{"id":13815,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-837-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-837-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-06\/","title":{"rendered":"T-837-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Regulaci\u00f3n normativa de las cuotas de recuperaci\u00f3n\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Incapacidad para el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n por la ARS de histerectom\u00eda abdominal de accionante\/SECRETARIA DE SALUD PUBLICA-Cubrimiento total del costo de los copagos para la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1372992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales con vinculaci\u00f3n oficiosa de la ARS SALUD VIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud P\u00fablica de Manizales, con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n que ella y su n\u00facleo familiar fue encuestado y clasificado en el nivel 2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala la demandante que estaba afiliada a la ARS CAPRECOM, pero que luego fue trasladada a la ARS SALUD VIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Narra la accionante, que padece de leiomioma del \u00fatero y que el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS SALUD VIDA, le diagnostic\u00f3, con car\u00e1cter urgente, una histerectom\u00eda total abdominal y una colporraf\u00eda posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, el d\u00eda 8 de mayo del presente a\u00f1o, cuando acudi\u00f3 a solicitar el procedimiento ordenado, la ARS se neg\u00f3 a entregar la orden para la practica de la cirug\u00eda en menci\u00f3n y le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n que deb\u00eda iniciar nuevamente los tr\u00e1mites ante la Secretar\u00eda de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud, para que dichas entidades le informaran a quien le correspond\u00eda realizar la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Sostiene la accionante que no posee recursos econ\u00f3micos para cancelar el valor de los copagos que le genera la practica del procedimiento quir\u00fargico. En consecuencia, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Municipio de Manizales actualizar su afiliaci\u00f3n al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El Secretario de Salud del Municipio de Manizales, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006 dirigido al juez de primera instancia, aclar\u00f3 que la funci\u00f3n propia del SISBEN es servir de instrumento para facilitar el diagn\u00f3stico socioecon\u00f3mico de determinados grupos de la poblaci\u00f3n, con el fin de realizar una selecci\u00f3n objetiva, t\u00e9cnica, uniforme y equitativa de beneficiarios de los programas sociales del Estado y resalt\u00f3 que el proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n se produce en condiciones de informalidad, para lo cual existen normas legales que lo regulan con el fin de focalizar el gasto social por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que de conformidad con los art\u00edculos 32 y 33 del decreto 806 de 1998, 6 de la Ley 10 de 1990 y 49 de la ley 715 de 2001, la poblaci\u00f3n encuestada y no afiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, en su calidad de participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, acceden a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se determinen de acuerdo al nivel de complejidad de la actividad, intervenci\u00f3n o procedimiento requerido, es decir, tienen derecho a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado, mientras logran ser beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, siempre y cuando no cuentan con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa, adem\u00e1s, que en la base de datos del SISBEN del Municipio de Manizales, elaborado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, aparece la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n y su n\u00facleo familiar clasificados en el nivel 3, sin asignaci\u00f3n de ARS actualmente, pero est\u00e1 registrado que estuvo afiliada a la ARS SALUD VIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que \u201c\u2026 realizada la b\u00fasqueda en la ANTIG\u00dcA (sic) BASE DE DATOS DEL SISBEN del municipio de Manizales, que prepar\u00f3 en su momento la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, se tiene que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n se encontraba registrado en la base de datos Sisb\u00e9n (sic) bajo la ficha 17540, seg\u00fan encuesta aplicada el 30 de abril de 2003, la que fuera aplicada con 47 puntos, clasificando en el nivel 2; clasificaci\u00f3n que con las directrices de orden legal sobre el nuevo SISBEN, perdi\u00f3 vigencia. La informaci\u00f3n contenida en esta ficha es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FICHA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017540 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004\/30\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATO FACTURA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daCLEOS FAMILIARES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uno integrado por: REND\u00d3N PELAEZ MELVA, Nivel Sisb\u00e9n (sic) \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>El dos integrado por: OSPINA REND\u00d3N OLGA LUC\u00cdA, CAMPI\u00d1O OSPINA ANDR\u00c9S Y OSORIO OSPINA DANIEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN EL ANTIG\u00dcO (sic) SISBEN EL ESTRATO LO ESCOG\u00cdA EL ENCUESTADOR MIRANDO LAS TRES FACTURAS AGUA, LUZ Y TEL\u00c9FONO. POR LO GENERAL ESCOG\u00cdA LA FACTURA DE MENOR ESTRATO. EL ESTRATO DE LUZ ERA 3 Y EL NIVEL DEL SISBEN ERA 3 PARA DO\u00d1A MELVA Y 2 PARA LOS DEM\u00c1S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificados los datos del NUEVO SISBEN se tiene que Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n Figura bajo la ficha 54318, seg\u00fan encuesta aplicada el 26 de enero de 2005, la que fuera calificada con 27,01 puntos, que clasifican tanto a la demanda (sic) como a su n\u00facleo familiar en el nivel 