{"id":13810,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-829-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-829-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-829-06\/","title":{"rendered":"T-829-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Excepciones\/CAPACIDAD ECONOMICA-Exoneraci\u00f3n del pago de cuota de recuperaci\u00f3n de persona enferma\/CAPACIDAD ECONOMICA-Prevalencia de derechos fundamentales en caso de persona enferma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales por la ARS a persona enferma y repetici\u00f3n contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Medidas que debe tomar la Secretar\u00eda Distrital de Salud para el traslado gratuito del enfermo desde su residencia hasta el hospital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1395799 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Osorio Barbosa, en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Alberto Osorio contra SALUD TOTAL A.R.S. y el Hospital El Tunal E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda, hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Osorio Barbosa, en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Alberto Osorio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total A.R.S. y el Hospital el Tunal E.S.E., por considerar que la negativa de las entidades de suministrarle los pa\u00f1ales desechables y el servicio de transporte a los centros de salud, as\u00ed como de exonerarla del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes a los procedimientos, medicamentos y terapias que se le han proporcionado para la enfermedad que padece, vulneran los derechos a la salud de su hijo, en la medida en que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir tales gastos y las suma exigida por el Hospital en el que ha venido siendo atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven al amparo solicitado son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por el servicio de urgencias del Hospital El Tunal E.S.E. de Bogot\u00e1, el d\u00eda 10 de noviembre de 2005 el se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, de 39 a\u00f1os de edad, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado &#8211; Nivel 2 del Sisben &#8211; en calidad de beneficiario, fue diagnosticado con accidente cerebro vascular emb\u00f3lico, emergencia hipetensiva, estupor, lo que le trajo como consecuencia una hemiplejia izquierda (par\u00e1lisis izquierda), afasia mixta(perdida del habla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que su hijo necesita actualmente tratamiento indefinido de rehabilitaci\u00f3n, terapias f\u00edsicas y medicamentos correspondiente a su condici\u00f3n de enfermo cr\u00f3nico, as\u00ed como, el suministro permanente de pa\u00f1ales debido a su relajamiento de esfinteres, lo que le permitir\u00e1 tener una vida digna. Sostiene que de llegar a faltar lo anterior, se pone en peligro su vida dada la gravedad de su situaci\u00f3n conllevando esto a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que a ra\u00edz de la enfermedad de su hijo, no pudo volver a trabajar en su oficio de empleada dom\u00e9stica por d\u00edas, raz\u00f3n por la que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar las sumas de dinero que el Hospital le est\u00e1 cobrando, para continuar con el tratamiento, de las cuales ha cancelado: &#8220;con las limosmas de mis ex &#8211; patronas la suma de $300.000.oo debiendo pagar nuevamente hasta hoy la suma de $457.780.oo por hospitalizaci\u00f3n de mi hijo sin que tenga un centavo para pagar ni mi hijo tampoco.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que su hijo &#8220;sea atendido en procedimientos, medicamentos, terapias y todo lo relacionado con su enfermedad a fin de tener una vida digna sin que me cobren dineros (sic) alguno YA QUE BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO carecemos mi hijo y yo de dinero para pagar, y vivimos pr\u00e1cticamente de lo que la familia nos suministra.&#8221; Agrega adicionalmente, &#8220;Que el Hospital el TUNAL III NIVEL E.S.E. DE BOGOTA me devuelva las garant\u00edas que me hicieron firmar cuando mi hijo lleg\u00f3 por urgencias, que me suministren un transporte para poder llevar a mi hijo a las terapias ya que por estar hemipl\u00e9jico tengo que llevarlo en taxi, dada la corpulencia de mi hijo implica un esfuerzo f\u00edsico para mi que soy una persona de la tercera edad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y de las entidades vinculadas durante el tramite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Salud Total S.A. EPS &#8211; ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ARS2 considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en tanto que se le ha dado un manejo m\u00e9dico adecuado y al paciente se le ha garantizado &#8220;la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, dada su patolog\u00eda POSS Alto Costo Cirug\u00eda Cardiovascular Correcci\u00f3n de Coartaci\u00f3n A\u00f3rtica, en el Hospital San Jos\u00e9, posteriormente se contin\u00fao con su manejo por el servicio de Cardiolog\u00eda, por el Hospital El Tunal, como evento NO POS S, dado que ya se hab\u00eda controlado su evento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quir\u00fargico.&#8221; \/\/ &#8220;Adicional el Paciente ha presentado accidente cerebrovascular, el cual fue atendido por le (sic) Hospital El Tunal, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, por tratarse de una patolog\u00eda NO POS.S.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de rehabilitaci\u00f3n sostiene que \u00e9stos est\u00e1n garantizados a trav\u00e9s del Hospital Tunjuelito, IPS de II nivel adscrita a la ARS y &#8220;las actividades complementarias para su manejo NO POS S, se continuar\u00e1n a trav\u00e9s del Hospital El Tunal, como hasta la fecha se han garantizado. \/\/ No se tiene evidencia en la ARS de negaci\u00f3n de servicios por parte de la IPS, de hecho el paciente contin\u00faa controles en dicha ESE.