{"id":1381,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-530-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-530-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-94\/","title":{"rendered":"T 530 94"},"content":{"rendered":"<p>T-530-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-530\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento en asuntos ambientales, prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n como un nuevo instrumento judicial espec\u00edfico para la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales colectivos y del ambiente y para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ecol\u00f3gicos, la cual bien puede ser ejercida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de car\u00e1cter colectivo relacionados con el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-42148 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales que orientan la funci\u00f3n de impartir justicia en la Carta pol\u00edtica de 1991. Las competencias y los deberes de los jueces en funciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. La naturaleza procedimental de la acci\u00f3n de tutela. El deber de interpretar las peticiones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ALBERTO ORTIZ BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 8 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 26 de mayo ante la Oficina Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Jorge Alberto Ort\u00edz Bernal, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos &#8220;49, 63, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 90 y 91&#8221; de la Carta Pol\u00edtica, para que mediante orden judicial dirigida al citado ministerio, se proceda a &#8220;suspender la licencia de explotaci\u00f3n de una cantera de materiales de construcci\u00f3n otorgada mediante resoluci\u00f3n No. 5-0119 del 13 de febrero de 1991, a la sociedad &nbsp;&#8216;Agregados de los Andes Ltda&#8217;, y radicada bajo el No. 13788, al igual que otras firmas entre ellas, Ingegravas y Gravas de Siecha, quienes al parecer no tienen autorizaci\u00f3n alguna para ejercer todas las actividades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en la parte segunda de consideraciones de este fallo, sobre el deber de interpretar las demandas en los casos de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, se encuentra que los peticionarios en esta oportunidad, tambi\u00e9n reclaman la protecci\u00f3n espec\u00edfica de sus derechos constitucionales de petici\u00f3n, a la salud, y a la integridad f\u00edsica cuando en el numeral 9o. de la demanda se\u00f1alan que sus reclamaciones han tenido poco eco y sufrido &#8220;violencia al derecho de petici\u00f3n invocado a las anteriores solicitudes y dejando como agravantes entre otros los siguientes cargos: Contaminaci\u00f3n de las aguas de sus r\u00edos; excesivo ruido de la maquinaria de las gravilleras hasta altas horas de la noche; dragado del r\u00edo Siecha por parte de CONGRAVAS LTDA y AGREGADOS DE LA SABANA; modificaci\u00f3n de la escorrentia natural; alteraci\u00f3n de la humedad del suelo y contaminaci\u00f3n de las acequias, lo que perjudica a los habitantes del sector que emplean aguas para consumo humano; destrucci\u00f3n del paisaje natural y acumulaci\u00f3n de basuras.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la demanda de tutela tambi\u00e9n se reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y a la integridad f\u00edsica de los habitantes del sector, por los riesgos generados en la zona de las excavaciones y de trituraci\u00f3n, por los problemas sanitarios causados por la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, por la muerte frecuente de animales y por la desviaci\u00f3n de las aguas de algunas acequias del costado norte de la explotaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se reclama la protecci\u00f3n al derecho constitucional a la propiedad, que est\u00e1 siendo afectado por los deslizamientos del sector y causados por la inestabilidad en los taludes de tierra, por los agrietamientos de las paredes de las propiedades particulares y de la escuela p\u00fablica de la vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1alan como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n No. 5-0119 de febrero 13 de 1991, el Ministro de Minas y Energ\u00eda, concedi\u00f3 por un a\u00f1o a la Sociedad Agregados de los Andes, licencia No. 13788 para la explotaci\u00f3n t\u00e9cnica de una cantera de materiales de construcci\u00f3n ubicada en la vereda San Isidro, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Guasca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 604 de marzo 4 de 1991, declar\u00f3 como monumento Nacional, la capilla de Siecha en el Municipio de Guasca, que comprende el conjunto arquitect\u00f3nico integrado por la capilla, la Casa Cural y las ruinas de antiguo convento &nbsp;Dominico de San Jacinto, as\u00ed como las zonas adyacentes al mismo, pues se consider\u00f3 entre otras cosas &#8220;Que la angosta y larga superficie de terrenos ondulados y cultivos en la cuenca del r\u00edo Siecha, rodeada de monta\u00f1as en la que se encuentra ubicado el conjunto arquitect\u00f3nico, le otorga valores paisaj\u00edsticos y ambientales que deben preservarse en funci\u00f3n de la correcta expresi\u00f3n del conjunto constru\u00eddo y la protecci\u00f3n de las zonas identificadas como de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico.&#8221;&#8230;.