{"id":13803,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-812-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-812-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-06\/","title":{"rendered":"T-812-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 era promover la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedici\u00f3n de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligaci\u00f3n de reestructurar el respectivo cr\u00e9dito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y m\u00e1s justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orient\u00f3 entonces, a la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del a\u00f1o 2000 tal \u00a0como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el cr\u00e9dito acumulado cuya ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003 tambi\u00e9n deb\u00eda terminarse. Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 \u201cno regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia procesos iniciados despu\u00e9s de entrada en vigencia de ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 era promover la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedici\u00f3n de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligaci\u00f3n de reestructurar el respectivo cr\u00e9dito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y m\u00e1s justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orient\u00f3 entonces, a la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del a\u00f1o 2000 tal \u00a0como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el cr\u00e9dito acumulado cuya ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003 tambi\u00e9n deb\u00eda terminarse. Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 \u201cno regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos no solo se vulnera lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, adem\u00e1s, el precedente constitucional. El precedente judicial que \u00a0implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1371829 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marta Elena Sierra Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta \u00a0Elena Sierra Echeverri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARTA ELENA SIERRA ECHEVERRI, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Los hechos que soportan la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su contra cursa un proceso ejecutivo hipotecario, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, bajo el radicado No. 1998-0417, iniciado con el fin de obtener el pago de un cr\u00e9dito a Granahorrar con el fruto del remate de \u00a0su casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de un pagar\u00e9 inicialmente firmado en UPAC equivalente para la fecha del pr\u00e9stamo (3 de mayo de 1994) a $ 8.800.000. No obstante lo anterior, para la fecha de la demanda ejecutiva, las UPAC por concepto de capital equival\u00edan a $ 16.965.893. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la demanda se indic\u00f3 una mora desde el 3 de octubre de 1997 y desde esa fecha se liquid\u00f3 el inter\u00e9s moratorio a raz\u00f3n del 15 % anual. El mandamiento de pago se libr\u00f3 con fecha 25 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00ba. de la Ley 546 de 1999, el juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, oficiosamente dio por terminado el proceso por la demanda principal y orden\u00f3 seguirlo por una demanda que se le hab\u00eda acumulado al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, -Sala Civil- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez Octavo Civil del Circuito y por lo tanto se sigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n de todo el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad, el proceso tiene liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en firme y se fij\u00f3 fecha de remate para el d\u00eda 7 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que por mandato de la Ley 546 de 1999, una vez reliquidados los cr\u00e9ditos hipotecarios, deb\u00eda haberse ordenado la terminaci\u00f3n de su proceso. Por ello, con la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales demandados, se vulneran sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, por lo que solicita la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Civil del Circuito, intervino como autoridad demandada en la tutela y se\u00f1al\u00f3 que su despacho, mediante sentencia de 11 de mayo de 2004, orden\u00f3 terminar el proceso ejecutivo en relaci\u00f3n con la demanda principal y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n frente a la demanda acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior, una vez notificada de la existencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra, mediante escrito enviado al fallador de primera instancia sostuvo que no se advierte v\u00eda de hecho en su actuaci\u00f3n, la cual estuvo rituada por las normas correspondientes y como resultado de una debida interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco Granahorrar fue notificado de la existencia de la acci\u00f3n de tutela, e intervino solicitando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no encuentra amenazado ning\u00fan derecho constitucional. Igualmente se inclina por acoger la tesis del Tribunal Superior de Medell\u00edn al ordenar la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante y su esposo, aun cuando se hubiere aportado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 28 marzo de 2006, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3, que sobre el asunto \u00a0que se debate en la tutela, tuvo \u00a0ya ocasi\u00f3n de pronunciarse en procesos anteriores, \u00a0por lo que \u00a0\u00e9sta vez \u00a0reitera \u00a0las mismas consideraciones, que se transcriben as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra a\u00f1adir que la sentencia n\u00famero 955 de 26 de julio de 2000, cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de modulaci\u00f3n, ni la sujet\u00f3 a condici\u00f3n de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retir\u00f3 del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces \u00a0y en \u00e9l no puede verse la orden indiscriminada de terminaci\u00f3n de los procesos. De esta manera no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hip\u00f3tesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a alg\u00fan tipo singular de interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsisti\u00f3 luego del examen de constitucionalidad revela que: \u2018los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese punto de vista observ\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al definir tutelas sobre el particular que cuando \u2018no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u2019 (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro est\u00e1 que, si as\u00ed no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensi\u00f3n que manda la norma ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u2018sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u2018gestiones\u2019 del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito\u2019 como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edguese en consecuencia que manteni\u00e9ndose viva aquella interpretaci\u00f3n, tanto de la ley como de la sentencia de exequibilidad de la misma, debe mantenerse intacta la conclusi\u00f3n de que se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidaci\u00f3n como consecuencia de los beneficios que ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal accionado decidi\u00f3 con la sola liquidaci\u00f3n dar por terminado el proceso ejecutivo, sin m\u00e1s, debe concederse la tutela para que lo reabra; obvio que en ese sentido esta Corporaci\u00f3n se aparta de la conclusi\u00f3n en contrario que por v\u00eda de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte Constitucional en la sentencia T-606-03.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia proferida el 31 de mayo por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que en cuanto la acci\u00f3n de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en contra de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, adem\u00e1s de las razones aducidas \u00a0ya \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, no eran admisibles acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela pod\u00eda inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro eran independientes y aut\u00f3nomas, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, consistente en analizar la posible v\u00eda de hecho en las actuaciones de las autoridades demandadas, la Sala considera indispensable analizar los siguientes temas jur\u00eddicos: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias ii) l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela para ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuaci\u00f3n con el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar v\u00edas de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisi\u00f3n o, cuando a pesar de que existen, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estar\u00eda limitada i) a la existencia de una v\u00eda de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podr\u00eda exigirse el acatamiento de la Constituci\u00f3n y, iv) a la indefensi\u00f3n jur\u00eddica de la parte afectada, en tanto que esta acci\u00f3n constitucional no resultar\u00eda procedente cuando se vencen los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una v\u00eda de hecho, ha dicho esta Corporaci\u00f3n2 que pueden ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defectos sustantivos3, que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisi\u00f3n judicial lejos de otorgar seguridad jur\u00eddica se aparta de ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defectos f\u00e1cticos4, cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciaci\u00f3n de la prueba ni por distanciamientos con la valoraci\u00f3n de la misma, sino cuando hay desconexi\u00f3n entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n judicial, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela de convertir\u00eda en otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defectos org\u00e1nicos5, cuando un juez profiere una decisi\u00f3n judicial sin competencia o jurisdicci\u00f3n. Obviamente, este defecto produce una desviaci\u00f3n de poder o extralimitaci\u00f3n de funciones que no s\u00f3lo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino tambi\u00e9n resulta gravemente lesiva del inter\u00e9s general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defectos procedimentales6: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento se\u00f1alado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este \u00faltimo hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento id\u00f3neo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, tambi\u00e9n puede constituir una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, adem\u00e1s de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la \u201cflagrante y grosera\u201d violaci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la v\u00eda de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez7. As\u00ed, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivaci\u00f3n o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento8 (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela es la configuraci\u00f3n de la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia9, esto es, aquella decisi\u00f3n judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad10, las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inconstitucionalidad14 