{"id":1380,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-525-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-525-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-94\/","title":{"rendered":"T 525 94"},"content":{"rendered":"<p>T-525-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-525\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites\/EJERCICIO DE PROFESION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo \u00edntimamente relacionado con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites internos y externos. Son l\u00edmites internos los que se\u00f1alan las fronteras del derecho como tal y conforman su propia definici\u00f3n; son externos, los se\u00f1alados expresa o impl\u00edcitamente en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de normas. As\u00ed, por ejemplo, la propia Constituci\u00f3n &nbsp;establece un l\u00edmite al derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n su ejercicio. Es claro, pues, que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de car\u00e1cter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones, buscando siempre la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGACIA-Reglamentaci\u00f3n de su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se fundamenta en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en concordancia con los art\u00edculos 74 y 228 de la misma, que hacen referencia &nbsp;al acceso a los documentos p\u00fablicos y a las decisiones judiciales, dejando al legislador la facultad de establecer excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO INVIDENTE-Acceso a expedientes &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el juzgado determinara que los dependientes de abogados que no fueran estudiantes de derecho, no pod\u00edan examinar los expedientes por no encontrarse en ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la peticionaria a la igualdad material y al trabajo por parte de la juez, la funcionaria lo hizo en cumplimiento de una norma legal, que de no acatarla la har\u00eda incurrir en las sanciones disciplinarias que consagra el art\u00edculo 42 del mismo decreto. Si la intenci\u00f3n del Juzgado hubiera sido la de obstaculizar el ejercicio de la profesi\u00f3n a la actora, dadas sus limitaciones f\u00edsicas, no habr\u00eda colocado a disposici\u00f3n de dicha persona los funcionarios del despacho para que le leyeran los expedientes, a pesar de que podr\u00eda pensarse que le asisten otros medios para ejercer su profesi\u00f3n, como son el de contratar un dependiente que cumpla los requisitos mencionados en la ley, o remitirse a las normas del procedimiento civil que hacen referencia a la obtenci\u00f3n de copias o retiro de expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No T- 35654 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Doralba Chavarriaga Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al trabajo y derecho a la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, &nbsp;para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Doralba Chavarr\u00eda Giraldo interpuso, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), acci\u00f3n de tutela contra la doctora Lucy Esperanza Ram\u00edrez Betancur, en su condici\u00f3n de Juez Unica Civil Municipal de Yumbo, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 25 y 13 respectivamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que en el a\u00f1o 1984 &nbsp;recibi\u00f3 su tarjeta profesional, luego de haber cumplido con los requisitos para que se le otorgara el t\u00edtulo de abogada por la Universidad Santiago de Cali, y que desde esa fecha se &nbsp;desempe\u00f1a como abogada litigante en asuntos civiles y laborales. Agrega &nbsp;que por su condici\u00f3n de invidente, su compa\u00f1ero y secretario Henry Bola\u00f1os, quien es persona de toda su confianza, siempre la ha acompa\u00f1ado a examinar los procesos y, por tanto, continuamente ha le\u00eddo las providencias y examinado los expedientes en los que ella act\u00faa como apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que el d\u00eda 8 de marzo de 1994, el se\u00f1or Marcos Doney, empleado del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, le manifest\u00f3 que por orden de la titular del Juzgado, su compa\u00f1ero y secretario no pod\u00eda revisar los expedientes que se tramitan en ese despacho, por no estar autorizado legalmente para hacerlo. Sin embargo, en su calidad de funcionario p\u00fablico, le ofreci\u00f3 leer las piezas procesales, &nbsp;a lo que la accionante no accedi\u00f3 por considerar que &#8220;si soy una persona INVIDENTE, de hecho es entendible que necesito una persona de mi ABSOLUTA CONFIANZA que me lea las PROVIDENCIAS y EXPEDIENTES en los cuales intervengo, ya que no se me puede OBLIGAR en contra de mi VOLUNTAD a que me lea un EMPLEADO DEL DESPACHO, a quien no puedo tenerle CONFIANZA y m\u00e1s hoy en d\u00eda teniendo en cuenta que el pan de cada d\u00eda es la corrupci\u00f3n y nadie va a tener la paciencia y el tiempo necesario en un DESPACHO JUDICIAL para leerme las partes del EXPEDIENTE que requiera CONSULTAR constantemente y menos cuando son muchos los EXPEDIENTES que debo REVISAR en dicho DESPACHO y en los cuales ACTUO como parte ACTORA o APODERADA DEL DEMANDADO y si he cumplido con los REQUISITOS EXIGIDOS por la LEY para obtener un TITULO DE ABOGADA y una TARJETA PROFESIONAL que me acredita como tal, tengo DERECHO al LIBRE EJERCICIO de mi PROFESION y &nbsp;se me respeten los DERECHOS ADQUIRIDOS y que son FUNDAMENTALES de la C.N.