{"id":13817,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-839-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-839-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-06\/","title":{"rendered":"T-839-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE PETICION-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Falta de direcci\u00f3n para correspondencia no exonera de responder de fondo el asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n adecuada de los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, forma parte del nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condici\u00f3n, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana. Si, por tratarse de personas desplazadas, \u00e9stas no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podr\u00eda traducirse en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneraci\u00f3n del deber de responderlas, de manera tal que la entidad receptora deber\u00e1 ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta. Si en la petici\u00f3n no se hubiera aportado una direcci\u00f3n para recibir respuesta \u2013que trat\u00e1ndose de desplazados puede ser un hecho com\u00fan- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello s\u00f3lo justificar\u00eda la imposibilidad de su env\u00edo por correo, pero no liberar\u00eda la obligaci\u00f3n de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposici\u00f3n del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1397357 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN SOCORRO MOSQUERA MOSQUERA contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil- de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de agosto de 2006, seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que considera violado por la Red de Solidaridad Social, hoy Acci\u00f3n Social, al no haber sido respondida la solicitud de reubicaci\u00f3n que present\u00f3 el 28 de octubre de 2005 en su condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se le responda de fondo y en debida forma, concedi\u00e9ndole una reubicaci\u00f3n digna, que incluya un proyecto productivo para su subsistencia y la de su familia. \u00a0Solicita que se haga un seguimiento a lo ordenado y que se prevenga a la entidad demandada de abstenerse de volver a incurrir en conductas violatorias del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que \u00a0el accionante fundamenta su demanda se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante es desplazado por la violencia, debidamente inscrito en el Registro \u00danico de Desplazados de la Red de Solidaridad Social, hoy Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que padece con su familia en Bogot\u00e1, ha solicitado ante la Red de Solidaridad Social y la Unidad de Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, de manera verbal y escrita, su reubicaci\u00f3n digna en la ciudad de Quibd\u00f3, acompa\u00f1ada de un proyecto productivo que le genere ingresos econ\u00f3micos y subsistencia aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El pasado 28 de octubre de 2005 present\u00f3 una nueva solicitud que no le ha sido respondida, prolongando su angustia y su actual condici\u00f3n de mendicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante apoya su acci\u00f3n en el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con fundamento en dicha norma, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en las Sentencias T-481 de 1992, T-395 de 1998 y T-439 de 1998, entre otras, se\u00f1ala que: (i) las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a dar una respuesta oportuna y sin dilaciones injustificadas a los derechos de petici\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos fijados por el legislador; (ii) la respuesta deber ser de fondo y decidir lo que se solicita; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n conlleva, en su caso, el desconocimiento de otros derechos como el de informaci\u00f3n, la seguridad social y la vida digna; (iv) la Red de Solidaridad Social incurre en una omisi\u00f3n que afecta su dignidad y representa el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 387 de 1997 sobre protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta de la entidad tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- acude al proceso y se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, el se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera aparece inscrito de forma individual en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 6 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al demandante se le ha brindado atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que incluye asistencia de alimentaci\u00f3n y de arriendo, adem\u00e1s de \u201ckits\u201d de h\u00e1bitat, vajilla y cocina. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio de salud est\u00e1 garantizado por el s\u00f3lo hecho de estar inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, el cual se brinda a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito y de las entidades que tienen convenio con \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de las solicitudes a que alude el demandante, se tiene registrada una petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n que fue contestada el 15 de junio de 2005. En esta comunicaci\u00f3n se le informa al peticionario que de acuerdo con el Manual de Procedimiento de Retornos se proceder\u00eda a verificar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la ciudad escogida para la reubicaci\u00f3n. \u00a0Una vez recibido el reporte favorable de orden p\u00fablico, se remiti\u00f3 el caso del tutelante a la Cruz Roja Colombiana para continuar el tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n, el cual no se complet\u00f3 porque aqu\u00e9l no acudi\u00f3 a la cita que se le hizo en esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, se han atendido dos requerimientos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el proceso de reubicaci\u00f3n del tutelante, los cuales fueron respondidos a esa entidad con los oficios UTB-16852 del 20 de diciembre de 2005 y UTB 8589 del 30 de mayo de 2006. En el primero de ellos se informa al ente de control que la reubicaci\u00f3n la coordinar\u00e1 la Cruz Roja y que la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica est\u00e1 a cargo de la respectiva entidad territorial. En el segundo oficio se indica que la responsable de la reubicaci\u00f3n ha pasado a ser la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, quien est\u00e1 en disposici\u00f3n de apoyar el traslado del peticionario de acuerdo con el Manual de Retornos y Reubicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada indica adem\u00e1s que la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada se hace de acuerdo con los turnos asignados y con la entrega de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Informa que su actividad se rige por la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000, la Sentencia T-025 de 2004 y los principios rectores de los desplazamientos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que las peticiones han sido respondidas de manera oportuna y de fondo, pero que su entrega al peticionario se ha dificultado por la ausencia de datos suficientes para notificarlo y darle la orientaci\u00f3n necesaria para su reubicaci\u00f3n y la de su familia. Que, en todo caso, se trata de un hecho superado, pues las solicitudes se encuentran respondidas y ha cesado la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de referirse a los diversos elementos del derecho de petici\u00f3n, decide no acceder a la tutela, al considerar que la entidad accionada ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en la medida que adelant\u00f3 las gestiones que le corresponden de acuerdo con el Manual de Retornos, a tal punto que autoriz\u00f3 el traslado del accionante al Municipio de Quibd\u00f3, s\u00f3lo que aqu\u00e9l no asisti\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana para concretar los detalles de su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el objetivo de la petici\u00f3n se logr\u00f3 (reubicaci\u00f3n), por lo que \u201cse puede establecer con claridad que por parte de la entidad no se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el accionante y no hay lugar a conceder la presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad que tiene el interesado de acudir ante la Agencia Presidencial y la Cruz Roja Colombiana para reanudar el tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n y proceder conforme a las condiciones del Manual de Retornos siempre que las condiciones aptas para ello se mantengan.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que no se le ha dado la protecci\u00f3n debida a su derecho de petici\u00f3n y de reubicaci\u00f3n digna. Que no es cierto que la entidad demandada carezca de sus datos para ubicarlo y que no fue la Cruz Roja quien lo cit\u00f3, sino \u00e9l mismo quien se present\u00f3 voluntariamente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos como desplazado. Indica que la Cruz Roja s\u00f3lo le ofrece un mercado de $120.000 y un \u00fanico desembolso de $300.000, pero que no le da ninguna soluci\u00f3n de vivienda ni de proyecto productivo que permita su \u201creubicaci\u00f3n digna\u201d, lo cual evidencia que sus peticiones no han sido realmente atendidas y siguen sin respuesta, \u201cpor lo que no me hallo de acuerdo con el fallo impugnado y solicito sea revocado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que \u201csi el objeto del derecho de petici\u00f3n era obtener reubicaci\u00f3n, y \u00e9sta fue aceptada, luego de surtir el tr\u00e1mite previsto en el \u2018manual de procedimiento de retorno\u2019, remitiendo inicialmente al accionante a la CRUZ ROJA, entidad a la que \u00e9ste no se present\u00f3, y en la actualidad a la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, por lo que debe concluirse que el proceso de reubicaci\u00f3n no se ha culminado debido a que no ha sido posible ubicar al petente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Aportadas por el demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de comunicaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2002, con sello de recibido de la \u201cU.A.I.D\u201d de la Secretar\u00eda de Gobierno, en la cual el se\u00f1or \u00a0Juan Socorro Mosquera Mosquera informa que por segunda vez se ha visto obligado a abandonar Quibd\u00f3, por lo que solicita vivienda y apoyo para un programa productivo o, subsidiariamente, su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del derecho de petici\u00f3n del 15 de diciembre de 2004 dirigido a la Red de Solidaridad Social, en el que el se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita reubicaci\u00f3n en la ciudad de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio UTB-629 del 27 de enero de 2004 (con fecha de franquicia postal del 31 de enero de 2005), en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 de Acci\u00f3n Social le indica al se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera que para atender su solicitud se consultar\u00e1 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el lugar de reubicaci\u00f3n