{"id":13814,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-836-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-836-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-06\/","title":{"rendered":"T-836-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud pensi\u00f3n de sobrevivientes de madre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reclamar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica no puede establecerse a partir de la convivencia entre madre e hija \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que la dependencia econ\u00f3mica de la solicitante no puede establecerse a partir de la convivencia con su hija, puesto que la ausencia de una condici\u00f3n -convivencia- no implica de manera necesaria la falta de la segunda -dependencia econ\u00f3mica- Y, en definitiva, este elemento resulta totalmente ajeno al proceso de reconocimiento de derechos pensionales en la medida en que la ley as\u00ed no lo ha previsto, por lo cual el operador no puede establecer presunciones que carecen de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes a madre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1378403 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Navarro Zambrano, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro contra el Instituto de Seguro Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Navarro Zambrano, actuando como agente oficiosa de su madre, Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro contra el Instituto de Seguro Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficioso, la se\u00f1ora Teresa Navarro Zambrano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Instituto de Seguro Social ISS por considerar que la entidad estaba violando los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la salud de su progenitora, Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro, titular de los derechos supuestamente conculcados, no puede iniciar el proceso judicial por sus propios medios, por lo que acude a la figura de la agencia oficiosa, debido a su avanzada edad y a los problemas de salud que padece, los cuales han reducido su visi\u00f3n, limitado enormemente su capacidad de desplazamiento y, por consiguiente, han hecho imposible su comparecencia durante el proceso judicial. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de febrero de 2003 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Lourdes Isabel Navarro Zambrano, hija de Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro. De acuerdo a la declaraci\u00f3n juramentada presentada por la accionante, la finada era quien proporcionaba a su madre los medios econ\u00f3micos de subsistencia, debido a que aquella no ten\u00eda hijos, esposo o compa\u00f1ero permanente que demandaran gastos, ella asumi\u00f3 esta responsabilidad. En la mencionada declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas hace la siguiente anotaci\u00f3n \u201cQue yo depend\u00ed econ\u00f3micamente de mi hija Lourdes Isabel Navarro Zambrano (&#8230;) quien me suministraba vivienda, vestido y alimentaci\u00f3n\u201d; igualmente manifest\u00f3 \u201cque ella nunca se cas\u00f3, que no tuvo hijos durante los 20 a\u00f1os no se le conoci\u00f3 ninguna clase de marido o compa\u00f1ero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a que en un lapso que super\u00f3 dos a\u00f1os y siete meses la entidad no otorg\u00f3 respuesta alguna a la solicitud, el 10 de febrero de 2006 la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Centro de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto del Seguro Social ISS, seccional Sucre, en el cual reiteraba su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio del oficio SS-CAP-SUC No. 393-06 del 7 de marzo de 2006 la oficina de coordinaci\u00f3n de pensiones del ISS, Seccional Sucre, dio respuesta a la solicitud informando que la petici\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la causante Sra. LOURDES ISABEL NAVARRO ZAMBRANO, fue enviada a nuestro Centro de Decisi\u00f3n en Pensiones del ISS seccional Atl\u00e1ntico, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. Esto, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 0667 del 19 de Abril de 2004, emanada de la Presidencia del ISS, a trav\u00e9s de la cual se reasignaron competencias en materia de prestaciones econ\u00f3micas de la Seccional Bol\u00edvar \u2013a la cual fue dirigido el derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 13 de agosto de 2003- a la seccional Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n por la cual los expedientes de prestaciones econ\u00f3micas deben ser enviados a ese Departamento para su estudio y decisi\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido la oficina informa que la solicitante debe dirigir la solicitud a la Seccional Atl\u00e1ntico, con sede en Bogot\u00e1, pues es \u00e9sta la entidad competente para dar respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 15 de marzo de 2006, por conducto de su hija Teresa Navarro Zambrano, quien actuaba en calidad de agente oficioso, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social por considerar que la respuesta obtenida de la oficina de coordinaci\u00f3n de pensiones del ISS no constitu\u00eda una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada, ya que las razones dilatorias que le fueron ofrecidas no satisfac\u00edan, en su concepto, sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En atenci\u00f3n al estado de salud de Teresa de Jes\u00fas y vali\u00e9ndose de lo establecido en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, en el libelo de demanda se solicit\u00f3 al juez de tutela como medida provisional para atemperar la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de