{"id":13801,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-810-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-810-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-06\/","title":{"rendered":"T-810-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se present\u00f3 otra por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo\/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha decidido inaplicar la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece que el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo hasta que demuestre haber consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor de los c\u00e1nones adeudados, de acuerdo con lo indicado en la demanda, o hasta que aporte los recibos expedidos por el arrendador acerca del pago del arriendo de los \u00faltimos tres meses o los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley. As\u00ed ocurri\u00f3 en la Sentencia T-162 de 2005 que citan los actores y, en los \u00faltimos meses, en las Sentencias T-323 de 2006 y T-613 de 2006. En los tres casos, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva decidi\u00f3 inaplicar la norma porque encontr\u00f3 que las pruebas obrantes en el proceso arrojaban dudas acerca de la existencia real del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401620 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que esta autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al darle tr\u00e1mite al proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado en su contra por Fabiola Mery Prieto Mancera. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 17 de febrero de 2004, la se\u00f1ora Fabiola Mery Prieto Mancera instaur\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de inmueble comercial contra los se\u00f1ores Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n. En la demanda se manifiesta que, el 31 de octubre de 1999, la demandante le hab\u00eda arrendado a los demandados un local identificado con los Nos. 8-93 de la calle 8\u00aa \u00a0y 9-02 de la carrera 9\u00aa de Bogot\u00e1. El local conten\u00eda ciertos muebles y una mercanc\u00eda con valor superior a \u00a0$80.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el canon de arrendamiento inicialmente fijado fue de $50.000.oo diarios. Luego se decidi\u00f3 aumentar el arriendo a $55.000.oo y se acord\u00f3 que cada seis meses se elevar\u00eda el canon en $5.000.oo diarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea la demandante que los arrendatarios pagaron \u00fanicamente hasta el 30 de junio de 2000. Anota que, a finales de 1999, \u201cla DIAN hizo una visita al almac\u00e9n citado y le encontraron una mercanc\u00eda que no ten\u00eda permiso para su venta y desde ese momento comenzaron las autoridades en la materia a hacerles visitas peri\u00f3dicas present\u00e1ndoseles algunas dificultades, luego cerraron el almac\u00e9n para abrirlo despu\u00e9s, pero aun no lo han entregado ni han vuelto a pagar los c\u00e1nones, por lo tanto deben desde (&#8230;) el 15 de junio de 2000&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, en la demanda se solicita, entre otras cosas: (i) que el juzgado declare que entre la actora y los demandados existi\u00f3 un contrato de arrendamiento verbal; (ii) que se decrete la restituci\u00f3n del inmueble a la arrendadora y el lanzamiento de los demandados; y (iii) que se decrete el secuestro de los bienes muebles que se encontraren dentro del local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la existencia del contrato verbal de arrendamiento se adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida conjuntamente, el 20 de octubre de 2001, \u00a0por Olga Esperanza Bernal Cort\u00e9s y Martha Lila Arag\u00f3n Carrillo, en la que declaran que, el 31 de octubre de 1999, la demandante \u201crealiz\u00f3 un contrato de arrendamiento de la mercanc\u00eda que se encontraba en el local con el se\u00f1or LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS Y ARCELIA PARDO CHAC\u00d3N para que ellos efectuaran la venta de la mercanc\u00eda.\u201d Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 una copia incompleta e ilegible de un acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes en la Universidad La Gran Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado inadmiti\u00f3 la demanda y determin\u00f3 un plazo para subsanarla. La demanda fue corregida el 20 de abril de 2004. En el escrito se anota que la direcci\u00f3n del inmueble es Carrera 9\u00aa No 8-02 con Calle 8\u00aa No 8-98 (esquina). Tambi\u00e9n se indica el valor de cada uno de los c\u00e1nones adeudados desde el a\u00f1o 2000 hasta el mes de abril de 2004, por un valor total superior a los cien millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se anex\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida conjuntamente, el 27 de abril de 2004, por Martha Lila Arag\u00f3n Carrillo y Juliethe Magalle Caballero Prieto, en la cual ellas declaran: \u201crendimos testimonio para probar sumariamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado el d\u00eda 31 de octubre del a\u00f1o 1999 entre las partes ARCELIA PARDO CHAC\u00d3N y LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS como arrendatarios y por otra parte FABIOLA MERY PRIETO MANCERA, como arrendadora, de un local ubicado en la carrera 9 No 8-02 y \u201398 esta ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda y determin\u00f3 el embargo y secuestro de una serie de bienes inmuebles y muebles de propiedad de los demandados, determinando que la medida se limitar\u00eda a la suma de $240.000.