{"id":13809,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-818-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-818-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-06\/","title":{"rendered":"T-818-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1369455 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Cenelia Guevara contra CAFESALUD ARS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Cenelia Guevara en contra de CAFESALUD ARS y la Direcci\u00f3n de Salud Territorial de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cenelia Guevara, en representaci\u00f3n de su hija Olga Patricia Echeverri Guevara, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de CAFESALUD ARS y de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas por considerar que esas entidades le vulneraron el derecho a la salud en conexidad con la vida de su menor hija, al negarle el examen m\u00e9dico que requiere para el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que su hija fue atendida, el 9 de marzo de 2006, en el Hospital San Marcos de Chinchin\u00e1, donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO, con el prop\u00f3sito de diagnosticar la enfermedad de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Guevara se\u00f1al\u00f3 que el 6 de abril de 2004, CAFESALUD expidi\u00f3 un formato de negaci\u00f3n del examen porque el servicio m\u00e9dico solicitado se encontraba por fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana Cenelia Guevara afirm\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del examen que requiere su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Cenelia Guevara interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD ARS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas por considerar que dichas entidades le vulneraron a su hija el derecho a la salud en conexidad con la vida, al no autorizarle el examen m\u00e9dico que requiere. En particular, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a las entidades demandadas que en forma inmediata realicen el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO, as\u00ed como los otros servicios m\u00e9dicos y medicamentos que llegare a requerir para el tratamiento integral de la enfermedad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD ARS; iii) copia de la historia cl\u00ednica; iv) copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la cual se orden\u00f3 el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO; v) copia del formato de negaci\u00f3n de servicios emitido por CAFESALUD ARS; y vi) copia del formato de no autorizaci\u00f3n No. 101853, expedido por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El representante de CAFESALUD ARS inform\u00f3 que la menor Olga Patricia Echeverri Guevara se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de esa ARS desde el 1\u00ba de abril de 2003, en calidad de beneficiaria. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que a Olga Patricia se le diagnostic\u00f3 Epilepsia Sintom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de CAFESALUD ARS comunic\u00f3 que el servicio solicitado por la usuaria fue negado porque el procedimiento de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO no se encuentra dentro del POSS (Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). En tal sentido, la ARS procedi\u00f3 a remitir a la usuaria a la Secretar\u00eda de Salud local, para que a trav\u00e9s de una Instituci\u00f3n P\u00fablica le presten los servicios m\u00e9dicos no POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de CAFESALUD ARS solicit\u00f3 que de acceder a las pretensiones de la accionante, se le permita a la ARS repetir contra el FOSYGA por los gastos que demande el servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Subdirectora de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas (DTSC) inform\u00f3 que la menor Olga Patricia Echeverri Guevara, se encuentra registrada en la base de datos del Departamento en el r\u00e9gimen subsidiado. En particular, relat\u00f3 que no entiende porque la accionante aduce una vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de esa entidad si por el contrario la DTSC le ha suministrado los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO, la Subdirectora de Aseguramiento, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) debe ser asumido por la DTSC, esta entidad en ning\u00fan momento ha negado su responsabilidad en la salud de la menor accionante, pero en el formato de autorizaci\u00f3n negada, se observa que a la accionante no se le ha practicado ning\u00fan otro examen en segundo nivel de atenci\u00f3n para poyo diagn\u00f3stico, pues esa es su responsabilidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, agreg\u00f3 que la DTSC tiene un contrato capitado con el Hospital Infantil, con el prop\u00f3sito de brindar la atenci\u00f3n prioritaria a los menores de edad, sin que se requiera autorizaci\u00f3n previa de la DTSC para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Por lo tanto, lo que corresponde es que la accionante o su hija se comuniquen telef\u00f3nicamente al Hospital Infantil y programen la fecha y hora de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 la Subdirectora de Aseguramiento de la DTSC que si por medio de un fallo de tutela se ordena alg\u00fan servicio m\u00e9dico el procedimiento es el siguiente: \u201c(&#8230;) se har\u00e1 necesario que la accionante se dirija, cada vez que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica en la IPS HOSPITAL INFANTIL, a las instalaciones de la DTSC para que le sea tramitada la autorizaci\u00f3n requerida. Para proceder a expedir la autorizaci\u00f3n el accionante o un tercero debe acercarse a la sede de autorizaciones de la D.T.S.C, ubicada en la carrera 19\u00aa con calle 43 sacatin, contiguo a la Universidad Aut\u00f3noma y presentar los siguientes documentos: orden y\/o f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante, carn\u00e9 del SISBEN y documento de identidad, copia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica actualizada. Adem\u00e1s el accionante o quien lo represente deber\u00e1 seguir el proceso administrativo que la DTSC tiene implementado para autorizaciones, esto es, hacer la fila que corresponde, pasar por el filtro que recolecta la informaci\u00f3n y la depura, y por \u00faltimo, se procede a autorizar por la ventanilla respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-, en providencia proferida el 19 de mayo de 2006, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez de instancia, los derechos fundamentales de la menor no han sido vulnerados sino que se le ha exigido el cumplimiento de algunos requisitos que las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud imponen a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez orden\u00f3 que: \u201c(&#8230;) se ilustrar\u00e1 a la accionante sobre las distintas