{"id":13807,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-816-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-816-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-06\/","title":{"rendered":"T-816-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente a hijo discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia parcial de objeto por cuanto se resolvi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente pero no lo de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n observa que a pesar de que existe prueba de que se cumpli\u00f3 con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, a\u00fan no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1398765 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Elvira Mu\u00f1oz Criollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, el diecisiete (17) de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en representaci\u00f3n de su hijo, quien padece de Hemiparesia Izquierda e Hipotrofia muscular, S\u00edndrome Convulsivo y Retardo en el Desarrollo Sicomotriz desde su nacimiento, solicita que se le ordene al Seguro Social, incluir en n\u00f3mina como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre brind\u00e1ndole toda la atenci\u00f3n en salud que requiera su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Mu\u00f1oz Criollo se encontraba casada con el se\u00f1or Dario Octavio Moreno Mart\u00ednez, de esta uni\u00f3n nacieron dos hijos Carolina e Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz. En febrero de 1995, el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual, se les reconoci\u00f3 a ella y a sus dos hijos la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En mayo de 2004, el hijo de la accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, motivo por el cual fue retirado de la n\u00f3mina en el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n realizado el 10 de noviembre de 2004 en el CAP de Bulevar, Seguro Social, junto con la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que describe la enfermedad que padece el hijo, solicit\u00f3 que se incluyera nuevamente en la n\u00f3mina de pensionados y a su vez fuera reactivada la afiliaci\u00f3n en la EPS para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la accionante que hasta la fecha no ha sido posible que a su hijo lo incluyan en la n\u00f3mina pese a su incapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita que se ordene al Seguro Social se incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz, se le cancelen las mesadas atrasadas y se afilie a la EPS para continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONTESTACI\u00d3N DEL SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2006, el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, manifest\u00f3 que, mediante Acto Administrativo, se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud instaurada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 exonerar al Seguro Social de toda responsabilidad por cuanto esta entidad ha cumplido con lo se\u00f1alado por la ley para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo el ocho (8) de junio de 2006, en el que neg\u00f3 la tutela a los derechos invocados por la demandante en representaci\u00f3n de su hijo. A su juicio, la solicitud no puede ser resuelta a su favor, en tanto que de la respuesta dada en su oportunidad por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social y de la resoluci\u00f3n expedida por la misma entidad, aparece probado que se contest\u00f3 concreta y completamente a la solicitud presentada por la accionante, por lo que la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del diecis\u00e9is (16) de junio de 2006, el apoderado de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Criollo manifest\u00f3 que no comparte el criterio del a quo, debido a que su hijo tiene que recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, se le debe realizar una resonancia magn\u00e9tica cerebral cada a\u00f1o (la \u00faltima se le practic\u00f3 el 29 de octubre de 2003), debe tomar droga para no convulsionar, recibir terapias permanentes y usar elementos ortop\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, consider\u00f3 que lo que pretende la actora es reemplazar los procedimientos legales, es decir, que se modifique la resoluci\u00f3n expedida por la entidad accionada. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que el supuesto de hecho que soporta la acci\u00f3n desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 21.065.538 de Une (Cundinamarca), a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elv\u00eda Mu\u00f1oz Criollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de Petici\u00f3n dirigido al Seguro Social C.A.P., por parte de la accionante con el fin de que se le contin\u00fae reconociendo el pago de pensi\u00f3n de sobreviviente a su hijo Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz, quien padece de una afecci\u00f3n cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicios de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Servicio de Salud de 29 de octubre de 2003, m\u00e9dico tratante Dr. Carlos Mart\u00ednez, quien diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno, \u201cMalformaci\u00f3n Cerebral Holoprocefalia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz el 9 de noviembre de 2004, por parte del Seguro Social dirigido al Gerente CAP Bulevar de la misma entidad, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el tr\u00e1mite pertinente en esa oficia me permito informarle que se practica valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral al se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MULOZ, identificado con \u00a0C.C. 1.020.717.340, hijo del asegurado de la referencia, con el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Paciente de 18 a\u00f1os de edad, sexo masculino, quien presenta secuelas neurol\u00f3gicas irreversibles de malformaci\u00f3n cerebral cong\u00e9nita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia muscular, s\u00edndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con las normas vigentes al respecto presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60% (Sesenta por ciento). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: 28 de mayo de 1968. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debido a que no est\u00e1 en capacidad de decidir por si mismo para efectos jur\u00eddicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago a pensionados, n\u00f3mina n\u00famero 245979 del Seguro Social del a\u00f1o 2006, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elv\u00eda Mu\u00f1oz Criollo por un valor mensual de $381.500,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 022661 expedida por el Seguro Social de 6 de junio de 2006, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. A continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 06 de febrero de 1995 falleci\u00f3 el se\u00f1or DARIO OCTAVIO MORENO MART\u00cdNEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 19.165.531 n\u00fameros de afiliaci\u00f3n 012120871 \u2013 919165531 de la Seccional Cundinamarca, por lo que el Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 05527 del 6 de octubre de 1995 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de MARIA ELVIA MU\u00d1OZ CRIOLLO identificada con c\u00e9dula N\u00ba 221.065.538 en calidad de c\u00f3nyuge superstite del causante en un 50%; CAROLINA MORENO MU\u00d1OZ identificada con c\u00e9dula N\u00ba 1032402640 en calidad de hija del causante en un 25% e IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ identificado con c\u00e9dula N\u00ba 1.020.717.340 en calidad de hijo del causante en un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora MARIA ELVIA MU\u00d1OZ CRIOLLO identificada con c\u00e9dula N\u00ba 21.065.538 en calidad de madre y en representaci\u00f3n del se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, solicita se le incluya en n\u00f3mina y se reactive la afiliaci\u00f3n a la EPS para garantizar la salud de su hijo IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de dar respuesta a la mencionada solicitud, se efectu\u00f3 un estudio a los documentos obrantes en el expediente, encontrando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a folio 4 del expediente, obra Registro Civil de IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, en el que se observa que es el hijo del asegurado fallecido DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, y que naci\u00f3 el 28 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a folio 82 del expediente, reposa oficio 0940 del 9 de noviembre de 2004, expedido por el M\u00e9dico Laboral \u2013 Pensiones Nivel Nacional, en donde se observa que el se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, presenta una perdida laboral del 60% con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 1986, y que no est\u00e1 en capacidad de decidir por s\u00ed mismo para efectos jur\u00eddicos y monetarios, por lo que requiere de nombramiento de curador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, ven\u00eda percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante, y al cumplir la mayor\u00eda de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedi\u00f3 a retirar de n\u00f3mina para el mes de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, expresa: \u201cBeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos de 18 a\u00f1os, y hasta los 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar por razones de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsista la condici\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, y en vista de que existe dictamen determinando p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 60%, es necesario que el se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ contin\u00fae percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo inv\u00e1lido, a partir del 1 de junio de 2004, fecha en la que se retir\u00f3 de n\u00f3mina de pensionados por cumplir la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a folio 83 del expediente obra declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora MARIA ELVIA MU\u00d1OZ CRIOLLO, en la que declara que convive bajo el mismo techo con sus hijos IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ y CAROLINA MORENO MU\u00d1OZ, y que ellos dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que en lo que tiene que ver con el se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, se hace necesario dejar en suspenso su inclusi\u00f3n a n\u00f3mina, hasta tanto no se allegue al expediente, Sentencia Judicial en la que se exprese el nombramiento del curador, teniendo en cuenta lo dispuesto por el m\u00e9dico laboral, y as\u00ed contin\u00fae percibiendo el 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo invalido, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 005527 del 6 de octubre de 1995, en el sentido de precisar que el se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 1.020.717.340, continuar\u00e1 percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo inv\u00e1lido a partir del 1 de junio de 2004, de acuerdo al dictamen m\u00e9dico laboral, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la c\u00e9dula N\u00ba19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de interdicci\u00f3n de Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz radicada el 30 de junio de 2006, y repartida al Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n del 24 de julio de 2006, presentada contra la Resoluci\u00f3n 022661 del 6 de junio de 2006 del Instituto de