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales desechables, afirma que tal insumo se encuentra excluido del POSS y no se considera un elemento vital para preservar la vida del paciente al no tener ingerencia sobre la patolog\u00eda que presenta, toda vez que son implementos de higiene y aseo personal que no forman parte del tratamiento, pues no van dirigidos a la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de sus funciones normales. Es responsabilidad del usuario y de su grupo familiar asumir el costo de tales implementos, por cuanto son ellos, quienes deben propender por el desarrollo y cuidado del individuo para asegurar su dignidad e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en lo referente al cobro del copago, aclara que &#8220;se solicit\u00f3 al Hospital Certificaci\u00f3n de atenciones y pagos, se evidencia (sic) se ha garantizado tanto la atenci\u00f3n ambulatoria, urgencias y hospitalizaci\u00f3n, los valores cancelados corresponden a copagos de consulta externa y hospitalizaci\u00f3n por evento NO POS S, las urgencias han sido asumidas por Salud Total ARS, sin copago.&#8221; 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Hospital El Tunal E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela4 para lo cual precis\u00f3, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Jorge Alberto Osorio se encuentra dentro del POS y de acuerdo con las normas vigentes debe cancelar el 10% correspondiente al valor total de los servicios prestados. Agrega que &#8220;La facturaci\u00f3n generada por los servicios prestados en el ingreso del 10 de noviembre de 2005 correspondi\u00f3 a un valor de $757.781, la familia realiz\u00f3 un abono de $300.000 y qued\u00f3 un saldo de $457.781 garantizado con el pagar\u00e9 No.9900. el cual debe ser cancelado dentro de las fechas pactadas entre las partes.&#8221; Afirma que el Hospital no condiciona la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0asistenciales al pago de tales sumas, pero precisa que la ESE no tiene ning\u00fan grado de autonom\u00eda para autorizar descuentos o exoneraciones a los pacientes, en tanto que solamente puede acordar posibilidades de pago. Aclara que el paciente est\u00e1 siendo atendido por la especialidad de medicina interna y respecto del transporte informa que el Hospital no cuenta con este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que mediante escrito firmado por la Directora General de Control del Sistema de Calidad5, dio respuesta al requerimiento indicando que la cobertura integral del tratamiento m\u00e9dico del se\u00f1or Jorge Albeto Osorio se encuentra cubierta en el plan de beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 2\u00ba, literal b, numeral 2.8. y en la resoluci\u00f3n No.03165 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los copagos, despu\u00e9s de hacer una relaci\u00f3n de las normas que regulan los pagos compartidos, cuotas moderadores y deducibles, concluye que el Sistema de Seguridad Social en salud se prev\u00e9 el cobro de un copago a los pacientes del r\u00e9gimen Subsidiado siendo exceptuados aquellos que demuestren la indigencia, y de igual manera, su atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial se har\u00e1 efectiva en la red p\u00fablica de hospitales, como es en este caso el Hospital de El Tunal.&#8221; \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el transporte de pacientes, indica que la cobertura econ\u00f3mica en el r\u00e9gimen subsidiado, debe orientarse seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del acuerdo 306 del CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante escrito allegado al Juez 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia6, dio respuesta de manera extempor\u00e1nea al requerimiento del Juez, afirmando que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, literal B, numeral 2.8 del Acuerdo 306 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y la rehabilitaci\u00f3n funcional del paciente por la patolog\u00eda que padece es responsabilidad de la ARS, en virtud de la relaci\u00f3n contractual que tiene establecida con el Fondo Financiero Distrital de Salud y de las normas que regulan el r\u00e9gimen subsidiado, la cual deber\u00e1 estar exenta de cuotas de recuperaci\u00f3n por ser atenci\u00f3n de Alto Costo y encontrarse afiliada a la ARS, al tenor de lo se\u00f1alado en el Acuerdo 260 de 2004.&#8221;\u00a0 Sobre el particular agrega, que los costos que demanden los ex\u00e1menes, procedimientos y medicamentos que requiera el paciente que resulte afectado por enfermedades de alto costo, deben ser asumidos por las EPS o las ARS a trav\u00e9s del reaseguro a que se refiere el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 y adem\u00e1s en los casos en que tales procedimientos no se encuentren incluidos dentro del POS-S tendr\u00e1n derecho a efectuar los recobros correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia, se individualice concretamente a la ARS SALUD TOTAL la obligaci\u00f3n de autorizar de manera oportuna los servicios medicamentos y procedimientos en salud que requiere la accionante, responsabilidad que no resulta procedente atribuir solidariamente al ente Distrital y a la ARS, pues es \u00e9sta \u00faltima la que le niega los servicios requeridos al accionante y de otra parte, ello ha venido conduciendo a que el afiliado a la ARS se vea sometido a un tr\u00e1mite adicional, toda vez que una determinaci\u00f3n que implique responsabilidades compartidas o solidarias, siempre podr\u00e1 implicar que cualquiera de las entidades involucradas atribuya la responsabilidad a la otra entidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e17, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del actor tras considerar que en el caso bajo estudio se cumplen las exigencias jurisprudenciales para que el juez constitucional ordene por v\u00eda de tutela el suministro de un tratamiento o medicamento que no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s por cuanto consider\u00f3 que la entidad accionada no debi\u00f3 condicionar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a intereses de tipo econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n