{"id":13805,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-814-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-814-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-06\/","title":{"rendered":"T-814-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los pacientes deben asumir el costo de los servicios no incluidos en el POS y los gastos de transporte requeridos cuando se autorice la prestaci\u00f3n de servicios en una ciudad distinta a la de la sede, salvo que se demuestre ausencia de recursos que ponga en riesgo la vida, salud e integridad f\u00edsica del paciente. En circunstancias y, respecto del pago de gastos de transporte por parte de las entidades prestadoras de servicios o las entidades administradoras de riesgos profesionales cuando autorizan la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto a la sede del afiliado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los supuestos necesarios para la inaplicaci\u00f3n de la regla general. En consecuencia, cuando deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el mayor valor al FOSYGA. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de gastos de transporte y estad\u00eda de familiares de enfermos afiliados cuando se requieren tratamientos m\u00e9dicos en lugares diferentes a la sede, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, adem\u00e1s, de los requisitos anteriores, es necesario demostrar lo siguiente: i) Que el paciente no puede desplazarse por sus propios medios o que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tal es el caso de los menores y las personas de tercera edad. ii) Que la compa\u00f1\u00eda sea indispensable para el viaje, en tanto que sin ella no podr\u00eda recuperar su salud. iii) Que su familia no puede costear los gastos del acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1356296 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 3 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza contra la ARP del Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica. Para ello, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOrdenar a protecci\u00f3n laboral del Seguro Social ARP, autorizar el transporte a\u00e9reo ida y regreso Popay\u00e1n \u2013 Bogot\u00e1 \u2013 Popay\u00e1n que necesito durante todo el (sic) mi enfermedad, es decir, para el cumplimiento de cada una de los controles mensuales que requiero, igualmente ORDENAR la mencionada autorizaci\u00f3n para el transporte a\u00e9reo de mi acompa\u00f1ante que en lo posible ser\u00e1 mi hija MARIA ESPERANZA CASTRO ASTUDILLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el peticionario es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante tiene 70 a\u00f1os de edad y desde hace aproximadamente 7 a\u00f1os padece de c\u00e1ncer adenoide qu\u00edstico de gl\u00e1ndula salivar menor. Su enfermedad es degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que, de acuerdo con el an\u00e1lisis de las \u00faltimas radiograf\u00edas de t\u00f3rax, presenta n\u00f3dulos parenquimatosos que podr\u00edan corresponder a met\u00e1stasis, n\u00f3dulos pulmonares bilaterales y nodulares de densidad de tejidos blandos en ambos campos pulmonares. En tal virtud, resulta evidente la gravedad de la enfermedad que padece y la necesidad de cuidados especiales para su desplazamiento, estad\u00eda y tratamiento que debe recibir en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la A.R.P. del Seguro Social le autoriz\u00f3 las respectivas consultas m\u00e9dicas en Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico y la entrega de medicamentos. Sin embargo, se neg\u00f3 a suministrar los gastos requeridos para el desplazamiento y estad\u00eda de \u00e9l y su hija, en tanto que la entidad no est\u00e1 en condiciones de asumir dichos costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario aduce que no tiene familiares en Bogot\u00e1 y que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos de su estad\u00eda y los de una hija que lo acompa\u00f1a para ayudarle con su convalecencia que, por lo general, son m\u00ednimo 15 d\u00edas. Por lo tanto, si el Seguro Social no le presta ayuda econ\u00f3mica para asumir los gastos de transporte y estad\u00eda, no se encuentra en posibilidad de asistir a las citas, como quiera que s\u00f3lo cuenta con una pensi\u00f3n que asciende a $777,035. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que la enfermedad que padece es catalogada como profesional desde el mes de mayo de 2004, debido a que se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de im\u00e1genes radiodiagn\u00f3sticos durante 27 a\u00f1os en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, de donde es pensionado desde el mes de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2006, la apoderada del Seguro Social, contest\u00f3 la demanda de tutela para solicitar que se nieguen las pretensiones o, en su defecto, \u201cse \u00a0permita al Instituto repetir contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, y\/o la cuenta del FOSYGA por los medicamentos que le sean ordenados\u2026\u201d. Para sustentar sus peticiones manifest\u00f3, en resumen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obra en el expediente ninguna orden m\u00e9dica que determine la necesidad del servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El accionante no cumple con los requisitos para tener derecho a los gastos de transporte se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pues no existe urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio ni se requiere atenci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-0004 de 2005, T-467 de 2002 y T-197 de 2003, el pago de gastos de transporte