(&#8230;)&#8221; (May\u00fasculas de la accionante.) &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la veracidad de sus argumentos, la peticionaria acompa\u00f1\u00f3, a su solicitud de tutela, una &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Nacional para Ciegos &#8211; INCI -, en la que consta la limitaci\u00f3n visual de la accionante, adem\u00e1s de fotocopias simples de la resoluci\u00f3n expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;&#8211; mediante la cual se decreta la inscripci\u00f3n &nbsp;de la accionante como abogada -, as\u00ed como del acta de grado, de la tarjeta profesional y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;pretende que se tutelen en su favor los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad consagrados en los art\u00edculos 25 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por ende, solicita que se imparta &nbsp;orden a la titular del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo para que permita que sea su secretario y compa\u00f1ero quien lea los expedientes y providencias en los cuales ella es apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, como medida provisional, solicita &nbsp;que, con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, se decrete la suspensi\u00f3n provisional de los t\u00e9rminos en los procesos dentro de los cuales ella obra como apoderada y que cursan en el Juzgado accionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y con base en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, requiri\u00f3 a la Juez &nbsp;Unica Civil Municipal de Yumbo un informe sobre los hechos aducidos por la accionante en su escrito de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la &nbsp;titular del despacho &nbsp;aport\u00f3 al proceso de la referencia fotocopia simple del memorando interno, dirigido al personal del Juzgado, en el cual la Juez ordena a sus subalternos ce\u00f1irse al Decreto 196 de 1971 en todos sus art\u00edculos y en especial a los art\u00edculos 26 y 27. De la misma manera, &nbsp;obra a folio 20 un acta en que se deja constancia de los hechos ocurridos el d\u00eda 8 de marzo de 1994, &nbsp;a los que ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho documento se encuentra firmado por el personal del Juzgado, por su titular y por unos profesionales que se encontraban presentes en &nbsp;ese momento. En &nbsp;la citada constancia se resalta el comportamiento altanero adoptado por la accionante, en el momento en que el funcionario Doneys Campo manifest\u00f3 el impedimento que exist\u00eda, con base en el memorando interno citado, &nbsp;para que el se\u00f1or Bola\u00f1os pudiera examinar los expedientes de los procesos en los que ella es parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por otra parte, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las limitaciones de consulta de expedientes se encuentran contenidas en una norma de car\u00e1cter general; por eso resulta improcedente la presente acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 5\u00b0 . del art.6 del Decreto 2591 de 1991. Para tomar esta decisi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la titular del despacho tutelado, como son la fotocopia simple del memorando interno, dirigido al personal de dicho despacho, mediante el cual &nbsp;ordena a sus subalternos ce\u00f1irse al Decreto 196 de 1971; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 22 de marzo de 1994, la accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que la titular del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, para justificar su actuaci\u00f3n, &nbsp;realiza en contra de su secretario &#8220;ACUSACIONES TEMERARIAS, OFENSIVAS Y CALUMNIOSAS(&#8230;)&#8221; (may\u00fasculas del actor) &nbsp;y adem\u00e1s, la hace aparecer como una persona &nbsp;&#8220;INTERDICTA&#8221; que depende de lo que \u00e9l le aconseje para su desempe\u00f1o como profesional. Asimismo, &nbsp;reitera que se encuentra en inferioridad de condiciones ante la ley por lo que solicita la tutela de sus derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 30 de junio de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de fecha 16 de marzo de 1994, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, consider\u00f3 &nbsp;la Corte Suprema que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que para el caso concreto, el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra en forma general el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos &#8220;salvo los casos que establezca la ley&#8221;, derecho que en relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales se reitera en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, al prescribir que \u00e9stas &#8220;ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes&#8221;, pero &#8220;con las excepciones que establezca la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene la Corte Suprema que el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el Decreto 196 de 1971, se\u00f1alaron las personas legitimadas para examinar