precis\u00f3, que la madre del se\u00f1or Osorio, actuando en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, ha hecho lo que ha estado a su alcance para que su hijo pueda recibir la atenci\u00f3n que requiere, pagando hasta donde econ\u00f3micamente ha podido y no se le puede obligar a seguir con una carga que est\u00e1 en imposibilidad de soportar en raz\u00f3n a los escasos recursos que posee y a que su hijo tambi\u00e9n se encuentra incapacitado para trabajar. Por tanto, orden\u00f3 a la entidad accionada a cubrir el valor de los costos que la accionante no ha podido sufragar \u00a0y a continuar prestando el tratamiento integral que el se\u00f1or Osorio pueda necesitar, incluyendo el suministro de los pa\u00f1ales que le permitir\u00e1n mantener cierta calidad de vida de una manera que se le garantice el derecho a la dignidad humana. Por otro lado, neg\u00f3 el suministro del transporte, toda vez que no aparece probada la necesidad o urgencia del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 12 de junio de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &#8211; quo, al encontrar que en su concepto no se configuran tres de los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de procedimientos no contemplados en el POSS, al no evidenciar dentro de las pruebas recaudadas el tipo de tratamiento farmacol\u00f3gico que requiere el actor o el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se le haya ordenado, ni tampoco &#8220;prescripci\u00f3n detallada alguna de tratamiento, terapias, insumos \u00a0etc, que le haya sido prescrita al Sr. OSORIO por m\u00e9dico alguno adscrito a las entidades prestadoras de salud&#8221;. Por tanto, sostiene que el juez de tutela excedi\u00f3 su competencia al haber ordenado el suministro del tratamiento integral y de los pa\u00f1ales sin haber sido prescritos al accionante, pues ello equivale a inmiscuirse en un campo ajeno a su especialidad, toda vez que el \u00fanico que lo puede hacer es el m\u00e9dico tratante, de lo contrario se trata de una mera expectativa que hace improcedente la acci\u00f3n. De otra parte sostiene que no se demostr\u00f3 que la accionada est\u00e9 conculcando derecho alguno del accionante, pues la misma progenitora afirma que su problema es econ\u00f3mico para cancelar el valor de los copagos, pero en todo caso se le han prestado los servicios de salud que se han requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los copagos, considera que al estar la accionante clasificada en el nivel 2 del Sisben, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, le corresponde cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% del valor de la cuenta, sin que haya lugar a inaplicaci\u00f3n del copago, toda vez que es un deber que tiene los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. No obstante negarse el amparo, con apoyo de algunas sentencia de la Corte Constitucional, el Juez deja en claro que al accionante se le debe continuar suministrando los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y asistencial que requiera el paciente y las entidades no podr\u00e1n negar al usuario la prestaci\u00f3n integra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud y suministro de pa\u00f1ales, a una persona soltera que a causa de un accidente cerebrovascular no controla esf\u00ednteres y padece de hemiplej\u00eda y afasia, cuya madre no posee la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los cuotas de recuperaci\u00f3n ni para cubrir los gastos de transporte a los centros de salud donde se le presta el servicio de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolan las entidades accionadas los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna vida, de una persona perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en calidad de beneficiario de su madre, que padece de hemiplej\u00eda, no controla esf\u00ednteres y perdi\u00f3 el habla y por tanto requiere el suministro de pa\u00f1ales, transporte a los centros de salud y adem\u00e1s que se le contin\u00fae brindando los tratamientos m\u00e9dicos ordenados, al exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y no suministrar tales elementos y los gastos que origine el transporte para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, si se tiene en cuenta que \u00e9l y su madre carecen de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos antes se\u00f1alados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia sobre las condiciones en que se tiene derecho a \u00a0(i) la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud y las diferentes \u00f3rdenes que se pueden impartir; \u00a0(ii) la prestaci\u00f3n de servicios de salud que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o a semanas de cotizaci\u00f3n, y no se puede cumplir con tales requisitos y, por \u00faltimo (iii) al suministro de transporte para poder acceder a la presta\u00adci\u00f3n de un servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.8 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,9 como en el r\u00e9gimen subsidiado,10 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,11 a la enfermedad que padece la persona12 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.13 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)14 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),15 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.16 \u00a0(ii) Cuando el servicio m\u00e9dico es un tratamiento (ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, intervenciones quir\u00fargicas, pruebas, terapias, etc.) la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii-1) En el r\u00e9gimen contributivo, la decisi\u00f3n que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio requerido, asisti\u00e9ndole a \u00e9sta el derecho de recobro.17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii-2) En el r\u00e9gimen subsidiado la soluci\u00f3n cambia, dependiendo de cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n espec\u00edfica. La jurisprudencia ha indicado que en \u201c(\u2026) los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una ARS que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.18 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;19 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.