la accionante que le permitieran disfrutar de los servicios de salud a los cuales tendr\u00eda derecho en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro es una persona de la tercera edad que padece de algunos problemas de salud que han hecho mella en sus capacidades ordinarias de existencia, aquellas que posibilitan una vida orientada por el horizonte de libertad y autodeterminaci\u00f3n. De acuerdo al diagn\u00f3stico m\u00e9dico del 6 de marzo de 2006, Teresa de Jes\u00fas presenta un cuadro de enfermedad coronaria, glaucoma severo con limitaci\u00f3n de agudeza visual en un 90% con osteoartrosis degenerativa de rodillas que amerita cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que dio inicio a este proceso judicial fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en providencia del 23 de marzo de 2006, se abstuvo de tramitar la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que goza de competencia para conocer en primera instancia de procesos de tutela llevados en contra del Instituto del Seguro Social, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue remitido el expediente, por medio de providencia del 17 de abril de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 notificar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al Director del Instituto del Seguro Social ISS, al Coordinador de pensiones del ISS Seccional Atl\u00e1ntico y al Director de pensiones del ISS Seccional Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de la misma fecha, el Consejo decidi\u00f3 negar la solicitud de la medida provisional debido a que no encontr\u00f3 en el acervo probatorio prueba alguna que le permitiera establecer con alg\u00fan grado de posibilidad el eventual cumplimiento de los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional, en tal sentido, al no encontrar elementos probatorios que acreditaran, al menos de manera provisional, la posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n, el Consejo neg\u00f3 la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras se surt\u00eda la primera instancia, el d\u00eda 27 de abril de 2006 la se\u00f1ora Ligia Jacqueline Sotelo S\u00e1nchez, jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado Seccional Atl\u00e1ntico, acerc\u00f3 al despacho copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 3694 expedida en esa misma fecha, por medio de la cual se daba respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por la accionante. En dicha resoluci\u00f3n se niega la petici\u00f3n a la accionante debido a que, de acuerdo a la oficina, a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas no la un\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica total y absoluta con la finada, como en criterio de la oficina lo exige la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la investigaci\u00f3n administrativa, cuyos resultados fueron vertidos en la resoluci\u00f3n, la se\u00f1ora Lourdes Isabel en vida nunca report\u00f3 a su madre como beneficiaria del servicio de salud; adem\u00e1s, seg\u00fan el criterio de la oficina, las necesidades econ\u00f3micas de la accionante eran atendidas de manera conjunta por sus hijos, razones por las cuales la oficina neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez de primera instancia recibi\u00f3 copia \u00a0de esta comunicaci\u00f3n, profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 27 de abril de 2006 en la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo de la accionante al considerar que la respuesta contenida en la resoluci\u00f3n 3694, expedida por el Departamento de atenci\u00f3n al pensionado Seccional Atl\u00e1ntico, era una respuesta de fondo que atend\u00eda de manera directa y suficiente la solicitud de la accionante. As\u00ed pues, en atenci\u00f3n a que de la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se puede esperar leg\u00edtimamente una respuesta oportuna que absuelva sustancialmente la solicitud planteada, mas no una soluci\u00f3n afirmativa a las pretensiones expuestas, la respuesta negativa ofrecida por el ISS deja al proceso de tutela sin objeto material, por lo que el amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia pues en su opini\u00f3n la respuesta dada por el Departamento de atenci\u00f3n al pensionado Seccional Atl\u00e1ntico no satisfac\u00eda su derecho fundamental de petici\u00f3n como lo exige la Constituci\u00f3n, toda vez que considera que el acto administrativo no solamente fue expedido de manera excesivamente tard\u00eda, sino que se aparta totalmente de la realidad que serv\u00eda de sustento a la solicitud y de la normatividad que debi\u00f3 haber sido aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, la respuesta que recibi\u00f3 del ISS no cumple los requisitos propuestos por la jurisprudencia constitucional en la medida en que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente desconoce la legislaci\u00f3n laboral vigente y la realidad f\u00e1ctica que hac\u00eda procedente su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el oficio la accionante hace hincapi\u00e9 en que su insistencia en el proceso de tutela se funda en la avanzada edad de su madre y en el deteriorado estado de salud en que se encuentra. Estas circunstancias, comenta la accionante, hacen inviable el recurso a tr\u00e1mites administrativos o judiciales diferentes que dilaten a\u00fan m\u00e1s la decisi\u00f3n, lo que a la larga significar\u00eda, y ha significado a lo largo de este proceso, la negaci\u00f3n de una respuesta oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Consejo que la procedencia del amparo en un proceso de tutela est\u00e1 condicionada a la existencia del objeto que le dio inicio, esto es, al