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepci\u00f3n negativa ha permeado todo el sistema burocr\u00e1tico colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una mara\u00f1a de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades est\u00e1n obligadas a proteger&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la buena fe, se logra que \u00e9ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n obre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor \u00e9tico de la confianza. Y como ha dicho Larenz &#8220;una sociedad en la que unos desconf\u00edan de otros se sumergir\u00eda en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominar\u00eda la discordia; all\u00ed donde se ha perdido la confianza, la comunicaci\u00f3n humana est\u00e1 perturbada en lo m\u00e1s profundo&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda la administraci\u00f3n p\u00fablica nos ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace m\u00e1s fr\u00eda, m\u00e1s inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los dem\u00e1s esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe por parte de los jueces, \u00e9l &nbsp;&#8220;no supone la quiebra de la seguridad jur\u00eddica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor \u00e9tico de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido m\u00e1s conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesi\u00f3n que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jur\u00eddico perturbado&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La efectividad de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, es fin esencial del Estado garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. Se pasa as\u00ed de un Estado formal de derecho a un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar la efectividad de los derechos la propia Carta ha establecido la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86. En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como qued\u00f3 establecido, el derecho a participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante es preciso anotar que los peticionarios &nbsp;dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso advertir que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo hizo el juez de instancia, que en este caso exist\u00edan otros medios judiciales potenciales de defensa, como el acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo con el restablecimiento del derecho, incluso acompa\u00f1ada de la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto vemos entonces que la suspensi\u00f3n provisional que pod\u00edan utilizar los peticionarios es un medio judicial eficaz e id\u00f3neo por cuanto al suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo dejaba viva la inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los peticionarios y por lo tanto \u00e9stos hubieran podido sufragar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que no es procedente la tutela, la Corte Constitucional en su funci\u00f3n de realizar una pedagog\u00eda constitucional considera que el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resoluci\u00f3n 006 del 8 de febrero de 1992, mediante la cual se dej\u00f3 sin efecto las inscripciones de c\u00e9dulas de Castilla la Nueva, quiso garantizar el derecho al voto de los peticionarios, al establecer en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la citada Resoluci\u00f3n que los ciudadanos cuya inscripci\u00f3n fue declarada sin efecto podr\u00edan sufragar en el lugar donde ten\u00edan derecho a votar conforme al Censo Electoral vigente con anterioridad a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si \u00bfla determinaci\u00f3n tomada en el par\u00e1grafo segundo solucionaba realmente el problema de los ciudadanos habitantes del municipio de Castilla La Nueva? &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte la respuesta es negativa, ya que al darle aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo precitado, se estar\u00eda contrariando el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n, como quiera que, tal como se desprende de las constancias expedidas por el