{"id":13813,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-835-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-835-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-06\/","title":{"rendered":"T-835-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por negativa de la Beneficencia de Cundinamarca a otorgar cupo educativo a menor que se encuentra en peligro en su casa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1382092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohana Zubieta Mahecha, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Yohana Zubieta Mahecha, como representante legal de su hija Stefany Zuluaga Zubieta, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n de la secretar\u00eda del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 de la Corte, el d\u00eda 24 de julio del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el 2 de Marzo de 2006, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando el amparo de los derechos a la vida y a la educaci\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que tiene dos hijas ambas menores de edad, una de ellas actualmente estudiando bajo la protecci\u00f3n de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pero su hija mayor Stefany Zuluaga Zubieta curs\u00f3 hasta 5\u00b0 grado de primaria b\u00e1sica en el Instituto Campestre Sibat\u00e9, por cuenta de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pero a causa de que ese instituto s\u00f3lo tiene hasta ese grado 5\u00b0, se hac\u00eda necesario el traslado a otro instituto, para que continuara sus estudios de secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2005, solicit\u00f3 para Stefany Zuluaga Zubieta un cupo en el grado 6\u00b0 escolar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el Instituto de Promoci\u00f3n Social, vereda La Venta, municipio de Fusagasug\u00e1, pero dicha solicitud le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior el 18 de enero de 2006, la se\u00f1ora Yohana Zubieta Mahecha solicit\u00f3 a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal, realizar una visita a su residencia para que constatar\u00e1n las condiciones en que viven, especialmente las de Stefany Zuluaga Zubieta y con ello le brindaran la protecci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo el 13 de febrero de 2006, mediante oficio RUG 04-06-25003, la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal, le comunic\u00f3 que se hab\u00eda aprobado la visita y, por ende, se corr\u00eda traslado de la solicitud a la trabajadora social para lo pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado expresa la se\u00f1ora Yohana Zubieta Mahecha, que el padre de las menores es adicto a la droga y que esa adicci\u00f3n lo vuelve agresivo con ella y con sus hijas, circunstancia que las pone en peligro y por su carga laboral que le ocupa los 8 d\u00edas de la semana, le queda imposible cuidar con diligencia a sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las condiciones dadas, se vio en la necesidad de mantener alejadas a sus hijas, acudiendo a la protecci\u00f3n de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitando un cupo educativo para las menores y en especial para Stefany Zuluaga Zubieta, por cuanto termin\u00f3 primaria y se encuentra actualmente sin estudio y corriendo grave peligro en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero el 14 de febrero de 2006, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA le inform\u00f3 que el resultado de la revisi\u00f3n reflejaba que Stefany Zuluaga Zubieta no necesitaba aquella atenci\u00f3n, toda vez que la menor ya hab\u00eda culminado el plan respectivo y sobre ella no exist\u00edan razones suficientes que motivaran su ubicaci\u00f3n lejos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia llev\u00f3 a cabo la diligencia solicitada por la accionante, encontrando que las menores se hallan en alto riesgo y recomendaron que las ni\u00f1as permanezcan en una instituci\u00f3n que les brinde protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera, Yohana Zubieta Mahecha pide que se otorgue de manera urgente a su hija Stefany Zuluaga Zubieta un cupo educativo en el Instituto de Promoci\u00f3n Social ubicado en el municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija a la vida y a la educaci\u00f3n, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a trav\u00e9s de la Gerente Francy del Pilar Guar\u00edn Espinosa, mediante escrito del 10 de marzo de 2006, dirigido al juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2005, la menor Stefany Zuluaga Zubieta curs\u00f3 el 5\u00b0 grado de primaria en el Instituto Campestre Sibat\u00e9, por la imposibilidad de los padres de garantizarle una vivienda, una alimentaci\u00f3n apropiada y un entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo aduce que la menor fue usuaria de los servicios por espacio de 6 a\u00f1os, durante los cuales se le proporcion\u00f3 alojamiento, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n profesional y cursos