{"id":13812,"date":"2024-06-04T15:58:31","date_gmt":"2024-06-04T15:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-834-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:31","slug":"t-834-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-06\/","title":{"rendered":"T-834-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Normas que regula la naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva\/HISTORIA CLINICA-Autorizaci\u00f3n para levantamiento de reserva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n por no tener la hija acceso a la historia cl\u00ednica de su madre fallecida\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no tener la hija acceso a la historia cl\u00ednica de su madre fallecida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que al no permitir a la hija acceder a la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, se estar\u00eda colocando en riesgo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no poder obtener la informaci\u00f3n que necesitar\u00eda para incoar una eventual acci\u00f3n judicial a ra\u00edz del tratamiento realizado a su se\u00f1ora madre, argumentando la entidad la protecci\u00f3n de los llamados \u201cderechos personal\u00edsimos\u201d. Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la informaci\u00f3n solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a la informaci\u00f3n. Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA HISTORIA CLINICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1370709 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos, contra la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 de la Corte, el d\u00eda 13 de julio del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de marzo de 2006, ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla (reparto), contra la IPS Punto de Salud Boston de esa ciudad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos, manifiesta que su madre Aminta Ramos Valenzuela, falleci\u00f3 el 7 de febrero de 2006 en la cl\u00ednica El Prado de la ciudad de Barranquilla. Agrega que elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada solicitando copia de la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, ya que en su parecer la causa de la muerte fue la ausencia de prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud por parte de la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad dio respuesta a la petici\u00f3n argumentando que \u201cno pod\u00eda suministrar la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Aminta Ramos Valenzuela, por cuanto, esta tiene una reserva legal y solo puede ser entregada al paciente\u201d, deduciendo la accionante que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n, ya que como lo hab\u00eda manifestado, su madre falleci\u00f3 y le es imposible adquirir su autorizaci\u00f3n, para obtener la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, por cuanto la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla se niega a entregarle una copia de la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, para ella verificar la causa de su fallecimiento, raz\u00f3n por la cual solicita le sea entregada dicha copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la IPS Punto de Salud Boston. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 4 de abril de 2006, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la IPS Punto de Salud Boston en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal, que la resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud establece que la historia cl\u00ednica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n. Dicho documento \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla entiende la preocupaci\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Ramos por el fallecimiento de su se\u00f1ora madre, pero no puede ella pretender que la entidad incumpla las normas legales vigentes frente a la custodia de la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, lo que le generar\u00eda a la entidad sanciones pecuniarias y disciplinarias por incumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que esta acci\u00f3n fue creada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos hubieren sido vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que le est\u00e1 siendo vulnerados los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n, porque la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla no le suministra una copia de la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre. Para la instancia y seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, se puede comprobar que la entidad dio respuesta negativa, ampar\u00e1ndose en la reserva legal que tiene el documento solicitado, por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho invocado, ya que la Corte Constitucional ha dicho en reiterados pronunciamientos, que no es obligaci\u00f3n de la entidad dar una respuesta favorable al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos no puede invocar la presente acci\u00f3n de tutela como subsidiaria, hasta no agotar los medios ordinarios que la ley le ofrece para obtener la informaci\u00f3n por ella requerida, como ser\u00eda la prueba anticipada, donde un juez ordene que se levante la reserva legal que reposa sobre este documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que en su condici\u00f3n de hija, le asiste el derecho a solicitar la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, y que la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla, al negarle este documento, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada da respuesta a la solicitud elevada por la se\u00f1ora P\u00e9rez, argumentando que el documento solicitado es de car\u00e1cter privado y reservado, para lo cual se basa en la norma que se lo impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento, en decisi\u00f3n que no fue impugnada, deneg\u00f3 las pretensiones de la actora, al considerar que no hay vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que la entidad s\u00ed dio respuesta y la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 bajo reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Normas que regulan la naturaleza jur\u00eddica de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 23 de 1981 dispone, en su art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica \u201ces el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d. Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por \u00a0esta corporaci\u00f3n, en varias oportunidades s\u00ed ha sido analizado en acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que \u201cel conocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su art\u00edculo 14, que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PAR\u00c1GRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 5\u00b0, dispone: \u201cLa historia cl\u00ednica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificaci\u00f3n, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mutatis mutandis, puede observarse igualmente lo expuesto por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. \u00a0La validez y la b\u00fasqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la b\u00fasqueda de la verdad sobre sus familiares tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre de la causa del fallecimiento de un familiar cercano y la probabilidad de tener que acudir a la administraci\u00f3n de justicia, una forma de superar la situaci\u00f3n es constatar personalmente dicha informaci\u00f3n y no quedarse al margen de lo registrado por la entidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. A qui\u00e9n se le puede suministrar la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan informaci\u00f3n relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hall\u00e1ndose los centros y profesionales de la salud en la obligaci\u00f3n de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n relacionada con el procedimiento de atenci\u00f3n suministrado al paciente que reposa en la historia cl\u00ednica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que &#8220;La historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico y su paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva s\u00f3lo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros informaci\u00f3n relativa a los procesos de atenci\u00f3n brindados a cualquier paciente. Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expuso que &#8220;s\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica&#8221;, y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorizaci\u00f3n del atendido o por autoridad competente, \u201csu uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorizaci\u00f3n dada por el paciente. De lo contrario, los datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica del paciente deber\u00e1 contar, en principio, con su autorizaci\u00f3n o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, como adelante se explicar\u00e1 frente al asunto bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que est\u00e9 en situaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie raz\u00f3n alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, \u00e9ste podr\u00eda resultar favorable a \u00e9l mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro m\u00e9dico, definido por el reglamento de la correspondiente instituci\u00f3n, que razonablemente permita el acceso a la historia cl\u00ednica, a justificada solicitud de quien leg\u00edtimamente sustente un derecho superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Que la reserva de la historia cl\u00ednica no desaparezca por el fallecimiento del paciente no es un criterio absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que el derecho a conocer y solicitar una historia cl\u00ednica, desde el an\u00e1lisis constitucional, est\u00e1 limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta, ya que se trata de una informaci\u00f3n privada, que en principio s\u00f3lo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, as\u00ed sean sus propios familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ante la consideraci\u00f3n de que por haber fallecido el pariente cercano sin expedir autorizaci\u00f3n para levantar la reserva, se transfiera al familiar el derecho de conocer la historia cl\u00ednica, cabe recordar lo que al respecto expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 650 de 2 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a \u00e9l, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia cl\u00ednica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorizaci\u00f3n para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisi\u00f3n de derechos hereditarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que la autorizaci\u00f3n para levantar la reserva de la historia cl\u00ednica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que est\u00e1n unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un car\u00e1cter extrapecuniario. Tienen un inter\u00e9s de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo que sobre el car\u00e1cter patrimonial de la sucesi\u00f3n, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4modos de adquirir el dominio, seg\u00fan el art\u00edculo 673 del C.C. De ah\u00ed que en el momento de morir la persona, su patrimonio &#8211; noci\u00f3n que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables econ\u00f3micamente &#8211; se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jur\u00eddica patrimonial.