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la contestaci\u00f3n a la demanda, el 24 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados manifest\u00f3 que no era cierto que la actora les hubiera arrendado un local a sus poderdantes: \u201cno se arrend\u00f3 el local como tal, lo que se dio fue en calidad de administrador al demandado fue una mercader\u00eda para su venta (&#8230;) Adem\u00e1s, en esa fecha fung\u00eda como administradora la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desminti\u00f3 que entre las partes se hubiera acordado un canon de arrendamiento, pues \u201clo que se pact\u00f3 fue una posible entrega de cuentas al finalizar la venta de dicha mercader\u00eda.\u201d De la misma manera, neg\u00f3 que hubieran pagado alguna vez arriendos por el local: \u201cSe reembols\u00f3 fue lo de las ventas. No se pod\u00eda pagar lo que no se deb\u00eda como arriendo.\u201d Igualmente, controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n acerca de que hab\u00edan dejado de atender en el almac\u00e9n despu\u00e9s de la inspecci\u00f3n practicada por la DIAN. Al respecto manifest\u00f3 que la due\u00f1a del establecimiento era la madre de la demandante y que quien atendi\u00f3 la visita fue el se\u00f1or Zubetia, quien actuaba como administrador del local. Indica entonces que desde la inspecci\u00f3n \u2013 realizada en abril de 2000 \u2013 \u201cel almac\u00e9n qued\u00f3 cerrado y NUNCA M\u00c1S se volvi\u00f3 a abrir, pues era de competencia de los arrendatarios originales y la due\u00f1a del negocio el abrirlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, pues \u201cNUNCA existi\u00f3 un contrato de arrendamiento (&#8230;) El verdadero arrendatario es el esposo de la demandante y el almac\u00e9n pertenece es a la se\u00f1ora madre de la demandante&#8230;\u201d Tambi\u00e9n expone que no pueden restituir el inmueble porque \u201cel local est\u00e1 bajo el cuidado de la demandante quien lo tiene desocupado desde hace m\u00e1s de Cinco (5) a\u00f1os, pero S\u00cd paga el arriendo por parte de su esposo .\u201d Por eso manifiesta que la demandante goza ya de los bienes que se encuentran dentro del local, pues ella est\u00e1 en posesi\u00f3n del mismo y los bienes son de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone como excepciones de m\u00e9rito las de (i) ilegitimidad de la demandante por activa, porque ella no es ni la propietaria ni la arrendataria original de inmueble; (ii) causa y objeto il\u00edcito, porque nunca existi\u00f3 un contrato de arrendamiento del local, tal como se percibe al observar las contradicciones en que incurren las declarantes extrajuicio; y (iii) demanda presentada en forma temeraria y de mala fe, como se deducir\u00eda de las dos anteriores excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la contestaci\u00f3n se solicita al juzgado que decrete distintas pruebas testimoniales y documentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que de lo anterior surgen dudas serias acerca de la existencia del contrato, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la nulidad del proceso. Solicita que se aplique lo dispuesto en la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de agosto de 2005, ratific\u00f3 su declaraci\u00f3n extrajudicial la se\u00f1ora Juliette Magalle Caballero Prieto. Manifiesta que es hija de la demandante y dice que ella \u201cles arrend\u00f3 el local y el almac\u00e9n completo con todo, con vitrinas y mercanc\u00eda&#8230;\u201d Adem\u00e1s, anot\u00f3 que \u201cel canon que dijeron era de $50.000.oo diarios y se recog\u00edan en las horas de la tarde, o cuando no se pasaba, se daban el d\u00eda que se pasaba, no m\u00e1s.\u201d Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los demandados pagaban los servicios p\u00fablicos y que \u201cel arriendo del local lo pag\u00e1bamos era nosotros, FABIOLA MERY PRIETO MAZUERA, se le cancelaba al se\u00f1or DAGOBERTO PARRADA, no m\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acudi\u00f3 a rendir testimonio Martha Lila Arag\u00f3n Carrillo. Ella anot\u00f3 que trabaj\u00f3 para la demandante y corrobor\u00f3 lo expresado por la anterior deponente. Anot\u00f3, sin embargo, que el arriendo fue sobre tres almacenes: \u201cuno ubicado en la carrera 9 # 9-02, por la calle tiene la otra entrada con # 9-98 llamado LA ESQUINA MILITAR y uno por la calle 8, no recuerdo el n\u00famero llamado EL LANCERO \u00a0y otro por la CARRERA 9 No. 9-73 llamado PUBLIGRAD.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia. Consider\u00f3 que las declaraciones extrajuicio allegadas probaban la existencia del contrato de arrendamiento. De la misma forma, concluy\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de la demandante acerca del incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones \u201cse encuentra establecido con su afirmaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no oposici\u00f3n valedera por parte de los demandados, implica sentencia favorable al extremo activo, atendiendo por ello a las pretensiones incoadas, en raz\u00f3n a haberse formulado la demanda con el lleno de los requisitos \u00a0legales y presentado prueba id\u00f3nea acerca del contrato de arrendamiento, adem\u00e1s, se reitera que el incumplimiento por parte de la parte demandada \u00a0en el pago de los c\u00e1nones referidos en la demanda, conlleva a que no se tengan por o\u00eddos, como se present\u00f3 en el presente asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 a la parte demandada restituir el inmueble, para lo cual orden\u00f3 librar despacho comisorio. Tambi\u00e9n conden\u00f3 en costas a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 21 de noviembre de 2005, los mismos ciudadanos Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n iniciaron, a trav\u00e9s de apoderado, un incidente de nulidad constitucional contra todo el proceso adelantado en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. Solicitan que \u201cse decrete la nulidad de toda la actuaci\u00f3n, a partir del auto admisorio de la demanda, fechado el 18 de mayo de 2004, inclusive, ya que el Juzgado se equivoc\u00f3 flagrantemente al admitirla y posteriormente comete una serie de yerros de orden procedimental en su tr\u00e1mite. La causal que se invoca para obtener la declaratoria del vicio es la prevista en el art. 29 de la C.N.