{"id":13818,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-840-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-840-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-06\/","title":{"rendered":"T-840-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Excepciones contra el mandamiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se encuentra reglado en el T\u00edtulo XXVII del ordenamiento Procesal Civil, normas que enmarcan el proceso que ha de seguirse para este tipo de actuaciones, y que incluye por supuesto, el cobro de sumas de dinero. En esa normatividad procesal se\u00f1ala el tr\u00e1mite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. En la actuaci\u00f3n examinada se observa al respecto, que los demandados, aqu\u00ed accionantes, en forma separada formularon excepciones al mandamiento de pago, discrimin\u00e1ndolas igualmente frente a cada uno de los t\u00edtulos ejecutivos a que se refer\u00edan, aunque algunas de ellas resultaran coincidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones propuestas\/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-El Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y reducci\u00f3n o perdida de intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal omiti\u00f3 efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d y sobre la solicitud de \u201cReducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses\u201d. En efecto, al declarar infundadas excepciones respecto de dos de los cheques objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas contra \u00e9stos t\u00edtulos como as\u00ed lo impone el tr\u00e1mite procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa del los ejecutados, se configura una desatenci\u00f3n a las formas propias del proceso de ejecuci\u00f3n singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de dos t\u00edtulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia sobre todas las excepciones propuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Valoraci\u00f3n diferente que se le dio al mismo medio probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la confesi\u00f3n del ejecutante, el juzgado le dio una valoraci\u00f3n diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontr\u00f3 que llenar espacios en blanco de forma unilateral constitu\u00eda un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin m\u00e1s consider\u00f3 que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor leg\u00edtimo. Esta es una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando menos en la valoraci\u00f3n que de una misma prueba y una misma confesi\u00f3n se hizo con resultados distinto para cada cheque. Es evidente entonces que la distinta valoraci\u00f3n que injustificadamente se hizo por la autoridad accionada del mismo medio probatorio, determin\u00f3 un cambio en el sentido del fallo respecto de los cheques para los cuales no se dio prosperidad a la misma excepci\u00f3n; y ello, de conformidad con la jurisprudencia que se ha expuesto en forma precedente, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, bajo la hip\u00f3tesis de que el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, o decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se present\u00f3 en cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0de los cheques \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n en estudio, ha de decirse que de los planteamientos del actor en relaci\u00f3n con la forma como se decidi\u00f3 el tema de la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria en este caso, no se observa la v\u00eda de hecho aducida. Como se aprecia, es claro que en la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que evidencie la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante y que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Lo que plantea el actor es una discrepancia con respecto a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 dicho Tribunal en el punto relacionado con la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1371831 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de El\u00edas Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan, contra, la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por El\u00edas Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan en contra de la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores El\u00edas Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan interponen acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, por considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho con la que se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al revocar parcialmente la sentencia por medio de la cu\u00e1l se daba por terminado un proceso ejecutivo instaurado en su contra, por cuanto no se pronunci\u00f3 sobre las restantes excepciones, inaplic\u00f3 normas del C\u00f3digo de Comercio y no tuvo en cuenta pruebas allegadas al proceso. Se exponen como fundamentos de la acci\u00f3n incoada, los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que el se\u00f1or Roberto Antonio Cabrales Rodr\u00edguez promovi\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo singular con base en los siguientes 3 