al paciente y la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante no corresponde a la EPS ni a la ARP, salvo que se demuestre que: i) la vida y la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente se encuentran en peligro, ii) ni el paciente ni su familia cuentan con las condiciones econ\u00f3micas para sufragar dichos costos y, iii) para efectos de los gastos del acompa\u00f1ante, adem\u00e1s de lo anterior, es necesario demostrar que se trata de un menor de edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse por s\u00ed misma. Pese a ello, el demandante no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo dispuesto en las Leyes 10 de 1991 y 715 de 2001, los gastos no incluidos en el POS deben ser asumidos por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud. No obstante, el peticionario no ha agotado el procedimiento administrativo para obtener lo ahora reclamado a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, neg\u00f3 la tutela de la referencia, por cuanto no encontr\u00f3 demostrada la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la entidad no s\u00f3lo ha cumplido satisfactoriamente con todos los servicios requeridos para la enfermedad del demandante, sino que, adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, los gastos de transporte no corren a cargo de la EPS sino del paciente y sus familiares. Para sustentar su tesis, el a quo cit\u00f3 apartes de sentencias T-004 de 2005, T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-197 de 2003 de la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales, por regla general, a la EPS no le corresponde brindar servicio de transporte a sus pacientes, a menos que se demuestre que: i) el paciente no puede desplazarse por sus propios medios ni su familia cuenta con recursos suficientes para cubrir esos costos, ii) la vida o salud del paciente corre grave riesgo y iii) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles no existen posibilidades para ofrecer el servicio. Y, para que se financien los gastos de traslado del acompa\u00f1ante es necesario demostrar que se trata de un menor de edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en raz\u00f3n a que \u201cen este caso no se dan las condiciones debidas respecto del accionante ni para efectos de su acompa\u00f1ante no ser\u00e1 procedente aplicar el criterio de excepci\u00f3n a la regla general de la asunci\u00f3n de costos por el paciente, y en consecuencia la tutela no ser\u00e1 concedida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 3 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante la cual resolvi\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0la salud y la seguridad social, porque el Seguro Social se niega a sufragar los gastos de transporte y estad\u00eda que \u00e9l y un acompa\u00f1ante requieren para trasladarse de la ciudad de Popay\u00e1n a Bogot\u00e1, pues ni \u00e9l ni su familia cuentan con los recursos necesarios para ello y, por consiguiente, no tiene la posibilidad de practicarse los controles y tratamientos para combatir el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la entidad demandada sostiene que, en virtud de la ley y el reglamento , no est\u00e1 obligada a sufragar esos costos, por lo que, en caso de ser obligada a efectuar dicho pago, solicita que se le autorice repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si, en este asunto, la entidad demandada est\u00e1 obligada a pagar los gastos de transporte y estad\u00eda que reclama el accionante para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en torno al asunto objeto de an\u00e1lisis ha sido enf\u00e1tica en sostener que, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 28, par\u00e1grafo, del Decreto 806 de 1998 y 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente y, en especial, cuando sea remitido a una localidad diferente a la de residencia, los gastos de desplazamiento ser\u00e1n de responsabilidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido en reiteradas oportunidades1 que la interpretaci\u00f3n de esas disposiciones de conformidad con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 11, 48 y 49) lleva a concluir que deben aplicarse, a menos que se demuestre la existencia de situaciones especiales en las que las entidades que prestan el servicio de salud tienen el deber jur\u00eddico de autorizar servicios no incluidos en el POS o de sufragar los gastos de transporte para el paciente. As\u00ed, el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene car\u00e1cter program\u00e1tico, sino tambi\u00e9n debe ser visto en su dimensi\u00f3n humana y esencial para las personas, de tal forma que la vida en condiciones dignas, el acceso a la recuperaci\u00f3n de la salud y las diligencias dirigidas a hacerlos efectivos y reales pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Dicho de otro modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los pacientes deben asumir el costo de los servicios no incluidos en el POS y los gastos de transporte requeridos cuando se autorice la prestaci\u00f3n de servicios en una ciudad distinta a la de la sede, salvo que se demuestre ausencia de recursos que ponga en riesgo la vida, salud e integridad f\u00edsica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En circunstancias y, respecto del pago de gastos de transporte por parte de las entidades prestadoras de servicios o las entidades administradoras de riesgos profesionales cuando autorizan la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto a la sede del afiliado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como supuestos necesarios para la inaplicaci\u00f3n de la regla general, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Necesidad del tratamiento fuera de la sede, pues de \u00e9l depende la recuperaci\u00f3n de la salud. De hecho, por regla general, s\u00f3lo debe autorizarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto al de la residencia del paciente si en ese lugar no existen los medios suficientes y pertinentes para obtener los mejores resultados m\u00e9dicos. Entonces, \u201ccuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atenci\u00f3n requerida\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Insuficiencia de recursos propios y\/o de la familia para sufragar los gastos de transporte. Al respecto, la Corte ha dicho que, en aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligaci\u00f3n de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al paciente y, en caso de que \u00e9l no cuente con los recursos pertinente por aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pondr\u00eda en riesgo su vida e integridad f\u00edsica y, de esta forma, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el mayor valor al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de gastos de transporte y estad\u00eda de familiares de enfermos afiliados cuando se requieren tratamientos m\u00e9dicos en lugares diferentes a la sede, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 ha establecido que, adem\u00e1s, de los requisitos anteriores, es necesario demostrar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que el paciente no puede desplazarse por sus propios medios o que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tal es el caso de los menores y las personas de tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la compa\u00f1\u00eda sea indispensable para el viaje, en tanto que sin ella no podr\u00eda recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que su familia no puede costear los gastos del acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como lo advirti\u00f3 la Corte \u201cla asunci\u00f3n de dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de esos supuestos ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. A manera de ejemplo, se tiene que, en sentencia T-223 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 el pago de gastos de transporte para un menor discapacitado y para su madre que viv\u00edan en Ibagu\u00e9, pero que requer\u00eda de tratamientos en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que \u201cen el caso de que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no exista una IPS que pueda brindarle los tratamientos m\u00e9dicos se\u00f1alados al menor \u2026 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima deber\u00e1\u2026 brindarle a la se\u00f1ora \u2026, los medios econ\u00f3micos suficientes o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0para costear su traslado y manutenci\u00f3n y la del menor, en la ciudad de Bogot\u00e1, para que de esta manera, a la mayor brevedad, \u2026 vuelva a recibir el tratamiento que requiere en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, mediante sentencia T-276 de 2005, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 \u201ca la E.P.S. del I.S.S., Seccional Monter\u00eda, para que en el t\u00e9rmino las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante y agote en un t\u00e9rmino igual al anotado, todas las gestiones necesarias encaminadas a que las menores Mar\u00eda Camila y Merlys Teresa, sean trasladadas junto con un acompa\u00f1ante, en este caso su padre, a la ciudad de Medell\u00edn, a fin de que les sean practicados los ex\u00e1menes que requieren con urgencia, los cuales fueran diagnosticados por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en un caso en que se orden\u00f3 el pago de los gastos de traslado de la ciudad de Bucaramanga a Medell\u00edn para transplante de ri\u00f1\u00f3n, en sentencia T-256 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cexisten situaciones especiales que deben ser analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que una EPS o una ARS cubra el transporte de un afiliado para que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere para el restablecimiento de su salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con los anteriores argumentos, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En auto del 5 de septiembre de 2006, esta Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a averiguar i) si la infraestructura hospitalaria de la ciudad de Popay\u00e1n permitir\u00eda adelantar los tratamientos y controles m\u00e9dicos que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.427.421 de Popay\u00e1n, requiere para el mejor\u00eda de su salud y, ii) si la familia del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de desplazamiento a Bogot\u00e1. Al respecto, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 512 del 19 de septiembre de 2006, el Gerente de la Seccional del Cauca del Seguro Social manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1or Castro se le diagnostic\u00f3 adenocarcinoma de gl\u00e1ndula salival submandibular izquierda en el a\u00f1o 1998. Por la complejidad de la patolog\u00eda requiere de un centro de alta tecnolog\u00eda siendo necesaria la remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se gestiona a trav\u00e9s de la Seccional Cundinamarca del ISS donde se expiden las \u00f3rdenes de apoyo para la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1999 fue intervenido quir\u00fargicamente en Bogot\u00e1 en dos etapas por el cirujano onc\u00f3logo de cabeza y cuello para resecar el tumor, subespecialista que no hab\u00eda en el sur-occidente del pa\u00eds dentro de la red