\u201d Como corolario, piden que ordene el desembargo de los bienes de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 19 de diciembre de 2005, los demandados solicitaron que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto \u201cla parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal del art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003, esto es que no present\u00f3 demanda ejecutiva dentro del t\u00e9rmino legal all\u00ed contemplado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas peticiones fueron rechazadas por el Juzgado, por cuanto los demandantes no hab\u00edan acreditado el pago de los c\u00e1nones atrasados, lo que imped\u00eda que fueran o\u00eddos dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de los demandados insisti\u00f3 en el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la parte demandante hubiera iniciado el proceso ejecutivo correspondiente, tal como lo establece el art. 35 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2006, el Juzgado rechaz\u00f3 nuevamente la solicitud. Afirm\u00f3 que el mencionado art\u00edculo dispone que cuando hay condena en costas el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas empieza a correr a partir de la ejecutoria del auto que las apruebe y que en el proceso todav\u00eda no se hab\u00eda aprobado liquidaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 24 de enero de 2006, el Juzgado recibi\u00f3 un oficio de la Fiscal\u00eda 71 Seccional, en el cual le informan \u201cque se ha iniciado investigaci\u00f3n penal la cual est\u00e1 relacionada con lo pretendido dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que all\u00ed cursa de Fabiola Mery Prieto Mancera en contra de Ang\u00e9lica Pardo Chac\u00f3n y Luis Alberto Zubiela Rojas. Lo anterior para los fines pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 19 de abril de 2006, Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que se hab\u00edan vulnerado varios de sus derechos fundamentales al dictar la sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n instaurado contra ellos, con lo cual la providencia habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresan que conocen a la se\u00f1ora Prieto Mancera desde hace varios a\u00f1os, \u201cpor ser due\u00f1a de algunos almacenes donde venden ropa y elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, y porque nos contrat\u00f3 como administradores para atender varios de dichos almacenes, es decir, por la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre ella y los suscritos.\u201d Agregan que luego de culminada la relaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora Prieto Mancera \u201chace un montaje de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre ella como arrendadora y nosotros como arrendatarios&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Juzgado no debi\u00f3 haber admitido la demanda de restituci\u00f3n de inmueble, pues las declaraciones extrajuicio aportadas son contradictorias, raz\u00f3n por la cual no se puede decir que demostraban la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Al respecto exponen que en las dos primeras declaraciones extrajudiciales, que fueron aportadas con la demanda original, las deponentes afirman que la se\u00f1ora Prieto Mancera hab\u00eda firmado con los dos actores de la tutela un contrato de arrendamiento sobre las mercanc\u00edas que se encontraban en el local. Sin embargo, a\u00f1aden, en las dos declaraciones aportadas posteriormente, al corregir la \u00a0demanda, se indic\u00f3 que el contrato era sobre el local. Adem\u00e1s, anotan que las declaraciones no coinciden en la fecha de inicio del contrato, ni en la direcci\u00f3n del inmueble, ni en la determinaci\u00f3n de si el contrato era sobre un local comercial o sobre una \u00a0vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, exponen que la demandante no cumpli\u00f3 con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil de requerir a los arrendatarios \u00a0para que se constituyera la mora en el pago de los c\u00e1nones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, adem\u00e1s, que la parte actora solicit\u00f3 m\u00faltiples embargos sobre bienes de propiedad de los tutelantes, petici\u00f3n que fue atendida en todos los casos por el Juzgado, \u201csin se\u00f1alar l\u00edmite alguno.\u201d Al respecto expresan que \u201cen estos momentos tenemos embargados bienes por valor cercano a los $200.000.000.oo M\/cte. por una deuda que jam\u00e1s adquirimos; ni el juzgado ni la demandante hicieron las gestiones legales para enterarnos de la demanda, por lo que nos enteramos por tercera persona de la existencia del proceso y concurrimos al mismo.