del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC- y la necesidad de adecuar esos cr\u00e9ditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real \u2013UVR-, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo \u201ctendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos\u201d y \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los distintos operadores jur\u00eddicos, lo cual no s\u00f3lo origin\u00f3 inseguridad jur\u00eddica, desigualdad de trato \u00a0entre personas que se encontraban en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido asumiendo el estudio de m\u00faltiples solicitudes de amparo que pretenden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes pautas para la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones jur\u00eddicas, la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n muestra que el abono a los cr\u00e9ditos beneficiaba a los deudores que, pocos d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley de vivienda15, se encontraban en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El abono a que hace referencia la ley, s\u00f3lo beneficiaba a los deudores hipotecarios con cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Laura Socorro Riveros, porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo se aplican a los cr\u00e9ditos de vivienda y no a los de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Todos los cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC deb\u00edan ser reliquidados \u00a0en \u00a0moneda legal o a solicitud del deudor, en contratos en UVR,16 inclusive, los cr\u00e9ditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este \u00faltimo evento, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte deb\u00eda ordenar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, a\u00fan sin que el interesado lo solicite, el juez deb\u00eda aplicar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos concretos, las distintas Salas de Revisi\u00f3n17 concedieron tutelas que hab\u00edan sido negadas por los jueces de instancia porque la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo para la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito deb\u00eda ser autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la reliquidaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermen\u00e9utica, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de 2000, ha sido reiterada en m\u00faltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para efectos de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, distingu\u00edan los resultados de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen las sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que orden\u00f3 al Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra Gustavo Arango Jaramillo y otro. Y, la segunda, que dej\u00f3 sin efectos un auto interlocutorio que ordenaba continuar con el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el Banco COLPATRIA a los se\u00f1ores Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas y le orden\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que profiera una nueva decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 200018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La decisi\u00f3n judicial que ordena la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito viola el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, en sentencia T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela del debido proceso de una persona que, a pesar de haber solicitado reiteradamente al Juzgado 16 del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, \u00e9ste profiri\u00f3 un auto que levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n. Incluso, en la sentencia T-701 de 2004, tutela que fue interpuesta por el Banco CONAVI contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn porque \u00e9sta orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo tras la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dijo que la \u201cterminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999\u201d, no s\u00f3lo es la consecuencia l\u00f3gica y directa de lo dispuesto en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 546 de 1999, sino que la omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite genera una v\u00eda de hecho judicial por presentar un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter excepcional. Dicho de otra manera, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los recursos procedentes en el proceso correspondiente, \u00e9ste no ha terminado porque el juez competente no lo estima procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor contin\u00faa sin cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumpli\u00f3 con los acuerdos derivados de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la entidad bancaria puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa surge de la lectura sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dijo que si la entidad bancaria \u201cconsidera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recuento f\u00e1ctico de lo sucedido se recuerda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco Granahorrar concedi\u00f3 a la se\u00f1ora MARTHA ELENA SIERRA y a su esposo GERM\u00c1N OSPINA un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC. Suscribieron entonces el pagar\u00e9 No. 96880 por $ .800.000.00 equivalente a 1558.5676 UPAC con vencimiento el 8 de mayo de 2009, que garantizaba la hipoteca constituida mediante escritura p\u00fablica No. 1521 del 15 de marzo de 1994. El mencionado pagar\u00e9 deb\u00eda ser amortizado en 180 cuotas mensuales consecutivas y decrecientes a favor de Granahorrar, los intereses pactados fueron del 10% y 15% corrientes y moratorios respectivamente y los demandados \u00a0se encontraban en \u00a0mora desde el 3 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, present\u00f3 