\u201d20 Esta soluci\u00f3n, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades adminis\u00adtrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas c\u00f3mo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompa\u00f1arlo en el tr\u00e1mite para reclamar dicho servicio m\u00e9dico.21 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situaci\u00f3n especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.22 La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades territoriales \u201c(\u2026) deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible.\u201d23 Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,24 no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.25 Deben garantizar, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la misma forma, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se puede negar a una persona el acceso a un servicio de salud cuando una persona lo requiere necesariamente, y no puede acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo de los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n, los pagos compartidos,26 o el porcentaje equivalente a las se\u00admanas de cotizaci\u00f3n faltantes, en caso de no haber cumplido con el periodo m\u00ednimo exigido por la reglamentaci\u00f3n.27 En efecto, la jurisprudencia constitucional considera que \u201c(\u2026) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. \u00a0De all\u00ed que la misma ley,28 (\u2026) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.29 \u00a0De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluy\u00f3 de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas, entre las que se incluy\u00f3 al sida.30\u201d (sentencia T-411 de 2003; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; acento fuera del texto original).31 La Corte ha se\u00f1alado que cuando \u201c(\u2026) una persona ha demostrado que se encuentra clasi\u00adficado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d (acento fuera del texto original).32 As\u00ed pues, en estas situaciones la entidad territorial o la ARS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS o la ARS respectiva, y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso se comprueba que el se\u00f1or Jorge Alberto Osorio est\u00e1 siendo sometido a tratamiento m\u00e9dico farmacol\u00f3gico, de rehabilitaci\u00f3n y controles ambulatorios por medicina interna33 en el Hospital El Tunal E.S.E., entidad del nivel III que atiende a personas que como el accionante, se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Asimismo, se tiene que (i) la ausencia del tratamiento m\u00e9dico que se le viene prestando y del suministro de elementos no autorizados por las entidades, tales como los pa\u00f1ales desechables, afectan gravemente su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna del se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, quien como consecuencia del accidente cerebro vascular cardioemb\u00f3lico que lo dej\u00f3 con hemipl\u00e9jia izquierda (par\u00e1lisis izquierda), afasia mixta (p\u00e9rdida del habla) y con relajamiento de esf\u00ednteres, requiere la utilizaci\u00f3n permanente de los elementos dirigidos a evitar complicaciones en su salud y sobrellevar la incontinencia sufrida, adem\u00e1s del tratamiento m\u00e9dico que se le viene prestando, el cual debe continuarse a fin de evitar mayores complicaciones que amenacen la calidad de vida del Paciente y su vida misma34; (ii) no se\u00f1alan las entidades acusadas otro tratamiento o servicio incluido en el POSS que pueda remplazar los que se le vienen prestando, en especial, lo referente a los pa\u00f1ales desechables; (iii) el se\u00f1or Osorio se encuentra en el Nivel 2 del SISBEN y aporta pruebas acerca de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de la imposibilidad de asumir el costo del tratamiento integral que requiere, alegato que no fue desvirtuado por las entidades acusadas; por \u00faltimo, \u00a0(iv) si bien en el expediente no obra formula m\u00e9dica proveniente de un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, es claro que aunque la ARS accionada controvirti\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales, tambi\u00e9n acept\u00f3 que los mismos tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar,35 lo que garantiza la salud, la integridad personal y la vida digna del actor.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los elementos incluidos en el POSS o pagar las cuotas de recuperaci\u00f3n y las sumas adeudadas al Hospital El Tunal E.S.E. por la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica de rehabilitaci\u00f3n y farmacol\u00f3gica que se le ha venido suministrando37, las entidades vinculadas no controvirtieron lo sostenido por la accionante en la demanda. Ella se\u00f1al\u00f3 que es una mujer de 63 a\u00f1os de edad38 y su hijo no puede trabajar por cuanto qued\u00f3 completamente incapacitado para atenderse solo debido a su par\u00e1lisis, la falta completa del habla y el control de esf\u00ednteres. Adem\u00e1s sostiene, que a ra\u00edz de la enfermedad que lo aqueja, ella no pudo volver a trabajar como empleada del servicio dom\u00e9stico por d\u00edas, raz\u00f3n por la que viven de lo que la familia les suministra.