\u201d Se quejan, entonces, de que la juez \u201cNO NOS ESCUCH\u00d3 por no haber pagado los arriendos que se alegaban como debidos por la actora, o sea que no pudimos defendernos y a\u00fan a la fecha de presentar esta acci\u00f3n, pese a que ya dict\u00f3 sentencia de lanzamiento, NO NOS ESCUCHA por la misma raz\u00f3n. La deuda por arrendamientos, seg\u00fan las cuentas alegres que presenta la actora, superan la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M\/cte.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan tambi\u00e9n que la jueza accedi\u00f3 a una solicitud de ratificaci\u00f3n de testimonios extrajuicio, a pesar de que esa prueba no hab\u00eda sido solicitada en la demanda ni en su correcci\u00f3n. Agregan que causa curiosidad que solamente se hubiera llamado a dos de las tres declarantes, precisamente a la hija de la actora y a una empleada de la misma. Adem\u00e1s, anotan que en la diligencia no se permiti\u00f3 que las deponentes fueran contrainterrogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen su inconformidad porque la jueza, \u201csin decretar PRUEBAS DE OFICIO, como lo ordena la H. Corte Constitucional, para estos casos, procede a dictar sentencia estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, cuando ha debido dictar una inhibitoria o desfavorable al petitum de demanda, por cuanto la actora no demostr\u00f3 la existencia de contrato de arrendamiento, no se efectuaron los dos (2) requerimientos de que habla el art\u00edculo 2035 del C.C,. le dio plena credibilidad a las declaraciones de la HIJA Y DOS EMPLEADAS, siendo estos testigos sospechosos art. 219 del C.P.C. y lo m\u00e1s grave, que la actora no logr\u00f3 identificar el inmueble conforme al art. 76 del C.P.C. pues en el expediente aparecen m\u00e1s de ocho (8) direcciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan, entonces, que \u201c[e]n estos momentos, la Juez, a pesar de haber terminado la Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado, con sentencia notificada y ejecutoriada, NO NOS ESCUCHA, est\u00e1 creciendo la deuda por arriendos, por cuanto no se ha podido evacuar al diligencia de lanzamiento, por falta de identificaci\u00f3n plena del inmueble en cuanto a ubicaci\u00f3n, linderos y nomenclatura (art. 76 del C.P.C.) y, a m\u00e1s de ello, como lo indica al apoderado de la actora, EL INMUEBLE ESTA CERRADO DESDE EL A\u00d1O 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la jueza accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, por cuanto \u201cno aplic\u00f3 el art. 2035 del C.C., sin prueba de un contrato de arrendamiento, adelant\u00f3 y termin\u00f3 el proceso respectivo, al no o\u00edr a los demandados, no decret\u00f3 pruebas de oficio, no se identific\u00f3 plenamente el inmueble Art. 76 del C.P.C., decret\u00f3 todos y cada uno de los embargos pedidos abusando del derecho de litigar, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicitan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por haber incurrido en V\u00cdAS DE HECHO, protuberantes, QUE SE INVALIDEN O SE DEJEN SIN VALOR NI EFECTOS, todas las actuaciones subsiguientes al diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), \u00a0(&#8230;), prove\u00eddo mediante el cual la Juez 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en forma equivocada, ADMITI\u00d3 LA DEMANDA ABREVIADA de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado promovida por FABIOLA MERY PRIETO MANCERA contra ARCELIA PARDO CHAC\u00d3N Y LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que, en consecuencia, se ordene inmediatamente el RESTABLECIMIENTO \u00a0de nuestros derechos conculcados por la Juez 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la tramitaci\u00f3n de referido Proceso, disponiendo el LEVANTAMIENTO O DESEMBARGO \u00a0de todos nuestros bienes que en forma arbitraria nos han cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que se se\u00f1ale el plazo perentorio para que la accionada cumpla con la orden imperiosa impartida, el cual no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final, los actores hacen la siguiente manifestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la gravedad del juramento nos permitimos manifestar a su se\u00f1or\u00eda que esta misma tutela, con los mismos hechos y petitum y con las mismas pruebas aportadas, no ha sido formulada ante otra autoridad, intentando la protecci\u00f3n de los susodichos derechos constitucionales fundamentales. Pero le aclaramos s\u00ed al Despacho que una acci\u00f3n anterior fue presentada por nosotros contra la misma Juez, la cual nos fue elaborada por un estudiante de derecho de un consultorio jur\u00eddico, donde se alegaban hechos diferentes, y por lo mal elaborada fue negada. En consecuencia, no existe cosa juzgada constitucional pues no hay identidad de hechos, pretensiones y pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por constituir una acci\u00f3n temeraria. Adem\u00e1s, hizo un llamado a los actores \u201cpara que en lo sucesivo se abstengan de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedores de las medidas derivadas de una conducta temeraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado expone que entre esta tutela y la fallada anteriormente \u2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u2013 existe identidad de partes, adem\u00e1s de que el tercero interesado en las resultas de los dos procesos es la misma persona, la se\u00f1ora Fabiola Mery Prieto Mancera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que hay identidad de pretensiones, pues en las dos acciones se solicit\u00f3 dejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto en que se admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n. Sobre este punto anota: \u201cSe debe se\u00f1alar