cheques, todos presentados con fecha 4 de agosto de 2003: a) uno de Bancaf\u00e9 \u00a0(# C-0625170), por la suma de $15.000.000, girado a nombre de Liliam Dahl de Aruachan quien lo endos\u00f3 al ejecutante entreg\u00e1ndoselo desde el a\u00f1o 1997 en que fue emitido; b) otro del mismo banco \u00a0(# C-0482516) por la suma de $5.000.000 que hab\u00eda sido entregado al \u00a0se\u00f1or Cabrales a su nombre por un negocio anterior, y que correspond\u00eda a una chequera comprada en el a\u00f1o 1996; y c) otro del Banco de Colombia (# 0895759) en que figura como beneficiario el ejecutante, por la suma de $41.000.000, cheque que seg\u00fan denuncia se le perdi\u00f3 en blanco al ejecutado. Todos los cheques eran de cuentas del accionante y estaban firmados por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen que el Juzgado de conocimiento, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los dos accionantes por la suma de $61.000.000 como capital, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n para que se precisara la orden sobre la se\u00f1ora \u00a0de Aruachan ya que ella solo figuraba como endosataria en uno de los t\u00edtulos valores. En virtud de ello, el juzgado modific\u00f3 el mandamiento, libr\u00e1ndolo en contra de Liliam de Aruachan por s\u00f3lo $15.000.000, y por $46.000.000 en contra del se\u00f1or Aruachan, en ambos casos, m\u00e1s los intereses de mora respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en contra de esta actuaci\u00f3n, se presentaron \u00a0en forma separada por los ejecutados, las excepciones de m\u00e9rito consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) A nombre de la se\u00f1ora de Aruachan, en relaci\u00f3n con el cheque de $15.000.000, con fundamento en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, se excepciona: (i) Abuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d, por cuanto el cheque hab\u00eda sido por ella endosado con la fecha en blanco desde el a\u00f1o 1997 y el demandante en el ejecutivo la llen\u00f3 como \u201cAgosto 4 de 2003\u201d, dice que abusivamente, porque ni el girador (su esposo) ni ella, le hab\u00edan dado esa autorizaci\u00f3n en forma verbal o escrita, y porque sobre ese monto ya le hab\u00edan pagado intereses moratorios al 5% mensual, que seg\u00fan la liquidaci\u00f3n efectuada por el mismo ejecutante, se fueron acumulando intereses sobre intereses hasta arrojar la suma de $41.000.000, que es la misma suma por la que se llen\u00f3 el cheque descrito antes en el literal c); (ii) \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria y del t\u00edtulo valor\u201d, porque al haber sido entregado al ejecutante el t\u00edtulo con espacios en blanco en el a\u00f1o de 1997, \u00a0\u00e9ste no ten\u00eda sino 3 a\u00f1os a partir del momento de su emisi\u00f3n o entrega al tenedor para llenarlos; (iii) \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, porque como el t\u00edtulo se entreg\u00f3 desde 1.997 con espacios en blanco, el plazo m\u00e1ximo que ten\u00eda para presentarlo para su cobro, era en el a\u00f1o 1997, pero s\u00f3lo lo hace seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido entregado para su circulaci\u00f3n, seg\u00fan la fecha que llen\u00f3 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) A nombre de Jos\u00e9 El\u00edas Aruachan, se presentaron excepciones como girador de todos los cheques. (i) Respecto del de $15.000.000, las mismas expuestas por su se\u00f1ora, y adicionalmente, la de \u201cPago total de la obligaci\u00f3n\u201d de la que dice se estructura en los mismos fundamentos del escrito de reducci\u00f3n de intereses que tambi\u00e9n presenta, de los que concluye que se le pagaron al ejecutante los $15.000.000 de capital m\u00e1s los intereses devengados, m\u00e1s un excedente de $8.045.804 y pide que estos \u00faltimos le sean devueltos junto con los que por la sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la ley 45 de 1990, debe reintegrarle el acreedor, con la siguiente tasaci\u00f3n: $11.413.616 por intereses causados y pagados; $26.366.384 por intereses pagados en exceso, para una suma total de $64.146.384; (ii) Respecto de los otros cheques, expresa que esgrimi\u00f3 los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la se\u00f1ora de Aruachan para las excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria de \u201cAbuso de firma en blanco\u201d, \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria y de los t\u00edtulos valores\u201d y \u201cPrescripci\u00f3n\u201d; y que adicionalmente formul\u00f3 como excepciones personales las de: (iii) \u201cInexistencia de las obligaciones que cobran incorporadas en los t\u00edtulos valores\u201d, correspondientes a los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, aduciendo que no existe un negocio subyacente o causa eficiente para la creaci\u00f3n de esos t\u00edtulos, porque el primero que pertenec\u00eda a un talonario de chequera del a\u00f1o 1996, era por un negocio anterior a la expedici\u00f3n del cheque de los $15.000.000 y cuyo valor qued\u00f3 despu\u00e9s incorporado en este \u00faltimo cheque, sin que el ejecutante le devolviera el anterior; y que si no fuera as\u00ed, no es posible