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Habiendo verificado que en este caso los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de Jorge Alberto Osorio, se han desconocido, la Corte procede a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida, aplicando la primera de las medidas se\u00f1alada en esta sentencia, es decir, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S. no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que \u00a0 por su incapacidad f\u00edsica, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art\u00edculo 47 C.P.), carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN en calidad de beneficiario. As\u00ed entonces, ordenar\u00e1 a Salud Total ARS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiere el se\u00f1or Osorio para garantizarle unas condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad y le ayuden a soportar los dem\u00e1s padecimientos de la enfermedad que lo mantiene postrado. Como los implementos citados no est\u00e1n incluidos dentro del POS-S, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se reconocer\u00e1 que Salud Total S.A. \u00a0EPS &#8211; ARS puede repetir contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias; la Secretar\u00eda Distrital de Salud, dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, al haber comprobado que en este caso se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que a su costo,40 le asegure al se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Hospital El Tunal E.S.E., el centro de salud o la IPS que de acuerdo con el nivel de complejidad le corresponda, contin\u00fae suministr\u00e1ndole todos los servicios m\u00e9dicos (v.gr. controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, terapias, intervenciones quir\u00fargicas, hospitalizaci\u00f3n. etc) y medicamentos que por su estado de salud requiera, sin cobrarle cuota de recuperaci\u00f3n alguna u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha mejorado, y que posee los medios econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de las cuotas de recuperaci\u00f3n o cualquier otro pago que impliquen los servicios m\u00e9dicos o medicamentos que le sean formulados.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital El Tunal E.S.E., podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperaci\u00f3n que deb\u00eda pagar la accionante, y que en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley, a partir de este fallo quedar\u00e1 exonerada de pagar.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00faltima cuesti\u00f3n a tratar por la Corte en este caso, es si el paciente tiene derecho a que se le garantice un medio de transporte adecuado, que le permita desplazarse de su residencia al centro de salud, en el que se le garantiza el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que requiere. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los gastos de traslado del paciente43 que en principio se consideran servicios a cargo de los pacientes o de las familiares m\u00e1s cercanos,44 deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestaci\u00f3n del servicio siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad personal, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se da teniendo en cuenta que, por encontrarse hemipl\u00e9jico, el se\u00f1or Osorio no puede emplear medios masivos de transporte, s\u00f3lo puede transportarse en taxi, y seg\u00fan lo se\u00f1ala la accionante, \u00a0persona anciana de 63 a\u00f1os, este servicio tiene un costo elevado que excede su capacidad econ\u00f3mica (aproximadamente $40.000 pesos incluyendo en este valor el viaje de ida y de regreso), desde el lugar de residencia del accionante hasta el mencionado hospital.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de junio de 2006, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Elena Osorio Barbosa, en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Alberto Osorio, contra Salud Total S.A. EPS &#8211; ARS y el Hospital El Tunal E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de Jorge Alberto Osorio y en consecuencia ORDENAR a Salud Total S.A. EPS &#8211; ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre a esta persona vulnerable y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional los paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables ordenados por su m\u00e9dico tratante durante el tiempo que sea necesario para garantizarle unas condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que \u00a0Salud Total S.A. EPS &#8211; ARS le asiste el derecho de reclamar ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud por los gastos en los que incurra en el suministro de los pa\u00f1ales ordenados por el m\u00e9dico tratante. La Secretar\u00eda Distrital de Salud dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que a su costo, le asegure al se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Hospital El Tunal E.S.E., el centro de salud o la IPS que de acuerdo con el nivel de complejidad le corresponda, \u00a0contin\u00fae suministr\u00e1ndole todos los servicios m\u00e9dicos (v.gr. controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, terapias, intervenciones quir\u00fargicas, hospi\u00adta\u00adlizaci\u00f3n. etc.) y medicamentos que por su estado de salud ordene el m\u00e9dico tratante sin cobrarle cuota de recuperaci\u00f3n alguna u otro tipo de pago, salvo que se demuestre ante el juez de primera instancia en el presente proceso (Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1) que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha mejorado, y que posee los medios econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de las cuotas de recuperaci\u00f3n o cualquier otro pago que impliquen los servicios de salud que le sean formulados. El Hospital El Tunal E.S.E., podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperaci\u00f3n que deb\u00eda pagar la accionante, y que en virtud de este fallo qued\u00f3 exenta de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que tome todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para suministrarle transporte gratuito al se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, desde el lugar de su residencia hasta el Hospital el Tunal E.S.E. o el centro de salud en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea prestada, para que de esta manera le sea posible asistir a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue ordenada y la que en adelante se le siga ordenando por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y a la vida digna del se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Deber\u00e1 entregarse una copia de la sentencia al se\u00f1or Jorge Alberto Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el