educativos en el ciclo de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, precisa que el Instituto Campestre Sibat\u00e9 es una instituci\u00f3n que presta el servicio de protecci\u00f3n social, incluyendo el educativo hasta el 5\u00b0 grado, conforme a la resoluci\u00f3n N\u00b0 474 de 2005, emitida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales \u201cy especialmente las conferidas por el Decreto N\u00b0 028 del 28 febrero de 2005\u201d, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, informaci\u00f3n que seg\u00fan anota se suministr\u00f3 a los padres, previamente al ingreso de la menor a la instituci\u00f3n. Estima adem\u00e1s que dicha resoluci\u00f3n ampara la protecci\u00f3n social de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, niega que la accionante haya solicitado el ingreso en el Instituto de Promoci\u00f3n Social ubicado en el municipio de Fusagasug\u00e1, por cuanto no reposa documento en los archivos de esa instituci\u00f3n, ni en los del Instituto de Promoci\u00f3n Social que pruebe tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual forma, el grupo de profesionales de la BENEFICENCIA que estaba a cargo de Stefany Zuluaga Zubieta, estim\u00f3 que era innecesaria la visita a la casa de la menor, por cuanto Stefany Zuluaga Zubieta se encuentra en condiciones de retornar con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, despu\u00e9s de todo un estudio del caso, concluy\u00f3 que el proceso con la menor hab\u00eda terminado y las circunstancias de su ingreso se encuentran superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que desconoce los motivos de la visita por parte de la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia a la casa de la menor, pero a\u00fan as\u00ed, ese concepto emitido por la Comisaria no compromete ni vincula a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce que la acci\u00f3n es improcedente, al considerar que no se ha demostrado perjuicio irremediable en contra de la menor, ni existe una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil de la tutelante que le imposibilite responder por su hija, y por lo tanto, no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia radicada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el 18 de enero de 2006, suscrita por Yohana Zubieta Mahecha, donde solicita de manera urgente cupo educativo para su hija Stefany Zuluaga Zubieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia de la constancia del 13 de febrero de 2006, suscrita por el Comisario Cuarto de Familia Henry Zarate Cort\u00e9s de la Localidad de San Crist\u00f3bal, en la cual certifica que la menor de 11 a\u00f1os de edad Stefany Zuluaga Zubieta, se halla en riesgo por las circunstancias que implica alternar con las personas que convive.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, constancia del 14 de febrero de 2006, suscrita por el Secretario General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Eduardo Jos\u00e9 Amaya Lacouture, en la cual informa que de acuerdo al estudio elaborado por el equipo profesional del Instituto Campestre Sibat\u00e9, se recomienda que la menor sea ubicada en un centro educativo cercano a su residencia y que el plan de atenci\u00f3n para ella ha culminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 y 5, informe social del 16 de febrero de 2006, suscrito por la trabajadora social Claudia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, de la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia, el cual concluye, conforme a la informaci\u00f3n recaudada y al estudio previo, que los padres no han cumplido su rol, que evidentemente las menores se encuentra en riesgo y recomienda que permanezcan en una instituci\u00f3n que les brinde la protecci\u00f3n que requieren, e igualmente sugieren apoyo del \u00e1rea psicol\u00f3gica para su fortalecimiento afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 52 a 54, copia del informe de egreso de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de fecha 14 de julio de 2006, con los siguientes conceptos de sus diferentes \u00e1reas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo social: el motivo de ingreso a esa instituci\u00f3n fue por las dificultades familiares y econ\u00f3micas que presentaba, pero hoy d\u00eda la situaci\u00f3n de la menor ha mejorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional: respectivamente, recomienda seguir trabajando en su autoestima; auditivamente est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros normales; tiene buenos h\u00e1bitos de estudio y cuidado, pero se requiere continuar su formaci\u00f3n, a fin de mejorar habilidades de liderazgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto integral de la coordinadora de protecci\u00f3n de la BENEFICENCIA: sugiere se ubique en un centro educativo cercano a su residencia, permiti\u00e9ndole mayor contacto con su familia y que aprenda a desenvolverse en su cotidianidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de marzo de 