los expedientes en materia civil. En consecuencia establece que a los &nbsp;dependientes &nbsp;que no sean estudiantes de derecho, como en el caso en cuesti\u00f3n, se les puede informar pero \u00fanicamente en los expedientes que este autorizado como tal . &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la &nbsp;Corte Suprema manifest\u00f3 que, en el presente caso, a la accionante no se le ha privado de la posibilidad de ejercer libremente la profesi\u00f3n de abogada porque, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de invidente, los funcionarios judiciales de aquel despacho, en acatamiento de la orden impartida sobre el particular por la titular del Juzgado, se ofrecieron para leerle los folios y piezas procesales que estimara convenientes, Dicha oferta fue rechazada &nbsp;por la misma accionante, alegando una inadmisible desconfianza en los funcionarios, que no corresponde para la Corte a la lealtad, probidad y buena fe a que est\u00e1n obligadas las partes en su desempe\u00f1o ante los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema consider\u00f3 que el proceder del Juzgado no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la actora a la igualdad material; por el contrario, se ajusta al ejercicio de los deberes que impone el numeral 3 del art\u00edculo 38 del C.P.C., como es el de impedir el examen de los expedientes o actuaciones de la oficina, a quien no est\u00e9 legalmente autorizado para verlos. Con todo, la Corte resalta la decisi\u00f3n de la Juez en el sentido de que orden\u00f3 que a los invidentes les fueran le\u00eddas las piezas procesales &nbsp;que indicaran, para as\u00ed evitar vulnerar, amenazar o quebrantar derechos fundamentales de aquellas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FUNCION DEL LEGISLADOR Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN RELACION CON EL DERECHO AL TRABAJO Y SU EJERCICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el derecho al trabajo es elemento esencial del orden pol\u00edtico y social que consagra la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual \u00e9sta le da un trato especial y contiene prolija normatividad que tiende a su dignificaci\u00f3n y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8216;suelo axiol\u00f3gico&#8217; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.&#8221; (sentencia No. 221 de 29 de mayo de 1992, Magistrado ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, no es posible que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica tengan car\u00e1cter absoluto, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual act\u00faan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamiento relacionado con la materia, sostuvo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas.&#8221; ( sentencia No. T- 408 de junio 8 de 1992, Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces, que de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, se desprendan limitaciones que los sujeten a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador, con el \u00fanico objetivo de proteger el inter\u00e9s social sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la C.P.), \u00edntimamente relacionado con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la C.P.), cuentan con l\u00edmites internos y externos. Son l\u00edmites internos los que se\u00f1alan las fronteras del derecho como tal y conforman su propia definici\u00f3n; son externos, los se\u00f1alados expresa o impl\u00edcitamente en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la propia Constituci\u00f3n &nbsp;establece un l\u00edmite al derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad, la cual podr\u00eda verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la pr\u00e1ctica de actividades en materia tan delicada como la atenci\u00f3n de la salud humana sin la previa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados, habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa.&#8221; (sentencia No. T- 408 del 8 de junio de 1993, Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de car\u00e1cter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones, buscando siempre la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el trabajo no solamente es un derecho, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n (art\u00edculo 25 de la C.P.), que en contra partida a la protecci\u00f3n especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por autoridad competente, como tambi\u00e9n unos comportamientos m\u00ednimos que le aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se pone en peligro a sus integrantes ni se les causar\u00e1 da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho. Es un concepto y un valor intelectual en funci\u00f3n comunitaria. Por eso es relativo. El orden jur\u00eddico implica necesariamente una modelaci\u00f3n de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos l\u00edmites que permitan la libertad de los dem\u00e1s en armon\u00eda con los intereses generales de la comunidad.