estado de salud del paciente la ARS en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, obrante a folio 92 del cuaderno principal, afirma: &#8220;Se trata Se\u00f1or Juez de un paciente con antecedentes de coartaci\u00f3n a\u00f3rtica a quien se realiz\u00f3 correcci\u00f3n quir\u00fargica, en el Hospital San Jos\u00e9, patolog\u00eda de alto costo. Antecedentes de flutter auricular, insuficiencia mitral y tricusp\u00eddea, hipertensi\u00f3n pulmonar. Evoluci\u00f3n satisfactoria por lo que se decide contrarreferencia a su tercer nivel para continuar manejo por Cardiolog\u00eda Hospital El Tunal. \/\/ El 10 de noviembre de 2005 ingres\u00f3 por urgencias del Tunal con diagn\u00f3stico de enfermedad cerebrovascular emb\u00f3lica, (reporte de TAC muestra accidente cerebrovascular, extensos signos de hemorragia), emergencia hipertensiva, \u00a0fibrilaci\u00f3n auricular, requiri\u00f3 cardioversi\u00f3n \u00a0farmacol\u00f3gica, con amiodaroina, presenta hipertensi\u00f3n arterial de dif\u00edcil manejo, presenta evoluci\u00f3n adecuada, se encuentra infecci\u00f3n urinaria se inicia ampicilina sultactam, presenta afasia mixta, emite algunos sonidos, heimplejia (sic) izquierda con hipereflexia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, obrante a folio 19 del cuaderno 4, la Secretaria General y Jur\u00eddica de Salud Total EPS &#8211; ARS, ratifica la posici\u00f3n asumida por la entidad ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 revocar en su integridad el fallo de primera instancia. Adicionalmente, considera improcedente la solicitud formulada por el accionante para que le sea autorizado el servicio de cardiolog\u00eda una vez superado el evento quir\u00fargico, en raz\u00f3n a que no se encuentra incluido dentro del Plan de cobertura del Plan Obligatorio de Salud. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, tambi\u00e9n la considera improcedente por cuanto se encuentran expresamente excluidos del POS por lo tanto no constituyen obligaciones a cargo de las EPS, adem\u00e1s de ser elementos de aseo personal que no forman parte de un tratamiento que busque la recuperaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de la salud del paciente. Por lo tanto reitera que es responsabilidad del usuario y de su grupo familiar propender por el desarrollo y cuidado del individuo para asegurar su dignidad e integridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante auto de marzo 7 de 2006 (Fl. 69 del cuaderno principal) el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, una vez el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante auto de marzo 6 de 2006 (Fl.3 del Cuaderno No.2), decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso al no haberse vinculado al tr\u00e1mite al Hospital El Tunal, entidad respecto de la cual tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-883 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-494 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De igual forma, la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d (acento fuera del texto original). Los acuerdos 83 y 110 del CNSSS fueron derogados por el Acuerdo 228 de 2002 &#8220;por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;., el cual a su vez ha sido complementado con el Acuerdo 336 de 2006 &#8220;Por el cual se actualiza parcialmente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, se incluyen otras prestaciones en los Planes de Beneficios de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, se modifica el valor de la UPC para el 2006 \u00a0y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. [Ley 100 de 1993, art\u00edculo 218.\u2014 Creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || \u00a0(\u2026)\u201d.] Recientemente, adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; en este caso se orden\u00f3 a la EPS realizar al accionante el examen de mapeo con ablaci\u00f3n), T-506 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en este caso se orden\u00f3 a la EPS a autorizar el suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante) y T-678 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; en este caso se orden\u00f3 a la EPS \u201cautorizar a la accionante la pr\u00e1ctica del procedimiento denominada queratoplastia lamelar con l\u00e1ser [pachy link]\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar cuando el servicio m\u00e9dico realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por ejemplo, reiter\u00f3 la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se orden\u00f3 a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3stico denominado \u2018radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u2019 a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, por cuanto se constat\u00f3 que este servicio m\u00e9dico s\u00ed estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia hab\u00eda fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cuna persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; (ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu\u00adcionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). De acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: \u2018Art\u00edculo 42.\u2014 Mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POSS. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, desarrollar\u00e1n mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello se podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la admi\u00adnis\u00adtradora de r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado.\u2019 Acuer\u00addo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cordenar a Comcaja ARS, Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, informe claramente al demandante qui\u00e9n puede operarlo, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones. Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS, de Boyac\u00e1, que disponga de todo lo pertinente junto con la entidad m\u00e9dica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud as\u00ed lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u2014hoy de la Protecci\u00f3n Social\u2014), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-764 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-111 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 \u201c[l]a oferta p\u00fablica de servicios de salud, organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del sistema general de seguridad social en salud, a su organizaci\u00f3n y a su adecuado funcio\u00adnamiento.\u201d Esta posici\u00f3n fue reiterada por el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: \u00a0\u201cArt\u00edculo 54.\u2014 Organizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de redes. El servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. \u00a0|| \u00a0La red de servicios de salud se organizar\u00e1 por grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarre\u00adferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>26 La ley 100 de 1993, art\u00edculo 187 regula los pagos moderadores as\u00ed: Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026) || \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera en su art\u00edculo 5.1 la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993,en el sentido que \u00e9stas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0|| \u00a0Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. As\u00ed en la Sentencia T-442 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no hab\u00eda sido afiliada a ninguna ARS, que padece de c\u00e1ncer y que no le hab\u00eda sido practicada una cirug\u00eda que requer\u00eda por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0La Corte orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n referente a cuotas de recuperaci\u00f3n y que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca deb\u00eda certificarle al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer que padece y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de un soplo en el coraz\u00f3n, que requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los dos salarios m\u00ednimos que se les exig\u00eda como cuota de recuperaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proceso, la menor muri\u00f3. \u00a0Sentencia T-411 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0En esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un se\u00f1or enfermo de Sida, econ\u00f3micamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exig\u00eda el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere (v.gr. consultas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos). La Corte orden\u00f3 que se le exonerara del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento que ya se le hab\u00eda suministrado y por todos los servicios m\u00e9dicos que en adelante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T\u2013901 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del siste\u00adma general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026) || \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras o copagos ha sido considerada tambi\u00e9n en varios pronunciamientos. Uno de ellos fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cpodr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d, de modo que, si el VIH\/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de la misma no est\u00e1 sujeta a copago. Ese aporte ser\u00e1 por la atenci\u00f3n que no est\u00e9 relacionada con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tratamiento a que fue sometido en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas sumas fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-908 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, &#8220;Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, y en el Acuerdo 228 de 2002 &#8220;por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;, los servicios m\u00e9dicos farmacol\u00f3gicos, quir\u00fargicos y de rehabilitaci\u00f3n que se le han venido suministrando al se\u00f1or Jorge Alberto Osorio, se encuentran incluidos dentro POS-S. As\u00ed tambi\u00e9n lo afirman los representantes del Hospital el Tunal E.S.E. (Fl.114), la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0(fl.7 del cuaderno 3) y la Secretar\u00eda Distrital de Salud (folio 20 del cuaderno 3), en sus escritos de respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela obrante a folio 114 del cuaderno principal, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital El Tunal, indica sobre el estado de salud del accionante lo siguiente: &#8220;El se\u00f1or JORGE ALBERTO OSORIO present\u00f3 un accidente cerebro vascular cardioemb\u00f3lico e ingres\u00f3 en el mes de noviembre de 2.005 a esta instituci\u00f3n, requiriendo manejo en la Unidad de cuidado intensivo. El 30 de Enero de 20056 reingresa por el Servicio de Urgencias por lipotimia, donde se prest\u00f3 la atenci\u00f3n requerida con anticoagulantes, antiarritmicos y antihipertensivos. Actualmente est\u00e1 en control ambulatorio por Medicina Interna. El tratamiento m\u00e9dico requerido por el paciente es este momento es farmacol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n e igualmente a la espera del concepto del cirujano cardiovascular sobre cambio de v\u00e1lvula mitral. Seg\u00fan concepto m\u00e9dico, el tratamiento instaurado debe continuarse a fin de evitar mayores complicaciones que amenacen la calidad de vida del paciente y su vida misma. \/\/ Los medicamentos administrados actualmente est\u00e1n incluidos en el POS, siendo METOPROLOL 50 mgr, AMIODARONA 200mgr., WARFARINA DE 5 MGR y ENALAPRIL 20 mgr.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 133 del cuaderno principal. Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo por Salud Total EPS &#8211; ARS. \u00a0<\/p>\n<p>36 En las sentencias T-099, T-565 de 1999 y T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1219 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte orden\u00f3 a las entidades accionadas el suministro de pa\u00f1ales desechables, no obstante que algunos casos no exist\u00eda la orden espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, al considerar que la negativa por parte de las entidades demandadas de suministrar los pa\u00f1ales que requer\u00edan los actores, tornaba indigna su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 A folio 2 del cuaderno principal se encuentra fotocopia de la factura No.2757089 &#8211; Financiaci\u00f3n del Pagar\u00e9 No.9900, por valor total de $457.781. oo, pagaderos en 3 mensualidades desde el 24 de diciembre de 2005 al 24 de enero de 2006, de $300.000.oo, la primera y $228.890 las dos restantes. A folio 421 del expediente reposa fotocopia del recibo de ingreso, por valor de $300.000.oo, correspondiente al primer abono y a folio 37 comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Osorio Barbosa, en la que le informa al juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, que el Hospital El Tunal le sigue &#8220;&#8230;haciendo firmar t\u00edtulos valores y siguen cobr\u00e1ndome, como fue la \u00faltima vez la suma de $189.000.oo para poder sacar a mi hijo, CARECIENDO TOTALMENTE DE DINERO Y DE BIENES DE FORTUNA ya que el \u00fanico que me pod\u00eda ayudar era mi Hijo&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Mediante escrito allegado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, obrante a folio 14 del cuaderno 4, la se\u00f1ora Perla de Guttman, quien acude ante la Corte Constitucional como patrona de la se\u00f1or Mar\u00eda Elena Osorio por cuanto trabaja con ella hace 8 a\u00f1os como empleada dom\u00e9stica por d\u00edas, afirma lo siguiente: &#8220;Se ha hecho cargo desde peque\u00f1os de 4 nietos que hoy en d\u00eda son adolescentes, no trabajan ni estudian, dos viven con ella y Mar\u00eda Elena les provee su subsistencia, pues el Bienestar Familiar no los recibe por su edad y no hay ninguna instituci\u00f3n que le ayude con esa carga que ella ya no puede llevar ahora con la enfermedad de su hijo. Debido a tantas vicisitudes instaur\u00f3 la tutela que ella le menciona y le hab\u00eda salido favorable, as\u00ed que pudo por alg\u00fan tiempo tener los beneficios de la ambulancia y de no tener que pagar ex\u00e1menes y otros gastos que le implicaba cada consulta de su hijo. Ahora le fue revocada la misma, lo primero que le suspendieron fueron los servicios de la ambulancia, a un enfermo que la necesita de esta manera tan urgente, Mar\u00eda Elena no puede trabajar sino ocasionalmente, lo poco que gana no le alcanza para la manutenci\u00f3n de todas esas personas a su cargo y mucho menos para pagar ex\u00e1menes y por otra parte cada salida con un minusv\u00e1lido en silla de ruedas a sus consultas, le significa un esfuerzo sobre humano ya que va sola y no tiene ninguna colaboraci\u00f3n por parte de su familia, m\u00e1s cercana.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-590\/ 04 (MP: Rodrigo Escobar G) y T-593 \/03 (MP: \u00c1lvaro Tafur G). Ley 715 de 2002, Art. 43.2.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras las sentencias T-1246 y T-1245 de 2004, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 715 de 2002, Arts. 43.2.1., 43.2.2 y 47.2. De igual manera, ver las siguientes sentencias: T-1245 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2003 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1304 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-364 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la que se afirm\u00f3: \u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 2: \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor (Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada, Urab\u00e1, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla), en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d Ver al respecto la sentencia T-099 de 2006 ( MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-493 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-1158 de 2001. T-861 de 2005, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-276 de 2005, (MP. Humberto Sierra Porto) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En sentencia T-1158 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad implica la superaci\u00f3n de todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar el acceso \u00a0significa una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad: \u00a0\u201cTodas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido.&#8221;\/\/ \u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n.&#8221; \/\/ \u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed se hizo tambi\u00e9n en la Sentencia T-1246 de 2004, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud tomar las medidas necesarias para suministrarle transporte gratuito a una persona cuadrapl\u00e9jica carente de recursos e ingresos propios que pertenec\u00eda adem\u00e1s al Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante escrito allegado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, obrante a folio 12 del cuaderno 4, la accionante afirma lo siguiente: &#8220;Como la tutela hab\u00eda fallado a mi favor tuve un respiro al tener el servicio de ambulancia y no tener que cancelar ex\u00e1menes muchas veces de las que asist\u00edamos a las consultas. En este momento que se me revoca esta (sic) beneficio, debo luchar con el transporte, $40.ooo, de taxi o movilizarme en buses con un minusv\u00e1lido en silla de ruedas, adem\u00e1s de estar de nuevo expuesta \u00a0a que se me cobren los futuros ex\u00e1menes y hospitalizaciones pues mi hijo esta por ser de nuevo intervenido del coraz\u00f3n, cirug\u00eda que parece que deben hacerle en 3 semanas. Por todo lo anterior, le suplico de coraz\u00f3n, analice esta penosa situaci\u00f3n en que me encuentro con Las enfermedades de mi hijo, mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, mis obligaciones y mi Imposibilidad de trabajar en forma&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Excepciones\/CAPACIDAD ECONOMICA-Exoneraci\u00f3n del pago de cuota de recuperaci\u00f3n de persona enferma\/CAPACIDAD ECONOMICA-Prevalencia de derechos fundamentales en caso de persona enferma \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales por la ARS a persona enferma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}