2006, el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme a lo conceptuado por la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia los d\u00edas 16 y 18 de febrero, se debe proteger integralmente los derechos de los menores y m\u00e1s en el caso, que est\u00e1 demostrado de acuerdo a los conceptos de la Comisar\u00eda que la menor no vive en condiciones \u00f3ptimas para el desarrollo de su infancia, por lo tanto decidi\u00f3 ordenar el ingreso de la menor a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 7 de abril de 2006, el se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Amaya Lacouture en representaci\u00f3n de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, argumentando que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, ya que la instancia desconoci\u00f3 el informe profesional de esa instituci\u00f3n donde se recomienda que la menor debe volver a su hogar, ya cumpli\u00f3 el ciclo y la protecci\u00f3n es temporal, conforme a la resoluci\u00f3n N\u00b0 474 de 2005, de manera que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos de la menor, por lo cual solicit\u00f3 que se revoque el fallo de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia de junio 8 de 2006, atendi\u00f3 positivamente la impugnaci\u00f3n bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA presta asistencia a la comunidad menos favorecida o en estado vulnerable, para el caso el servicio de educaci\u00f3n a la menor Stefany Zuluaga Zubieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta labor se suspendi\u00f3, por cuanto los profesionales que le hac\u00edan el seguimiento psicol\u00f3gico t\u00e9cnico emocional, consideraron que la menor ya estaba en capacidad de convivir con su familia y no necesitaba de esa asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo establecido en la resoluci\u00f3n N\u00b0 474 de octubre 21 de 2005, expedida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, esa instituci\u00f3n presta el servicio de manera transitoria, temporal y parcial; como la menor termin\u00f3 su ciclo y present\u00f3 mejor\u00eda, la beneficencia no est\u00e1 obligada a continuar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esa instancia resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su hija Stefany Zuluaga Zubieta, a la vida y a la educaci\u00f3n, por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al impedirle acceder al curso sexto educacional en el Instituto de Promoci\u00f3n Social, vereda La Venta, municipio de Fusagasug\u00e1, lo cual le acarrea tenerla en su casa en permanente peligro, particularmente por la drogadicci\u00f3n del pap\u00e1, hall\u00e1ndose sin posibilidad de acceder a una educaci\u00f3n apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la parte demandada arguye que actu\u00f3 conforme a las normas que regulan este servicio y, sobre todo, porque los profesionales que hicieron el seguimiento de la menor dictaminaron que no es necesario seguir prestando el servicio a Stefany Zuluaga Zubieta, toda vez que la menor se encuentra preparada para convivir con su familia y no le han vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se debe resolver si el derecho de protecci\u00f3n a los menores prima en el asunto, sobre la resoluci\u00f3n que establece que el servicio de la BENEFICENCIA es transitorio, temporal y parcial. Y si las condiciones de vida de la familia de Stefany Zuluaga Zubieta, son aptas para otorgar una apropiada formaci\u00f3n a la menor, o si por el contrario debe seguir bajo la protecci\u00f3n de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T \u2013 202 de febrero 28 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces1 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho.\u201d (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte en sentencia T \u2013 336 de abril 5 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, interpret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la educaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico; por tanto, no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino tambi\u00e9n asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 Ib\u00eddem). En lo que se refiere a los menores la educaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n especial, pues, de un lado, la Constituci\u00f3n la consagr\u00f3 expresamente como un derecho fundamental2 y, de otro, porque debido a la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestaci\u00f3n de este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la educaci\u00f3n en Colombia, particularmente frente a los ni\u00f1os, un derecho fundamental, el garante de la prestaci\u00f3n y permanencia de ese servicio es el Estado a trav\u00e9s de sus diferentes entidades; en caso de ser vulnerado tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo es la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la resoluci\u00f3n N\u00b0 474 de 2005, establece como funci\u00f3n de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA prestar un servicio temporal o