3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta que\u201c A la presente fecha no est\u00e1 afiliada (la demandante) a la citada ARS SALUD VIDA ni al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia del 26 de mayo de 2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales de la demandante, al considerar que de acuerdo a los hechos narrados por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, pudo determinar que a la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n se le realiz\u00f3 un estudio para incluirla en el Sisben y se clasific\u00f3 en el Nivel 3. De conformidad con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 acreditado que la entidad demandada actu\u00f3 de manera injustificada o arbitraria al reclasificar a la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n al nivel 3 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en menci\u00f3n no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del trece (13) de julio de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Por auto del catorce (14) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 vincular a la ARS SALUD VIDA, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ARS SALUD VIDA guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n padece de leiomioma de \u00fatero, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico denominado histerectom\u00eda total abdominal y una colpografia posterior. Afirma la demandante que solicit\u00f3 a la ARS SALUD VIDA la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y, que \u00e9sta la neg\u00f3 con el argumento de que deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud o la Direcci\u00f3n Territorial, con el fin de que estas entidades determinaran a quien le correspond\u00eda sufragar el costo de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Secretaria de Salud P\u00fablica de Manizales se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que su obligaci\u00f3n es la de realizar la encuesta y clasificar a los posibles beneficiarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La solicitud de amparo fue negada por el juez de primera instancia por considerar que la entidad demandada ha cumplido con sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En este contexto, debe esta Sala de Revisi\u00f3n resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la demandante fueron vulnerados por la Secretaria de Salud P\u00fablica de Manizales y por la ARS SALUD VIDA. En segundo lugar, deber\u00e1 establecerse si es procedente, en el presente caso, ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta que tenga como fin la reclasificaci\u00f3n de la demandante en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) el r\u00e9gimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, (iii) la incapacidad en el pago de las cuotas moderadoras no constituye un obst\u00e1culo para hacer efectivo el derecho a la salud y, (iv) la obligaci\u00f3n de las ARS de brindarle atenci\u00f3n a sus afiliados. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este \u00faltimo, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha examinado diversas situaciones donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo5. En efecto la Corte ha se\u00f1alado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no es fundamental por que no es un derecho subjetivo6. Sin embargo, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Entre los principios que rigen el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, obligaci\u00f3n que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada8, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-1198 de 2003, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones y tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. Primero debe ser la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y luego la exclusi\u00f3n del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al rev\u00e9s: quitarle el servicio y luego obligarla a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud (&#8230;). Para saber si tiene derecho o no a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensi\u00f3n del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestaci\u00f3n que se ven\u00eda dando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Se concluye entonces, que el derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 relacionado directamente con los principios constitucionales de universalidad y eficacia, los cuales garantizan que las personas afiliadas o vinculadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud accedan a los servicios de salud de manera ininterrumpida, constante y permanente en aras de proteger de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (L. 100\/93), el cual tiene como fin garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el mismo art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico de salud se organizar\u00e1 y funcionaria a partir de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed, en desarrollo de tales principios, la misma Ley 100 de 1993, dispone en su art\u00edculo 157 la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- De esta manera, la afiliaci\u00f3n al sistema se realiza de dos maneras: en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. La cobertura del sistema de seguridad social ser\u00e1 de car\u00e1cter progresivo, de tal suerte que no siendo posible en principio que todas las personas puedan afiliarse a trav\u00e9s de alguno de los sistemas se\u00f1alados, la misma ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 se\u00f1ala que las personas vinculadas se definen como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado en materia de salud se encuentra previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, que lo define como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Por su parte el art\u00edculo 213 prev\u00e9 las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en ese sentido dispone que ser\u00e1 beneficiaria toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, y por consiguiente el car\u00e1cter del subsidio, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. Al