Seguro Social (dada la urgencia de contar con la normalizaci\u00f3n del pago y de la seguridad social del se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 31 de julio del 2006, por medio del cual el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 admite la demanda de interdicci\u00f3n judicial, ordena notificar al Ministerio P\u00fablico, citar a los parientes, abre a puertas el proceso y reconoce personer\u00eda al abogado, pero no se pronuncia sobre la interdicci\u00f3n provisoria solicitada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado en agosto 8 del 2006, contra el auto admisorio en referencia, en tanto busca pronunciamiento sobre la designaci\u00f3n del curador provisional del incapaz, y advirti\u00f3 que la misma se requiere con urgencia para el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Diecinueve de Familia, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria del se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz nombrando como curadora a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Mu\u00f1oz Criollo. Documento que se alleg\u00f3 al expediente, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResu\u00e9lvese el recurso de reposici\u00f3n oportunamente interpuesto, contra la providencia calendada julio 31 del a\u00f1o en curso, mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el inconforme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como son varios los parientes de Iv\u00e1n Dar\u00edo el Juzgado deber\u00e1 fijar diferentes fechas y horas o en su defecto delimitar la prueba testimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente se\u00f1ala que no se hizo pronunciamiento respecto de la petici\u00f3n de interdicci\u00f3n provisoria del presunto interdicto y su consecuente designaci\u00f3n de curador provisional, la cual se requiere con suma urgencia para que el Seguro Social vuelva a pagar la mesada pensional la que fuera suspendida desde 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpreta err\u00f3neamente lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, el libelista en cuanto tiene que ver con la fijaci\u00f3n de la fecha recepcionar la prueba testimonial solicitada en la demanda (fls. 14 y 15), toda vez que solamente se relacionaron dos personas a saber: CAROLINA MORENO MU\u00d1OZ y ANA CLARA MU\u00d1OZ CRIOLLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsasele que en cuanto a la citaci\u00f3n de los parientes en cumplimiento del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9sta se cumplir\u00e1 con el env\u00edo de la respectiva comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, en cuanto a este punto, quedar\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la adici\u00f3n, el juzgado acceder\u00e1 a lo peticionado, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 309 ib\u00eddem, en consecuencia se declarar\u00e1 la interdicci\u00f3n provisoria del se\u00f1or IVAN DARIO MORANO (sic) MU\u00d1OZ y se le nombrar\u00e1 como curadora provisoria a la se\u00f1ora MARIA ELVIA MU\u00d1OZ CRIOLLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Juzgado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: No reponer el auto de fecha 31 de julio del a\u00f1o en curso, acorde con lo precisado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICI\u00d3NASE el auto admisorio de la demanda, conforme al art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR en interdicci\u00f3n provisoria al se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ y en consecuencia des\u00edgnase como curadora provisoria a la se\u00f1ora MARIA ELVIA MU\u00d1OZ CRIOLLO:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz al suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo invalido del se\u00f1or Dario Octavio Moreno Mart\u00ednez hasta tanto no le sea nombrado judicialmente un curador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-198 de 20062, defini\u00f3 los t\u00e9rminos de discapacidad y minusval\u00eda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Con la palabra &#8220;discapacidad&#8221; se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Minusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra &#8220;minusval\u00eda&#8221; describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o del entorno f\u00edsico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas discapacitadas tanto en materia pensional como laboral. En la Sentencia T- 441 de 19933, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el examen de medicina legal, el peticionario &#8220;deambula con muletas como secuela de POLIOMELITIS (sufrida) a los dos a\u00f1os de edad, desde cuando es minusv\u00e1lido, y esta es de car\u00e1cter permanente, lo que le produce una perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este y por otros medios probatorios puede verificarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que el caso de RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA encaja exactamente dentro de la previsi\u00f3n general de los art\u00edculos 13, inciso 3\u00ba, y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual el Estado, en vez de despojarlo sin motivo del empleo que desempe\u00f1aba, ha debido &#8220;garantizarle el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este caso, orden\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica que, procediera a reubicar al peticionario, en un cargo acorde con su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminuci\u00f3n del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia parcial de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecha durante el transcurso del proceso, la jurisprudencia dice que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, pierde su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, el amparo deber\u00e1 negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte conserva competencia en el caso de que la carencia de objeto sea parcial y subsista la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pudiera considerarse que en este proceso se presenta carencia actual de objeto en virtud \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 022661 del Seguro Social, que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Modificar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 005527 del 6 de octubre de 1995, en el sentido de precisar que el se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 1.020.717.340, continuar\u00e1 percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo inv\u00e1lido a partir del 1 de junio de 2004, de acuerdo al dictamen m\u00e9dico laboral, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la c\u00e9dula N\u00ba19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or IVAN DARIO MORENO MU\u00d1OZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, queda por resolver lo relativo al pago de mesadas atrasadas, la reafiliaci\u00f3n a la EPS, y la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico. Esto implica que hay que analizar si se vulneraron los derechos a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz, por cuanto la carencia de objeto es parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 05527 del 6 de octubre de 1995, la entidad demandada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Mu\u00f1oz Criollo y de sus dos hijos Carolina e Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que el m\u00e9dico laboral de pensiones a nivel nacional, inform\u00f3 en escrito de 9 de noviembre de 2004, que el se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno:: \u201c&#8230; presenta secuelas neurol\u00f3gicas irreversibles de malformaci\u00f3n cerebral cong\u00e9nita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia muscular, s\u00edndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas vigentes al respecto presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no esta en capacidad de decidir por si mismo para efectos jur\u00eddicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 022661 del 6 de junio de 2006, el Seguro Social afirm\u00f3, que el se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno estaba: \u201c&#8230; percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante, y al cumplir la mayor\u00eda de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedi\u00f3 a retirar de n\u00f3mina para el mes de junio de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al dejar en suspenso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz y debido a sus limitaciones y condiciones de salud, puso en riesgo grave su salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que mediante escrito de 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, la accionante manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el Juzgado en menci\u00f3n la hab\u00eda designado como curadora del se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los jueces de instancia sostuvieron que en el caso concreto existe carencia actual de objeto, en cuanto la situaci\u00f3n expuesta en la demanda que hab\u00eda dado lugar a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Mu\u00f1oz Criollo intentara la acci\u00f3n, cambi\u00f3 sustancialmente en el transcurso del proceso ya que el Seguro Social accedi\u00f3 parcialmente a sus pedimentos, incluyendo en n\u00f3mina al se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno pero condicion\u00e1ndolo a que se le ten\u00eda que nombrar curador mediante sentencia judicial, determinando, de esta manera, que la amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales invocados por la accionante hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito solicitado por el Seguro Social ya fue cumplido por la demandante, es decir, la entidad en menci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 022661, manifest\u00f3 que quedaba en suspenso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or Moreno hasta tanto no se allegara la sentencia judicial en la que fuera designado el curador, dicho documento fue radicado ante las oficinas del Seguro Social el d\u00eda 14 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa que a pesar de que existe prueba de que se cumpli\u00f3 con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, a\u00fan no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento al se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por existir solamente carencia parcial de objeto, la tutela se conceder\u00e1 para que el Seguro Social proceda a hacer los tr\u00e1mites tendientes al pago de las mesadas atrasadas, incluirlo nuevamente en n\u00f3mina y afiliarlo a la ESP para darle continuidad a su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de junio de 2006, y del Tribunal Superior, Sala de Decisi\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2006, y en su lugar CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Mu\u00f1oz Criollo en representaci\u00f3n de su hijo Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y una vez allegada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora y provisoria del se\u00f1or Iv\u00e1n Dario Moreno Mu\u00f1oz, se le paguen las mesadas atrasadas y futuras, y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACIDAD-Concepto\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0 SEGURO SOCIAL-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente a hijo discapacitado \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia parcial de objeto por cuanto se resolvi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente pero no lo de mesadas atrasadas \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n observa que a pesar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}