{"id":13806,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-815-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-815-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-06\/","title":{"rendered":"T-815-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda a la Sala Sexta del ejercicio por parte de ELECTRICARIBE y de la Electrificadora del Meta de facultades sancionatorias respecto de los usuarios del servicios p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que dentro de los procesos que aqu\u00ed se revisan actuaron como demandantes, facultades sancionatorias que, como fuera explicado por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2006, carec\u00edan de un adecuado fundamento legal en el momento de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1394209 y T-1391728 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena (Expediente T-1394209) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, Laboral Familia (Expediente T-1391728). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el d\u00eda veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) y de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, Laboral, Familia, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relaci\u00f3n de conexidad material, decidi\u00f3 acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-1394209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Armando Rafael Cabrera Gamero solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente vulnerados por la empresa de servicios domiciliarios Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante ELECTRICARIBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), ELECTRICARIBE llev\u00f3 a cabo una revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas en un inmueble de propiedad del demandante, encontrando una presunta \u201creconexi\u00f3n por fuera del medidor, no autorizada\u201d. La diligencia fue atendida por la se\u00f1ora Leticia Cabrera, residente en el inmueble, a quien le informaron que no ten\u00eda derecho de ser asistida durante la diligencia por un electricista de su confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El aqu\u00ed demandante recibi\u00f3 un oficio fechado el dos (2) de enero de dos mil seis (2006), en el cual ELECTRICARIBE le inform\u00f3 el inicio formal de un proceso administrativo, que ten\u00eda por finalidad determinar la existencia o no de incumplimiento del contrato, por uso no autorizado del servicio de energ\u00eda. Lo anterior con el objeto de que presentara los descargos y pruebas que estimara pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil seis (2006), el demandante formul\u00f3 una petici\u00f3n ante ELECTRICARIBE solicitando revocar y anular todas las acciones iniciadas en su contra, al carecer de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Por medio de oficio fechado el diecinueve (19) de enero siguiente, ELECTRICARIBE remiti\u00f3 al demandante copia del auto de apertura a pruebas proferido dentro del proceso administrativo, y le inform\u00f3 que a su derecho de petici\u00f3n se le hab\u00eda dado el tr\u00e1mite de escrito de descargos. En dicho auto tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que aunque es cierto que durante las diligencias de revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas los usuarios tienen derecho a solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica, tambi\u00e9n lo es que si al cabo de un cuarto de hora el asesor o testigo requerido no se hace presente, la revisi\u00f3n puede llevarse a cabo sin que ello signifique una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), el demandante acudi\u00f3 a las oficinas de ELECTRICARIBE, donde firm\u00f3 un compromiso para saldar la deuda que ten\u00eda pendiente por concepto de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; en respaldo de dicho compromiso, la hija del demandante, se\u00f1ora Delmis Cabrera Arregoces, firm\u00f3 un pagar\u00e9. La funcionaria que los atendi\u00f3 explic\u00f3 que dicho compromiso de pago inclu\u00eda la eventual responsabilidad resultante del proceso administrativo en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente el demandante recibi\u00f3 un oficio remitido por ELECTRICARIBE, en donde se le citaba para notificarlo de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso administrativo seguido en su contra. No obstante, \u00e9l no acudi\u00f3 a dicha cita, pues estaba convencido de que cualquier responsabilidad que de dicho proceso pudiera resultar a su cargo quedaba cubierta por el compromiso de refinanciaci\u00f3n que hab\u00eda suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El once (11) de abril de dos mil seis (2006), funcionarios de ELECTRICARIBE se presentaron en domicilio del demandando y suspendieron el servicio de energ\u00eda por la supuesta deuda. Ese mismo d\u00eda, el demandante acudi\u00f3 a la empresa, donde le informaron que exist\u00eda una decisi\u00f3n empresarial en firme emitida el 7 de febrero de dos mil seis (2006), en la que se le sancionaba con la suma de un mill\u00f3n seiscientos noventa y seis mil seiscientos veinte pesos moneda corriente ($1.696.620.00 M\/cte.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante es una persona analfabeta, de sesenta y nueve a\u00f1os de edad, que reside en el inmueble objeto de la revisi\u00f3n el\u00e9ctrica junto con su esposa, dos hijas, un yerno y dos nietos. \u00a0Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, derivando su sustento familiar del trabajo informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que sustentan su solicitud de tutela, la demanda expone los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios cumplen funciones administrativas y en tal virtud deben sujetar sus actuaciones a la ley; cuando dichas empresas vulneran derechos fundamentales de los usuarios, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues as\u00ed lo ha reconocido en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n judicial1. Esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios les asiste el derecho a ser tratados dignamente, a no ser discriminados, a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio y a que se preserve la confianza leg\u00edtima y la buena fe. As\u00ed mismo, en las actuaciones administrativas que adelanten en contra de los usuarios, es menester que se respete el debido proceso administrativo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, el demandante solicita que se ordene a ELECTRICARIBE declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en su contra, y rehacerla respetando sus derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, orden\u00f3 notificar a la demandada, corri\u00e9ndole traslado a fin de que contestara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, ELECTRICARIBE contest\u00f3 la demanda explicando que durante la diligencia de inspecci\u00f3n llevada a cabo en el inmueble del demandando se encontr\u00f3 una \u201crecolecci\u00f3n por fuera del medidor no autorizada\u201d, de lo cual se dej\u00f3 constancia en el acta respectiva, copia de la cual fue dejada a disposici\u00f3n del interesado. Posteriormente se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa, dentro de la cual se formul\u00f3 un pliego de cargos que fue debidamente notificado al tutelante. En respuesta a lo anterior fue presentado por \u00e9l un derecho de petici\u00f3n; m\u00e1s adelante se profiri\u00f3 un auto de incorporaci\u00f3n de pruebas y finalmente se adopt\u00f3 y notific\u00f3 la decisi\u00f3n empresarial en la que se resuelve declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, por el uso no autorizado y fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; as\u00ed mismo se orden\u00f3 facturar la energ\u00eda dejada de cobrar. La anterior decisi\u00f3n fue notificada por edicto, y al vencerse los t\u00e9rminos sin hacer uso de los recursos de ley, la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. La esta situaci\u00f3n gener\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE tambi\u00e9n destaca que el demandante es reincidente, en cuanto hubo otras irregularidades anteriores en el desarrollo del contrato; agrega que ten\u00eda conocimiento del proceso que la entidad adelantaba en su contra y que tuvo a su disposici\u00f3n los recursos por la v\u00eda gubernativa; en tal virtud, estima que la acci\u00f3n de tutela no pude ser empleada para revivir los t\u00e9rminos que por su propia negligencia dej\u00f3 