Alcalde del Municipio, las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de &nbsp;la mayor\u00eda de los solicitantes no fueron expedidas en Castilla la Nueva, sino en diferentes municipios del pa\u00eds, por ser esta localidad un sitio de colonizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el acto administrativo objeto de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 obligando a los ciudadanos a ejercer el derecho al voto en un municipio en el cual les fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pero en el que no residen &nbsp;y, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, les est\u00e1 prohibido claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto si se hubieren detectado casos de inscripci\u00f3n de personas &nbsp;no residentes, el Consejo Nacional Electoral ha debido aumentar las medidas de vigilancia en los municipios en los que se presentaron problemas y utilizar los medios probatorios del caso, a partir del principio de la buena fe, establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a fin de lograr el desarrollo de unos comicios dentro de un marco de imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no entrar a tutelar efectivamente los derechos constitucionales fundamentales de los 128 peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De paso esta Sala considera que es necesario advertir a la autoridad competente -Consejo Nacional Electoral-, para que en pr\u00f3ximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no entra a modificar la Sentencia que se revisa, y, por el contrario, la confirma por las razones expuestas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenarle al Juez 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que notifique el contenido de la Sentencia a trav\u00e9s del Juzgado promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) a los peticionarios que invocaron la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>Maria Adela Baracaldo Amaya con C. de C. Nro. 21.778.844 de Acac\u00edas (Meta), Luis Francisco Moyano Ardila con C. de C. Nro. 7.837.150 de Castilla (Meta), Ana Tilde Triana con C. de C. Nro. 41.705.662 de Bogot\u00e1, Gonzalo M\u00e1rquez Ramos con C. de C. Nro. 17.415.350 de Acac\u00edas (Meta), Lisandro Francisco S\u00e1enz con C. de C. Nro. 17.446.269 de Guamal (Meta), Vicente Hu\u00e9rfano con C. de C. Nro. 480.188 de San Mart\u00edn (Meta), Maria Rosalba Baracaldo Amaya C. de C. Nro. 31.031.328 de San Carlos (Meta), Maria Estella Toledo C. de C. Nro. 40.428.537 de Acac\u00edas (Meta), Aquilino Alfonso Berm\u00fadez C. de C. Nro. 1.063.021 de Guateque, Leonor Vargas de Vargas C. de C. Nro. 28.441.502 de (ilegible), Maria Hortensia Urrego P\u00e9rez C. de C. Nro. 40.428.499 sin m\u00e1s datos, Jos\u00e9 Froil\u00e1n Bobadilla Hern\u00e1ndez C. de C. Nro. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), Maria Menza Salgado C. de C. Nro. 36.150.176 de Neiva (Huila), Marco Tulio Quint\u00edn Guti\u00e9rrez C. de C. Nro. 3.272.344 de Acacias (Meta), Nubia Alfonso Rey C. de C. Nro. 40.389.495 de Villavicencio (Meta), Reinel Olarte Casas C. de C. Nro. 17.415.838 de Acacias (Meta). Luz Marina Bernal G\u00f3mez C. de C. Nro. 40.420.388 San Mart\u00edn (Meta), Fernando Rodr\u00edguez Gu\u00e1queta C. de C. Nro. 17.130.357 de Bogot\u00e1, Orlando A. Rey C. de C. Nro. 17.416.759 de Acac\u00edas (Meta), Olinda Cadena Ayala C. de C. Nro. 40.316.026 &nbsp;de Guamal, Blanca Mery Ardila Sabogal C. de C. Nro. 51.776.791 de Bogot\u00e1, Gilberto Gonzalez Cubillos C. de C. Nro. 17.412.613 de Acac\u00edas (Meta), Carlos A. J\u00edmenez C. de C. Nro. 7.215.266 de Duitama (Boyac\u00e1), Gabriel Rey P\u00e9rez C. de C. Nro. 17.415.099 de Acac\u00edas (Meta), Luz Mery Urrego Villalobos C. de C. Nro. 40.428.498 de Acac\u00edas (Meta), Mar\u00eda Ordo\u00f1ez C. de C. Nro. 21.172.619 de Acac\u00edas (Meta), Isidro Quint\u00edn Nimisca C. de C. Nro. 47.1092 de Acac\u00edas (Meta), Carlos Abel Romero C\u00f3rtes C. de C. Nro. 17.410.861 de Acac\u00edas (Meta), Cen\u00f3n Daza Guti\u00e9rrez C. de C. Nro. 17.415.989 de Acac\u00edas (Meta), Alirio Mu\u00f1oz L\u00f3pez C. de C. Nro. 16.633.282 de Cali (Valle), Jaime Ort\u00edz Arciniegas C. de C. Nro. 5.981.743 Purificaci\u00f3n (Tolima), Manuel Alfredo Mora C. de C. 2.999.870 Choach\u00ed (Cundinamarca), Luis Horacio Castillo C. de C. Nro. 3.047.112 de Girardot, Hernando Toro C. de C. Nro. 17.355.863 de San Mart\u00edn (Meta), Mar\u00eda H. Pulido C. &nbsp;de C. Nro. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), Ra\u00fal Humberto Cuervo Pulido C. de c. 17.416.459 de Acac\u00edas (Meta), Ofelia Prieto Conde C. &nbsp;de C. Nro. 40.428.161 de Acac\u00edas (Meta), Leonor G\u00f3mez de Gonzalez C. de C. Nro. 21.207.218 Guamal, Mario Barbosa Sierra C. de C. Nro. 340.387 Pacund\u00ed, Jos\u00e9 Vicente Villalobos C. de C. Nro.17.41.823 de Acac\u00edas (Meta), Luz Marina Alfonso Alfonso C. de C. Nro. 23.415.246 de Paez, Alvaro de J\u00e9sus Orozco Ospina C. de C. Nro. 79.459.712 de Bogot\u00e1 (Cundinamarca), Alejandro P\u00e9rez Morales C. de C. Nro. 5.937.518 (ilegible), Gildarlo Alarc\u00f3n Romero C. de C. Nro. 3.264.460 Acac\u00edas (Meta), Roberto Ru\u00edz C. de C. Nro. 17.446.325 Acac\u00edas (Meta), Jos\u00e9 P\u00e1nfilo Moreno G\u00f3mez C. de C. Nro. 11.409.780 de C\u00e1queza (Cundinamarca), Alfonso C\u00e1ceres C. de C. Nro. 6.022.610 de Venadillo, Beatriz Bernal G\u00f3mez C. de C. Nro. 21.201.338 de San Mart\u00edn, Gonzalo Novoa Maldonado C. de C. Nro. 17.411.524 Acac\u00edas (Meta), Antonio J\u00e9sus Ospina Cano C. de C. Nro. 269.6554 de Bolivar (Valle), Mar\u00eda del Carmen Bobadilla C. de C. Nro. 21.165.599 de Acac\u00edas (Meta), Bertha Cecilia Rivera Salcedo C. de C. Nro. 40.315.657 de Guamal, Jos\u00e9 Hugo Sandoval Cabezas C. de C. Nro. 93.080.921 Guamo (Tolima), Ninfa Avila S\u00e1chica C. de C. 21.243.476 de Puerto L\u00f3pez, Luis Alberto Casallas C. de C. Nro. 17.352.268 de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), Luis Fernando Vargas Olaya &nbsp;C. de C. Nro. 17.412.342 de Acac\u00edas (Meta), Absal\u00f3n Prieto Juli\u00e1n C. de C. Nro. 3.271.655 de Acac\u00edas (Meta), Hector Julio Mesa Garc\u00eda C. de C. Nro. 17.312.938 de Villavicencio (Meta), Blanca Rubiela Riversalcedo C. de c. 40.315.906 Guamal (Meta), Luis Armando Rey C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), V\u00edctor Manuel Medina Caro C. de C. Nro. 470.182 de Acac\u00edas (Meta),Pedro Pablo Baracaldo C. de C. Nro. 17.353.677 de San Mart\u00edn (Meta), Pablo Emilio Urrego Villalobos C. de C. Nro. 17.416.149 de Acac\u00edas (Meta), Martha Luc\u00eda C\u00e1rdenas Riocampo C. de C. Nro. 28.741.902 de Fresno (Tolima), Mar\u00eda Ruth Toledo Parrado C. de C. Nro. 21.178.889 de Acac\u00edas (Meta), Rafael Antonio Pulido Sacipa C. de C. Nro. 17.446.158 de Guamal (Meta), Helman Gilberto L\u00e9on Mart\u00ednez C. de C. Nro. 17.414.720 de Acac\u00edas (Meta), Alvaro Hernando Aguilera Aguilera C. de C. Nro. 5.710.250 de Puente Nacional, Julio Enrique Galvis Zambrano C. de C. Nro. 17.145.097 de Bogot\u00e1, Julia Helena Barbosa de C\u00e1rdenas C. de C. Nro. 28.365.799 (sin m\u00e1s datos, no sabe firmar), Hilba Bertha Saenz de Sascica Nro. 21.230.319 (sin m\u00e1s datos, no sabe firmar), Mar\u00eda Natividad Nomato Bejarano C. de C. Nro. 35.055.204 (sin m\u00e1s datos), Edelmira Vaca de Garz\u00f3n C. de C. Nro. 21.171.166 de Acac\u00edas (Meta), J\u00e9sus Mar\u00eda Rey J\u00edmenez C. de C. Nro. 17.307.562 de Villavicencio (Meta), Ricardo Forero Sarmiento C. de C. 17.416.326 de Acac\u00edas (Meta), Tob\u00edas Borda Soler C. de C. Nro. 17.412.539 de Acac\u00edas (Meta), Numa Pumpilio Lobat\u00f3n Vivas C. de C. Nro. 79.124.109 de Bogot\u00e1, Luz Marina Pinilla C. de C. Nro. 21.012.478 de Tocaima, Eva Plata de Rivera C. de C. Nro. 23.775.614 (sin m\u00e1s datos), Mar\u00eda Helena Urrego P\u00e9rez C. de C. Nro. 21.178.610 de Acac\u00edas (Meta), Rosalba Rey P\u00e9rez C. de C. Nro. 40.395.723 de Villavicencio (Meta), Mar\u00eda Eduviges Gutierrez de Quint\u00edn C. de C. Nro. 21.170.974 de Acac\u00edas (Meta), Sara Guti\u00e9rrez Orteg\u00f3n C. de C. Nro. 31.021.313 de Castilla La Nueva (Meta), Anatividad Zuleta Alvarez c. de C. Nro. 25.169.421 (sin m\u00e1s datos), Mar\u00eda Alis de Yanira Poveda C. de C. Nro. 21.231.754 de Villavicencio (Meta), Humberto Morales L\u00f3pez C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, J\u00f3se Eugenio Rodr\u00edguez Cantor C. de C. Nro. 2.308.714 del Guamo (Tolima), Mar\u00eda Eudocia Mesa C. de C. Nro. 21.202.129 de San Mart\u00edn, Arquimendes Galindo Aponte C. de C. Nro. 4.164.330 de Miraflores (Boyac\u00e1), Pedro David Chamorro Triana C. de C. Nro. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), Vidal Gonz\u00e1lez Cubides C. de C. Nro. 17.347.459 (sin m\u00e1s datos), Oscar Javier Villaba Rugeles C. de C. Nro. 17.446.291 sin m\u00e1s datos, Reyes Belarmino Ramos Pe\u00f1a C. de C. Nro. 470.551 de Acac\u00edas (Meta), Jos\u00e9 Antonio Parrado Salcedo C. de C. Nro. 17.414.035 sin m\u00e1s datos, Omar Herrera Romero C. de C. Nro. 3.234.450 de Utica (C\/marca), Luis Enrique Hern\u00e1ndez C. de C. Nro. 5.903.407 de Falan (Tolima), Maria Domitila Corredor de Aguilera C. de C. Nro. 21.207.541 de Guamal (Meta), Esnoraldo Pacheco Rinc\u00f3n C. de C. Nro. 17.416.284 de Acac\u00edas (Meta), Luz Nelly Saray Ulloa C. de C. Nro. 21.177.777 de Acac\u00edas (Meta), Rosa Elena Borda Velasco C. de C. Nro. 23.983.388 de Rond\u00f3n, Oscar Castillo Caraval\u00ed C. de C. Nro. 76.267.825 de Cali (Valle), Ramona G\u00f3mez de Bernal C. de C. Nro. 40.420.388 &nbsp;sin m\u00e1s datos, Berenice Ortiz C. de C. Nro. 21.174.273 de Acac\u00edas (Meta), Gloria Nelly Alarc\u00f3n Romero C. de C. Nro. 21.177.425 de Acac\u00edas (Meta), Luis Hernando Cort\u00e9s Beltr\u00e1n C. de C. Nro. 17.446.297 de Guamal, Manuel Alfonso Feo Chapet\u00f3n C. de C. Nro., 17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de Acosta C. de C. Nro. 21.173.538 de Acac\u00edas (Meta), Teobilde Duarte Moreno C. de C. Nro. 28.207.167 de Santa Elena, Alvaro Becerra Cardozo C., de C. Nro. 17.416.695 de San Mart\u00edn, Cesar Eduardo Carrasco Quevedo C. de C. Nro. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), Mar\u00eda Sof\u00eda Rey P\u00e9rez C. de C. Nro. 21.178.617 de Acac\u00edas (Meta), Vitaliano Pulido Casas C. de C. Nro. 17.411.823 de Acac\u00edas (Meta), Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez C. de C. Nro. 17.418.566 de Caloto (Cauca), Jorge Lomilla Abril C. de C. Nro. 86.004.246 de Granada (Meta), James Morales L\u00f3pez C. de C. Nro. 86.003.095 de Granada (Meta), Ana Isabel Gonz\u00e1lez Rivera C. de C. Nro. 20.483.223 de Choach\u00ed (C\/marca), Trino Saavedra Sierra C. de C. Nro. 3.283.637 de Guamal, Luz Mary Vergara C. de C. Nro. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), Hern\u00e1n Eugenio Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez C. de C. Nro. 19.178.368 de Bogot\u00e1, Gustavo Rubio Galindo C. de C. Nro. 17.445.270 de Guamal, Isa\u00edas Garc\u00eda Aragon\u00e9s C. de C. Nro. 83.088.228 de Campo Alegre (Huila), Demetrio Bernal Reapira C. de &nbsp;C. Nro. 7.498.878 de Armenia, Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas Barbosa C. de C. Nro. 21.176.247 de Acac\u00edas (Meta), Jos\u00e9 Antonio Reyes Salazar C. de C. Nro. 5.982.335 de Purificaci\u00f3n (Tolima), Egoberto Alvarez D\u00edaz C. de C. Nro. 86.002.843 de Granada (Meta) y Everaldo Enrique Mu\u00f1oz M. C. de C. 787.340 sin m\u00e1s datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Enviar copia de esta Sentencia al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.P\u00e1gina 19. &nbsp;<\/p>\n<p>2 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de \u00e9tica jur\u00eddica. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid. 1.991. P\u00e1gina 91. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Nro. 24. T\u00edtulo: Buena Fe. Autores: Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional n\u00famero 19, marzo 11 de 1.991. P\u00e1gina 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. P\u00e1gina 59. &nbsp;<\/p>\n<p>5 GONZLEZ PEREZ, Jes\u00fas. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid 1.983. P\u00e1gina 150. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-469-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-469\/92 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp; El Juzgado Promiscuo no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}