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de octubre 19 de 1971, Magistrado ponente, doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al trabajo y la libertad de ejercer profesiones, implican necesariamente el establecimiento de unas normas o reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales se hace necesario establecer requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional; disposiciones relacionadas con la pr\u00e1ctica y experiencias del reci\u00e9n egresado y de quienes colaboran con el ejercicio de dichas profesiones; exigencias y limitaciones que deben ser aplicables a quienes -debidamente autorizados- ejercen todav\u00eda sin t\u00edtulo; y, l\u00f3gicamente, la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n dentro del cual deben se\u00f1alarse principios y pautas, faltas contra la \u00e9tica y las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. LA IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, en sus diferentes manifestaciones &#8211; igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, se constituye en un derecho fundamental, de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta, en su art\u00edculo 13, reconoce el derecho a la igualdad as\u00ed; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la igualdad garantizada por la Constituci\u00f3n no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para adelantar las diferentes actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos, pues ello conducir\u00eda a la desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que a trav\u00e9s de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevar\u00eda a la esterilidad de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el legislador reglamenta determinada actividad (profesi\u00f3n u oficio), no est\u00e1 en principio, limitando ni vulnerando derecho alguno. Por el contrario, est\u00e1 protegiendo derechos constitucionales de \u00edndole colectiva, en cuanto que el conjunto de los asociados y el Estado tienen inter\u00e9s en que se conserven lineamientos de conducta que procuren el orden social, y se hagan efectivos criterios de comportamiento que aseguren el bien com\u00fan. Por esto, la incomodidad que pueda causar a una persona el cumplimiento de dichas reglas, no supone necesariamente que las mismas, en principio, violen el derecho a la igualdad o cualquier otro derecho, sino que, por el contrario, como se ha insistido, est\u00e1n protegiendo un inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta, es la especial protecci\u00f3n que el Estado debe dar a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, caso en el cual, con base en justificados criterios, debe el Estado buscar el equilibrio, promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por esto, en aquellos eventos donde las situaciones de hecho no son iguales, el darles un tratamiento id\u00e9ntico generar\u00eda un claro desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena anotar entonces, que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, no precept\u00faa siempre un trato igualitario para todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o circunstancias personales- distintas consecuencias jur\u00eddicas, que buscan la igualdad material. Sobre este particular, la Corte ha advertido que el derecho a la igualdad no excluye dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la materia ha sostenido esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuevamente insiste la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jur\u00eddico a las situaciones de hecho iguales; pero tambi\u00e9n les ordena actuar positivamente en la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento id\u00e9ntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que las viven.&#8221; (sentencia No T- 100 de 1994. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se refiere a la decisi\u00f3n de la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo que, mediante memorando interno, record\u00f3 a los funcionarios del despacho la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse al decreto 196 de 1971, por el cual se reglamenta el ejercicio de la abogac\u00eda, y en especial a los art\u00edculos 26 y 27 ib\u00eddem, que se\u00f1alan las personas que pueden examinar los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora, que con la decisi\u00f3n del Juzgado se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, ya que al acercarse a ese despacho judicial para que su compa\u00f1ero y secretario le leyera los expedientes en que ella hace parte o act\u00faa como apoderada, un funcionario no le permiti\u00f3 revisarlos, argumentando que no cumple los requisitos se\u00f1alados en las normas transcritas, cual es, en su condici\u00f3n de dependiente judicial, el ser estudiante de derecho. Situaci\u00f3n que, al decir de la peticionaria la coloca en condiciones de desigualdad frente a sus colegas, dada la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece, consistente en ceguera permanente, comprobada con certificado expedido por la Jefe del Instituto Nacional para Ciegos &#8220;INCI&#8221;, seccional Valle, la cual aparece anexa al expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que agregar que el memorando interno donde la juez ordena cumplir el decreto 196 de 1971, se\u00f1ala en su parte final lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un litigante tuviere impedimento visual, para enterarse por s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo de las providencias que se dicten en sus asuntos, le