vencer, por lo cual en este caso debe estimarse improcedente, m\u00e1s si se tiene en cuenta que no existe en este caso la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la empresa demandada afirma que recientemente esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-224 de 20063, ratific\u00f3 las facultades sancionatorias de las empresas de servicios p\u00fablicos, distanci\u00e1ndose con ello de lo afirmado a t\u00edtulo de obiter dicta en la Sentencia T-720 de 20054, y adoptando la misma postura que al respecto hab\u00eda asumido el h. Consejo de Estado, que en la Sentencia de 8 de septiembre de 2005 reconoci\u00f3 tales facultades sancionatorias5; as\u00ed mismo, ELECTRICARIBE sostiene que esta Corporaci\u00f3n, en el fallo de tutela mencionado anteriormente, explic\u00f3 el car\u00e1cter de acto administrativo que tienen ciertos actos suyos, como los de facturaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las atribuciones sancionatorias, que siempre deben ejercerse respetando el debido proceso, recuerda que la jurisprudencia vertida en la Sentencia T-224 de 20066 indica que se trata de un privilegio indispensable para garantizar el funcionamiento y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera continua y eficiente, y que su ejercicio puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Finalmente, la demandada record\u00f3 que, conforme a la sentencia de tutela en comento, las empresas pueden hacer efectivo el cobro del consumo real del servicio el\u00e9ctrico, e imponer sanciones derivadas de las actuaciones fraudulentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 ELECTRICARIBE \u00a0que el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 confiere a las empresas la facultad de definir e incluir en los contratos uniformes las sanciones pecuniarias comentadas y que la Resoluci\u00f3n CREG 108 de 1997 en su art\u00edculo 54 consagr\u00f3 la posibilidad de aplicaci\u00f3n de sanciones por las empresas de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Carta dirigida al tutelante por ELECTRICARIBE, de fecha 2 de enero de 2006, mediante la cual se le informa del inicio formal de un proceso administrativo con el fin de determinar la existencia o no del incumplimiento del contrato por uso no autorizado del servicio de energ\u00eda. Lo anterior, a fin de que ejerza el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, presente descargos, y aduzca las pruebas que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Copia del acta de la revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica llevada a cabo el d\u00eda 11 de noviembre de 2005 en el inmueble del aqu\u00ed demandante, en la cual se anota la siguiente irregularidad: \u201cinmueble presenta reconexi\u00f3n por fuera del medidrs, no autorizada\u201d. Como observaciones generales se se\u00f1ala: \u201cSe encontr\u00f3 medidor sin acometida, cliente reconect\u00f3 por fuera del medidor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del escrito de enero 16 de 2006 por medio del cual, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el aqu\u00ed demandante solicita a ELECTRICARIBE que revoque y anule todas las acciones iniciadas en su contra, fund\u00e1ndose en que, a su parecer, las revisiones como la adelantada en su casa deben contar con la presencia de un ingeniero el\u00e9ctrico que convalide la informaci\u00f3n recaudada por los contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Auto de apertura a pruebas proferido el 19 de enero de 2006 dentro de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada en contra del tutelante, en el que se hace un recuento de lo actuado, incluyendo la visita de revisi\u00f3n, y se resuelve ratificar como plena la prueba incorporada al expediente, es decir el acta de revisi\u00f3n de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Adicionalmente, en dicho auto se indica que se tendr\u00e1 como prueba documental el escrito de descargos presentado por el usuario, es decir su petici\u00f3n de anular toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n de 8 de febrero de 2006, mediante la cual ELECTRICARIBE cita al se\u00f1or Armando Cabrera, aqu\u00ed demandante, a fin de notificarle personalmente la decisi\u00f3n de la empresa. En dicha comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala que de no ser posible la notificaci\u00f3n personal, se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Varias facturas de cobro del servicio de energ\u00eda prestado por ELECTRICARIBE, correspondientes a diversos meses de los a\u00f1os 2005 y 2006, que presentan saldos por consumo del mes y saldos de facturas por pagar. La factura correspondiente al mes de diciembre de 2005 presenta un saldo por concepto de \u201cfacturas por pagar\u201d, equivalente a cuatro millones sesenta y siete mil quinientos noventa y cinco pesos moneda correinte. ($4\u00b4067.595.00 M\/te) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de un pagar\u00e9 fechado el 28 de enero de 2006 suscrito por Delmis Cecilia Cabrera Arregoces, hija del demandante, en el cual ella se compromete a pagar a ELECTRICARIBE la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($3\u00b4457.455,00 M\/cte.) pero no se indica el concepto de tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Carta de instrucciones anexa al anterior pagar\u00e9, en donde la suma adeudada se distribuye en ciento veinte 8120) cuotas de veintiocho mil ochocientos doce pesos ($28.812,00) que se facturar\u00e1n junto con el cobro mensual del servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n empresaria del 8 de febrero de 2006, en la cual ELECTRICARIBE resuelve: (i) declarar el incumplimiento del \u00a0contrato de condiciones uniformes por uso no autorizado o fraudulento del servicio; (ii) \u00a0cobrar la energ\u00eda dejada de facturar correspondiente, e imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma total de un mill\u00f3n seiscientos noventa y seis mil seiscientos veinte pesos moneda corriente ($1.696.620,00M\/cte.); (iii) informar que contra la anterior decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n ante la misma empresa y de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; (iv) informar que una vez ejecutoriada, la anterior decisi\u00f3n prestar\u00eda m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del documento sobre estado del contrato del demandante a diversas fechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de otra decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n proferida por ELECTRICARIBE en mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 20 de junio de 2006, el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En sustento de dicha determinaci\u00f3n estim\u00f3 que no se observaban en el tr\u00e1mite administrativo surtido por la empresa demandada irregularidades que pudieran atentar contra los derechos fundamentales del actor. Antes bien, se ve\u00eda que el demandante no se hab\u00eda interesado por los resultados del mismo, pues durante toda la actuaci\u00f3n hab\u00eda guardado silencio. \u00a0En cambio, ELECTRICARIBE hab\u00eda cumplido todos los pasos a seguir descritos en el contrato de condiciones uniformes para investigar y sancionar a los responsables de irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las facultades sancionatorias de ELECTRICARIBE ten\u00edan fundamento en lo dispuesto en las cl\u00e1usulas 43 numeral 5, 44 y 45 del contrato de condiciones uniformes, as\u00ed como en otras normas vigentes. Dichas cl\u00e1usulas, dice el juez, establecen unas f\u00f3rmulas para determinar el valor del consumo de energ\u00eda no registrado y para establecer el valor de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recaba entonces el fallo que aunque esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-720 de 2005 consider\u00f3 que la empresa ELECTRICARIBE no estaba investida legalmente de facultades para imponer sanciones pecuniarias, no era menos cierto que tambi\u00e9n hab\u00eda determinado que la facturaci\u00f3n adicional por cobros de energ\u00eda consumida dejada de pagar no constitu\u00eda una sanci\u00f3n pecuniaria. Adem\u00e1s, posteriormente, en la Sentencia T-224 de 2006 hab\u00eda determinado que a las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00ed les estaba reconocida una facultad sancionadora. Finalmente, en el mismo fallo se hab\u00eda se\u00f1alado que si la persona afectada con una decisi\u00f3n sancionatoria no interpon\u00eda en tiempo los