que el ejecutante lo haya mantenido sin cobrar desde esa \u00e9poca hasta el 4 de agosto de 2003; y porque el del Banco de Colombia le fue hurtado y luego llenado arbitrariamente por el ejecutante por la suma de $41.000.000, cifra que dice, es la resultante del anatocismo que ejerci\u00f3 el demandante; y (iv)\u201cAnatocismo y Usura\u201d para la que sostiene que esas figuras se evidencian en la liquidaci\u00f3n manual efectuada por ejecutante, donde se observa que el excedente de los intereses liquidados al 5% que no quedara cubierto en el respectivo abono, volv\u00eda a sumarse al capital y a ese total despu\u00e9s volv\u00eda a liquidarle intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentan los accionantes que el Juez de Circuito encontr\u00f3 probadas en contra de todos los t\u00edtulos ejecutivos las excepciones de \u201cabuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d y la de \u201ccaducidad\u201d, para lo que tuvo en cuenta lo manifestado por el ejecutante en diligencia de interrogatorio de parte, y las certificaciones de venta de las chequeras respectivas, disponiendo como consecuencia, la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas previas solicitadas y decretadas, y que esta decisi\u00f3n fue apelada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Tribunal accionado como juez de segunda instancia, revoc\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n, declarando probada la excepci\u00f3n de \u201cabuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor, pero s\u00f3lo con respecto al cheque por valor de $41.000.000 y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n respecto de los otros dos cheques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan que esta actuaci\u00f3n del Tribunal es constitutiva de v\u00eda de hecho, por defectos f\u00e1ctico y sustantivo, porque en la decisi\u00f3n atacada se efectu\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 717 del C\u00f3digo de Comercio al considerar que los cheques pod\u00edan haber sido presentados en cualquier tiempo, y porque al desconocer como prueba el interrogatorio de parte en que el ejecutante hac\u00eda explicita confesi\u00f3n del tiempo transcurrido entre el momento en que le fueron entregados los cheques y aquel en que les coloc\u00f3 el valor y fecha para su cobro, se inaplicaron los art\u00edculos 729 y 730 ib., cambiando la juridicidad colombiana sobre las obligaciones irredimibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consideran que tambi\u00e9n hay v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, cuando el ente accionado al revocar la prosperidad de las excepciones de \u201cabuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d y de \u201ccaducidad\u201d respecto de 2 de los cheques, el mismo material probatorio \u00a0que desestim\u00f3 para ello, es admitido para reconocerla en relaci\u00f3n con el cheque de los $41.000.000. Dicen que el accionado desech\u00f3 y fue en contra del material probatorio obrante en el proceso, toda vez que para revocar se desconoci\u00f3 que el demandante en el interrogatorio de parte acept\u00f3 que tambi\u00e9n en forma unilateral hab\u00eda llenado los espacios en blanco de esos cheques, pero que aqu\u00ed extra\u00f1amente le acept\u00f3 como argumento de justificaci\u00f3n que estaba autorizado t\u00e1citamente para llenar los espacios. Estiman que con esta afirmaci\u00f3n, el Tribunal cre\u00f3 una nueva modalidad de autorizaci\u00f3n para llenar los t\u00edtulos en blanco, cual es la t\u00e1cita, yendo en abierta contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen los accionantes que adem\u00e1s, al haberse declarado no probadas las mencionadas excepciones para los cheques de $5.000.000 y $15.000.000, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 510 del C.P.C. en concordancia con el 306 del mismo estatuto, correspond\u00eda al Tribunal pronunciarse sobre las restantes de: prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, pago total de la obligaci\u00f3n, inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en los t\u00edtulos valores, usura y anatocismo, que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo por la terminaci\u00f3n del proceso, y que como no lo hizo, debieron solicitarle un pronunciamiento adicional y aclaratorio para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan que en la respuesta, el Tribunal en actitud que califican de negligente y parcial para con el ejecutante, afirma que \u201cEn esta oportunidad en el curso de la primera instancia los demandados propusieron excepciones de prescripci\u00f3n, caducidad, pago total de la obligaci\u00f3n, abuso de firma en blanco, inexistencia de la obligaci\u00f3n, usura y anatocismo.