el 18 de junio de 1998, demanda ejecutiva con acci\u00f3n real en contra de los se\u00f1ores GERM\u00c1N OSPINA OSPINA y MARTA ELENA SIERRA pretendiendo que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades: 1359.1493 UPAC, que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda equival\u00edan a $ 16.965.893.74 m.l. por concepto de capital; intereses moratorios del 15% desde el 3 de octubre de 1997 hasta la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de 25 de junio de 1998, se libr\u00f3 mandamiento de pago por la cantidad de 1359.1493 UPAC equivalentes a $ 16.965.893.74 como capital (deuda al momento de incurrir en mora los demandados) m\u00e1s los intereses moratorios desde el 3 de octubre de 1997 hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, a la tasa del 15% anual, orden\u00e1ndose la notificaci\u00f3n personal de los ejecutados, diligencia que se efectu\u00f3 personalmente el 7 de octubre de 1999 en relaci\u00f3n con el codemandado GERM\u00c1N OSPINA OSPINA y el 13 de octubre del mismo a\u00f1o respecto de la codemandada MARTA ELENA SIERRA E. Dentro del t\u00e9rmino legal, los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones de m\u00e9rito. Igualmente, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI 001-5071612 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso en cuesti\u00f3n, se profiri\u00f3 la Ley 546 de 1999, y \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de esa normativa, dispuso la suspensi\u00f3n del proceso por auto de 31 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el curso del proceso, el 18 de diciembre de 2002, la misma entidad financiera y a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 acumulaci\u00f3n de demanda ejecutiva con acci\u00f3n real, en contra de los mismos demandados, Marta Elena Echeverri y Germ\u00e1n Ospina Ospina, pretendiendo el pago coercitivo por un capital de $ 7.480.688.oo de lo que da cuenta el pagar\u00e9 No. 607570041181. El mencionado pagar\u00e9 hab\u00eda sido suscrito por los demandados, para ser amortizado en 96 cuotas mensuales consecutivas y decrecientes con la finalidad exclusiva de abonar al saldo que presentaba la obligaci\u00f3n hipotecaria No.96880 garantizada con hipoteca constituida mediante escritura p\u00fablica No. 1521 del 15 de marzo de 1994. En relaci\u00f3n con \u00e9ste pagar\u00e9 los demandados se encontraban en mora desde el 3 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto del 13 de febrero de 2003, se admiti\u00f3 la demanda de acumulaci\u00f3n y se libro mandamiento de pago por $ 7.480.688.oo y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del mismo a la parte accionada por estados, diligencia que se realiz\u00f3 por estado n\u00famero 017 del 17 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia de once de mayo de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, considerando que durante el tr\u00e1mite del proceso sobrevino una causal de terminaci\u00f3n del proceso, prevista en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999 para los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999, da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario respecto a la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 9688-0 y contin\u00faa el proceso \u00a0respecto a la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 607570041181 tras considerar que \u00a0respecto de \u00e9ste cr\u00e9dito no ha operado ning\u00fan modo de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apelada tal decisi\u00f3n por la parte demandante en el proceso ejecutivo, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y orden\u00f3 en consecuencia, la continuaci\u00f3n de todo el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, sobre la base de \u00a0que el \u00a0juez de primera instancia orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo, sin averiguar si la obligaci\u00f3n que se estaba cobrando se encontraba al d\u00eda en sus pagos o si se hab\u00eda acordado alg\u00fan tipo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Advirti\u00f3 igualmente, que no compart\u00eda la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios y en su lugar, acog\u00eda los criterios que se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante lo sucedido, la se\u00f1ora Martha Elena Sierra interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y tambi\u00e9n la del Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0en cuanto termin\u00f3 el proceso s\u00f3lo por un cr\u00e9dito y continu\u00f3 el proceso por la demanda que hab\u00eda sido acumulada en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela, niega el amparo impetrado y se\u00f1ala que no comparte las conclusiones a que lleg\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003 sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios y para el caso reitera lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en la Sentencia del 18 de Noviembre de 2003. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema confirma la anterior decisi\u00f3n, agregando que es absolutamente improcedente la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo sucedido, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia dictada en primera instancia \u00a0por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo, supo distinguir las dos l\u00edneas elaboradas respecto del tema bajo an\u00e1lisis \u2013 la esbozada por la Corte Suprema de Justicia y la delineada por la Corte Constitucional &#8211; y encontr\u00f3 finalmente que el camino se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional procuraba una mejor protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como se vio en el relato de lo hechos relativos al caso concreto, dentro de un mismo proceso judicial se efectuaba el cobro de dos obligaciones, distinguidas con los pagar\u00e9s n\u00fameros 