solicitado y se le asignar\u00e1 turno para la entrega de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del derecho de petici\u00f3n del 28 de octubre de 2005, con constancia de recibido, mediante el cual el se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita a la Red de Solidaridad Social que se le otorgue reubicaci\u00f3n digna para \u00e9l y su familia en Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), \u201ccon un proyecto productivo que me permita una subsistencia aut\u00f3noma, que me genere ingresos econ\u00f3micos para una estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d. En la misma petici\u00f3n se solicita coordinar con la entidad territorial para que se le preste ayuda de alimentaci\u00f3n y arriendo mientras el proyecto productivo se pone en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Oficio UTBO-7384 del 14 de junio de 2005, mediante el cual la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 solicita al Alcalde de Quibd\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de orden p\u00fablico en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de una comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 2005, con sello de correspondencia del 27 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante la cual el Alcalde de Quibd\u00f3 le informa al \u201cCoordinador Centro Atenci\u00f3n a la Comunidad\u201d que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del casco urbano de esa ciudad no presenta alteraciones ni riesgo para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Aportadas por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de registro de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 en la que aparece el se\u00f1or Juan Mosquera Mosquera como persona desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Oficio UTB-7515 del 15 de junio de 2005, en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial Bogot\u00e1 de Acci\u00f3n Social le informa al tutelante que para atender su solicitud de reubicaci\u00f3n se solicitar\u00e1 reporte del estado de orden p\u00fablico en la ciudad de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Oficio RSS-UTB-16852 del 20 de diciembre de 2005, por medio del cual la Coordinadora de la Unidad Territorial Bogot\u00e1 de Acci\u00f3n Social informa a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que la solicitud de reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera ha sido tramitada de acuerdo con el Manual de Procedimientos para Retornos, as\u00ed: (i) el 14 de junio de 2005 se solicit\u00f3 informaci\u00f3n de estado de orden p\u00fablico en Quibd\u00f3, cuya respuesta satisfactoria fue recibida el 10 de octubre del mismo a\u00f1o; (ii) conforme a lo anterior, se remiti\u00f3 el caso del peticionario a la Cruz Roja Colombiana, pero el tutelante no asisti\u00f3 el 16 de noviembre de 2005 a una cita que se le hiciera en dicha entidad para seguir el tr\u00e1mite de rigor; (iii) el apoyo para reubicaci\u00f3n incluye hasta medio salario m\u00ednimo para transporte, un salario m\u00ednimo para trasteo de enseres y un mercado; (iv) la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica est\u00e1 a cargo de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del Oficio UTB-8589 del 30 de mayo de 2006, mediante el cual el Coordinador (e) de la Unidad Territorial Bogot\u00e1 de Acci\u00f3n Social informa a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que el caso del se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera ha sido remitido para su atenci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios y que \u201cACCION SOCIAL reitera la disposici\u00f3n de la CORPORACION MINUTO DE DIOS, en el apoyo de traslado de su n\u00facleo familiar dentro del marco establecido en el Manual de Retornos y Reubicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto del diecisiete (17) de agosto de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, en su condici\u00f3n de desplazado ha presentado varias solicitudes de reubicaci\u00f3n ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL. Indica que su \u00faltima petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2005 sigue sin ser respondida y que no se le ha ofrecido una soluci\u00f3n de vivienda y un proyecto productivo que le brinde estabilidad econ\u00f3mica para \u00e9l y su familia, de manera que su retorno a la ciudad de Quibd\u00f3 pueda hacerse en condiciones dignas. Considera sin fundamento la defensa de la entidad accionada en lo referente a que no cuenta con los datos suficientes para notificarlo de las decisiones que se han tomado frente a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL- se\u00f1ala que con relaci\u00f3n al caso del tutelante se han producido tres comunicaciones, una de ellas dirigida al peticionario el 15 de junio de 2005 y las dos restantes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (el 20 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006), en las que se da respuesta de fondo a lo solicitado. Indica que, en todo caso, la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Mosquera Mosquera ya est\u00e1 autorizada y que para el efecto dicha persona puede dirigirse a la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, por lo que se trata de un hecho superado que no requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Insiste en que no contaba con una direcci\u00f3n para notificar al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo, pues consideraron que los derechos del peticionario ya se protegieron, en la medida que se autoriz\u00f3 su retorno y que s\u00f3lo falta que