{"id":13800,"date":"2024-06-04T15:58:30","date_gmt":"2024-06-04T15:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-809-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:30","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:30","slug":"t-809-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-06\/","title":{"rendered":"T-809-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Carga de la prueba en relaci\u00f3n con su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1369083 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rend\u00f3n contra el Municipio de San Roque (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2006 \u00a0en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y del fallo proferido el nueve (09) de mayo de 2006 en segunda instancia por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rend\u00f3n contra el Municipio de San Roque (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Elena Gil Rend\u00f3n, en su calidad de auxiliar de servicios administrativos al municipio de San Roque (Antioquia) desde el 11 de junio de 1992, -cuando devengaba un salario de $630,294.oo mensuales, y estaba inscrita en la n\u00f3mina municipal- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de la localidad para exigir el pago de sus salarios. A su juicio, la omisi\u00f3n en el pago de los salarios desde diciembre de 2005 vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social pues carece de medios econ\u00f3micos alternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Alcalde Municipal de San Roque (Antioquia), se\u00f1or Focion Barrientos Ocampo, reconoci\u00f3 ante el juez de tutela que la demandante est\u00e1 vinculada laboralmente como auxiliar de servicios generales y que se le adeudan, as\u00ed como a otros empleados municipales, varios meses de salario (enero, febrero y marzo). La raz\u00f3n del retraso gubernamental en el pago de la n\u00f3mina se debe a que durante el a\u00f1o 2005 la administraci\u00f3n municipal celebr\u00f3 contrato para la actualizaci\u00f3n catastral pero debido a algunos inconvenientes con el contratista no ha sido posible efectuar el recaudo del impuesto predial en los niveles estimados por la localidad lo que ha ocasionado que los ingresos de renta propia del municipio, que son los destinados al financiamiento de los gastos de funcionamiento, se vean reducidos. Es as\u00ed como la Administraci\u00f3n no ha podido efectuar el pago de salarios a algunos de sus empleados, puesto que estos deben estar soportados en un ingreso. Informa que a otros empleados1 si se les han cancelado oportunamente sus salarios, puesto que en estos casos los recursos provienen de las partidas de la ley general de participaciones (Ley 715 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Alcalde informa que con los recursos que han ingresado a las arcas del municipio se han cancelado los sueldos de tres meses adeudados a varios empleados, entre los que figura la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n, los cuales fueron cancelados en enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que \u201c(\u2026) si bien es cierto los recursos que ingresan al funcionamiento por estos d\u00edas son escasos para cumplir con la n\u00f3mina de funcionamiento, la Administraci\u00f3n cancel\u00f3 lo que se ven\u00eda debiendo de la vigencia fiscal anterior y por lo menos se ha cancelado al d\u00eda los gastos inherentes a la seguridad social de todos los empleados previendo una posible calamidad de sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se ordene &#8220;al municipio de San Roque, Antioquia, el reconocimiento de mis salarios a los cuales tengo derecho por desempe\u00f1arme como auxiliar administrativa de dicha entidad y se me contin\u00fae pagando de manera puntual mi sueldo correspondiente por ser empleada del municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en sentencia del treinta (30) de marzo de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de acreencias laborales, y que a pesar de que la Corte Constitucional ha elaborado una vasta\u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional en estos casos, es preciso seguirse por la regla general de la improcedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que el juez no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni su posici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque mediante sentencia de segunda instancia del nueve (09) de mayo de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no se reun\u00edan los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues la actora no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y en consecuencia la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por lo cual la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n habr\u00e1 de acudir a la justicia ordinaria para perseguir el pago de los salarios adeudados por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas y recibidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de agosto de 2006, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para establecer algunos aspectos concernientes a la cancelaci\u00f3n de salarios en el municipio demandado, en especial lo referente a los factores que explican el incumplimiento municipal en el pago de los salarios. La entidad p\u00fablica consultada no dio respuesta a este asunto, e inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2006, radicada en la Corporaci\u00f3n 13 de septiembre de 2006, que para dicha fecha la administraci\u00f3n municipal se encontraba al d\u00eda en el pago de los salarios devengados por la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n hasta el mes de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Elena Gil Rend\u00f3n que informar\u00e1 sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2006, la accionante manifiesta que tiene cuatro personas a su cargo, entre las que se encuentran su hija y tres nietos, lo cual estima le genera un gasto mensual aproximado de $160,000. Anexa copia de recibos de servicios p\u00fablicos, en los que ascienden en promedio a $45,000. Finalmente, informa que la Alcald\u00eda de San Roque le cancel\u00f3 la suma de $3\u2019483,954.oo correspondiente a los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a raz\u00f3n de $630,294.oo mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Gil Rend\u00f3n se encuentra vinculada al municipio de San Roque (Antioquia) y devenga un salario de $630,294.oo mensuales en su calidad de auxiliar de servicios administrativos. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (23 de marzo de 2006) el Municipio no le hab\u00eda cancelado su salario desde diciembre de 2005 debido a que no hab\u00eda sido posible obtener el recaudo estimado de impuestos que permitiera sufragar los gastos de funcionamiento del municipio. Con los ingresos que hab\u00eda obtenido debi\u00f3 cancelar los sueldos de tres meses adeudados a varios empleados, entre los que figuraba la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n correspondientes a otras mesadas, as\u00ed como loo debido para mantener el cubrimiento por la seguridad social de sus empleados y funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado al considerar que no es posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela el pago de acreencias laborales. Adicionalmente la segunda instancia consider\u00f3 que la actora no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y en consecuencia la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por lo cual la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n habr\u00e1 de acudir a la justicia ordinaria para perseguir el pago de los salarios adeudados por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores antecedentes, esta Sala formula el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl incumplimiento en el pago de salarios a la accionante \u2013una mujer cabeza de familia vinculada a la n\u00f3mina del Municipio de San Roque (Atl\u00e1ntico)-vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este aspecto, juzga la Sala relevante establecer las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben verificarse para declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que la segunda instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la mencionada vulneraci\u00f3n no hab\u00eda sido probada, entre otros argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno del salario por incumplimiento patronal y presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En repetidas oportunidades la Corte constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal2 para el cobro de acreencias laborales, salvo que se cumpla con precisas condiciones f\u00e1cticas que except\u00faan dicha regla general. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones m\u00ednimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su \u00fanico medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital es posible precisar las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela. Tales supuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido.4 La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,5 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente7 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,8 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.10 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia seg\u00fan los cuales es preciso regirse por la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, puesto que es preciso verificar si se cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia que permiten la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de la prueba en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, el juez de segunda instancia neg\u00f3 la tutela al considerar que la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n no hab\u00eda demostrado la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la mora prolongada en el pago de su salario como auxiliar de servicios generales. En vista de este argumento, estima la Sala que es necesario referirse a la carga de la prueba en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se\u00f1alando en primer lugar de manera breve al concepto de m\u00ednimo vital desarrollado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha definido en decisiones anteriores el m\u00ednimo vital a partir de la funci\u00f3n que cumple en la vida de la persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. Los elementos b\u00e1sicos incluidos en el concepto de m\u00ednimo vital tambi\u00e9n han sido determinados por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la Corporaci\u00f3n no identifica el m\u00ednimo vital con el concepto de salario m\u00ednimo, pese a que tal tesis haya sido esgrimida en alg\u00fan momento en el pasado.13 Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de diferenciar entre el salario m\u00ednimo y el m\u00ednimo vital.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia T-907 de 200115 la Corte estableci\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital se presume afectado ante la falta prolongada e indefinida del salario, que compromete las condiciones de vida del trabajador y su familia. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por mas de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el juez de tutela no pueda negar la protecci\u00f3n invocada por el tutelante con base en la omisi\u00f3n por parte del mismo de aportar prueba sobre la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.17 Se debe recordar que si bien la carga de la demostraci\u00f3n de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicci\u00f3n que requiere para decidir de m\u00e9rito sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al juez individualizar la situaci\u00f3n planteada por las partes para determinar si no obstante la presunci\u00f3n a favor de quien alega ver afectado su m\u00ednimo vital \u00e9ste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta,19 si la contraparte puede aportar prueba alguna que desvirt\u00fae dicha presunci\u00f3n, o si a trav\u00e9s de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela contribuyen a la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n del juez. As\u00ed por ejemplo, en trat\u00e1ndose de la falta de medios econ\u00f3micos las obligaciones familiares, sociales y\/o econ\u00f3micas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que el juez infiera l\u00f3gicamente que la parte en cuesti\u00f3n no dispone de medios econ\u00f3micos, sin que ello debe conducir al juez a conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante.20 En otros casos, es deber funcional del juez decretar la