que aunque redactados de manera distinta, los hechos en que se fundan amabas tutelas son los mismos e incluso en ellos se sigue el mismo orden cronol\u00f3gico y son b\u00e1sicamente los mismos (&#8230;) Se insiste en que la primera demanda de tutela reposa en el cuaderno principal del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que este despacho ha estudiado para decidir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma a continuaci\u00f3n que hay identidad en los derechos invocados, puesto que en la \u201cprimera acci\u00f3n de tutela se se\u00f1alan como vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, en la presente se indica que el derecho violado es el debido proceso en raz\u00f3n a que se incurri\u00f3 en varias actuaciones que se pueden catalogar como v\u00edas de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que no existe ning\u00fan fundamento para entablar una nueva acci\u00f3n de tutela, puesto que \u201cdesde la presentaci\u00f3n de la tutela inicial hasta la fecha en que se presenta la que se estudia no han ocurrido hechos nuevos que puedan estimarse como vulneradores de los derechos alegados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado advierte que la primera sentencia de tutela fue dictada el 20 de septiembre de 2005. La sentencia deneg\u00f3 el amparo impetrado. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 3 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Los actores apelaron la decisi\u00f3n. En primer lugar, aseguran que su acci\u00f3n no fue temeraria, pues dentro de la misma aclaran que ya hab\u00edan instaurado otra acci\u00f3n de tutela, lo cual significa que no pretend\u00edan enga\u00f1ar a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que hay divergencia entre las dos demandas, pues \u201csi se revisan las copias de la acci\u00f3n inicial (&#8230;) encontramos QUE EN LA MISMA NO SE FORMULAN PRETENSIONES, como s\u00ed se hizo en la segunda. En cuanto a los hechos son totalmente diferentes los alegados en una y otra, pues en la inicial no se habl\u00f3 de V\u00cdAS DE HECHO, FALTA DE REQUERIMIENTOS PRIVADOS O JUDICIALES de que trata el art\u00edculo 2035 del CPC, concordante con el art. 424 del par\u00e1grafo 1 \u00a0num 1 del CPC, NO IDENTIFICACI\u00d3N PLENA DEL INMUEBLE, art. 76 del CPC, testigos sospechosos, art. 219 del CPC, Decreto de pruebas de oficio como lo ordena la Corte Constitucional, etc.\u201d Igualmente, afirman que en la primera acci\u00f3n \u00a0\u201cse consideraron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, mientras que en esta segunda acci\u00f3n no se habl\u00f3 de derecho fundamental alguno&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirman que es errada la aseveraci\u00f3n acerca de que no han ocurrido hechos nuevos que justifiquen la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. Al respecto mencionan que las testigos se contradicen; que, el 21 de noviembre de 2005, su apoderado formul\u00f3 un incidente de nulidad constitucional que no fue tramitado por el Juzgado; que se han agregado \u201cnuevas direcciones con el fin de evacuar la diligencia de lanzamiento\u201d; que no se los escucha a pesar de haber terminado el proceso, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En su sentencia del d\u00eda 30 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se compulsaran copias de la totalidad del expediente a las autoridades penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que \u201clos actores ya hab\u00edan instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, a pesar de que en una y otra difieren en la forma de plantearlos pero que en el fondo son los mismos, invocando en ambas los mismos derechos vulnerados (debido proceso y derecho de defensa), a pesar de que en la segunda se abstiene de indicarlos en forma expresa y en cambio lo deja a merced del juez de tutela&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que los actores incurrieron en temeridad, con el agravante de que en la \u00faltima demanda manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que no han presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y petitum y con las mismas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, decide negar la solicitud de tutela, \u201cpor temeraria.\u201d Adem\u00e1s, en la sentencia se se\u00f1ala: \u201cSubsidiariamente debe compulsarse copias de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela a la justicia penal para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n por el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir los accionantes LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS Y ARCELIA PARDO CHAC\u00d3N.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe concentrarse inicialmente en establecer si los actores incurrieron en temeridad al presentar la segunda acci\u00f3n de tutela, tal como lo afirman los jueces de tutela de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se determine que los demandantes no incurrieron en temeridad, la Sala habr\u00e1 de determinar si el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al admitir la demanda de restituci\u00f3n de inmueble instaurada por Fabiola Mery Prieto Mancera contra Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Puesto que en este caso ninguno de los jueces de tutela objet\u00f3 la facultad de los justicia de tutela para conocer sobre demandas contra providencias judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n no se detendr\u00e1 a reiterar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es temeraria y debe denegarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluyeron que la acci\u00f3n de tutela era temeraria y, en consecuencia, decidieron denegarla. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe dilucidar, en primer lugar, si la acci\u00f3n es temeraria. Para ello habr\u00e1 de analizarse la anterior demanda y su resoluci\u00f3n por parte de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pocos d\u00edas despu\u00e9s de haberse dictado sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, los ciudadanos Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa al dictar la sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n instaurado contra ellos. En la demanda manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Por ello se ataca la sentencia, pues hay un verdadero vicio de hecho y de derecho, una verdadera vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. Principios constitucionales caros en la administraci\u00f3n de justicia que fueron inopinadamente echados de menos por el Juzgado 59 y de all\u00ed que se pide su amparo, para que el Juez Constitucional REVOQUE O DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR no tener la prueba sumaria arrimada al proceso sustento legal alguno y por el contrario ser un verdadero FRAUDE PROCESAL tal como se enunci\u00f3 en los escritos de nuestro abogado que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Y lo peor de todo es que esta se\u00f1ora nos ha embargado varias propiedades, nos ha bloqueado comercial y financieramente, todo con el prop\u00f3sito de cobrar lo que en ning\u00fan momento se le est\u00e1 debiendo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito afirmaron que el Juzgado debi\u00f3 haber rechazado la demanda desde un principio. Expresan que en el primer momento la demanda se sustent\u00f3 con dos declaraciones extrajuicio, rendidas conjuntamente, que hablaban del arriendo de mercader\u00eda, lo que significaba que la demandante hab\u00eda errado en la selecci\u00f3n del \u00a0proceso a seguir. Por eso, el Juzgado deb\u00eda haberla rechazado. A pesar de ello, el Juzgado se limit\u00f3 a inadmitirla. A continuaci\u00f3n, la demandante alleg\u00f3 nuevos testimonios, en los que se hablaba ya del arrendamiento de un local. Anotan que la testigo Martha Lila Arag\u00f3n Carrillo se contradijo en las dos declaraciones extrajuicio que present\u00f3, pues en la primera ocasi\u00f3n afirm\u00f3 que las partes hab\u00edan acordado un arrendamiento de mercanc\u00edas, mientras en la segunda dijo que el arrendamiento era sobre un local. Aseguran que este hecho deb\u00eda haber conducido al Juzgado a rechazar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotan tambi\u00e9n que el Juzgado debi\u00f3 haber citado a las tres declarantes a ratificarse en su exposici\u00f3n, pero solamente cit\u00f3 a las dos que rindieron los testimonios extrajudiciales que fueron presentados con la correcci\u00f3n de la demanda. Igualmente, indican que el Juzgado \u201cNo contrast\u00f3 lo vertido en el a\u00f1o 2001 con lo vertido en el a\u00f1o 2004, ante Notario P\u00fablico y bajo la gravedad del juramento, principalmente de MARTHA LILA ARAG\u00d3N CARRILLO y no se preocup\u00f3 de haberle preguntado el por qu\u00e9 de sus dos (2) versiones diametralmente opuestas&#8230;\u201d Agregan, adem\u00e1s, que el Juzgado no debi\u00f3 haberles concedido tanta credibilidad a los testimonios presentados dentro del proceso, pues una de las deponentes era la hija de la actora y la otra trabajaba para ella en el momento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, \u201cdada la fragilidad de los testimonios y el contenido de los mismos\u201d, \u00a0el juzgado debi\u00f3 haber seguido el precedente judicial fijado en la sentencia T-162 de 2005, que dispuso que cuando hay \u201cdudas sobre la existencia del contrato de arriendo prevalece lo sustancial y no lo formal o adjetivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, manifiestan su desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de no escucharlos dentro del proceso, por no haber demostrado el pago de los c\u00e1nones supuestamente debidos, y expresaron que el Juzgado 59 Civil Municipal les hab\u00eda quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tenemos que de los hechos objeto de acci\u00f3n y presentes en el desarrollo del proceso de restituci\u00f3n bajo examen no puede establecerse el desconocimiento al debido proceso, pues el juez de conocimiento observ\u00f3 la ritualidad propia de los procesos de restituci\u00f3n y valor\u00f3 las pruebas legal y oportunamente aportadas al libelo de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, de tal forma que no es posible al juez de tutela adentrarse al aspecto propio de la valoraci\u00f3n de las pruebas por el fallador, ya que tal cuesti\u00f3n no es de atinencia del juez de tutela, pues de no ser as\u00ed se desbordar\u00eda en los limites propios de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en el estudio sustancial del fondo, para lo cual no cuenta con el acompa\u00f1amiento legal ni con las herramientas para definir a cu\u00e1l de las partes le asiste el derecho sustancial debatido, pues la acci\u00f3n de tutela en torno al debido proceso se circunscribe a la observancia plena del desarrollo procesal del derecho de defensa que le asiste al demandado y a la aplicaci\u00f3n de las normas legales para tal efecto, existiendo para las dem\u00e1s cuestiones los recursos de la v\u00eda procesal, de lo cual se establece que no nos encontramos ante un perjuicio irremediable, puesto que los litigantes deben atenerse a las resultas del proceso y hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Advierte la Sala de la revisi\u00f3n del expediente que (&#8230;), contrario a lo afirmado en el escrito introductorio, no se vislumbra vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental del accionante. Por oposici\u00f3n a ello, impera un total acatamiento a la autoridad de la ley en las actuaciones adelantadas, sin que se aprecie ning\u00fan vicio con entidad de invalidar el tr\u00e1mite, el cual se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, que se sigui\u00f3 hasta la restituci\u00f3n del bien inmueble dado en arriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Es evidente que el reclamante para poder tener a su alcance los medios de defensa judicial id\u00f3neos que brinda el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se prosigue en su contra, deb\u00eda cumplir el requisito de procedibidad impuesto por el legislador en el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 264 del estatuto procesal, a efectos de poder promover su defensa dentro del proceso, de ah\u00ed que si se omite dicha carga no puede exigirse al juzgado accionado una conducta diferente de la de no escuchar lo alegado por el reclamante demandado dentro de aquel proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n temeraria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo indican los jueces de tutela, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que para establecer si se presenta temeridad en un proceso determinado ha de observarse si existe identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de los derechos invocados, y si no se han presentado hechos nuevos que justifiquen la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente proceso es claro que existe identidad entre las partes, pues las dos demandas fueron instauradas por los dos actores contra el mismo Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en ambos casos el tercero interesado es la se\u00f1ora Fabiola Mery Prieto Mancera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe identidad en las pretensiones. En las dos demandas de tutela se pretende que se revoque todo lo actuado dentro del proceso. En ambas acciones se expresa que el Juzgado debi\u00f3 haber rechazado la demanda de restituci\u00f3n de inmueble desde un principio, por cuanto los testimonios aportados conten\u00edan contradicciones y eran sospechosos, dada la cercan\u00eda de las deponentes con la demandante, lo que significaba que no se cumpl\u00eda con el requisito de la prueba sumaria del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe identidad en los derechos invocados. En la primera acci\u00f3n de tutela se indica que el Juzgado vulner\u00f3 los derechos de los actores al debido proceso y a la defensa. En la segunda acci\u00f3n se manifiesta simplemente que se vulneraron sus derechos, pero es claro que se trata de los mismos derechos fundamentales invocados en la primera ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para terminar, cabe entonces preguntarse si existen hechos nuevos que justifiquen la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista identidad en los puntos mencionados. Al respecto cabe decir que en la segunda demanda de tutela se ofrecieron argumentos adicionales para solicitar la nulidad del proceso de restituci\u00f3n de inmueble. En el escrito se manifiesta que en el proceso de restituci\u00f3n no se aportaron pruebas acerca de que los demandados hubieran sido requeridos para el pago de los c\u00e1nones y que la actora no logr\u00f3 identificar debidamente el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la segunda demanda se agregan otras cr\u00edticas a la actividades desplegada por la jueza. En la primera demanda, la jueza hab\u00eda sido acusada por no haber citado a declarar a todos los testigos y por haberle dado credibilidad \u00a0a los testimonios, sin cotejar los de 2001 con los de 2004 y sin atender que una de las deponentes era hija de la demandante y la otra hab\u00eda sido su trabajadora. Tambi\u00e9n hab\u00eda sido controvertida su decisi\u00f3n de reconocer como prueba sumaria las dos declaraciones, en vez de ce\u00f1irse a lo indicado en la sentencia T-162 de 2005, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que, cuando hay dudas sobre las pruebas aportadas, el juez no le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la norma que establece que no se oir\u00e1 al demandado dentro de un proceso de restituci\u00f3n si no acredita el pago de los c\u00e1nones reclamados. As\u00ed, en la segunda acci\u00f3n de tutela se atac\u00f3 adicionalmente \u00a0a la \u00a0juzgadora porque accedi\u00f3 a ordenar la ratificaci\u00f3n de los testimonios, a pesar de que esta prueba no hab\u00eda sido pedida en la oportunidad establecida, porque no permiti\u00f3 contrainterrogar a las deponentes y porque no habr\u00eda puesto l\u00edmites a los embargos y secuestros ordenados sobre los bienes de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos argumentos cabe se\u00f1alar que ellos se apoyan en razonamientos sobre los hechos que ya exist\u00edan al momento de presentarse la primera acci\u00f3n de tutela. Es decir, consisten en nuevas apreciaciones sobre los hechos ya conocidos. Estas nuevas elaboraciones deb\u00edan haberse presentado dentro de la primera acci\u00f3n de tutela. Si se aceptara lo contrario, siempre existir\u00eda la posibilidad de dise\u00f1ar nuevos argumentos sobre los hechos conocidos, lo cual conducir\u00eda a que los procesos no tuvieran un final, consecuencia inaceptable desde la perspectiva del principio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en