- \u00a0Sobre estas tres \u00faltimas no se pronunci\u00f3 el juez a quo, ya que le dio prosperidad a la de caducidad, prescripci\u00f3n y pago total de la obligaci\u00f3n y al ser revocada la sentencia ac\u00e1 en la segunda instancia de conformidad con el art\u00edculo 306 del C.P.C. la Sala habr\u00e1 de pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, usura y anatocismo\u201d, lo que es incongruente con la realidad procesal, toda vez que como se lee en el fallo respectivo, el juez de primera instancia s\u00f3lo declar\u00f3 probadas las de \u201cabuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d y \u201ccaducidad en todos los t\u00edtulos\u201d, pero jam\u00e1s se refiri\u00f3 a las de \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201cpago total\u201d; y que como el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre ellas, y sobre la solicitud de regulaci\u00f3n, p\u00e9rdida y sanci\u00f3n de intereses que no hab\u00eda resuelto la primera instancia, existe una violaci\u00f3n ostensible del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre los fundamentos con que la autoridad accionada en la adici\u00f3n de la sentencia no dio prosperidad a las excepciones de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cusura y anatocismo\u201d, manifiestan los accionantes que pueden llegar a ser una presunta falsedad ideol\u00f3gica, porque est\u00e1n montados sobre hechos inexistentes, si se tiene en cuenta que: a) la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n nunca se formul\u00f3 en contra del cheque de $15.000.000, como tampoco se afirm\u00f3 que \u00e9ste y el cheque por $5.000.000 hubieran sido hurtados; b) porque procesalmente las respuestas dadas en un interrogatorio de parte no pueden ser tachadas a la luz de los art\u00edculos 194 a 201 del C.P.C., como lo reclam\u00f3 el Tribunal accionado, habida cuenta que seg\u00fan ese ordenamiento, la tacha de falsedad opera es para los documentos y la tacha simple para los testigos, pero nunca para las partes; c) porque ignor\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n efectuada por el demandante, se cobraban intereses al 5% y los saldos de los mismos se volv\u00edan a integrar al capital hasta llegar al monto de $41.500.000, con lo que se evidenciaba la relaci\u00f3n de causalidad para que ese cheque se llenara por $41.000.000 como saldo; causalidad que no fue analizada por el Tribunal no obstante la confesi\u00f3n del ejecutante de la tasa cobrada, en un interrogatorio que s\u00ed se acept\u00f3 para demostrar la existencia de los pr\u00e9stamos en contra de los accionantes; y d) porque afirmar que la excepci\u00f3n de pago fue resuelta por el juez de primera instancia, es totalmente contrario a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, los accionantes consideran que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable a su patrimonio y que al no existir contra la decisi\u00f3n atacada otro medio de defensa judicial, oportuno, id\u00f3neo y eficaz, acuden a la tutela para solicitar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la accionada con la comentada sentencia y su adici\u00f3n, que consideran constitutivas de v\u00eda de hecho por protuberantes y ostensibles defectos sustancial, f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de esas decisiones judiciales y se ordene a la Sala accionada que profiera nueva sentencia acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Que se ordene a los magistrados involucrados de la Sala accionada, que de su peculio personal paguen los perjuicios ocasionados por las decisiones acusadas, los que se tasar\u00e1n \u00a0previo peritazgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Como medida especial y cautelar mientras se resuelve de fondo la tutela, para no hacer inanes los resultados eventuales de la acci\u00f3n, solicitan \u201cse suspenda inmediatamente la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la sentencia&#8230;objeto de esta tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n en la primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al admitir la tutela instaurada, ordena notificarla a los magistrados de la dependencia accionada y enterar sobre la misma tanto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, como a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo en el que presuntamente se presenta la situaci\u00f3n por la que se instaura esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas personas, no se recibe ninguna respuesta a lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela al considerar que por los t\u00e9rminos en que \u00e9sta se propone, lo que pretend\u00eda la parte accionante era \u00a0que en v\u00eda constitucional se efectuara un nuevo examen a una cuesti\u00f3n de orden civil ya decidida en las instancias; y que como la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la accionada no ostentaba capricho ni arbitrariedad, deb\u00eda ser respetada ya que no es cometido de esta acci\u00f3n atender discrepancias sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1- Impugnaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes no comparten la decisi\u00f3n del juez de tutela e interponen recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma criticando la brevedad y sentido de las consideraciones en que \u00e9sta se basa, e insisten en la presencia de las v\u00edas de hecho alegadas, resumiendo los mismos argumentos que ampliamente fueron expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que no es posible modificar en sede de tutela una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, habida cuenta de los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, por lo que a su juicio, se ve en la obligaci\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se allega en fotocopia del proceso ejecutivo donde se originan los hechos denunciados, en 5 cuadernos1. De las actuaciones all\u00ed contenidas, se relacionan como pruebas las siguientes por ser las mas relevantes para este proceso, que a su vez fueron aportadas por el accionante con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia anterior, presentada por abogado de los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia complementaria de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Mandamiento de pago librado en contra de los aqu\u00ed accionantes por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.