recursos consagrados a su favor, la consecuencia era la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE T-1391728 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Garc\u00eda de Su\u00e1rez solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente desconocidos por la Empresa de Energ\u00eda del Meta E.M.S.A. E.S.P, que habr\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 en su contra y que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es propietaria y usuaria de un inmueble en el cual, en horas de la tarde del d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2004, se hicieron presentes una personas que no se identificaron y que informaron que efectuar\u00edan una revisi\u00f3n a las instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No estando ella presente, la visita fue atendida por su esposo, se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Su\u00e1rez, a quien sin mayor explicaci\u00f3n se le hizo firmar un \u201cacta de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el 23 de mayo de 2005 la Empresa orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n formal en su contra, aduciendo como anomal\u00eda una \u201cderivaci\u00f3n de acometida\u201d. \u00a0La resoluci\u00f3n respectiva le fue notificada y ella present\u00f3 un escrito de descargos, que fueron desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) fue proferida la Resoluci\u00f3n sanci\u00f3n n\u00famero 528, notificada el d\u00eda veintisiete (27) del mismo mes y a\u00f1o. Contra ella, el d\u00eda seis (06) de julio siguiente interpuso oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no fueron aceptados, profiri\u00e9ndose entonces la Resoluci\u00f3n de primero (1\u00b0) de Septiembre de 2005, en la cual se le impone una multa de dos millones doscientos cincuenta y un mil cinco pesos moneda corriente ($2\u00b4251.005.00M\/cte), valor que le fue cargado a la factura siguiente, correspondiente al mes de agosto de dos mil cinco (2005), y que aun hoy se encuentra agregado a las facturas que le llegan mes a mes, causando intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa no ha demostrado ni cuenta con prueba fehaciente de la anomal\u00eda denunciada, la cual nunca fue probada en el Acta de revisi\u00f3n del mes de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que fundamentan su solicitud de tutela, la demandante afirma que la prueba principal con base en la cual se la sancion\u00f3 fue obtenida por medios ajenos al debido proceso; en efecto, en escasos minutos los visitantes elaboraron el acta, sin participaci\u00f3n de la persona que atendi\u00f3 la diligencia, y sin aceptar la presencia de un t\u00e9cnico en electricidad, todo cual, sostiene, resulta violatorio del derecho de defensa, pues el art\u00edculo 29 superior se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En \u00faltimo t\u00e9rmino, agrega, de lo que se trata es de que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. \u00a0Pues en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite fue escuchada, dado que sus descargos no fueron tenidos en cuenta, ni tampoco los recursos interpuestos para agotar la v\u00eda gubernativa, de manera que de lo que se trat\u00f3 fue de una determinaci\u00f3n unilateral de \u00a0la empresa. \u00a0De manera especial, estima que no se probo su culpabilidad, ni que haya incurrido en un fraude o anomal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la demandante solicita al juez de tutela que se suspendan los actos perturbadores de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada. \u00c9sta respondi\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el 23 de noviembre de 2004, la Electrificadora del Meta realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica la predio de la demandante, en donde encontr\u00f3 \u201cacometida intervenida en la percha la cual llegaba a una caja de tacos.\u201d Esta anomal\u00eda consiste en \u201cintervenir la acometida normal de un predio, sacando una derivaci\u00f3n que no es registrada por el contador para alimentar circuitos internos del predio, y a su vez \u00e9ste alimenta electrodom\u00e9sticos. La anomal\u00eda evidenciada no tiene nada que ver con el medidor&#8230;\u201d Dicha diligencia fue atendida por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Su\u00e1rez. Agrega que el informe de visita es plena prueba suficiente para iniciar el proceso administrativo, y que al usuario se le dan quince minutos para que se asesore de una persona que asista a la reuni\u00f3n, lo cual no fue utilizado en el presente caso, a pesar de haberse dado la oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil cinco (2005) se orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n por los anteriores hechos, mediante resoluci\u00f3n que le fue notificada a la demandante. \u00a0Contra dicha Resoluci\u00f3n ella present\u00f3 escrito de descargos. Dicho escrito fue contestado por la Subgerencia de Control de P\u00e9rdidas y Recuperaci\u00f3n de Energ\u00eda, y debidamente notificada tal respuesta a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n 528 del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) se sancion\u00f3 a la aqu\u00ed demandante con la suma de dos millones doscientos cincuenta y un mil cinco pesos moneda corriente ($2\u00b4251.005.00M\/te), que fue notificada personalmente a la sancionada el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito de seis (6) de julio siguiente, la sancionada present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que no prosperaron por no haberse presentado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria, en virtud de la cual \u00e9sta \u00faltima cobr\u00f3 firmeza. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 54 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo la Electrificadora del Meta aduce que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no suced\u00eda en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la Electrificadora demandada solicita al juez de tutela que desestime las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acta \u00fanica de Revisi\u00f3n n\u00famero 17510, en la cual se informa que si bien el medidor est\u00e1 dentro del rango permitido por la Empresa, se encontr\u00f3 una acometida intervenida en la percha, la cual llegaba a una caja de tacos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n n\u00famero 528 de mayo veintitr\u00e9s (23) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se ordena la apertura formal de la investigaci\u00f3n, por presunto incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n n\u00famero 528 de junio veintitr\u00e9s (23) \u00a0de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se impone una sanci\u00f3n pecuniaria por incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Escrito por medio del cual se interpone el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 528 de junio de \u00a0dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Oficio 011745 mediante el cual el subgerente de Gesti\u00f3n de P\u00e9rdida y Recuperaci\u00f3n de Energ\u00eda informa a la demandante que por no haberse interpuesto oportunamente los recursos anteriores, la Resoluci\u00f3n 528 de veintitr\u00e9s (23) de junio se declara en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Varias facturas de cobro en las cuales se incluye el valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, y en consecuencia decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo, inclusive a partir de la Resoluci\u00f3n 528 de veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil cinco (2005) por medio de la cual se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n; adem\u00e1s, previno a la Empresa demandada para que en el futuro no volviera a incurrir en los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior decisi\u00f3n sostuvo que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado que la acci\u00f3n de tutela no era procedente \u00a0frente a las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues estas se concretaban en actos de car\u00e1cter particular impugnables por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. En tal virtud, exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces que desplazaban a la aci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recordando lo explicado por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-720 de 20057, el a quo sostuvo que en esa oportunidad dicha Sala hab\u00eda dicho que la actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que impon\u00eda sanciones a los usuarios no ten\u00eda espec\u00edficamente el car\u00e1cter de actos administrativos, pues las facultades sancionatorias de dichas empresas carec\u00edan de un adecuado fundamento legal. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela se revelaba como el mecanismo de defensa judicial adecuado para oponerse a dichas actuaciones, que constitu\u00edan verdaderas v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despejado el asunto de la procedencia a del acci\u00f3n de tutela, y con base en lo dicho en la Sentencia citada, el a quo observ\u00f3 que en el caso sometido a su decisi\u00f3n la Empresa demandada hab\u00eda ejercido una facultad sancionatoria con base en la Ley 142 de 1994, preceptos de los cuales, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, no se desprend\u00edan tales prerrogativas sancionatorias. De manera que, al carecer de las mismas, resultaba claro que la decisi\u00f3n en ese sentido no constitu\u00eda un acto administrativo, sino una verdadera v\u00eda de hecho que afectaba derechos fundamentales de la demandante, impugnable por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Empresa, concluy\u00f3 el juez, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho concretamente por defecto sustantivo, por lo cual la acci\u00f3n de tutela estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Electrificadora del Meta, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Empresa que el punto central del fallo de tutela era la presunta falta de legitimidad de la Electrificadora para imponer sanciones pecuniarias por el incumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos con condiciones uniformes, \u201ces decir la inaplicabilidad de la Ley 142 de 1994\u201d. No obstante, dichas facultades, a juicio de la Empresa, ten\u00edan un claro fundamento legal, que explic\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el Decreto 1303 de 1989, por el cual se establec\u00eda el r\u00e9gimen de suspensiones del servicios el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismos, consagraba en el art\u00edculo 20 los hechos que determinaban las sanciones pecuniarias y su monto, entre los que se encontraban el fraude en las conexiones o aparatos de medici\u00f3n; \u00a0dicho Decreto, adem\u00e1s, se\u00f1alaba las causales de suspensi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 142 de 1994, por la cual se establec\u00eda el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictaban otras disposiciones, hab\u00eda previsto de manera general las sanciones a los usuarios por el uso no autorizado o fraudulento del servicio. Concretamente, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 141 establec\u00eda que la entidad pod\u00eda proceder al corte en caso de acometidas fraudulentas. En similar sentido, el art\u00edculo 145 permit\u00eda a la empresa verificar el estado de los medidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces la Empresa impugnante que tanto el Decreto como la Ley citada eran normas complementarias y vigentes, conteniendo el primero reglas especiales, relativas a conductas fraudulentas en el uso del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones correspondientes. Que este Decreto, adem\u00e1s, manten\u00eda su vigencia, como expresamente hab\u00eda sido reconocido recientemente por el Consejo de Estado en decisi\u00f3n de 8 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa record\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas (CREG) en uso de sus facultades legales hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n 108 de 1997, cuyo art\u00edculo 54 preve\u00eda que en el contrato de condiciones uniformes se deb\u00eda establecer en forma clara y concreta qu\u00e9 conductas del usuario se consideraban incumplimiento de \u00e9ste, y daban lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 finalmente la impugnaci\u00f3n, que con arreglo en las disposiciones legales y regulatorias citadas las Empresas de Servicios P\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda hab\u00edan establecido en los contratos el procedimiento para la investigaci\u00f3n, an\u00e1lisis y sanci\u00f3n de aquellas conductas del usuario que constituyen fraudes y anomal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Empresa impugnante reiter\u00f3 c\u00f3mo en su sentir la acci\u00f3n de tutela no era procedente en el caso concreto, por existir otros mecanismos de defensa judicial efectivos al alcance de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 la anterior impugnaci\u00f3n, revocando la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de la anterior decisi\u00f3n consider\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda cuando existieran otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio; lo anterior, por cuanto esta acci\u00f3n era de car\u00e1cter residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a su an\u00e1lisis, encontr\u00f3 el Tribunal que la demandante contaba con el mecanismo de la acci\u00f3n de nulidad de que trataba el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, simult\u00e1neamente con el cual pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo atacado, si se cumplieran los requisitos del art\u00edculo 152 ibidem. A su parecer, evidentemente contra los actos administrativos cuestionados en la demanda (Resoluciones 528 de 23 de mayo y 528 de 23 de julio de 2005) no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de defensa judicial, y tampoco transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se observaba en el presente caso pues el servicio p\u00fablico de energ\u00eda no hab\u00eda sido suspendido por la Electrificadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al parecer del ad quem no se avizoraba ninguna violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que se le hab\u00eda \u00a0comunicado la apertura de la investigaci\u00f3n, se le hab\u00eda dado la oportunidad de presentar descargos, se le hab\u00eda notificado la Resoluci\u00f3n sancionatoria, se le hab\u00eda indicado qu\u00e9 recursos proced\u00edan en contra de ella, y se hab\u00eda determinado su firmeza ante la interposici\u00f3n tard\u00eda de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada se defiende aduciendo que respet\u00f3 el debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3, y que dentro de ella dio oportunidad al demandante de ejercer el derecho de defensa y de interponer los recursos que proced\u00edan en sede administrativa, pero que estos no fueron utilizados por \u00e9l. Destaca que recientemente esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-224 de 20068 ratific\u00f3 las facultades sancionatorias de las empresas de servicios p\u00fablicos, distanci\u00e1ndose con ello de lo afirmado a t\u00edtulo de obiter dicta en la Sentencia T-720 de 20059, y que, de igual manera, el h. Consejo de Estado, en Sentencia de 8 de septiembre de 2005 reconoci\u00f3 tales facultades sancionatorias en cabeza suya. Finalmente, sobre este mismo punto recuerda que el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 confiere a las empresas de servicios p\u00fablicos la facultad de definir e incluir en los contratos uniformes las sanciones pecuniarias por incumplimiento de tales contratos, y que, as\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n CREG 108 de 1997 en su art\u00edculo 54 consagr\u00f3 la posibilidad de aplicaci\u00f3n de sanciones por las empresas de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que en \u00fanica instancia conoci\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela sostuvo que ELECTRICARIBE no impuso sanci\u00f3n pecuniaria alguna al demandante, sino que se limit\u00f3 a liquidarle las sumas dejadas de facturar en virtud del fraude en que incurri\u00f3 al manipular el sistema de medici\u00f3n del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De todas maneras, sostuvo que la entidad demandada s\u00ed ten\u00eda facultades sancionatorias que se derivaban de lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes, y que as\u00ed hab\u00eda sido establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-224 de 200610, modificando la jurisprudencia sentada en la Sentencia T-720 de 200511 . Por todo lo anterior, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, la demandante dentro del expediente T-1391728 tambi\u00e9n considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad fueron conculcados por la Electrificadora del Meta, que le impuso una sanci\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho, pues la prueba principal con base en la cual se la sancion\u00f3 fue obtenida por medios ajenos al debido proceso, al no hab\u00e9rsele dado una oportunidad real de intervenir dentro de la diligencia de revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas, ni posteriormente durante la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa demandada se defendi\u00f3 demostrando c\u00f3mo todas sus actuaciones respetaron el debido proceso legalmente consagrado, y c\u00f3mo los recursos interpuestos por la demandante fueron incoados extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en lo resuelto por la Sala S\u00e9ptima de esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T- T-720 de 200512, en la cual se sostuvo que, toda vez que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen actualmente de facultades sancionatorias legalmente sustentadas, las decisiones que adoptan en tal sentido no constituyen verdaderos actos administrativos, sino de v\u00edas de hecho contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la Electrificadora del Meta, quien refut\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo sosteniendo que las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentran su soporte legal en lo prescrito por la Ley 142 de 1994, en armon\u00eda con el Decreto 1303 de 1989 y con la Resoluci\u00f3n 108 de 1997, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas (CREG). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia estim\u00f3 que la tutela era improcedente, por existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar los siguientes asuntos: (i) si las acciones de tutela acumuladas resultan procedentes, en virtud de haber tenido los demandantes mecanismos de defensa judiciales y administrativos a su alcance, de los cuales no habr\u00edan hecho uso oportunamente; (ii) si las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas ten\u00edan o no facultades legales para imponer sanciones; (iii) si en el presente caso, las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas impusieron sanciones los demandantes, incurriendo con ello en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial procedente \u00a0frente a las decisiones sancionatorias de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La regla general. El asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es interpuesta por usuarios en contra de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios ha sido estudiado en casos anteriores por diversas salas de esta Corporaci\u00f3n, que al respecto han concluido que la regla general es la improcedencia, dada la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial que desplazan a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0En efecto, tras hacer un recuento de los precedentes judiciales sentados por esta Corporaci\u00f3n sobre este asunto, en la Sentencia T-270 de 200413 se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del anterior rastreo jurisprudencial, puede inferirse que dada la importancia y el impacto social que tienen los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el diario vivir de todos los habitantes del territorio nacional se ha hecho necesario la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en aras de materializar los derechos contenidos en el ordenamiento superior entendido \u00e9ste no s\u00f3lo como el articulado de la Carta Pol\u00edtica sino, adem\u00e1s, con la integraci\u00f3n de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello puede afirmarse que: i) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similarmente, en la Sentencia T-720 de 200514 la Corte concluy\u00f3 que, en principio, la aci\u00f3n de tutela incoada en contra de las empresas de servicios p\u00fablicos no era procedente, por existir otros medios de defensa judicial al alcance de los usuarios, cuales eran, concretamente, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ciertamente, sobre el particular se dijo lo siguiente en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el curso de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento re\u00fane las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios15.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la jurisprudencia ha dejado sentada como regla general aquella que determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa procedente para definir las controversias entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El caso especial en el cual la acci\u00f3n de tutela se ejerce con motivo de la imposici\u00f3n de sanciones administrativas a los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. No obstante la claridad de la regla general antes explicada, la jurisprudencia vertida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indica que, trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial al alcance de los usuarios afectados. Lo anterior, por cuanto en este caso la determinaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el asunto sustancial de las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tema sobre el cual esta Sala ha determinado que, a fecha, dichas facultades carecen de adecuado fundamento legal. Ciertamente, al respecto esa Sala de decisi\u00f3n ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es preciso introducir claridad conceptual sobre este extremo porque si bien es claro que de conformidad con la Ley 142 de 1994 algunas de las decisiones adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el car\u00e1cter de actos administrativos, especialmente aquellas previstas en el art\u00edculo 154 del citado cuerpo normativo, las actuaciones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no tienen espec\u00edficamente tal car\u00e1cter pues no est\u00e1n contempladas de manera expresa en la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ni en la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se examina la jurisprudencia constitucional en la materia es posible se\u00f1alar que en la primera oportunidad que la Corte Constitucional debi\u00f3 resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas p\u00fablicos domiciliarios afirm\u00f3 que tales actuaciones correspond\u00edan a actos administrativos16, empero cabe destacar que en la fecha en que se produjo la mencionada decisi\u00f3n \u2013el a\u00f1o de 1994- estaba vigente el Decreto 1303 de 1989, normas que establec\u00eda el r\u00e9gimen de suspensiones del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, cuyo art\u00edculo 22 preve\u00eda expresamente que las decisiones proferidas por las entidades prestadoras de dicho servicio eran actos administrativos. Empero, tal decreto carece actualmente de fuerza ejecutoria17 porque las expidi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades legales que le confer\u00edan las leyes 1134 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, las cuales fueron derogadas expresamente por el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 199418. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, no resulta por lo tanto acertado citar el precedente sentado en la sentencia T-457 de 1994 para justificar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones sancionatorias adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, porque los supuestos normativos que dieron lugar a dicha decisi\u00f3n han variado sustancialmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de las leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda argumentarse que si bien no hay disposici\u00f3n legal que les confiera el car\u00e1cter de actos administrativos a estas decisiones sancionatorias existe una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario (la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la CREG) que indirectamente se los otorga y que, adem\u00e1s, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 142 de 1994 se desprende que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios cuentan con potestad sancionatoria sobre los usuarios y las decisiones proferidas en ejercicio de tal potestad son materialmente actos administrativos, sujetos al agotamiento de la v\u00eda gubernativa e impugnables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, una argumentaci\u00f3n en tal sentido exige detenerse sobre los fundamentos sustanciales