la segunda acci\u00f3n de tutela se presentan tambi\u00e9n hechos distintos, que no pod\u00edan ser contemplados en la primera demanda, por cuanto tienen que ver con sucesos posteriores. All\u00ed se expresa que la diligencia de lanzamiento no se hab\u00eda podido realizar, por cuanto no hab\u00eda sido posible identificar el inmueble. Este hecho es especialmente cuestionado, por cuanto apareja que se incremente la deuda atribuida a los actores de la tutela. Tambi\u00e9n se ataca la decisi\u00f3n de la juez de negarse a darle tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad constitucional, que fue elevada por el apoderado de los actores despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de restituci\u00f3n, por cuanto los actores no hab\u00edan acreditado el pago de los c\u00e1nones que se exig\u00edan en la demanda de restituci\u00f3n de inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos anteriores podr\u00edan dar lugar a que se tramitaran sendas tutelas, con el objeto de que, respectivamente, se analizara por el juez constitucional si la demora en la restituci\u00f3n material del local constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, y si la jueza deber\u00eda haberle dado tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad constitucional invocada por los demandados. Sin embargo, los dos hechos no son conducentes para lograr directamente el prop\u00f3sito con el que son expuestos, cual es el de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, su incorporaci\u00f3n dentro de la segunda tutela no altera la constataci\u00f3n de que lo que se pretende con ella es id\u00e9ntico a lo solicitado en la primera acci\u00f3n de amparo instaurada por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las razones anteriores conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la sentencia de tutela que se revisa, aun cuando con dos precisiones. La primera se refiere a que esta decisi\u00f3n obedece a las especificidades del presente caso: el hecho de que los asuntos que se debaten en esta acci\u00f3n de tutela hayan sido analizados por los jueces de tutela en otra ocasi\u00f3n impide que la Corte se pronuncie de fondo sobre ella. Si no se presentara esta situaci\u00f3n, la Sala habr\u00eda entrado \u00a0a considerar otros aspectos tanto de procedimiento como de fondo, en especial el atinente al deber del arrendatario de consignar los c\u00e1nones adeudados para poder ser escuchado dentro del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha decidido inaplicar la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3 que establece que el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo hasta que demuestre haber consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor de los c\u00e1nones adeudados, de acuerdo con lo indicado en la demanda, o hasta que aporte los recibos expedidos por el arrendador acerca del pago del arriendo de los \u00faltimos tres meses o los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley. As\u00ed ocurri\u00f3 en la Sentencia T-162 de 20054 que citan los actores y, en los \u00faltimos meses, en las Sentencias T-323 de 20065 y T-613 de 2006.6 En los tres casos, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva decidi\u00f3 inaplicar la norma porque encontr\u00f3 que las pruebas obrantes en el proceso arrojaban dudas acerca de la existencia real del contrato de arrendamiento. As\u00ed, en la sentencia T-162 de 2005 se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5 No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisi\u00f3n, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Empero, esta inaplicaci\u00f3n no obedece a la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron rese\u00f1adas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla legal y la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n tiene por fin indicar que el hecho de que se deniegue la tutela impetrada, por cuanto ya se hab\u00eda presentado otra en el mismo sentido \u2013 cabe decir, por los mismos hechos y entre las mismas partes &#8211; , no significa que no se puedan instaurar nuevas acciones de tutela referidas a asuntos y hechos distintos a los que ya se analizaron. Tampoco obsta para que contin\u00faen las acciones penales que ya se instauraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de junio de 2006, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chac\u00f3n contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para m\u00e1s detalles sobre la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ver, entre muchas otras, las sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre muchas otras, las sentencias T-951 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T-212 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1202 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-330 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-502 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o; T-171 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-883 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 El inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por su parte, en las sentencias T-326 de 2006 y T-613 de 2006 existe un p\u00e1rrafo com\u00fan que dispone: \u201cPara la Sala, en el caso en estudio, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00edda en el juicio. Por lo tanto, la raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se present\u00f3 otra por los mismos hechos \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo\/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}