el tutelante haga uso de la posibilidad que le ofrecen las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde determinar si el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera, ha sido atendido en debida forma por \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL-, especialmente en cuanto a (i) la existencia de una respuesta clara, de fondo y completa frente a lo solicitado; (ii) la comunicaci\u00f3n efectiva de la respuesta; y (iii) la atenci\u00f3n especial que se debe a la poblaci\u00f3n desplazada en virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los fundamentos constitucionales para decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n, que corresponden a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, resultan relevantes para la soluci\u00f3n del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n concreta la facultad constitucionalmente protegida de toda persona de dirigirse a las autoridades -o a los particulares en los casos autorizados por la ley- para obtener informaci\u00f3n y respuesta oportuna a sus solicitudes; por tanto, las entidades destinatarias de una petici\u00f3n adquieren la obligaci\u00f3n correlativa de atenderla de manera r\u00e1pida, diligente y eficiente en los t\u00e9rminos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho, su desconocimiento permite exigir judicialmente su respeto. Y al tratarse de un derecho fundamental, su protecci\u00f3n es posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n forma parte de los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n y control ciudadano y, por tanto, guarda relaci\u00f3n directa con otras garant\u00edas constitucionales, tales como los derechos a obtener informaci\u00f3n, participar en pol\u00edtica y expresarse libremente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta a la petici\u00f3n debe ser oportuna y resolver de fondo lo solicitado en forma clara, precisa y congruente1 y, por tanto, la persona no debe asumir las consecuencias de la desorganizaci\u00f3n administrativa y del manejo y registro inadecuado de la correspondencia y de las peticiones. 2 Por lo mismo, si bien no es jur\u00eddicamente reprochable informar el estado de la solicitud o el tr\u00e1mite que se le ha dado, dicha circunstancia no permite entender que la petici\u00f3n ha sido atendida, que con ello se extienden los plazo legales para decidir o que la entidad destinataria se libera de la obligaci\u00f3n de elaborar y comunicar una respuesta de fondo.3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta, positiva o negativa debe ser efectivamente comunicada al peticionario. As\u00ed debe demostrarlo quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. La omisi\u00f3n de tal diligencia constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la misma entidad que el hecho de no dar respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacci\u00f3n del derecho. 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El destinatario de la respuesta es el peticionario, es decir, la persona que a trav\u00e9s de su solicitud ha entablado una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el destinatario de la petici\u00f3n. En consecuencia, las respuestas o informaciones entregadas al juez de tutela o a otras autoridades para responder requerimientos oficiales no satisfacen el derecho de petici\u00f3n si no son comunicadas directamente al interesado.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones presentadas por personas en estado de debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad requieren de una atenci\u00f3n reforzada, acorde con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien acude a las autoridades a solicitar la protecci\u00f3n de un derecho o el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica. Si la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es un deber funcional en s\u00ed mismo -a tal punto que su inobservancia constituye falta disciplinaria-, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 cuando su atenci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el cumplimiento de funciones y deberes espec\u00edficos del Estado en materia de protecci\u00f3n de personas o grupos que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, requieren una protecci\u00f3n especial y reforzada (art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto del derecho de petici\u00f3n -especialmente importante en el presente asunto- fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 542 de 2005, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, el funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura que marque un \u00e9nfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi\u00f3n, por la ignorancia, por las necesidades de toda \u00edndole, tanto m\u00e1s cuanto como bien lo se\u00f1ala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, &#8220;esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta &#8216;invisibilidad&#8217; de esos grupos sociales\u2026.&#8221; La Corte se ha pronunciado, adem\u00e1s, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender de modo especialmente cuidadoso \u2018las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas.\u2019 (Sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d6 (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del desplazamiento forzado, la protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible7, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d que ha generado dicho fen\u00f3meno8, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.9 En esa protecci\u00f3n reforzada, el manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que tal como lo ordena el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de orientar al ciudadano e indicarle la informaci\u00f3n adicional que se requiera para atender la petici\u00f3n, tal como podr\u00eda ser la direcci\u00f3n para el env\u00edo de la respectiva respuesta. Y si, por tratarse de personas desplazadas, \u00e9stas no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podr\u00eda traducirse en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneraci\u00f3n del deber de responderlas, de manera tal que la entidad receptora deber\u00e1 ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, la atenci\u00f3n adecuada de los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, forma parte del nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condici\u00f3n, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que en su calidad de desplazado present\u00f3 una solicitud de reubicaci\u00f3n el 28 de octubre de 2005 ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL-. Afirma que esa petici\u00f3n no se ha respondido y que tampoco se le han informado las posibilidades de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica para retornar en condiciones dignas a Quibd\u00f3, con una soluci\u00f3n de vivienda y un proyecto productivo que le brinde estabilidad econ\u00f3mica a \u00e9l y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n est\u00e1 acreditada con la copia aportada al expediente, que tiene constancia de recibido en la entidad accionada. Sobre la condici\u00f3n de desplazado del tutelante tampoco existe duda, pues la demandada informa que el se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera efectivamente est\u00e1 inscrito en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 6 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ACCION SOCIAL no informa qu\u00e9 tramite se dio a la petici\u00f3n del tutelante, ni tampoco aporta prueba de que se hubiera respondido. Una parte importante de su defensa en el proceso se centra en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y en la protecci\u00f3n sanitaria brindada al tutelante en su momento, lo que constituye apenas una parte de la protecci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n desplazada, ajena al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 28 de octubre de 2005, el cual se refiere a un componente distinto: la reubicaci\u00f3n en condiciones dignas, acompa\u00f1ada de un proyecto productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la accionada sostiene que la solicitud de reubicaci\u00f3n del accionante fue atendida mediante la comunicaci\u00f3n RSS-UTB 7515 del 14 de junio de 2005 y mediante dos oficios de respuesta a requerimientos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que no pudieron ser enviados al accionante por no tener su direcci\u00f3n de correspondencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2005, la entidad accionada \u00fanicamente informa al peticionario que de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Retornos, se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el lugar de destino y que cualquier otra inquietud le ser\u00e1 resuelta. Por tanto, dicha contestaci\u00f3n no puede interpretarse como la respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, pues apenas constituye una informaci\u00f3n prelimitar sobre el tr\u00e1mite iniciado. Por el contrario, esta comunicaci\u00f3n evidencia que el actor ya hab\u00eda solicitado la reubicaci\u00f3n desde antes del 28 de octubre de 2005, que lo pedido a\u00fan estaba sin ser atendido y que la accionada s\u00ed ten\u00eda una direcci\u00f3n de correspondencia para notificar al actor. Adicionalmente, se observa que entre esta comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2005 y el 28 de octubre del mismo a\u00f1o -fecha de la nueva petici\u00f3n por la cual se tutela- no hay ninguna evidencia de que se hubiera respondido de fondo al interesado, de manera tal que pudiera entenderse que la nueva solicitud era innecesaria o constitu\u00eda un ejercicio inmoderado del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dos oficios restantes, la Corte encuentra que los mismos se enviaron a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que en ellos simplemente se informa que la reubicaci\u00f3n ha sido autorizada y se canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de la Cruz Roja (primer oficio) o de la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios (segundo oficio). Por tanto, con estas comunicaciones tampoco se puede entender respondida la petici\u00f3n del accionante, no s\u00f3lo porque este \u00faltimo no era el destinatario de aqu\u00e9llas, sino porque en su contenido no se hace alusi\u00f3n a aspectos esenciales de la petici\u00f3n del 28 de octubre de 2005 que hasta la fecha siguen sin responderse: las opciones de vivienda y alimentaci\u00f3n y de un proyecto productivo para un retorno en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-025 de 2004, el regreso de las personas desplazadas debe estar basado en una decisi\u00f3n libre y voluntaria, para lo cual es esencial que el interesado pueda conocer las condiciones de su retorno y las opciones que tendr\u00e1 en materia de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Como ya se mencion\u00f3, el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado al derecho a la informaci\u00f3n y \u00e9ste a su vez con la facultad de la persona de autodeterminarse y, por tanto, de tomar decisiones libres e informadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n carece de fundamento la defensa