de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras, aspecto que ser\u00e1 tratado en un ac\u00e1pite posterior de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00e9stos casos est\u00e1 estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestados de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes&#8230;\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Sentencia T-720 de 200520. En dos oportunidades distintas esta Sala de Selecci\u00f3n ha estudiado el asunto de las posibles facultades sancionatorias de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En una primera oportunidad, en la citada Sentencia \u00a0T-720 de 200521, la Sala explic\u00f3 c\u00f3mo las actividades catalogadas como servicios p\u00fablicos implican el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, pues de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Lo anterior justifica, explic\u00f3 tambi\u00e9n el fallo, que tal ejercicio de postestades p\u00fablicas en ciertos supuestos conlleve la prerrogativa de adoptar decisiones unilaterales que pueden ser impuestas a los usuarios mediante actos administrativos. Ahora bien, dado que conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los particulares \u201cpueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d, la Sentencia en comento record\u00f3 que la posibilidad de expedir actos administrativos no pod\u00eda darse por supuesta de manera abstracta, sino que deb\u00eda estar prevista expresamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando a estudiar si las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios ten\u00edan facultades legales para proferir actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio, en esta Sentencia la Sala S\u00e9ptima sostuvo que tal potestad carec\u00eda de fundamento expreso en la Ley 142 de 1994. \u00a0Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, hizo el siguiente estudio, a partir de diversos art\u00edculos de tal Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien el art\u00edculo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o l\u00edneas, y el art\u00edculo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del art\u00edculo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe podr\u00eda argumentar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el art\u00edculo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude de los usuarios y el art\u00edculo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, impl\u00edcitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones est\u00e9n previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes prerrogativas legales.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima en aquella oportunidad tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a otras normas de car\u00e1cter reglamentario, que podr\u00edan dar un posible sustento jur\u00eddico a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, descartando esta posibilidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, diversas entidades administrativas han expedido disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n reguladora de Energ\u00eda y Gas, la cual en su art\u00edculo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deber\u00e1 contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias23. No obstante se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que en ning\u00fan caso puede subsanar el evidente vac\u00edo legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n este tipo de organismo s\u00f3lo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ning\u00fan caso pueden regular materia que tiene reserva de ley24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevaron entonces a la Sala S\u00e9ptima a concluir que las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos carec\u00edan de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas impon\u00edan sanciones a los usuarios constitu\u00edan manifiestamente v\u00edas de hecho administrativas, lo cual hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela que se motivaba en tal actuaci\u00f3n. V\u00e9ase lo que al respecto consider\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior an\u00e1lisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 La Sentencia T-224 de 200625. Con posterioridad a la anterior decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima, la Sala Novena de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-224 de 200626 en la cual sostuvo que los usuarios o suscriptores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios estaban sometidos en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio a la normatividad que sobre ese tema hab\u00edan expedido diferentes entidades estatales competentes para ello, as\u00ed como a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos. Agreg\u00f3 que esta relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza especial que surg\u00eda entre el usuario o suscriptor y la empresa le permit\u00eda a \u00e9sta vincular jur\u00eddicamente a aquellos mediante decisiones unilaterales, entre las que se encontraban los actos de facturaci\u00f3n, conexi\u00f3n, suspensi\u00f3n, corte y \u00a0reconexi\u00f3n del servicio, as\u00ed como los de imposici\u00f3n de sanciones por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre el sustento normativo de dichas facultades sancionatorias, el fallo en comento expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Desde el Decreto 1303 de 198927 hasta la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 142, a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se les ha reconocido una facultad sancionadora. As\u00ed, en materia de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda frente a las anomal\u00edas o irregularidades que se presenten en los equipos medidores, las empresas pueden hacer efectivo el cobro del consumo real del servicio el\u00e9ctrico como imponer sanciones pecuniarias derivadas de dicha situaci\u00f3n fraudulenta, siempre con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994, confiere a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos la potestad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias, es decir, las multas, que son aplicables en raz\u00f3n del incumplimiento del contrato imputable al usuario. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d \u00a0(subraya por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG, en el art\u00edculo 5428 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 108 de 1997, consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, similares a las contenidas en los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior normatividad conduce a asegurar que las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en relaci\u00f3n con hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de estos y por hechos que afecten gravemente la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n del contrato. No sobra recalcar que esta facultad sancionadora est\u00e1 limitada por la garant\u00eda del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 La Sentencia T-558 de 200630. No obstante lo anterior, recientemente la Sala S\u00e9ptima reiter\u00f3 su jurisprudencia conforme a la cual las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de facultades legales para imponer sanciones a los usuarios, por lo cual los actos por medio de los cuales adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela. En esta ocasi\u00f3n, al apartarse de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena en la Sentencia T-224 de 200631, la Sala S\u00e9ptima sostuvo que las consideraciones vertidas en este \u00faltimo fallo relativas a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no constitu\u00edan la ratio decidendi de la Sentencia, por lo cual no resultaban vinculantes para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial en ese nuevo caso; v\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en una decisi\u00f3n de fecha posterior, la sentencia T-224 de 2006 la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 era el fundamento de tal potestad en una postura interpretativa contraria a la sostenida en la sentencia T-720 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considera esta Sala de revisi\u00f3n que la anterior decisi\u00f3n no constituye un precedente vinculante en la medida que en la sentencia T-224 de 2006 se delimita el problema jur\u00eddico objeto de estudio de la siguiente manera: \u201cEn ese