&#8221;Que el Consejo de Monumentos Nacionales seg\u00fan acta No. 16 de 7 de diciembre de 1989, estudi\u00f3 y acogi\u00f3 la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia del Monumento, para lo cual se tuvieron en cuenta las condiciones paisaj\u00edsticas y ambientales que complementan el conjunto, su riqueza arqueol\u00f3gica y la protecci\u00f3n estructural del inmuebles&#8221;. Paisaje que resulta gravemente afectado por la continuidad en las explotaciones irracionales en los lugares de donde &nbsp;se extrae el material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Junta de Acci\u00f3n Comunal, la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos de la Vereda de San Isidro y el Concejo Municipal, solicitaron al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que algunas de las gravilleras fueran retiradas de la zona, ya que se encontraban dentro del \u00e1rea declarada Monumento Nacional y que se evitara el &#8220;grande e irreparable desastre ecol\u00f3gico que se est\u00e1 causando&#8221;. El Ministerio Nacional mediante resoluci\u00f3n No 3-1608 de agosto de 1992, delimit\u00f3 el \u00e1rea de reserva ecol\u00f3gica y de influencia en la Capilla de Siecha, y mediante resoluci\u00f3n de octubre 19 de 1992, orden\u00f3 el cierre definitivo de los trabajos de explotaci\u00f3n de una cantera explotada por la Sociedad &#8220;Ingegravas Ltda&#8221;, situada en el \u00e1rea de influencia de la Capilla de Siecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La comunidad en general se encuentra inconforme por la actividad que viene desarrollando la Sociedad &#8220;Agregados de los Andes&#8221;, la cual goza de licencia por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Seg\u00fan el actor, la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n viene siendo adelantada en forma indebida, causando as\u00ed graves da\u00f1os al ecosistema, como son la contaminaci\u00f3n de aguas de los r\u00edos, excesivo ruido de la maquinaria de las gravilleras hasta altas horas de la noche, contaminaci\u00f3n de acequias, lo que perjudica a los habitantes del sector que emplean aguas para el consumo humano. En general no &nbsp;se tiene en cuenta ning\u00fan plan de manejo ambiental conforme lo establece la Ley 99 de 1993. En este sentido destaca que la comunidad &#8220;no quiere que se exploten gravas y m\u00e1s bien se conserve el lugar para actividades tradicionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observa esta Corporaci\u00f3n que el peticionario hizo entrega de un expediente formado por varios documentos de origen privado y de otros de car\u00e1cter p\u00fablico, de lo que se desprende que no s\u00f3lo se pretende la suspensi\u00f3n de una licencia de explotaci\u00f3n de una cantera de materiales de construcci\u00f3n en favor de la sociedad Agregados de los Andes Ltda &#8220;AGREANDES&#8221;, sino la protecci\u00f3n de los derechos invocados expresamente en el escrito de tutela, porque la explotaci\u00f3n de \u00e9sta y otras canteras en el mismo municipio por las sociedades &#8220;Ingegravas&#8221; y &#8220;Gravas de Siecha&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra que en las varias afirmaciones contenidas en todo el texto de la petici\u00f3n que se atendi\u00f3 por el despacho de instancia, se manifiesta la aparente violaci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n de los miembros de las comunidades representadas por sus juntas de acci\u00f3n comunal, ya que se han dirigido al alcalde municipal de Guasca solicitando dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 5-1954 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, e inform\u00e1ndole &#8220;&#8230;de las irregularidades cometidas por la firma AGREANDES&#8221;, como el incumplimiento del cierre definitivo de las gravilleras que no han obtenido atenci\u00f3n alguna, &#8220;dejando como agravante entre otros los siguientes cargos: Contaminaci\u00f3n de las aguas de los r\u00edos; excesivo ruido de la maquinaria de las gravilleras hasta altas horas de la noche; dragando el r\u00edo Siecha por parte de CONGRUAS LTDA Y AGREGADOS DE LA SABANA; modificaci\u00f3n de la escorrentia natural, alteraci\u00f3n de la humedad del suelo y contaminaci\u00f3n de las acequias, lo que perjudica a los habitantes del sector que emplean aguas para el consumo humano; destrucci\u00f3n del paisaje natural y acumulaci\u00f3n de basuras.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario transcribe en su escrito un documento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios, que contiene los informes t\u00e9cnicos de la CAR y del HIMAT, relativos a los problemas de contaminaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos en \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del Municipio de Guasca, producto de la explotaci\u00f3n indebida de materiales de construcci\u00f3n, por parte de la empresa Ingegravas, en \u00e1reas de la licencia otorgada de AGRANDES LTDA, bajo el No. 13788, del Minminas y algunas consideraciones dentro de los informes t\u00e9cnicos N\u00fameros 61-046 y 61-048.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el peticionario &nbsp;presenta como anexo de su escrito, el acta de inventario de perjuicios de las empresas Gravas del Siecha del municipio de Guasca (Cundinamarca) de marzo 4 de 1994, suscrita por el abogado asesor de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios, en la que se destaca la problem\u00e1tica general del caso, como los de p\u00e9rdida del nivel fre\u00e1tico y desecaci\u00f3n de aljibes, violaci\u00f3n de servidumbres y desprotecci\u00f3n de acequias; ruido por operaci\u00f3n de la planta trituradora, difusi\u00f3n de polvo por el tr\u00e1nsito de las volquetas y de la operaci\u00f3n de las plantas y problemas de tranquilidad y seguridad en la escuela del sector, por el avance de la explotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado informe se hace un inventario detallado de los problemas de las personas residentes en el sector, determinadas con su nombre y con la ubicaci\u00f3n espec\u00edfica de sus predios de conformidad con un plano y una numeraci\u00f3n precisa. En el mencionado informe oficial de la Procuradur\u00eda se presentan algunos casos espec\u00edficos de desconocimiento de los derechos constitucionales a la salud, a la propiedad y a la vivienda, en los que aparecen personas claramente determinadas por sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 8 de 1994, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: &#8220;Declarar impr\u00f3speras (sic) las s\u00faplicas de esta acci\u00f3n&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el juzgador que no es procedente mediante acci\u00f3n de tutela, pretender que determinada autoridad administrativa suspenda o revoque un acto, ya que bien pueden interponerse ante la misma autoridad los correspondientes