ser\u00e1 le\u00eddo en voz alta, por uno de los empleados de la secretar\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma la actora, que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;si soy una persona INVIDENTE, de hecho es entendible que necesito una persona de mi ABSOLUTA CONFIANZA que me lea las &nbsp;PROVIDENCIAS Y EXPEDIENTES en los cuales intervengo, ya que no se me puede OBLIGAR en contra de mi VOLUNTAD a que me lea un EMPLEADO DEL DESPACHO, a quien no puedo tenerle CONFIANZA y m\u00e1s hoy en d\u00eda teniendo en cuenta que el pan de cada d\u00eda es la corrupci\u00f3n y nadie va a tener la paciencia y el tiempo necesario en un DESPACHO JUDICIAL para leerme las partes del EXPEDIENTE que requiera CONSULTAR constantemente y menos cuando son muchos los EXPEDIENTES que debo REVISAR en dicho DESPACHO&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores afirmaciones, procede la Sala a analizar la actitud asumida por la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo, frente a la incapacidad f\u00edsica que padece la actora, la cual no le permite examinar en forma personal los expedientes en los que interviene. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La actitud adoptada por la funcionaria judicial se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria del derecho al trabajo como tampoco del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando la idea enunciada en las consideraciones generales, cabe afirmar que, por mandato constitucional, el legislador est\u00e1 en capacidad de establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, el Decreto 196 de 1971 reglamenta la materia, y determina en los art\u00edculos 1o. y 2o. que &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221; y que &#8220;la principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede decirse que el prop\u00f3sito de dichas normas est\u00e1 dirigido, en t\u00e9rminos generales, a garantizar la eficacia, la probidad y la eficiencia del servicio de la justicia, en defensa del inter\u00e9s general. El derecho colombiano entonces, ha trascendido la esfera de lo particular para, con un enfoque de defensa social, preservar la pureza de la administraci\u00f3n de justicia, como se ha se\u00f1alado, en beneficio de toda la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se fundamenta en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en concordancia con los art\u00edculos 74 y 228 de la misma, que hacen referencia &nbsp;al acceso a los documentos p\u00fablicos y a las decisiones judiciales, dejando al legislador la facultad de establecer excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas mencionadas se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n &nbsp;u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al examen de los expedientes, los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 prev\u00e9n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 26.- Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Por los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de &nbsp;sus atribuciones y por raz\u00f3n de ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Por las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia para lo de su cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Por los directores y miembros de consultorios jur\u00eddicos en los procesos en que est\u00e9n autorizados para litigar conforme a este decreto, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 27.- Los dependientes de abogados inscritos s\u00f3lo podr\u00e1n examinar los expedientes en que dichos abogados est\u00e9n admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar la correspondiente certificaci\u00f3n de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, \u00fanicamente podr\u00e1n recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendr\u00e1n acceso a los expedientes.&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la materia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 127.- Examen de los expedientes. Los expedientes s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Por las partes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Por los abogados inscritos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Por los dependientes de \u00e9stos, debidamente autorizados, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los asuntos en que intervengan aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Por los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. por los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conocido el alcance las normas que regulan la materia, se concluye que en lo que tiene que ver con el examen de los expedientes, cuando se trata de abogados litigantes, s\u00f3lo \u00e9stos o sus dependientes judiciales, previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el art\u00edculo 27, tienen acceso a los mismos. Los dependientes que no cumplan con el requisito de ser estudiantes de derecho, \u00fanicamente ser\u00e1n informados por los funcionarios del Juzgado de los negocios que apodere el abogado para quien realizan gestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se observa que la juez actu\u00f3 en cumplimiento de las disposiciones legales, al negar al secretario de la doctora Mar\u00eda Dolores Chavarriaga