-Recurso de reposici\u00f3n contra el anterior mandamiento, y excepci\u00f3n previa de incompetencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda presentados en nombre de Liliam Dahl de Aruachan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Auto que modifica el mandamiento de pago e inadmite la excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Solicitudes de regulaci\u00f3n, reducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses presentadas por Liliam Dahl de Aruachan y en documento aparte por Jos\u00e9 Aruachan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Escrito de excepciones formuladas en nombre de la ejecutada Liliam Dahl de Aruachan, referidas al cheque de $15.000.000, consistentes en: 1) Abuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor; 2) Caducidad de la acci\u00f3n cambiaria y del t\u00edtulo valor; 3) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Escrito de excepciones formuladas en nombre del ejecutado Jos\u00e9 \u00a0de Aruachan Eljach, referidas tanto al cheque de $15.000.000 como a los de $5.000.000 y $41.000.000. A) En contra la acci\u00f3n cambiaria: 1) Para el primero de los cheques, pago total de la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l, adem\u00e1s de las siguientes. Para todos los t\u00edtulos ejecutivos base de cobro: 2) Abuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor; 3) Caducidad de la acci\u00f3n cambiaria y de los t\u00edtulos valores; 4) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. B) Como excepciones personales formula: 1) Para los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, Inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en ellos; 2) y para todos, Usura y anatocismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Copia de denuncia por p\u00e9rdida de documentos presentada por Jos\u00e9 El\u00edas de Aruachan Eljach el 6 de diciembre de 2001, dentro de los cuales aparecen relacionados los cheques n\u00fameros 0895759 y 0895760 de la cuenta corriente 014643-0 del Banco de Colombia, Oficina Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Diligencia de interrogatorio de parte al ejecutante Roberto Cabrales Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Certificaci\u00f3n de Bancaf\u00e9 sobre las fechas de venta de las chequeras que conten\u00edan los cheques de esa entidad presentados para la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda el 14 de diciembre de 2004 en que se declaran probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cabuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor en todos los t\u00edtulos valores o cheques presentados como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo\u201d y \u201ccaducidad\u201d. Como consecuencia, se declara terminado ese proceso ejecutivo, se decreta el levantamiento de medidas cautelares y se condena en costas al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Apelaci\u00f3n de la demandante a la anterior sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad debe dilucidar, si la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, como le acusan los accionantes, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo por el cu\u00e1l el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que dio por terminando el proceso ejecutivo instaurado en su contra, declar\u00f3 probadas una excepciones respecto de un cheque pero no en relaci\u00f3n con los otros dos, por lo que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes imputan tres acusaciones a la citada sentencia de segunda instancia: (i) defecto procedimental, al no haberse pronunciado sobre todas las excepciones y solicitudes oportunamente propuestas y que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo; (ii) defecto sustantivo, por efectuar una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sobre el cheque posfechado al asimilarlas al cheque con fecha en blanco, que le llevaron a desconocer la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria de los cheques frente a las exigencias legales existentes para llenar los espacios en blanco en los t\u00edtulos valores y, (iii) defecto f\u00e1ctico, porque el accionado realiz\u00f3 una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, al desconocer e ignorar medios probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n para tomar unas decisiones negativas a sus intereses, cuando fueron pruebas que s\u00ed tuvo en cuenta para adoptar una decisi\u00f3n afirmativa para un asunto de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para que las decisiones judiciales excepcionalmente puedan ser atacadas por la v\u00eda de la tutela, haciendo especial \u00e9nfasis en las v\u00edas de hecho por defecto procedimental, sustantivo y f\u00e1ctico, con el fin de evaluar la situaci\u00f3n en estudio frente a los mismos y decidir lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19922, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19933, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario4, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20035, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 20056, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n7. