{"id":13802,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-811-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-811-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-06\/","title":{"rendered":"T-811-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Improcedencia de exigir pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1380939 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Flor Alba Salazar Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n el fallo proferido dentro del expediente T-1.380.939, decidido en \u00fanica instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 31 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, el 24 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Compensar, como beneficiaria de su esposo Luis Eduardo Rodr\u00edguez Peralta, desde el 30 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante padece c\u00e1lculos en la ves\u00edcula que le generan c\u00f3licos muy fuertes e insoportables, por lo que ha tenido que ser hospitalizada en tres oportunidades en los \u00faltimos meses (folio 13 del expediente).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La enfermedad que padece la accionante ha sido diagnosticada como colelitiasis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n, los m\u00e9dicos le ordenaron, de forma inmediata, la realizaci\u00f3n de una colecistectom\u00eda por laparoscopia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que la EPS le ha informado que s\u00f3lo asumir\u00e1 el 40% de ese procedimiento porque la accionante no cuenta con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 su salida voluntaria del Hospital San Jos\u00e9, donde se encontraba hospitalizada, por carecer de los recursos para asumir el porcentaje exigido por la EPS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante manifiesta que el m\u00e9dico tratante ha reiterado la urgencia del procedimiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante es ama de casa y su hogar est\u00e1 compuesto por su esposo que es agricultor y por su hijo de 17 a\u00f1os que se encuentra estudiando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los ingresos familiares est\u00e1n limitados a un salario m\u00ednimo mensual que se distribuye en la manutenci\u00f3n de los tres y en el pago del cr\u00e9dito educativo de su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Su n\u00facleo familiar vive en una casa de su propiedad que en la actualidad se encuentra embargada y pertenece al estrato 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La EPS no ha tenido en cuenta la orden del m\u00e9dico tratante para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido y esto est\u00e1 afectando su salud, su dignidad y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores hechos, la se\u00f1ora Salazar Rodr\u00edguez solicita que con fundamento en el principio de solidaridad, la EPS autorice, practique y cubra la totalidad del procedimiento m\u00e9dico ordenado por su m\u00e9dico tratante junto con la hospitalizaci\u00f3n en habitaci\u00f3n compartida, autoriz\u00e1ndola para que repita contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Compensar se opuso a la solicitud de amparo propuesta por la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Compensar EPS no le ha negado a la accionante la autorizaci\u00f3n de los servicios que requiere y que se encuentran dentro del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La EPS ha cumplido con la normatividad legal vigente en la que se manifiesta que la patolog\u00eda de la accionante est\u00e1 sujeta al cumplimiento previo de un numero m\u00ednimo de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n al SGSSS, tal y como se establece en el plan de beneficios del POS y que se encuentra consignado en la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994, art\u00edculo 17, en concordancia con el Decreto 806 de 1998 art\u00edculos 60 y 61. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el punto anterior, para que se pueda llevar a cabo el tratamiento que requiere la accionante, es necesario que haya cotizado por lo menos 52 semanas y en el momento de la solicitud del tratamiento (mayo de 2006), solamente contaba con 13 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la EPS, las normas de seguridad social no se hicieron para que los jueces se pronunciaran sobre la interpretaci\u00f3n de las mismas a efectos de otorgar, o no, mas derechos a los usuarios y mucho menos cuando la conducta de la entidad es plenamente legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Existen procedimientos dentro del POS, que por su grado de complejidad, requieren de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n como el del caso de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No es responsabilidad de la EPS la asunci\u00f3n de procedimientos que excedan los derechos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la EPS Compensar solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se decrete la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y\/o Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, que cubra directamente el valor que la usuaria no puede cancelar y que debe corresponder a las semanas que le falten por cotizar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se vincule al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y\/o Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que de condenarse a la EPS a que siga el tratamiento de la accionante, se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y\/o Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas el reembolso de los dineros por las coberturas que se encuentren por fuera del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que se expida primera copia del fallo con constancia de ejecutoria cuando esto suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa aclaraci\u00f3n \u00a0respecto de la asunci\u00f3n de competencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, por efectos del paro judicial y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los accionantes de tutela que no pod\u00edan verse afectados por dicho evento, el 31 de mayo de 2006, este ente jurisdiccional en su Sala disciplinaria decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los procedimientos que requiere la accionante est\u00e1n sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n si se quiere que sean cubiertos en un 100%. En el caso que no se cumpla con las semanas de cotizaci\u00f3n, la conducta que asuma el ente de salud ser\u00eda plenamente leg\u00edtima. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencias T-236 y T-283 de 1998, ha establecido una serie de requisitos con el fin de que esas normas sean inaplicadas, especialmente cuando se comprometen los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso, la Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la EPS de no autorizar el cubrimiento total del procedimiento requerido no constituye una vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva del derecho a la vida de la accionante, que permita inaplicar las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que condicionan el acceso al procedimiento quir\u00fargico ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Compensar, en el que consta que la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante, en calidad de beneficiaria, fue el d\u00eda 30 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que su fecha de nacimiento es el 20 de febrero de 1961. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden del remisi\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Guillermo Aldana, del 12 de mayo de 2006, en la que se autoriza a la accionante que solicite un examen de Colecistectom\u00eda por Laparoscopia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico proferido por el m\u00e9dico tratante del Hospital San Jos\u00e9 en el que se determina que la accionante padece de colelitiasis y que el procedimiento a seguir es el de una Colecistectom\u00eda Laparoscopica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios hospitalarios a la accionante por parte de la EPS Compensar, expedida el 15 de mayo de 2006, en la que se manifiesta que los servicios autorizados son: Colecistectom\u00eda por Laparoscopia y habitaci\u00f3n compartida por un d\u00eda. En la misma autorizaci\u00f3n se manifiesta que el cubrimiento por parte de Compensar es de un 40% y el excedente lo debe pagar el paciente en la instituci\u00f3n y se aclara, que las exclusiones de esa autorizaci\u00f3n son establecidas en la Ley o el Convenio que se haya acordado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la negativa de una Entidad Promotora de Salud de cubrir en su totalidad un procedimiento quir\u00fargico de Colecistectom\u00eda Laparoscopica y un d\u00eda de habitaci\u00f3n compartida, por no cumplir la totalidad de las semanas cotizadas para el cubrimiento completo de dicho procedimiento y no contar con los recursos econ\u00f3micos para hace el copago exigido por la EPS vulnera el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad de una beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo que pertenece al estrato uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala, en primer lugar, examinar\u00e1 como la incapacidad econ\u00f3mica que impide el pago de cuotas recuperadoras o pagos moderadores no legitima a las EPS o ARS para dejar de prestar el servicio m\u00e9dico o el tratamiento requerido por un paciente y, a continuaci\u00f3n, se determinar\u00e1 en que eventos cabe la inaplicaci\u00f3n de las normas legales cuando el afiliado o beneficiario no cumple con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n pero requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad econ\u00f3mica que impide el pago de cuotas recuperadoras o pagos moderadores no legitima a las EPS o ARS para dejar de prestar el servicio m\u00e9dico o el tratamiento requerido por un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ni las EPS ni las ARS se pueden abstener de prestar servicios m\u00e9dicos en los casos en que los pacientes no tengan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuotas moderadoras o copagos1. As\u00ed lo han establecido m\u00faltiples normas que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART. 1\u00ba\u2014Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba\u2014Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber, entonces, de los afiliados cotizante y de los beneficiarios, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 en consonancia con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 19932, \u201c\u2026 cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la existencia de estos pagos, el mismo art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que: \u201c(e)n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.3 Esta norma fue objeto de estudio en la Corte Constitucional y fue declarada exequible de manera condicionada \u00a0bajo el entendido de que, cuando \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desvirt\u00faa el objetivo en el sentido de conseguir una racionalidad econ\u00f3mica que haga viable al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues se trata de que las personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En este sentido, las excepciones de pago de estas cuotas o copagos deben circunscribirse a situaciones extremas, puesto que la imposibilidad de sufragar esos dineros no puede conducir a una negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. Igualmente, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las distintas salas de revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado que \u201ccuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte consider\u00f3 que: \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las instituciones prestadoras tienen la posibilidad de solicitar el reembolso de las sumas de dinero, que en principio estaban a cargo del paciente, directamente con cargo a la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), si el demandante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo o a la entidad territorial, si el demandado se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n de las normas legales cuando el afiliado o beneficiario no cumple con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n pero requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita el paciente es de tal urgencia que de no llevarse a acabo se ponen en peligro sus derechos fundamentales constitucionales y, a pesar de ello, la Instituci\u00f3n de Salud se niega a prestar los servicios argumentando que se est\u00e1 atendiendo a un mandato legal, es necesario que se protejan los derechos fundamentales conculcados y se inaplique la legislaci\u00f3n para el caso concreto. En situaciones como esas, lo procedente es \u00a0ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la Ley no puede desconocer los derechos personal\u00edsimos de los individuos7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de las normas que desconocen esos derechos debe hacerse teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de cada caso concreto, puesto a que a pesar de que la regla es la que se encuentra consagrada en las normas de seguridad social, la excepci\u00f3n es la inaplicaci\u00f3n de \u00e9stas por contradicci\u00f3n con un mandato constitucional. En este sentido, cualquier controversia que se llegare a suscitar, entre la aplicaci\u00f3n de la Ley y la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, deber\u00e1 resolverse siempre a favor de los derechos fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas que se necesitan para acceder a un tratamiento determinado, es necesario aplicar la misma l\u00f3gica antes expuesta, puesto que en caso de no cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se deber\u00e1 entrar a inaplicar la norma que las exige, para dar aplicaci\u00f3n al mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es decir, que si una persona necesita un tratamiento, sin el cual sus derechos fundamentales puedan verse conculcados, poco importar\u00e1 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n puesto que la norma debe ser inaplicada para dar lugar a la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que procuran la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones anteriores, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corte que ha condicionado la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y el cobro de copagos, en situaciones excepcionales, al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que la falta de suministro del tratamiento m\u00e9dico sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n afecte o ponga en riesgo la vida en condiciones dignas del usuario del servicio de salud; (ii) que el tratamiento no pueda suplantarse por otro con el mismo nivel de eficacia al sometido a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n; (iii) que el interesado no est\u00e9 en capacidad econ\u00f3mica de asumir con sus propios recursos el copago requerido, caso en el cual la entidad promotora de salud podr\u00e1 repetir en lo que exceda a sus obligaciones legales contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; y (iv) el procedimiento m\u00e9dico sujeto al cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos criterios ser\u00e1 fundamental para el an\u00e1lisis del caso concreto tal y como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la se\u00f1ora Flor Alba Salazar Rodr\u00edguez solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud, puesto que considera que est\u00e1n siendo vulnerados por la EPS Compensar al abstenerse de cubrir en su totalidad una cirug\u00eda de \u00a0colecistectom\u00eda por laparoscopia. La accionante padece de c\u00e1lculos renales y constantes dolores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la EPS Compensar manifiesta que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante puesto que la instituci\u00f3n est\u00e1 amparada bajo las normas de seguridad social que le permiten exigir a la accionante que pague un 60% del valor de la cirug\u00eda y para este caso la accionante s\u00f3lo cumple con 13 de las 52 semanas exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto la Sala puede identificar tres hechos que tienen relevancia a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enfermedad que padece la accionante produce c\u00f3licos frecuentes que hacen urgente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el fin de poner fin a sus dolencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el copago del 60% de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de colecistectom\u00eda por laparoscopia ni para la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 para el Grupo 2 es decir, \u201cenfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer hecho relevante, llama la atenci\u00f3n de la Sala, la urgencia de la cirug\u00eda que se debe practicar a la accionante puesto que, de no hacerse, la Salud de la accionante se ve deteriorada, incluso al l\u00edmite de comprometer su vida y su dignidad humana. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la EPS Compensar, que el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, se practique la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia y se siga adelantando el tratamiento y cuidado de la colelitiasis que padece la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo hecho relevante, la Sala concluye que la accionante no cuneta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el copago por la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia, su hospitalizaci\u00f3n y los dem\u00e1s costos tendientes a su recuperaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que su n\u00facleo familiar s\u00f3lo percibe ingresos por parte de su esposo que devenga un salario m\u00ednimo mensual. Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento la EPS controvierte la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la EPS Compensar, que en el caso concreto, no se cobre copago alguno por la atenci\u00f3n de la enfermedad de colelitiasis que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercero y \u00faltimo hecho relevante, la Sala deber\u00e1 ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas que exigen un m\u00ednimo de semanas cotizadas para que se lleve a cabo un procedimiento quir\u00fargico. En el caso concreto, la accionante padece de una enfermedad que requiere de una cirug\u00eda abdominal catalogada dentro del MAPIPOS (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) como de \u00a0 resecci\u00f3n en v\u00edas biliares bajo los n\u00fameros 07270 colecistectom\u00eda ( Grupo 10) y 07271 Colecistectom\u00eda y exploraci\u00f3n de v\u00edas biliares (Grupo 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada, y de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, se requiere que se cuente con un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. En el caso concreto, la accionante padece de una enfermedad que requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica clasificada en el grupo 10 y que no tienen el car\u00e1cter de ruinosa de conformidad con la clasificaci\u00f3n por niveles de complejidad establecida en el art\u00edculo 21 del MAPIPOS. Esto quiere decir, que el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n establecido por el Decreto 806 en su art\u00edculo 61 es el perteneciente al Grupo 2, en el cual se requiere una cotizaci\u00f3n de 52 semanas, de las cuales, 26 deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, respecto de este \u00faltimo hecho relevante, que ante la imposibilidad de contar con las 52 semanas exigidas por la Ley, pero teniendo en cuenta la urgencia del tratamiento que pone en peligro los derechos fundamentales de la accionante, como ya se anunci\u00f3, se ordenar\u00e1, para el caso concreto, que se inapliquen las normas enunciadas con el fin de que se lleve a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el tratamiento completo de la enfermedad que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si trasladamos las conclusiones que se han sacado, a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la inaplicaci\u00f3n, por parte del juez constitucional, de las normas que regulan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y el cobro de copagos, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta de suministro de la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia, sujeta a cincuenta y dos semanas de cotizaci\u00f3n, afecta y pone en riesgo la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Flor Alba Salazar Rodr\u00edguez, usuaria del sistema de Seguridad Social como beneficiaria de su esposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el tratamiento indicado por el m\u00e9dico tratante de la EPS es urgente e id\u00f3neo y no puede suplantarse por otro con el mismo nivel de eficacia al sometido a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que la se\u00f1ora Flor Alba Salazar Rodr\u00edguez no esta en capacidad econ\u00f3mica de asumir con sus propios recursos el copago requerido y, en consecuencia, se facultar\u00e1 a la EPS Compensar para que acuda al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- con el fin de que efect\u00fae el reembolso de todas las sumas de dinero por los gastos en que haya incurrido para el tratamiento de la enfermedad de la accionante y que no se encuentren incluidos en el POS, o est\u00e9n excluidos por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia est\u00e1 sujeta al cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 y ha sido prescrita por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones anteriores y el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social no dejan duda a la Sala de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 31 de mayo de 2006, y, en su lugar, CONCEDER la tutela que pretende el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social \u00a0de la se\u00f1ora Flor Alba Salazar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, con fundamento en lo establecido en la parte considerativa de esta Sentencia, para que la EPS no exija el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n all\u00ed establecidas y lleve a cabo el tratamiento completo de la enfermedad de Colelitiasis que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0a la EPS Compensar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia prepare y lleve a cabo la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia a la se\u00f1ora Flor Alba Salazar Rodr\u00edguez y se cubra la totalidad del tratamiento para tratar la enfermedad de Colelitiasis que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: A la EPS Compensar puede, si lo considera conveniente, repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de las m\u00faltiples sentencias, encontramos: \u00a0T-540 de 2006, M.P Clara In\u00e9s Vargas; T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 940 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T &#8211; 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-328 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 160 \u201cDeberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-946 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed se estableci\u00f3 en las Sentencias: T-062 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-837 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido se puede examinar la Sentencia T-328 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto de la controversia entre las normas de seguridad social y aquellas que protegen los derechos fundamentales se puede examinar la Sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos requisitos han sido aplicados en las sentencias : T-884 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-905 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, T-138 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y la Sentencia T-329 de 2006, entre otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Improcedencia de exigir pago de cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen sin cumplir periodo m\u00ednimo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}