R\u00e9gimen Subsidiado, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998, dispone en su art\u00edculo 32 que \u201c[s]er\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y conforme al art\u00edculo 33 del mismo decreto, \u201c[m]ientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ya sea por el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, acceder\u00e1n a los servicios de salud conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de sus reg\u00edmenes. En el caso de los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran los recursos p\u00fablicos destinados a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su art\u00edculo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada ley, se\u00f1ala las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y les afirma la funci\u00f3n de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de esta poblaci\u00f3n y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- De conformidad con lo anterior, la distribuci\u00f3n de competencias en las diferentes entidades territoriales permite establecer las diferentes instancias de cobertura en salud, respecto de la poblaci\u00f3n pobre ya referida anteriormente. As\u00ed, los municipios deben identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el SISBEN y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Entonces, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, con el pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Solo as\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado, es decir, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no ha habido esta incorporaci\u00f3n expresa a una administradora de ese r\u00e9gimen, no obstante haber sido clasificada en el SISBEN, la persona tiene el car\u00e1cter de vinculada en el sistema y no de afiliada al mismo, variando por ende su r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen subsidiado. Incapacidad en el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el r\u00e9gimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Para ser beneficiario de \u00e9ste r\u00e9gimen, las personas deben estar clasificadas en los niveles del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa de las cuotas de recuperaci\u00f3n establece que: \u00a0\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d y que \u00a0\u201cPara evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. (Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993,) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2357 de 1995, por su parte, en su art\u00edculo 18, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 18.\u2014Cuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las contribuciones de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 11.\u2014Contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisben de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 de Sisben y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 de Sisben el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se infiere que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n sujetos al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante, a pesar de que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que dichos pagos no pod\u00edan concebirse como barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que la imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperaci\u00f3n no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo anterior, distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n11 han protegido los derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de personas afiliadas y vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Subsidiado, por carecer de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n, y que por esta raz\u00f3n no pod\u00edan acceder a determinadas prestaciones asistenciales. Con este objetivo, ha inaplicado las normas legales que consagran el pago de dichas cuotas y, en su lugar, ha ordenado a la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cubrimiento total de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN conforme a datos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-579 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte en reiteradas ocasiones, ha identificado deficiencias en la aplicaci\u00f3n del SISBEN (Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013307 de 1999, T\u2013185 de 2000, T\u20131083 de 2000 y T\u20131063 de 2001 entre otras), las cuales, dependiendo de los casos concretos, podr\u00edan lesionar y afectar derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data. Por ejemplo, en la sentencia T\u2013177 de 1999, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y qued\u00f3 clasificada en el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN (Sentencia T-258 de 2002) no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la informaci\u00f3n en el banco de datos y les informen si efectivamente tiene derecho o no a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- No obstante lo anterior, la competencia dada al juez de tutela, no puede excederse y llegar al punto de ordenar la reclasificaci\u00f3n de las personas dentro de un determinado nivel del SISBEN, por cuanto, esto es una actividad administrativa. Sin embargo, como su principal funci\u00f3n, por mandato constitucional, es proteger los derechos fundamentales, el juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de determinar si en realidad se presentan circunstancias especiales, que permitan concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a una persona, no es el reflejo de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Observa la Sala que en el presente caso a la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n le fueron vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al habeas data, por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales y por la ARS SALUD VIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de los argumentos contradictorios expuestos por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales, en los cuales se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n