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica8 y los derechos fundamentales\u201d9.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto16\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, ha concluido la Corte que la procedibilidad de la tutela en contra de decisiones judiciales exige, de manera inexorable, que en la determinaci\u00f3n enjuiciada se revele ostensiblemente alguna de las circunstancias descritas y, obviamente, que ella conlleve una consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas a quienes afecta, pues no es cualquier irregularidad la que constituye una v\u00eda de hecho judicial con la que se infringe el ordenamiento en el \u00e1mbito constitucional sino que \u00e9sta, debe ser determinante en la decisi\u00f3n, y que por tanto, ser\u00e1n aspectos que debe examinar en detalle el juez de tutela. Al punto ha recordado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]No \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial\u201d17 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo\u201d 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior marco, atendiendo a la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, la Sala considera necesario ampliar de las figuras denominadas \u201cv\u00edas de hecho por defecto procedimental, sustantivo y f\u00e1ctico\u201d, algunos rasgos caracter\u00edsticos con los que la doctrina constitucional en forma reiterativa los identifica, y que ser\u00e1n de gran utilidad al juez constitucional en la evaluaci\u00f3n que haga de la presencia de tales situaciones en el caso sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En cuanto al defecto procedimental, es imputable al fallador que en forma injustificada: a) se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide; b) pretermite etapas propias del procedimiento, u omite la notificaci\u00f3n de un acto que la requiera o la realiza indebidamente19. Es indudable que en estos comportamientos existe una evidente vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, e inclusive, al de acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otras garant\u00edas superiores que pueden verse afectadas con ellos; por esta raz\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo subsidiario y excepcional, bajo las condiciones indicadas, para contrarrestar tal situaci\u00f3n. Entre los m\u00faltiples pronunciamientos sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto a la \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d ha dicho la jurisprudencia constitucional que opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al operador judicial, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Esto se presenta cuando: a) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma que no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; b) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; c) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; d) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o, e) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por desconocer otras normas constitucionales21. (Resalta la Sala). En otras palabras tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Al referirse al denominado defecto f\u00e1ctico, se indica por la misa actividad interpretativa que \u00e9ste se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n judicial atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, con lo que \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d23. De la misma manera se ha reconocido, que esta anomal\u00eda puede presentarse en dimensi\u00f3n omisiva o positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial, \u201cLa primera comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de pr\u00e1ctica y\/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; c) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reitera esta Sala25 que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho y as\u00ed, que s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria; que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba es de tal entidad, que es ostensible, flagrante y manifiesto, y que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. As\u00ed advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento, y sobre este particular, se ha dicho concretamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la sentencia T- 336 de 2004 se precis\u00f3 sobre el papel que desempe\u00f1a el juez constitucional frente al defecto