el acceso a los expedientes, pues \u00e9ste no cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 26 y 27 del mencionado Decreto (ser estudiante de derecho), por lo que s\u00f3lo pod\u00eda recibir informaci\u00f3n de cualquier funcionario del despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Juez, estimando que algunos profesionales del derecho podr\u00edan verse afectados con la determinaci\u00f3n, en virtud de ciertas limitaciones f\u00edsicas como sucede con los invidentes, busc\u00f3 equiparar las circunstancias de posible desigualdad en que dichos abogados se podr\u00edan encontrar, disponiendo la lectura de las piezas procesales que \u00e9stos consideraran necesarias, por un empleado del despacho, en los eventos en que no estuvieren acompa\u00f1ados por dependientes judiciales o personas que en virtud de la reglamentaci\u00f3n legal tuvieran acceso a los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta, es el hecho de que la actora &nbsp;rechazara el ofrecimiento de la autoridad judicial, alegando desconfianza hacia los empleados del juzgado, actitud que no corresponde a la lealtad, probidad y buena fe a que est\u00e1n obligadas las partes en su desempe\u00f1o ante los jueces de la Rep\u00fablica, y que, por lo dem\u00e1s, se encuentra fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, el hecho de que el juzgado determinara que los dependientes de abogados que no fueran estudiantes de derecho, no pod\u00edan examinar los expedientes por no encontrarse en ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la peticionaria a la igualdad material y al trabajo por parte de la juez, pues como se dijo, la funcionaria lo hizo en cumplimiento de una norma legal, que de no acatarla la har\u00eda incurrir en las sanciones disciplinarias que consagra el art\u00edculo 42 del mismo decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 42 del decreto 196 de 1971 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.- ART. 42- El funcionario p\u00fablico que, fuera de los casos de excepci\u00f3n se\u00f1alados en este t\u00edtulo, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito, o tolere la actuaci\u00f3n en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no est\u00e9 legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda, incurrir\u00e1 en falta disciplinaria que ser\u00e1 sancionada con la suspensi\u00f3n del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia, con la destituci\u00f3n.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la intenci\u00f3n del Juzgado hubiera sido la de obstaculizar el ejercicio de la profesi\u00f3n a la actora, dadas sus limitaciones f\u00edsicas, no habr\u00eda colocado a disposici\u00f3n de dicha persona los funcionarios del despacho para que le leyeran los expedientes, a pesar de que podr\u00eda pensarse que le asisten otros medios para ejercer su profesi\u00f3n, como son el de contratar un dependiente que cumpla los requisitos mencionados en la ley, o remitirse a las normas del procedimiento civil que hacen referencia a la obtenci\u00f3n de copias (Art.115 C.P.C) o retiro de expedientes (Art. 128 C.P.C).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el hecho de no estar de acuerdo con determinada decisi\u00f3n, no implica necesariamente que se est\u00e9 frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y que, por lo tanto, sea procedente la acci\u00f3n de tutela, pues es necesario demostrar que la actuaci\u00f3n es arbitraria y desigual, caso que no se present\u00f3 en este asunto en el que la funcionaria, busc\u00f3 con su proceder, menguar una diferencia que podr\u00eda existir frente a la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse una vez m\u00e1s, que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;1o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo, que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los caso que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en aquellos eventos en que las personas por simple capricho, terquedad o desconfianza frente a las autoridades, consideren que \u00e9stas violan sus derechos cuando cumplen con la ley, m\u00e1s a\u00fan, si el Estado a trav\u00e9s de sus autoridades competentes, le est\u00e1 proporcionando los medios &nbsp;para ejercerlos en forma adecuada; no debe olvidarse que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales apunta tambi\u00e9n a la prevalencia de un orden social justo (art. 2o.), donde el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el particular(art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de junio de 1994 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 16 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de junio del a\u00f1o en curso, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del diez y seis (16) de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Valle, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-525-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-525\/94 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites\/EJERCICIO DE PROFESION-L\u00edmites &nbsp; Los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo \u00edntimamente relacionado con el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites internos y externos. 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