no se encuentra afiliada a la ARS SALUD VIDA ni vinculada al r\u00e9gimen subsidiado pero que le fue realizada la encuesta, est\u00e1 probado en el proceso que a la demandante si le fue aplicada la encuesta para ser beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado y le fue asignada la ARS SALUD VIDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se tiene entonces, que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n y su n\u00facleo familiar, fueron encuestados y vinculados al R\u00e9gimen Subsidiado. Los cuales, en principio, fueron clasificados en el nivel 2 y, posteriormente, sin que mediara comunicaci\u00f3n alguna y sin informar a la demandante el cambio de nivel, fueron reclasificados en el nivel 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La ARS SALUD VIDA prest\u00f3 el servicio de salud hasta que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico que en esta oportunidad se reclama. Sin embargo, dicha entidad interrumpi\u00f3 sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio poniendo en riesgo la salud de la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n, pues en la orden m\u00e9dica se se\u00f1ala que el procedimiento quir\u00fargico debe practicarse con car\u00e1cter urgente12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Se advierte que, si bien la accionante podr\u00eda acercarse a solicitar el servicio ante la Secretar\u00eda de Salud, corre el riesgo de no ser atendida oportunamente toda vez que la misma Secretar\u00eda de Salud no reconoce su responsabilidad directa. De esta forma, la accionante quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Concluye esta Sala de Revisi\u00f3n, que los hechos narrados por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo argumenta la demandante, el costo de los copagos que debe cancelar para que le practiquen la cirug\u00eda reclamada, teniendo en cuenta que fue reclasificada al nivel 3 del SISBEN sin notificaci\u00f3n alguna, afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir su m\u00ednimo vital, en consecuencia, la obligaci\u00f3n que a ella le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, respecto de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales que realice las gestiones necesarias para la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el SISBEN de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Respecto de la practica del procedimiento quir\u00fargico denominado Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporraf\u00eda posterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, le ordenar\u00e1 a la ARS SALUD VIDA que cubra el 100% de su costo, toda vez que est\u00e1n incluidos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la negativa de la ARS de autorizar el procedimiento quir\u00fargico en menci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma, sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la vida digna para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la ARS SALUD VIDA vulner\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual se materializa en el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- En relaci\u00f3n con el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la demandante, esta Sala le ordenara a la Secretaria de Salud P\u00fablica de Manizales cubrir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones injustificadas en la implementaci\u00f3n de tratamientos, en la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos y en el suministro de medicamentos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es aceptable que la Secretaria de Salud P\u00fablica de Manizales desvincule a un beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado sin acreditar la existencia de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y sin notificarle, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro que los argumentos expuestos por la Secretaria de Salud de Manizales, adem\u00e1s de ser contradictorios, vulneran el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual exige, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos expuestos ni por la entidad accionada, ni por el despacho judicial de instancia para negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud requerida por la se\u00f1ora Ospina Rend\u00f3n, consistente en afirmar que \u00e9sta no aparece como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y que no le fue asignada, en la actualidad, la ARS SALUD VIDA, puesto que de acuerdo con el principio de la buena fe, previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible deducir la vinculaci\u00f3n efectiva de \u00e9sta al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado y la asignaci\u00f3n de la ARS SALUD VIDA. Lo anterior, porque la accionante aport\u00f3 al proceso copia de los documentos que la acreditan, a ella y a su n\u00facleo familiar como beneficiarios del sistema e igualmente, copia del carnet que demuestra que le fue asignada la ARS SALUD VIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, de fecha 26 de mayo de 2006. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al habeas data de la se\u00f1ora Olga Lucia Ospina Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ARS SALUD VIDA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones necesarias para la practica del procedimiento reclamado, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, a la se\u00f1ora Olga Lucia Ospina Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales que cubra el 100% del costo de los copagos que debe cancelar la demandante para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales, para que de inmediato disponga lo necesario para la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el SISBEN de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ospina Rend\u00f3n y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-060 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-745 y T-1070 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Regulaci\u00f3n normativa de las cuotas de recuperaci\u00f3n\/REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}