mantenimiento de las condiciones f\u00e1cticas que generan la amenaza del derecho fundamental. Una vez estas condiciones han desaparecido, un eventual fallo de tutela resulta inocuo pues no hay raz\u00f3n para ordenar una medida de protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando la amenaza ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar dos cuestiones jur\u00eddicas previas con el objetivo de llegar a la soluci\u00f3n del problema concreto que motiv\u00f3 el inicio del proceso de tutela. (i) En primer lugar es preciso establecer el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, haciendo particular \u00e9nfasis en las solicitudes orientadas al reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) para luego hacer una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la abundante jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito del derecho fundamental de petici\u00f3n1, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra preciso resaltar el car\u00e1cter informal que distingue su ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional consagra en favor de los ciudadanos un derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. De la lectura de esta disposici\u00f3n constitucional no se deduce que su eficacia est\u00e9 condicionada a que el solicitante informe el sustento normativo en que apoya su petici\u00f3n. Considerar lo contrario implica, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, reconocer que las autoridades y organizaciones privadas s\u00f3lo se encuentran obligadas a atender las peticiones de los ciudadanos cuando \u00e9stos cumplan un requisito formal que es extra\u00f1o al texto constitucional y que, al mismo tiempo, desdibuja el prop\u00f3sito del constituyente que pretend\u00eda ofrecer a los ciudadanos una herramienta eficaz para facilitar un di\u00e1logo fluido entre la ciudadan\u00eda y las autoridades estatales y organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que le son planteadas por los ciudadanos, como tampoco les es permitido ofrecer cualquier respuesta que desatienda materialmente la petici\u00f3n, ampar\u00e1ndose en que el solicitante no inform\u00f3 que \u00e9sta se presentaba en desarrollo del derecho consagrado en el art\u00edculo 24 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, procede la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el tema del tr\u00e1mite de las solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para iniciar, es necesario hacer una consideraci\u00f3n preliminar sobre las peticiones de reconocimiento de pensi\u00f3n en general. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter particular de estas peticiones, las cuales requieren un estudio administrativo complejo, el Legislador ha establecido t\u00e9rminos especiales que se apartan del r\u00e9gimen general contenido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo aplicable a las solicitudes ordinarias2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia T-273 de 2004, que a su vez ratifica lo establecido en las sentencias T-326 de 2003 y T-422 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se trata de peticiones orientadas a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso m\u00e1ximo de seis meses para tramitar la solicitud. Durante los primeros 15 d\u00edas de este per\u00edodo la entidad debe ofrecer al solicitante atenci\u00f3n preliminar y est\u00e1 llamada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes para su solicitud. A partir de este t\u00e9rmino, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses despu\u00e9s de que \u00e9sta haya sido presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino perentorio de seis meses establecido para el pago de las mesadas pensionales fue determinado por el Legislador en la Ley 700 de 2001, en la cual se fij\u00f3 adem\u00e1s una sanci\u00f3n para los funcionarios que no tramiten las solicitudes presentadas en los t\u00e9rminos de la ley, consistente en que tal comportamiento constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 origen a la solidaridad en el pago de las eventuales indemnizaciones moratorias que se adeuden al solicitante por el retraso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En aquellos casos en los cuales el solicitante haya tenido que acudir a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 pagar las costas judiciales que hayan sido causadas en tal proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Ley 717 de 2001 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino menor para su reconocimiento. El Legislador hizo tal disposici\u00f3n respecto de estas solicitudes debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensi\u00f3n quedan expuestos a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les ven\u00eda procurando asistencia no los acompa\u00f1a m\u00e1s, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-292 de 1995 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional- es una medida de justicia social que encuentra sustento en la situaci\u00f3n de necesidad a la cual quedan sometidos los beneficiarios con ocasi\u00f3n del deceso del causante. Esta especial condici\u00f3n de desamparo, seg\u00fan el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en repetidas ocasiones3 la Corte Constitucional ha manifestado que en aquellos casos en los cuales los dependientes del causante queden expuestos a una grave situaci\u00f3n de necesidad y desamparo producida por la muerte de quien les ofrec\u00eda asistencia, a tal punto que se vea comprometido su m\u00ednimo vital, el derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Esta consideraci\u00f3n se funda adicionalmente en la \u00edntima relaci\u00f3n