\u00b4 (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, p\u00e1gina 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el car\u00e1cter reservado de su historia cl\u00ednica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, como en seguida se explica, tal conclusi\u00f3n no puede ser absoluta, menos al analizar la raz\u00f3n de ser de la reserva de la historia cl\u00ednica y el prop\u00f3sito para el cual se pide conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora P\u00e9rez Ramos present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla, en el cual solicitaba copia de la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre Aminta Ramos Valenzuela, con el fin de obtener conocimiento del tratamiento que le fue practicado en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, es claro que en el caso analizado procede, por cuanto si bien va dirigida contra una empresa particular, \u00e9sta se encuentra encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como segundo aspecto, la Sala observa que la entidad demandada contest\u00f3 oportunamente el derecho de petici\u00f3n, informando que \u201cno pod\u00eda suministrar copia de la historia cl\u00ednica por ser un documento con reserva legal, y solo puede ser entregada al paciente o a un tercero con su autorizaci\u00f3n\u201d (f .6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y tomando en cuenta que no es pertinente que la respuesta \u00a0sea favorable al solicitante1, se aprecia que el derecho de petici\u00f3n no fue conculcado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, como tercer punto de an\u00e1lisis, es necesario tener en consideraci\u00f3n que la historia cl\u00ednica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no s\u00f3lo un documento privado sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero con autorizaci\u00f3n de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe observarse que al no permitir a la hija Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos2 acceder a la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, se estar\u00eda colocando en riesgo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no poder obtener la informaci\u00f3n que necesitar\u00eda para incoar una eventual acci\u00f3n judicial a ra\u00edz del tratamiento realizado a su se\u00f1ora madre, argumentando la entidad la protecci\u00f3n de los llamados \u201cderechos personal\u00edsimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, se aprecia entonces la confrontaci\u00f3n de tres derechos fundamentales: intimidad, informaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los dos \u00faltimos se encuentran en cabeza de la se\u00f1ora Iveth Patricia Ramos, hija de Aminta Ramos Valenzuela (fallecida), quien, para el caso, era la titular del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el expediente de tutela N\u00b0 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego sostuvo que \u00a0\u201clos merecimientos que encarna la condici\u00f3n de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir f\u00edsicamente, pues su raz\u00f3n de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos\u201d y agreg\u00f3: \u201c&#8230; la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepci\u00f3n axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente s\u00f3lo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un diluido derecho a la intimidad, siendo de recordar que la existencia de la persona se termina con la muerte (art. 94 C\u00f3digo Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto3. Con todo, no resultando necesario ante el caso concreto profundizar sobre cu\u00e1les derechos fundamentales terminan, y de qu\u00e9 manera, con la muerte de su titular, s\u00ed es claro que esta espec\u00edfica expresi\u00f3n de la intimidad no es oponible por la IPS a la justa aspiraci\u00f3n de la hija accionante. Guardando las debidas connotaciones espec\u00edficas, cabe recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos perjudicados tienen derecho a saber qu\u00e9 ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana que -conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- prevalece en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; &#8230; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad&#8230; Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no solo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros procedimentales acordes con la Constituci\u00f3n.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, debe entenderse5 \u201cque tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional\u201d, los derechos de las eventuales v\u00edctimas y perjudicados \u201cgozan de una concepci\u00f3n amplia \u00a0\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica-\u201d, lo cual s\u00f3lo es posible si se les garantiza \u201ca lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos\u201d, de donde les surge \u201cun inter\u00e9s real, concreto y directo\u201d en que se establezca la verdad de los hechos y se determine qui\u00e9n es responsable, si lo hay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la informaci\u00f3n solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos, con el fin de ampararle el derecho a la informaci\u00f3n y, eventualmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que le est\u00e1n siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre Aminta Ramos Valenzuela, en el entendido de que la accionante \u00fanicamente har\u00e1 uso de ella en su declarado prop\u00f3sito de eventual acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos, en contra de la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Aminta Ramos Valenzuela y se la entregue exclusivamente a su hija Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T- 847 de 2004, T- 266 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Registro Civil de Nacimiento, el cual demuestra que es hija de la se\u00f1ora Aminta Ramos Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Obs\u00e9rvese el Cap\u00edtulo Noveno del T\u00edtulo III, Libro Segundo del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-275 de junio 15 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 HISTORIA CLINICA-Normas que regula la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva\/HISTORIA CLINICA-Autorizaci\u00f3n para levantamiento de reserva \u00a0 \u00a0\u00a0 HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del titular del derecho \u00a0 Produced by the free evaluation copy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}