transitorio de educaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 29 numeral 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cCuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si al aplicar la resoluci\u00f3n N\u00b0 474 de 2005, resulta vulnerada la permanencia educacional de la ni\u00f1a Stefany Zuluaga Zubieta, deber\u00e1 optarse por la inaplicaci\u00f3n, en cuanto que si bien esa resoluci\u00f3n establece que el servicio prestado por la BENFICENCIA es temporal o transitorio, ello no quiere decir que la menor deba ser desatendida por ese s\u00f3lo hecho, redundando en acto violatorio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que bien puede continuar prodig\u00e1ndole la entidad tutelada en el Instituto de Promoci\u00f3n Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El principal motivo por el cual la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA prest\u00f3 el servicio de educaci\u00f3n y le ha brindado la alimentaci\u00f3n y el alojamiento a Stefany Zuluaga Zubieta, fue porque las condiciones en las que vive su familia no son acordes para el desarrollo humano de la menor, es decir, son condiciones que acarrean un inminente peligro a su futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la BENEFICENCIA a trav\u00e9s del Instituto Campestre de Sibat\u00e9, realiz\u00f3 esfuerzos para mejorar las condiciones psicol\u00f3gico emocionales de la menor. Si bien el concepto donde los diversos profesionales de la instituci\u00f3n recomiendan que la menor vuelva a su casa dio fundamento a la decisi\u00f3n tomada, carece de un estudio de campo; es decir la BENEFICENCIA no analiz\u00f3 la verdadera causa por la cual la ni\u00f1a fue protegida, que es su entorno familiar, lo cual s\u00ed realiz\u00f3 la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia, al constatar que las condiciones en las cuales vive su familia siguiendo las mismas de riesgo, que ameritaron la especial protecci\u00f3n de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, negarle el cupo es devolverla a su casa y como no obra prueba en el plenario de que la familia de Stefany Zuluaga Zubieta tenga suficiente capacidad econ\u00f3mica para poner a estudiar a la menor en otro instituto, la responsabilidad de la educaci\u00f3n recae en el Estado, para el caso delegada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo tanto dejarla sin cupo es vulnerar su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no permitirle el acceso a la instituci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, es retornarla a un ambiente negativo para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vulneraci\u00f3n del derechos a la educaci\u00f3n de la menor Stefany Zuluaga Zubieta se manifiesta en este caso, por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al vedarle un cupo en grado 6\u00b0 en el Instituto de Promoci\u00f3n Social ubicado en el municipio de Fusagasug\u00e1; por lo tanto, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, para que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA subsane lo antes posible el quebrantamiento que propici\u00f3 contra la continuidad educacional de la menor, admiti\u00e9ndola en el Instituto de Promoci\u00f3n Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y se conceder\u00e1 la tutela impetrada por la accionante en pro del derecho a la educaci\u00f3n y su continuidad, de la ni\u00f1a Stefany Zuluaga Zubieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. INAPL\u00cdQUESE para el caso concreto la resoluci\u00f3n N\u00b0 474 de 2005, emitida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones legales y especiales conferidas por el Decreto N\u00b0 028 de febrero 28 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REV\u00d3CASE la sentencia de junio 8 de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de marzo 16 de 2006, procedente del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito que hab\u00eda concedido la tutela solicitada por Yohana Zubieta Mahecha, a favor de su hija Stefany Zuluaga Zubieta, contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En su lugar, TUT\u00c9LASE el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Stefany Zuluaga Zubieta, quien a la brevedad posible ser\u00e1 aceptada al nivel educacional que corresponda, en el Instituto de Promoci\u00f3n Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasug\u00e1, de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-571 de agosto 11 de 1999, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-585 de agosto 11 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de agosto 23 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de septiembre 18 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por negativa de la Beneficencia de Cundinamarca a otorgar cupo educativo a menor que se encuentra en peligro en su casa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1382092 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohana Zubieta Mahecha, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}