que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensi\u00f3n con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como corolario de lo anterior, de acuerdo a la Ley 717 de 2001 cuando se presente una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes la entidad encargada de decidir su procedencia cuenta con un lapso m\u00e1ximo de dos meses para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n consiste en la facultad de exigir del destinatario de la solicitud una respuesta oportuna y suficiente. Lo cual significa que la soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada a la autoridad u organizaci\u00f3n privada debe abordar la petici\u00f3n en t\u00e9rminos de fondo; debe adem\u00e1s ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Finalmente, se exige que la respuesta sea puesta en conocimiento del solicitante y que sea proferida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito es especialmente importante en la medida en que pone fin a las pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas que pretenden excusar y dilatar las solicitudes de los ciudadanos. Los graves efectos de dichas pr\u00e1cticas, que reducen al solicitante a una condici\u00f3n inerme, se conjuran al imponer al destinatario de la petici\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar respuestas en per\u00edodos razonables y respetuosos de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las peticiones presentadas ante autoridades estatales, la exigencia de oportunidad promueve, a su vez, el fortalecimiento de lazos de confianza, que al final se traducen en mayor legitimidad para el Estado, en la medida en que el ciudadano puede constatar de manera real que las autoridades estatales se encuentran establecidas con el objetivo de prestar un servicio oportuno y de calidad a la ciudadan\u00eda. Igualmente, el establecimiento de sanciones por la violaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos deja ver a los ciudadanos que no se encuentra a merced de las autoridades y que, en tal sentido, \u00e9stas se hallan obligadas a fomentar la existencia de canales de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos y efectivos a partir de las solicitudes que le sean presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-182 de 2004 sostuvo la Corte que las controversias suscitadas por el reconocimiento de derechos pensionales no son competencia del juez de tutela debido a que, no solo el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos6, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, sino que la \u00fanica labor que est\u00e1 llamado a cumplir el juez de tutela en este contexto se reduce a verificar que la entidad encargada de dar respuesta a la solicitud pensional ofrezca una respuesta oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia SU-879 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para tomar decisiones que, por su naturaleza, corresponden a otras autoridades. De tal manera, el juez debe ser respetuoso de las facultades que han sido asignadas a otros funcionarios, exigencia que cobra especial importancia en el asunto bajo revisi\u00f3n pues, por lo general, el juez de tutela desconoce los elementos probatorios necesarios para decidir el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha matizado esta regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre arrojado a la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos l\u00edmites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se producir\u00eda en el caso en que el juez de tutela no reconozca, as\u00ed sea de manera provisional, el derecho pensional. La \u00edntima relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la m\u00e1s esmerada atenci\u00f3n con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar que en estos casos no se est\u00e1 tutelando el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues, como ha sido expuesto, \u00e9ste se agota en la facultad de exigir una respuesta pronta y suficiente, sino que, en atenci\u00f3n al perjuicio irremediable al cual se encuentran abocados, se atienden los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y al trabajo de quien solicita el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n recoge el planteamiento que hab\u00eda sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-235 de 2002 la Corte abord\u00f3 el tema del alcance del fallo de tutela cuando la acci\u00f3n ha sido iniciada con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Despu\u00e9s de exponer la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes, la Corte hizo un estudio detallado de las resoluciones por medio de las cuales se deciden tales solicitudes. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que estas resoluciones son actos administrativos que deben ser emitidos con estricto respeto al derecho al debido proceso; por tal motivo, la decisi\u00f3n que sea expedida sin garantizar este derecho fundamental constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis en las cuales puede presentarse una v\u00eda de hecho por parte de la entidad encargada de hacer el reconocimiento pensional consiste en que \u00e9sta expida la resoluci\u00f3n solicitada negando la procedencia del derecho una vez se ha iniciado el proceso de tutela en el cual se demanda el amparo del derecho de petici\u00f3n. De ordinario podr\u00eda considerarse que en este caso hay carencia material de objeto \u2013 de hecho, \u00e9sta fue la opini\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso que ahora revisa la Corte- en la medida en que la entidad demandada ha dado una respuesta que aborda en t\u00e9rminos de fondo la solicitud planteada. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional8, en estos casos el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer un an\u00e1lisis que supere la simple constataci\u00f3n formal de la existencia de una respuesta por parte de la entidad demandada9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe hacer en estos casos un examen adicional debido a que, como fue aclarado por la Corte en la sentencia en comento, su labor consiste en garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que de acuerdo al material probatorio se encuentren en peligro. En estos t\u00e9rminos, \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el juez de tutela detecta una v\u00eda de hecho ocurrida en el escenario de las circunstancias que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiene el deber constitucional de ordenar de oficio su correcci\u00f3n, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento formal sometido a los estrechos m\u00e1rgenes que ofrezcan las pretensiones de los participantes en litigio, como ocurre en otros procesos judiciales. Al contrario, el juez debe desplegar las conductas que sean necesarias para detener las violaciones de derechos fundamentales que se encuentren probadas en el proceso de tutela puesto que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es, precisamente, la salvaguarda de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el an\u00e1lisis del material probatorio resulta de primera importancia pues es el que permite establecer un contacto directo del juez con las particulares circunstancias del caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue iniciado por la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n por parte de la accionante el d\u00eda 10 de febrero de 2006, por medio del cual se solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, esta solicitud no fue la primera actuaci\u00f3n realizada por la accionante, pues con una antelaci\u00f3n de dos a\u00f1os y siete meses a la presentaci\u00f3n de la mencionada solicitud, ya se hab\u00eda radicado ante las oficinas del ISS seccional una petici\u00f3n encaminada obtener el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que fuera amparado su derecho a obtener respuesta por la solicitud que present\u00f3 el d\u00eda 10 de febrero de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra preciso aclarar que la primera petici\u00f3n que fue allegada a las oficinas del ISS reun\u00eda las caracter\u00edsticas descritas por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, esta Sala reitera que el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n no est\u00e1 sujeto a que el ciudadano informe a la autoridad a la cual se dirige que la presentaci\u00f3n de la solicitud se hace en virtud del derecho consagrado en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el d\u00eda 13 de agosto de 2003 la accionante present\u00f3 ante las oficinas de la entidad demandada solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, acompa\u00f1ada de los documentos probatorios en los que se apoyaba. Si bien formalmente la petici\u00f3n no informaba que era elevada en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, la entidad estaba en la obligaci\u00f3n de atenderla otorgando una respuesta oportuna y suficiente, pues la manifestaci\u00f3n del tipo de solicitud que se presenta ante una autoridad es un asunto meramente formal que no puede conducir a la negaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido precisado con anterioridad, considerar que s\u00f3lo aquellas solicitudes que sean presentadas bajo esta r\u00fabrica, esto es, aquellas que informen de manera expresa que se elevan con fundamento en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, pueden ser consideradas como ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n implica una desnaturalizaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del an\u00e1lisis del expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el Instituto del Seguro Social ISS viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante toda vez que la respuesta a su solicitud s\u00f3lo fue expedida 2 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s de haber sido interpuesta, a pesar de que, como ha sido expuesto, de acuerdo a la Ley 717 de 2001 la entidad contaba con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la inactividad del ISS la accionante se vio en la obligaci\u00f3n de presentar un nuevo derecho de petici\u00f3n y respecto de esta solicitud la respuesta que obtuvo de la entidad fue de car\u00e1cter meramente dilatorio, pues se limitaba a informar que, seg\u00fan la normatividad interna de la instituci\u00f3n, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes debi\u00f3 haber sido dirigida a un despacho diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n La se\u00f1ora Teresa Navarro Zambrano interpuso acci\u00f3n de tutela obrando como agente oficioso de Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro, solicitando por esta v\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la salud. En atenci\u00f3n a que el ISS s\u00f3lo dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes una vez ya se encontraba en curso el proceso de tutela, esto es, dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de que hab\u00eda sido radicada la primera petici\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n debe hacer un estudio m\u00e1s detenido de la resoluci\u00f3n n\u00famero 3694, del 27 de abril de 2006, por medio de la cual se neg\u00f3 la procedencia del derecho pensional, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n hace un recuento de la historia laboral de la se\u00f1ora Lourdes Isabel Navarro Zambrano, el cual informa que la asegurada cotiz\u00f3 un total de 819 