pr\u00e1ctica de una prueba para convalidar su convicci\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede sustentar v\u00e1lidamente el juez de instancia la negaci\u00f3n del amparo al derecho al m\u00ednimo vital basado en la falta de prueba por parte del accionante de su situaci\u00f3n puesto que (i) existe una presunci\u00f3n de que el no pago prolongado de salarios afecta el derecho al m\u00ednimo vital; (ii) le corresponde al juez individualizar cada caso para determinar si la contraparte puede aportar pruebas para refutar la presunci\u00f3n; (iii) el juez cuenta con amplias facultades para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situaci\u00f3n de los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no era suficiente el material probatorio obrante en el expediente para confirmar la presunci\u00f3n antes dicha, deb\u00eda este desplegar una actividad probatoria adecuada para determinar si en efecto el m\u00ednimo vital de la peticionaria no estaba comprometido por el no pago prolongado y reiterado de su salario por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamentales de la accionante en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que de acuerdo con la comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia por parte del Alcalde de San Roque el 25 de marzo de 2005,22 la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n est\u00e1 vinculada a la administraci\u00f3n municipal desde el a\u00f1o 1992 y no se le hab\u00edan pagado los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo. Adicionalmente, esta no es la primera vez que no se le cancelan los salarios puntualmente, pues en la misma informaci\u00f3n dada por el Alcalde se encuentra que los ingresos tributarios que ha percibido la administraci\u00f3n durante el presente a\u00f1o se han cancelado otros salarios atrasados de la misma tutelante y de otros trabajadores del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el incumplimiento en el pago de los salarios de la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n compromete su m\u00ednimo vital ya que ha sido prolongado (m\u00e1s de dos meses ) e indefinido (a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, no se ten\u00eda noticia de cuando el Municipio le fuera a cancelar los salarios adeudados y si le est\u00e1 cancelando los salarios del mes correspondiente), se tiene que del an\u00e1lisis de las pruebas practicadas por la Sala la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital es evidente. En efecto, el conjunto de obligaciones econ\u00f3micas a su cargo, tales como servicios p\u00fablicos, alimentos, y personas de las que es responsable, unido al hecho de que la se\u00f1ora Gil Rend\u00f3n no tiene otra fuente de ingresos, permiten concluir que la ausencia de pago de su salario compromete la posibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que de ella dependen. Adicional a lo anterior, se tiene que el Municipio no aport\u00f3 prueba que permita desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que le neg\u00f3 a la accionante la tutela de sus derechos fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Elena Gil Rend\u00f3n al habersele cancelado los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, tal y como lo inform\u00f3 la accionante en su comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2006, a la fecha el Municipio de San Roque le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero a junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3 puesto que el Municipio de San Roque ha cancelado los salarios de la accionante hasta el mes de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala previene al Municipio de San Roque para que en el futuro cancele oportunamente los salarios de la accionante y de los dem\u00e1s empleados, que se han visto afectados por la insuficiencia de recursos propios del municipio para financiar la n\u00f3mina de funcionamiento, e igualmente para que adopt\u00e9 las medidas necesarias para que hechos como el que originaron la presente acci\u00f3n de tutela no se vuelvan a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, por no haber protegido efectivamente los derechos de la accionante. No obstante ante la constataci\u00f3n del pago de salarios declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2006 \u00a0en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y el fallo proferido el nueve (09) de mayo de 2006 en segunda instancia por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rend\u00f3n contra el Municipio de San Roque (Antioquia), y CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social a la se\u00f1ora Luz Elena Gil Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo, a los inspectores de polic\u00eda, al director de la UMATA, y al auxiliar administrativo de la direcci\u00f3n local de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el caso del incumplimiento salarial se aplican las reglas generales concernientes a la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-081 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte adujo que el concepto de m\u00ednimo vital corresponde a la remuneraci\u00f3n m\u00edmima vital y m\u00f3vil a la que todo trabajador tiene derecho de manera proporcional a la cantidad y calidad de labor realizada. Tal tesis fue abandonada expresamente en decisiones posteriores, incluso en sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-362 de 2004 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). En este caso se afirm\u00f3 que \u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d. En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1207 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este aspecto se puede ver la sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), bajo la misma orientaci\u00f3n que la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, la sentencia T-362 de 2004 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con este tema, se puede consultar la sentencia T-864 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 7 y 8 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 Sentencia T-271 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Carga de la prueba en relaci\u00f3n con su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de salarios atrasados \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}