orden, corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si en el asunto sub judice \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d al efectuar los actos de integraci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria adelantada, lo hizo en debida forma o si por el contrario se presentaron falencias que privaran del derecho de defensa al usuario Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez\u201d. Por tal raz\u00f3n el examen sobre el fundamento de la potestad sancionatoria consignado en esta \u00faltima sentencia no constituye la ratio decidendi de la decisi\u00f3n adoptada, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el alcance del problema jur\u00eddico examinado es un elemento que permite identificar la ratio decidendi de una decisi\u00f3n previa32, al igual que el precedente aplicable en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al haberse planteado en la sentencia T-224 de 2006 como problema jur\u00eddico a resolver el derecho de defensa de los usuarios frente al procedimiento sancionador adelantado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dicho planteamiento delimita el alcance de la decisi\u00f3n y del precedente sentado en ese caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta nueva decisi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima \u00a0refut\u00f3 de la siguiente manera los argumentos vertidos \u00a0por la Sala Novena en la citada Sentencia T-224 de 200633, relativos a la existencia de facultades sancionatorias en cabeza de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La reserva legal en materia de atribuci\u00f3n de potestad sancionadora a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se sostuvo en la sentencia T-720 de 2005 la atribuci\u00f3n de la potestad sancionatoria a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene reserva legal. En efecto, adem\u00e1s del art\u00edculo 210 constitucional esta exigencia tambi\u00e9n se deriva del art\u00edculo 369 de la Carta Pol\u00edtica, precepto que prev\u00e9 que corresponde a la ley determinar \u201clos deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d. La potestad sancionatoria de las empresas prestadoras guarda directa relaci\u00f3n con los derechos y los deberes de los usuarios y este es un argumento adicional para sostener la reserva legal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los escritos presentados en el curso del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela ELECTRICARIBE S.A. ESP fundamenta su potestad sancionatoria sobre los usuarios en una norma de car\u00e1cter reglamentario, el Decreto 1303 de 1989, reglamento que no s\u00f3lo es infralegal sino que adicionalmente es preconstitucional porque fue expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuando no estaba contemplada la posibilidad de la libre entrada de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara fundamentar su postura la entidad accionada cita una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, espec\u00edficamente el fallo de la Secci\u00f3n Primera de ocho (8) de septiembre de 200534. Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n sobre la vigencia de la norma reglamentaria una vez derogadas las leyes que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n, tal como se sostuvo en la sentencia T-720 de 2005, y se reitera en esta decisi\u00f3n la naturaleza misma de la potestad sancionatoria sobre los usuarios exige su regulaci\u00f3n legal, por lo tanto no puede tener fundamento en normas de car\u00e1cter reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, seg\u00fan ELECTRICARIBE S.A. ESP el Decreto 1303 de 1989 la faculta a expedir actos administrativos, tales como la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705, mediante los cuales puede imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tales actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. No obstante, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala de revisi\u00f3n en la sentencia T-720 de 2005 y en la presente decisi\u00f3n, la potestad de sancionar a los usuarios tiene el car\u00e1cter de una funci\u00f3n administrativa que requiere expresa autorizaci\u00f3n legal no s\u00f3lo por razones formales sino tambi\u00e9n por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en el ordenamiento jur\u00eddico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales pueda derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario y preconstitucional, como lo es el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo anterior las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acci\u00f3n de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneren los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho colombiano.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-1394209, el juez que en \u00fanica instancia conoci\u00f3 el proceso estim\u00f3 que ELECTRICARIBE no hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n pecuniaria alguna al demandante, sino que tan s\u00f3lo hab\u00eda hecho uso de las prerrogativas que le otorgaban la Ley 142 de 1994, la Resoluci\u00f3n 108 de la CREG y el contrato de condiciones uniformes, y que en uso de ellas hab\u00eda liquidado las sumas dejadas de facturar en raz\u00f3n del fraude que se le imputaba al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que debe establecerse en relaci\u00f3n con este caso es si ELECTRICARIBE impuso o no una sanci\u00f3n al usuario del servicio p\u00fablico domiciliario, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n, que en esta oportunidad se reiterar\u00e1, este asunto es determinante para decidir si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente y si est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa ahora la Sala Sexta que el estudio del material probatorio obrante en el expediente no deja duda acerca del \u00a0ejercicio de funciones sancionatorias por parte de ELECTRICARIBE. \u00a0En efecto, \u00a0dentro de dicho acervo reposa la copia de la Decisi\u00f3n empresarial N\u00b0 1081707-65923, mediante la cual dicha empresa resuelve lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrada a la instalaci\u00f3n del NIC 1081707, a nombre de ARMANDO CABRERA, cuyo suscriptor es \u00a0ARMANDO CABRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobrar la Energ\u00eda Dejada de Facturar correspondiente e Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma total de($1.696.624,00 \u00a0(UN MILL\u00d3N SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS), de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del contrato de condiciones uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, dentro del expediente rese\u00f1ado con el N\u00famero T-1391728 obra copia de la Resoluci\u00f3n 528 del 23 de junio de 2005 proferida dentro de la actuaci\u00f3n administrativa seguida en contra de la se\u00f1ora Gladys Garc\u00eda de Su\u00e1rez, mediante la cual la Electrificadora del Meta resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImponer una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Cinco pesos M\/CTE. ($2\u00b4251.005.00) correspondeinte a los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.125.503 Valor de la energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.125.502 Valor del multa \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor de los sellos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.252.005 \u00a0Total sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha sanci\u00f3n se impone al (la) se\u00f1or (a) GLADYS GARC\u00cdA DE SU\u00c1REZ, quien es suscriptor o usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y\/o propietario actual del inmueble ubicado en la CL 54 45 31 PORFIA municipio Villavicencio (Meta) identificado con la matr\u00edcula n\u00famero 131269330 por incumplimiento de los deberes adquiridos a trav\u00e9s del Contrato de servicios P\u00fablicos con condiciones uniformes&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda a la Sala Sexta del ejercicio por parte de ELECTRICARIBE y de la Electrificadora del Meta de facultades sancionatorias respecto de los usuarios del servicios p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que dentro de los procesos que aqu\u00ed se revisan actuaron como demandantes, facultades sancionatorias que, como fuera explicado por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 200635, carec\u00edan de un adecuado fundamento legal en el momento de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima, la Sala Octava entiende que las decisiones sancionatorias mencionadas no constituyen propiamente actos administrativos contra los cuales existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, establecida tanto la procedencia de la presente acci\u00f3n como la configuraci\u00f3n de sendas v\u00edas de hecho en las decisiones sancionatorias adoptadas por ELECTRICARIBE dentro del expediente T-1394209 y por la Electrificadora del Meta dentro del expediente T-1391728, la Sala Sexta conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de los demandantes, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por dichas empresas dentro de las investigaciones administrativas adelantadas en contra de los se\u00f1ores Armando Rafael Cabrera Gamero y Gladys Garc\u00eda de Su\u00e1rez, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Cabrera Gamero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y en su lugar resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la se\u00f1ora Gladys Garc\u00eda de Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de los se\u00f1ores Rafael Cabrera Gamero y Gladys Garc\u00eda de Su\u00e1rez. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Rafael Cabrera Gamero; as\u00ed mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la se\u00f1ora Gladys Garc\u00eda de Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita la Sentencia T-270 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En respaldo de estos argumentos, la demanda cita abundante jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n, especialmente la sentencia T-391 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente 00323 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1204 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se trata de la sentencia T-437 de 1994, decisi\u00f3n en la cual la Corte otorg\u00f3 el amparo transitorio para proteger el derecho al buen nombre y a la honra de la actora quien hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por una empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo una de las causales de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho o de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Salvo los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 126 de 1938 preceptos que en todo caso no tienen ninguna relaci\u00f3n con la materia reglamentada en el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-720 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-720 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 La disposici\u00f3n en comento prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54\u00ba. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-1162 de 2000 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para &#8220;completar la ley&#8221;, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean\u00a0 transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, &#8220;completar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8221; a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan&#8221;, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, no &#8220;para completar la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de julio 8 de 2001. M.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero: \u201c\u2026 el Decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal es de preferente aplicaci\u00f3n frente a las disposiciones de la ley 142 de 1994, que si bien estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no se refiri\u00f3 a todos los aspectos relativos a esta prestaci\u00f3n quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de car\u00e1cter especial y aquellas que no fueran contradictorias con sus mandatos. De conformidad con lo anterior, las normas de la ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistem\u00e1ticamente como un todo, por cuanto no existe contradicci\u00f3n entre las prescripciones de la ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 explicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que fueron cobijadas por la primera y mantienen, por tanto, su vigencia y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art. \u00a054: \u201cEn el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-270 de 2004: \u201cDebe recordarse que el ejercicio de la autoridad que ostentan las empresas de servicios p\u00fablicos se ajusta a la Carta Pol\u00edtica dependiendo de la proporcionalidad y racionalidad de las medidas y decisiones que adopten \u00e9stas frente a los usuarios y usuarias y, sobre todo, del estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso (Art. 29 \u00a0C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-292 de 2006. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para &#8220;completar la ley&#8221;, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean\u00a0 transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, &#8220;completar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8221; a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan&#8221;, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, no &#8220;para completar \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>34 En las sentencia de la Secci\u00f3n Primera de ocho (8) de septiembre de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte la Sala en sentencia de 18 de julio de 2001 (Expediente 5344, Consejera Ponente doctora Olga In\u00e9s Navarrete Barrero), precis\u00f3 y ahora lo reitera que el decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicaci\u00f3n frente a la Ley 142 de 1994 que, si bien estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y en forma general regul\u00f3 lo relativo a los contratos de servicios p\u00fablicos, no se refiri\u00f3 \u00edntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestaci\u00f3n quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de car\u00e1cter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en forma expresa el art\u00edculo 186 de esta ley cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186. CONCORDANCIAS Y DEROGACIONES. Para efectos del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios p\u00fablicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecer\u00e1 y servir\u00e1 para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios p\u00fablicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferir\u00e1 \u00e9sta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entender\u00e1 que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando \u00e9stas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse, en particular, el art\u00edculo 61, literal &#8220;f&#8221;, de la Ley 81 de 1988; el art\u00edculo157 y el literal &#8220;c&#8221; del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del art\u00edculo 14 y los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el art\u00edculo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el art\u00edculo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistem\u00e1ticamente como un todo, por cuanto no existe contradicci\u00f3n entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas al caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantiene, por lo tanto, su vigencia y eficacia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no es acertado el argumento de la entidad demandada en cuanto consider\u00f3 que como en virtud de la expedici\u00f3n de las leyes 142 y 143 de 1994 se derogaron las leyes que le sirvieron de sustento al Decreto acusado \u00e9ste perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del anterior pronunciamiento cabe se\u00f1alar que el Decreto 1303 de 1989 fue expedido por el el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938\u201d,de tal manera que se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que no tiene entidad normativa aut\u00f3noma, por lo tanto, una vez derogadas las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n es claro que pierde fuerza ejecutoria. Resulta por lo tanto pertinente se\u00f1alar que de manera expresa la Ley 143 de 1994 (y no el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994) deroga las leyes que sirvieron de fundamento al decreto en cuesti\u00f3n. En efecto el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 1994 consigna textualmente: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0 No cabe duda a la Sala Sexta del ejercicio por parte de ELECTRICARIBE y de la Electrificadora del Meta de facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}