de la entidad accionada en el sentido de que no ten\u00eda c\u00f3mo responderle al tutelante, pues en el derecho de petici\u00f3n aparece claramente su direcci\u00f3n. Igualmente, dicha afirmaci\u00f3n la desvirt\u00faa la respuesta enviada por la accionada al domicilio del peticionario unos meses antes (el 14 de junio de 2005), adem\u00e1s de otras peticiones del demandante (con constancia de recibido), en las que aporta los datos necesarios para su localizaci\u00f3n. Pero incluso, si en la petici\u00f3n no se hubiera aportado una direcci\u00f3n para recibir respuesta \u2013que trat\u00e1ndose de desplazados puede ser un hecho com\u00fan- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello s\u00f3lo justificar\u00eda la imposibilidad de su env\u00edo por correo, pero no liberar\u00eda la obligaci\u00f3n de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposici\u00f3n del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida que la petici\u00f3n presentada por el actor el 28 de octubre de 2005 no ha sido respondida y que tampoco existe prueba de que sus solicitudes anteriores sobre el mismo asunto hubieran sido atendidas, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del demandante y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia responda de manera clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera. Para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, se ordenar\u00e1 que la respuesta a la petici\u00f3n se intente comunicar en la direcci\u00f3n aportada por el actor en esta tutela y, si ello no es posible, en las dem\u00e1s que aparecen en este expediente10 o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la solicitud de seguimiento del cumplimiento del fallo, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir una orden espec\u00edfica en dicho sentido, pues para ello es suficiente lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la competencia del juez de tutela hasta que se verifique completamente el restablecimiento del derecho conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u2013 Revocar, por las razones expuestas, las sentencias del 13 de junio de 2006 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y del 5 de julio de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Tutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Socorro Mosquera Mosquera, vulnerado por la entidad demandada. En consecuencia, ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ACCION SOCIAL- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petici\u00f3n del 28 de octubre de 2005 presentado por el demandante. La respuesta a la petici\u00f3n deber\u00e1 ser efectivamente comunicada al actor en la direcci\u00f3n aportada por \u00e9ste en su demanda y, si ello no es posible, se utilizar\u00e1n los dem\u00e1s datos de correspondencia que aparecen en este expediente o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las Sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-096 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-487 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cIgualmente esta Corte ha dicho que la mera informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite o el n\u00famero del turno dado a la solicitud presentada por el interesado no constituye una respuesta efectiva3 y de fondo y, por tanto, si la administraci\u00f3n resuelve s\u00f3lo en este sentido se entiende violado el derecho de petici\u00f3n.\u201d (Sentencia T-495 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Igualmente, Sentencia T-628 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCabe recordar que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). En la Sentencia T-545 de 1996 tambi\u00e9n se hab\u00eda se\u00f1alado: \u201cAunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, \u00a0la falta de una efectiva comunicaci\u00f3n a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, que no se reduce \u00fanicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al interesado.\u201d (M.P. Antonio Barrera Carbonell.) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Adem\u00e1s de la Sentencia T-307 de 1999 a la que se hace referencia en esta cita, pueden verse las Sentencias T-1104 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-159 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u201cel grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201d (Sentencia T-025 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la Sentencia T-025 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes par\u00e1metros, adem\u00e1s de los inherentes a cualquier derecho de petici\u00f3n: \u201cAs\u00ed, cuando las distintas autoridades reciban una petici\u00f3n proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecci\u00f3n de alguno de sus derechos, la autoridad competente proceder\u00e1 a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deber\u00e1 realizarse en relaci\u00f3n con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio econ\u00f3mico.\u201d (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el \u00faltimo escrito del tutelante del 19 de septiembre de 2006, aparece una nueva direcci\u00f3n y un tel\u00e9fono donde aparentemente puede ser ubicado. Adem\u00e1s, existen otras comunicaciones en las que aparecen los datos completos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE PETICION-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Falta de direcci\u00f3n para correspondencia no exonera de responder de fondo el asunto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La atenci\u00f3n adecuada de los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}