contratada; posteriormente se le practic\u00f3 la reconstrucci\u00f3n facial por cirug\u00eda pl\u00e1stica recibiendo posteriormente quimioterapia y radioterapia y asiste cada seis meses a los controles. A comienzos del a\u00f1o se le confirma met\u00e1stasis a pulm\u00f3n en estudio pero no asiste a los controles programados el 14 de agosto y el 14 de septiembre de 2006. Tiene nueva cita el 5 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el ISS Seccional Cauca no cuenta con contratos de oncolog\u00eda en la ciudad de Popay\u00e1n y debe contratar la atenci\u00f3n de los pacientes con unic\u00e1ncer en Cali, pero ellos no cuentan con especialistas en cabeza y cuello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con escrito de 19 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza acompa\u00f1\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante notario en la que hace constar que \u201cno cuento con los recursos econ\u00f3micos para viajar a la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. De igual manera, hizo \u00e9nfasis en que no cuenta con los recursos \u201cpara proporcionarme los cuidados que requiero por el mal estado de salud en que me encuentro. Situaci\u00f3n que me ha llevado a percibir un futuro doloroso, sin mayores alternativas de vida porque no he podido asistir a mis controles en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, tales como: agosto 14 de 2006, septiembre 14 de 2006 y esta en duda la cita para el 5 de octubre de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde consta que naci\u00f3 en la ciudad de Popay\u00e1n el 15 de octubre de 1935. As\u00ed, est\u00e1 probado, entonces, que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 72 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo anterior para la Sala resulta evidente que: i) para la recuperaci\u00f3n de su salud, el se\u00f1or Castro Pedraza necesita los servicios que presta el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con sede en Bogot\u00e1, en tanto que, como lo certific\u00f3 el Seguro Social, no pueden prestarse ni en Popay\u00e1n ni en Cali. ii) De acuerdo con lo manifestado por el se\u00f1or Castro Pedraza, no cuenta con recursos propios ni familiares para sufragar los gastos de transporte y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. iii) Como se deduce claramente del oficio 512 de 2006, suscrito por el Gerente de la Seccional Cauca del Seguro Social, al no garantizarse el traslado y estad\u00eda del se\u00f1or Castro Pedraza en la ciudad de Bogot\u00e1, se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta acci\u00f3n de tutela procede ordenar a la entidad demandada que sufrague los costos de transporte y estad\u00eda del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza, para que reciba los tratamientos y servicios m\u00e9dicos que requiere en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con los gastos de transporte y estad\u00eda necesarios para que el acompa\u00f1ante se tiene que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, i) el peticionario se encuentra en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues no s\u00f3lo se encuentra gravemente enfermo sino que tiene 72 a\u00f1os de edad que, indudablemente, le resta capacidad para desplazarse y atender directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el peticionario requiere de un acompa\u00f1ante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni su familia pueden costear los gastos del acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, tambi\u00e9n resulta procedente ordenar a la entidad demandada que sufrague los costos de transporte y estad\u00eda del acompa\u00f1ante que disponga el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza, para que \u00e9ste pueda recibir los tratamientos y servicios m\u00e9dicos que requiere en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, como la entidad demandada no est\u00e1 obligada legalmente a sufragar los gastos que aqu\u00ed se ordena, pues su deber deriva de la interpretaci\u00f3n para este caso de las normas constitucionales, se dispondr\u00e1 que la Seccional Cauca del Seguro Social podr\u00e1 obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, repitiendo contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud \u00a0(FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del 5 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Seccional Cauca del Seguro Social, que en el t\u00e9rmino las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague los costos de estad\u00eda y los necesarios para que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Pedraza sea trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le sean practicados los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requiere, de acuerdo con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR que la Seccional Cauca del Seguro Social podr\u00e1 obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, repitiendo contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud \u00a0(FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a la anterior ordene el Fosyga dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas, para rembolsar los gastos aqu\u00ed ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-755 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-223 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, sentencias T-276 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-861 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los pacientes deben asumir el costo de los servicios no incluidos en el POS y los gastos de transporte requeridos cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}