{"id":13811,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-830-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-830-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-06\/","title":{"rendered":"T-830-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos por la EPS a paciente con trauma craneoencef\u00e1lico ocasionado por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-1.379.485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Angel Miro Ruiz Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Armando Ruiz Mateus en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Angel Miro Ruiz Rodr\u00edguez, actuando como agente oficioso de su hijo Armando Ruiz Mateus, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), su hijo sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito cuando se dirig\u00eda a su sitio de trabajo. El accidente le caus\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. No obstante, afirma el accionante que Salud Total EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de varios de los servicios m\u00e9dicos y la entrega de algunos de los medicamentos prescritos, en raz\u00f3n a que su hijo no cuenta con el n\u00famero de semanas requeridas para tal efecto. Seg\u00fan \u00e9l, por tal motivo su hijo, quien \u00fanicamente devenga un salario m\u00ednimo mensual, debe asumir la totalidad del costo de estos servicios, que en la actualidad superan los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) los cuales no est\u00e1 en capacidad de cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los anteriores hechos, la acci\u00f3n de tutela se interpuso con el fin de que se ordene a Salud Total EPS, practicar los procedimientos quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes requeridos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de su hijo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue admitida el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de Salud Total EPS, mediante comunicaci\u00f3n allegada al despacho de primera instancia el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), manifest\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada por el demandante no deb\u00eda prosperar, dado que los gastos de la hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos para la atenci\u00f3n del trauma craneoencef\u00e1lico del hijo del actor, no puede ser asumida con los recursos del sistema de salud, en raz\u00f3n a que este servicio m\u00e9dico se encuentra sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, para esta atenci\u00f3n se requieren cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n y el actor al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, s\u00f3lo contaba con tres (3) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, manifest\u00f3 que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 28 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la Unidad de Cuidados Intensivos se encuentra dentro de los procedimientos que hacen parte del POS, sin embargo, para ser prestado se necesita que quien lo requiera, cuente con un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Supuesto f\u00e1ctico que no se da en el presente asunto, debido a que el hijo del accionante no cumple con el n\u00famero de semanas requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), con base en las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la soluci\u00f3n de eventos como el presente, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social invocados por el accionante en representaci\u00f3n de su hijo. En consecuencia orden\u00f3 a Salud Total EPS, brindar todos los servicios m\u00e9dicos necesarios, durante el tiempo que dure el tratamiento requerido por el hijo del accionante para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, autoriz\u00f3 a Salud Total repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda: (i) \u201cel porcentaje equivalente a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que le hagan falta a Armando Ruiz Mateus a fin de cubrir los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios prestados teniendo en cuenta lo ya cubierto por el Seguro de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d y (ii) \u201cel valor se\u00f1alado en la reglamentaci\u00f3n vigente, de los medicamentos, ex\u00e1menes o servicios m\u00e9dicos adicionales a la urgencia m\u00e9dica atendida que sean necesarios suministrarle al referido paciente en el transcurso de su tratamiento y que actualmente no se encuentren incluidos en el listado del POS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior sentencia fue oportunamente impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Gerente y Representante Legal de Salud Total EPS, sucursal Bogot\u00e1, quienes respectivamente manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo que: (i) en raz\u00f3n a que el hijo del accionante no cuenta con el n\u00famero de semanas requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio, \u00e9ste puede tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud, de manera opcional y voluntaria. (ii) Adicionalmente, argument\u00f3 que tal como est\u00e1 dise\u00f1ado el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201ces el ente territorial del domicilio del accionante el responsable a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas con quienes haya contratado, de asumir con recursos propios del subsidio a la oferta los servicios de salud excluidos del POS o sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no el FOSYGA quien debe asumir tales gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente y Representante Legal de Salud Total EPS, sucursal Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que: (i) Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de hechos futuros e inciertos, no puede emitirse un fallo que ordene la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral o tratamiento integral, hasta cuando hayan sido prescritos por los m\u00e9dicos tratantes los servicios requeridos para la atenci\u00f3n del paciente, y (ii) Existe carencia de objeto en el presente asunto por cuanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida ya se prest\u00f3, en consecuencia estamos frente a un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de las argumentaciones presentadas por los representantes del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Salud Total S.A., el siete (7) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 (i) revocar la sentencia de primera instancia y (ii) negar el amparo constitucional formulado por el actor en representaci\u00f3n de su hijo. El juez de segunda instancia tuvo en cuenta que para el caso, las prestaciones m\u00e9dicas requeridas ya hab\u00edan sido brindadas, por tal motivo, no se estaba frente a una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Finalmente, decidi\u00f3 autorizar a Salud Total S.A. para solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el reembolso de las sumas de dinero en que hubiese incurrido al acatar la orden del Juez de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de julio de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte deb\u00eda entrar a determinar si es posible por v\u00eda de tutela ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Espec\u00edficamente, si al margen de la existencia de prescripciones m\u00e9dicas que ordenen la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico al momento de interponer la tutela, puede ordenarse a la entidad prestadora del servicio de salud garantizar todos los servicios m\u00e9dicos requeridos [no incluidos en el POS y\/o que requieran semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n] para la atenci\u00f3n integral de la patolog\u00eda del paciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento1. Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitarle al accionante la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n a una misma patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, al se\u00f1or Armando Ruiz Mateus se le prestaron todas los servicios m\u00e9dicos requeridos para la atenci\u00f3n del trauma craneoencef\u00e1lico ocasionado por un accidente de tr\u00e1nsito (Fl 53) y al momento de proferir esta sentencia, se encuentra dado de alta y reintegrado a su sitio de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca \u00a0de objeto, por tal motivo habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado3 y en consecuencia se confirmar\u00e1, \u00fanicamente por este motivo, el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el siete (7) de junio de dos mil seis (2006) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos por la EPS a paciente con trauma craneoencef\u00e1lico ocasionado por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia.: expediente T-1.379.485 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Angel Miro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}