9688-0 y 607570041181. En punto al cr\u00e9dito respecto del cual exist\u00eda un proceso hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999 (obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 9688-0) el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, luego de que se aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dio por terminado el proceso, cumpliendo as\u00ed oficiosamente con \u00a0los presupuestos que ha sentado la ley y la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos vigentes para la \u00e9poca se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n del Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, de continuar el proceso con la demanda acumulada, correspondiente al pagar\u00e9 607570041181 y cuya ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003, fue igualmente acertada pues es evidente que para \u00e9ste cr\u00e9dito no se cumpl\u00eda la \u00a0primera condici\u00f3n expuesta por la ley y la jurisprudencia, en tanto no se trataba de \u00a0un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se reitera, que la intenci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 era promover la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedici\u00f3n de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligaci\u00f3n de reestructurar el respectivo cr\u00e9dito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y m\u00e1s justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orient\u00f3 entonces, a la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del a\u00f1o 2000 tal \u00a0como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el cr\u00e9dito acumulado cuya ejecuci\u00f3n se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003 tambi\u00e9n deb\u00eda terminarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 \u201cno regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso estudiado, es cierto que al proceso ejecutivo hipotecario se \u00a0acumul\u00f3 una segunda demanda ejecutiva con acci\u00f3n real en contra de los mismos demandados y por la misma entidad, sin embargo, tal acumulaci\u00f3n, que por econom\u00eda procesal realiz\u00f3 el juzgado octavo, no supon\u00eda que para ambos cr\u00e9ditos se adoptara igual decisi\u00f3n. Mucho menos en este caso en donde s\u00f3lo uno de los cr\u00e9ditos estaba beneficiado por la Ley 546 de 1999, y no el otro, cuyo mandamiento de pago se libr\u00f3 en el a\u00f1o 2003. En esta medida, se reitera la l\u00ednea de la jurisprudencia que ha considerado \u00a0improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando el proceso comenz\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de \u00a0dicha Ley19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cambio, interpretando el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez octavo del circuito de Medell\u00edn y concluy\u00f3 \u00a0que no era viable la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo porque despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 9688-0 a\u00fan quedaban saldos insolutos a favor de la entidad financiera demandante y en consecuencia el proceso ejecutivo deb\u00eda continuar. Incurri\u00f3 tal pronunciamiento \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta el Tribunal que como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-701 de 2004, una vez llevada a cabo la reliquidaci\u00f3n \u2013 independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de que se est\u00e9 o no de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n \u2013 debe darse lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. En efecto, la Corte en las Sentencias T-199, T-258, T-282, T-357, T-391\/05 T-376, T-495 de 2005 y T-548 y T-584 de 2006 ha sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En tales casos, como lo reiter\u00f3 recientemente la sentencia T- 548 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto, no solo se vulnera lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, adem\u00e1s, el precedente constitucional. El precedente judicial que \u00a0implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. Se dejar\u00e1 sin efecto la providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la que se advierte una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y se deja vigente la sentencia del Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que termin\u00f3 oficiosamente el proceso respecto a la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero 9688-0 por ajustarse a los criterios que la Corte Constitucional ha sostenido en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA ELENA SIERRA ECHEVERRI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la demandante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0proferida el 29 de junio de 2005, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn. MANTENER VIGENTE, la decisi\u00f3n adoptada el 11 de mayo de 2004, por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso hipotecario promovido contra \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, v\u00e9anse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y T-449 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-700 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley 546 de 1999, \u00e9sta entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1999 (Diario Oficial n\u00famero 43.827 de esa fecha) \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-535 de 2004 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, pueden revisarse las sentencias T-606 de 2003, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005, T-376 de 2005, T-391 de 2005, T-472 de 2005, T-1074 de 2005, \u00a0 \u00a0 T-1226 de 2005, T-1220 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105\/05; T-1207\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546\/99-Doctrina constitucional sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}