recursos para obtener la revocatoria directa, y de no lograrse la misma, podr\u00e1 ejercerse la correspondiente acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, no pueden ser atendidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues para ello se instituy\u00f3 las acciones populares, seg\u00fan el art\u00edculo 88 de la C.N., figura \u00e9sta que ha tenido su desarrollo legal en cuanto a su proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el interesado cuente con otro mecanismo judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda . La Materia de la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Examinado en detalle el escrito que da lugar a la actuaci\u00f3n judicial que se surti\u00f3 en el expediente de la referencia, y la correspondiente decisi\u00f3n que se revisa en esta oportunidad, la Corte Constitucional encuentra que en aquella no s\u00f3lo se reclama la protecci\u00f3n del grupo de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y de los colectivos y del ambiente de los vecinos representados por las juntas de acci\u00f3n comunal, y que se relacionan en las normas constitucionales citadas como infringidas, como lo entiende el despacho judicial de instancia, sino que aparece otra petici\u00f3n formulada en el mismo sentido, por el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la salud e integridad f\u00edsica y a la propiedad de algunas personas determinadas en un informe anexo de la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Agrarios y de las juntas de acci\u00f3n comunal debidamente relacionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: La Actuaci\u00f3n del agente oficioso en asuntos de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el peticionario pretende, con evidentes deficiencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de sus peticiones, la protecci\u00f3n de los mencionados derechos colectivos y del ambiente, citados en parte por la providencia que se revisa y otros constitucionales fundamentales de varios grupos de personas que habitan las vecindades de las explotaciones de grava en el municipio de Guasca (Cundinamarca), pero no manifiesta en la solicitud o escrito de demanda de tutela en qu\u00e9 condici\u00f3n dice actuar, si lo hace en nombre propio para proteger sus derechos constitucionales fundamentales o como agente oficioso de los perjudicados o v\u00edctimas de las acciones de los particulares que explotan las canteras, o de la omisi\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ni si las personas que resultar\u00edan beneficiadas o protegidas por la eventual orden de tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, est\u00e1n o no en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que la intenci\u00f3n del peticionario es actuar apenas como agente oficioso en favor de un grupo de personas titulares de derechos constitucionales colectivos y del ambiente, y de otros sujetos titulares de los mencionados derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y a la salud e integridad f\u00edsica, pero no cumple con el deber exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en el que se advierte con claridad que : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. &nbsp;Legitimidad e inter\u00e9s. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. &nbsp;Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;Cuando tal &nbsp;circunstancia ocurra &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T- 422 de 1993 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley. El actor ha desarrollado una actividad jur\u00eddica en inter\u00e9s de otros sin contar para el efecto con un poder que le confiriese el encargo. Se ha verificado, por este aspecto, una gesti\u00f3n judicial de intereses ajenos. La intenci\u00f3n del demandante, se colige de su memorial, no es diferente a la de procurar que en cabeza de las personas cuya vocer\u00eda asume se produzca una decisi\u00f3n judicial de amparo de sus derechos. Si bien no se hace una manifestaci\u00f3n expresa de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las personas que auxilia, se enuncian y acreditan circunstancias que sustancialmente, podr\u00edan configurarla. Se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud. No obstante, si los enunciados elementos m\u00ednimos no se acreditan, no ser\u00e1 posible acceder a la solicitud de tutela.&#8221; (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la mencionada jurisprudencia aparece reiterada en la sentencia T-493 de 1993 en la que se se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n.&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de la Corte Constitucional considera que la conducta del actor no se sujet\u00f3 a las exigencias constitucionales y legales previstas para regular el ejercicio de la mencionada acci\u00f3n y no era viable el tr\u00e1mite de la misma; adem\u00e1s, se observa que en este caso debi\u00f3 indic\u00e1rsele al peticionario el defecto anotado para que de ser posible procediera a enmendarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe indicarse que en los art\u00edculos 77 a 92 de la Ley 99 de 1993, se ha establecido la acci\u00f3n de cumplimiento en asuntos ambientales, prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n como un nuevo instrumento judicial espec\u00edfico para la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales colectivos y del ambiente y para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ecol\u00f3gicos, la cual bien puede ser ejercida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de car\u00e1cter colectivo relacionados con el ambiente, como es el caso de una parte de la petici\u00f3n que se atendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 8 de junio de 1994, en el asunto de la referencia, &nbsp;por las razones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; Comunicar la presente decisi\u00f3n para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-530-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-530\/94 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Improcedencia &nbsp; El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}