semanas en calidad de trabajadora dependiente, de las cuales 90 fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os de servicio. La resoluci\u00f3n concluye que en este caso, la difunta dej\u00f3 acreditadas (sic) el n\u00famero de semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (folio 55) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, adelanta un estudio de las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de esta pensi\u00f3n, entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y el art\u00edculo 47 de la misma ley, a su vez modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. A partir de dicho an\u00e1lisis, inicia el examen de la procedencia de la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes demandada por la accionante, el cual, a su vez, se basa en la investigaci\u00f3n administrativa que llev\u00f3 a cabo la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el oficio SS-CAP-SUC No. 859-04 (folio 21), del 10 de diciembre de 2004, la aludida investigaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 por medio de dos entrevistas practicadas a Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro y a Ruth Marina Arssia Garrido, vecina de la solicitante. Del an\u00e1lisis de dichas entrevistas, el ISS arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: de conformidad a la investigaci\u00f3n administrativa (&#8230;) la cual se llev\u00f3 a cabo a fin de verificar si la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Zambrano de Navarro (Sic) se deduce lo siguiente: la (Sic) necesidades b\u00e1sicas de la solicitante eran sufragadas por todos sus hijos quienes le colaboraban econ\u00f3micamente a cubrir sus gastos y por su hija Lourdes Isabel Navarro Zambrano, quien vivi\u00f3 y estudi\u00f3 toda su vida en Bogot\u00e1 y solamente conviv\u00eda con su madre en las vacaciones temporales; por lo que el (Sic) preguntarle a la se\u00f1ora Zambrano de Navarro en curso de la investigaci\u00f3n administrativa quienes eran los beneficiarios de los aportes en salud realizados por la fallecida contest\u00f3 que \u201cla verdad era que Lourdes siempre fue mi hija que estuvo pendiente de m\u00ed, todos los aportes de sudor eran para m\u00ed y mis gastos pero no me ten\u00eda como beneficiaria\u201d.(folio 56) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la entidad no encontr\u00f3 acreditada la dependencia econ\u00f3mica exigida por la Ley 100 de 1993 a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que la investigaci\u00f3n administrativa tiene en cuenta elementos que, de acuerdo a lo establecido por la Ley 100 de 1993, no son pertinentes a la hora de establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional. Tal es el caso de la convivencia entre el asegurado y los beneficiarios, la cual es valorada por el ISS a pesar de que los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 relacionan de manera exclusiva requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que la dependencia econ\u00f3mica de la solicitante no puede establecerse a partir de la convivencia con su hija, puesto que la ausencia de una condici\u00f3n \u2013convivencia- no implica de manera necesaria la falta de la segunda \u2013dependencia econ\u00f3mica- Y, en definitiva, este elemento resulta totalmente ajeno al proceso de reconocimiento de derechos pensionales en la medida en que la ley as\u00ed no lo ha previsto, por lo cual el operador no puede establecer presunciones que carecen de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar la entrevista practicada a la accionante (visible a folios 23, 24 y 25) se arriba a una conclusi\u00f3n diferente a la encontrada por el ISS, toda vez que si bien la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas manifest\u00f3 que todos sus hijos le ofrec\u00edan respaldo econ\u00f3mico, tambi\u00e9n es cierto que en la entrevista y en la declaraci\u00f3n juramentada inform\u00f3 que la fuente principal de recursos econ\u00f3micos era la asistencia que su hija Lourdes Isabel le ofrec\u00eda, en contra de lo cual no obra prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre este asunto cabe resaltar que en sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional examin\u00f3 la exequibilidad del aparte final del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual exig\u00eda como requisito indispensable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los padres del causante la demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta del auxilio ofrecido por el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inconstitucional este aparte de la norma debido a que de manera flagrante desconoc\u00eda el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones. En ese sentido, la dependencia econ\u00f3mica a la cual hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, lo cual exigir\u00eda en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos \u2013como fue se\u00f1alado en la sentencia en comento- que el solicitante se encontrase en situaci\u00f3n de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es aceptable que la entidad se haya valido del cumplimiento de las obligaciones familiares por parte de los hijos de la accionante para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que al desaparecer la persona que brindaba la mayor parte de la asistencia econ\u00f3mica requerida por Teresa de Jes\u00fas, lo m\u00e1s l\u00f3gico y acorde con el principio de solidaridad y con las obligaciones establecidas por el C\u00f3digo Civil en materia de alimentos era que sus hijos asumieran las cargas econ\u00f3micas de su madre, que a la \u00e9poca del fallecimiento de la se\u00f1ora Lourdes Isabel ten\u00eda 76 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra evidente que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las condiciones particulares en las que se encuentra la accionante. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas tiene 79 a\u00f1os de edad y, de acuerdo a los informes m\u00e9dicos que reposan en el expediente, presenta un cuadro de enfermedad coronaria; glaucoma severo que ha generado una p\u00e9rdida del 90% de su capacidad visual y presenta, adem\u00e1s, una osteoartrosis degenerativa de rodilla que requiere pronta cirug\u00eda. Estas circunstancias debieron ser atendidas por los jueces de tutela que conocieron en primera y segunda instancia este proceso con el objetivo de establecer si, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la resoluci\u00f3n 3694 expedida por el ISS incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes una vez se hab\u00eda iniciado el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como ya ha sido se\u00f1alado, la accionante ha sido sometida a una violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual se materializ\u00f3 en el lapso excesivamente largo \u2013dos a\u00f1os y ocho meses- que tuvo que esperar para obtener respuesta a su solicitud a pesar de la regulaci\u00f3n legal, que exig\u00eda que dicha respuesta fuera tramitada en un t\u00e9rmino no mayor a dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n 3694 expedida por el ISS deja ver que la solicitud de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas cumple con suficiencia el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n, como la misma entidad lo reconoce en el aparte antes citado. Queda por establecer, entonces, la dependencia econ\u00f3mica de la accionante a la asistencia ofrecida por la causante, la cual debe ser examinada a la luz de los postulados del Estado social de derecho, el principio de solidaridad y la protecci\u00f3n especial que merece la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obra en el expediente prueba en contra de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante ni del testimonio tomado a esta misma por la entidad demandada seg\u00fan las cuales exist\u00eda tal dependencia econ\u00f3mica. Al contrario, tales elementos probatorios, a los que se suma la entrevista practicada a Ruth Marina Arssia, vecina de la accionante, acreditan de manera suficiente que, en efecto, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija. La Sala reitera que esta dependencia econ\u00f3mica no puede ser vista como una subordinaci\u00f3n absoluta al auxilio del causante, sino que debe ser examinada de manera proporcional que garantice el respeto de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales se ponen en riesgo al realizar un examen tan severo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera, igualmente, que el ISS no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya procedencia se encuentra acreditada, argumentando que los hijos de la accionante le est\u00e1n brindado soporte econ\u00f3mico, toda vez que a la muerte de la se\u00f1ora Lourdes Isabel, Teresa de Jes\u00fas requer\u00eda, por su avanzada edad y por su estado de salud, la m\u00e1s solidaria atenci\u00f3n de sus otros hijos, la cual no debe ser entendida como un mero acto de liberalidad sino como estricto cumplimiento a los deberes establecidos por la ley civil, particularmente de aquel contenido en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el hijo independiente queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se encuentra probado que la accionante re\u00fane la totalidad de los requisitos materiales para que sea procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013819 semanas de cotizaci\u00f3n, 90 de ellas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os y dependencia econ\u00f3mica del causante- por lo que, como medida extraordinaria, en consideraci\u00f3n de las especiales condiciones en que se encuentra la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia conceder el amparo impetrado en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente General del ISS o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. La pensi\u00f3n se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-014 de 1992, T-222 de 1992, T-407 de 1992, T-859 de 1999, T-930 de 1999, T-938 de 1999, T-1005 de 1999, T- 1172 de 2003, T-510 de 2002, T-266 de 2000, T-484 de 2005, T-115 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-325\/03, T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2003, T-829 de 1999, T-827 de 1999, T-173 de 1994, T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2006, T-477 de 2002, T-377 de 2000, T-298 de 1997, T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-476 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido, Corte Constitucional sentencia T-246 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2002 \u201cCuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En igual sentido, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-684\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 En ese sentido, Consejo de Estado. Secci\u00f3n segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente No. 2361. Radicaci\u00f3n No. 11001-03-25-000-1998-0157-00 La dependencia econ\u00f3mica, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada arm\u00f3nicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protecci\u00f3n integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud pensi\u00f3n de sobrevivientes de madre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reclamar reconocimiento \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica no puede establecerse a partir de la convivencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}