v\u00edas que pueden seguir para la pronta atenci\u00f3n de su hija, de acuerdo con las indicaciones que en su respuesta a esta acci\u00f3n nos presenta la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con el prop\u00f3sito que informara si a la menor Olga Patricia Echeverri Guevara, identificada con el RC 24290725, se le practic\u00f3 el examen de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO. En caso afirmativo, se\u00f1alara la fecha en que se le realiz\u00f3 y si la paciente cancel\u00f3 alg\u00fan valor por concepto del mencionado examen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante comunicaci\u00f3n 553-06-06, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 08 de Septiembre de 2006, la DTSC, inform\u00f3 que no ha incumplido con sus obligaciones legales y constitucionales en materia de salud como quiera que tiene un contrato capitado con la IPS Hospital Infantil de Caldas, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n menor de edad del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la DTSC agreg\u00f3: \u201c(&#8230;) no tiene conocimiento si la accionante solicito (sic) ante la IPS HOSPITAL INFANTIL, la realizaci\u00f3n del procedimiento objeto de tutela, ya que esta entidad act\u00faa como aseguradora en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en virtud del contrato capitado existente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de CAFESALUD ARS de practicar a la menor Olga Patricia \u00a0Echeverri Guevara el examen TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO ordenado por su m\u00e9dico tratante, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas confirm\u00f3 la disposici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen con la IPS asignada siempre que se allegue la documentaci\u00f3n exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el cubrimiento de servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del cual se define el plan de Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.&#8221; (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En particular, de acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, corresponde a las IPS contratadas por los entes territoriales la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que: \u201c(&#8230;) cuando el interesado se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Cenelia Guevara interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD ARS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas por considerar que dichas entidades le vulneraron a su hija el derecho a la salud en conexidad con la vida, al no autorizarle el examen TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con CAFESALUD ARS el servicio solicitado por la usuaria fue negado porque el procedimiento de TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO no se encuentra dentro del POSS (Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). En tal sentido, la ARS procedi\u00f3 a remitir a la usuaria a la Secretar\u00eda de Salud local, para que a trav\u00e9s de una Instituci\u00f3n P\u00fablica le presten los servicios m\u00e9dicos no POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, observa la Corte que si bien a CAFESALUD ARS no le correspond\u00eda legalmente realizar el examen cerebral requerido por la hija de la accionante, lo cierto es que estaba obligada a suministrar a la se\u00f1ora Cenelia Guevara informaci\u00f3n completa sobre las instituciones p\u00fablicas o privadas que podr\u00edan practicar el servicio m\u00e9dico requerido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en casos como el estudiado: \u201c(&#8230;) no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pod\u00edan cubrir los servicios solicitados, ni bastaba con se\u00f1alarle que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cuales son esas entidades. Esta escasa informaci\u00f3n vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un afiliado a la entidad con poco grado de instrucci\u00f3n para comprender una informaci\u00f3n incompleta.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CAFESALUD ARS incumpli\u00f3 con el deber de acompa\u00f1amiento del cual era beneficiaria la accionante para conocer con exactitud d\u00f3nde podr\u00edan practicarle el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO a su hija, examen que como lo mencion\u00f3 la se\u00f1ora Guevara es imprescindible para el correcto diagn\u00f3stico de la menor. En tal sentido, la Corte advertir\u00e1 al Representante Legal de CAFESALUD ARS \u00a0Caldas, que en adelante informe oportuna y detalladamente a los usuarios de esa ARS acerca de las IPS que cubren los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, asume la responsabilidad de la pr\u00e1ctica del examen solicitado. De hecho, para el juez de instancia la disponibilidad contractual del Hospital Infantil con la DTSC, determinan la falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija de la accionante3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, y teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no pudo confirmar la realizaci\u00f3n del TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO a la hija de la accionante, lo que para la Corte evidencia que contin\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida de la menor, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado. De forma tal que, se ordenar\u00e1 a la DTSC, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice y disponga que a la menor OLGA PATRICIA ECHEVERRI GUEVARA se le practique el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO dispuesto por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Cenelia Guevara en contra de CAFESALUD ARS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR al Representante Legal de CAFESALUD ARS \u00a0Caldas, que en adelante informe oportuna y detalladamente a los usuarios de esa ARS acerca de las IPS que cubren los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice y disponga que a la menor OLGA PATRICIA ECHEVERRI GUEVARA se le practique el TAC CEREBRAL SIMPLE y CONTRASTADO dispuesto por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-729 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se recuerda que el juez de instancia orden\u00f3 que: \u201c(&#8230;) se ilustrar\u00e1 a la accionante sobre las distintas v\u00edas que pueden seguir para la pronta atenci\u00f3n de su hija, de acuerdo con las indicaciones que en su respuesta a esta acci\u00f3n nos presenta la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas.\u201d. Lo cual dada la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de tutela debi\u00f3 realizar el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina -Caldas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T- 1369455 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Cenelia Guevara contra CAFESALUD ARS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}