f\u00e1ctico, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que al defecto f\u00e1ctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de an\u00e1lisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le rest\u00f3 valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta funci\u00f3n puedan entrar suplantar al juzgador en su funci\u00f3n de ponderar en forma aut\u00f3noma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se configura el defecto f\u00e1ctico si en la decisi\u00f3n acusada se indica en forma expresa en qu\u00e9 elementos probatorios se funda la decisi\u00f3n y a estos se les da el alcance previsto en la ley, caso en que no es permitido al juez de tutela entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos elementos hizo el juzgador, pues se trata de una funci\u00f3n judicial que \u00e9ste realiza en forma aut\u00f3noma e independiente27. Ha dicho la Corte que los l\u00edmites as\u00ed establecidos, \u201cpermiten confirmar el respeto debido tanto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, al tiempo que \u00a0garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales \u00a0establecidos en el ordenamiento constitucional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegan que en este caso hay v\u00eda de hecho en la sentencia del Tribunal accionado que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que les era favorable en el proceso ejecutivo en su contra instaurado, por (i) defecto procedimental, al no haberse pronunciado el Tribunal sobre todas las excepciones y solicitudes oportunamente propuestas y que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo, lo que consideran era su deber, y no obstante hab\u00e9rsele formulado de manera expresa tal solicitud en memorial en que ped\u00edan la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de esa sentencia; (ii) \u00a0defecto sustantivo, al efectuar una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sobre los cheques posfechados asimil\u00e1ndolos a los cheques que se giraran con la fecha en blanco, lo que le llevaron inaplicar las disposiciones que correspond\u00edan a la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria; y (iii) defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal accionado realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa cuando al mismo medio probatorio, interrogatorio de parte, le dio validez para dar prosperidad a la excepci\u00f3n del abuso de firma en blanco en uno de los cheques, pero para los otros dos, no obstante la confesi\u00f3n del ejecutante de haber llenado unilateralmente las fechas que estaban en blanco, no tuvo en cuenta la misma como prueba, es decir, que la ignor\u00f3 o desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por parte del Tribunal accionado, no se dio respuesta a las acusaciones. No obstante, los jueces de tutela entendieron que en esta actuaci\u00f3n los accionantes trataban de revivir la litis y al no ser instancia para ello, no le dieron prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa de Revisi\u00f3n, sin que la Corte entre a definir el debate litigioso porque evidentemente no puede ser objeto de decisi\u00f3n del juez de tutela, la \u00a0Sala debe examinar si la decisi\u00f3n acusada se profiri\u00f3 de manera arbitraria con la que se vulneran derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso ejecutivo y que por tanto justifica la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de apoderado judicial, Roberto Antonio Cabrales Rodr\u00edguez \u00a0el d\u00eda 5 de abril de 2003 present\u00f3 demanda ejecutiva singular en contra de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Aruachan Eljach y Lilian Dahl de Aruachan29, aqu\u00ed accionantes, aportando como t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n 3 cheques, 2 a su nombre \u00a0y otro a \u00e9l endosado, que registran como fecha: 4 de agosto de 2003, todos de cuentas pertenecientes al ejecutado y con las siguientes caracter\u00edsticas: a) Cheque # C-0625170 de la cuenta corriente No. 285-04066-3 de Bancaf\u00e9, Oficina de Monter\u00eda, por valor de $15.000.000, girado a nombre de Liliam Dahl de Aruachan quien lo endos\u00f3 al ejecutante; \u00a0b) Cheque # C-0482516 de la misma cuenta, por la suma de $5.000.000 y c) Cheque # 0895759 de la cuenta corriente No. 6762-014643-0 del Banco de Colombia, Sucursal Monter\u00eda, por la suma de $41.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por reparto, la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, juzgado que el 12 de agosto de 2003, dict\u00f3 mandamiento de pago de acuerdo con las pretensiones y contra las personas indicadas en la demanda30, que posteriormente modific\u00f3, seg\u00fan solicitud de la ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de enero de 2004, se presenta por el apoderado de la ejecutada \u201csolicitud de regulaci\u00f3n, reducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, alegando que hubo cobro excesivo de los mismos por haber sido liquidados a la tasa del 5% durante los a\u00f1os 1997 a 2002 inclusive, cuando no fueron previamente as\u00ed pactados, y por lo tanto, sobrepasan los fijados por la Superintendencia Bancaria para esos periodos -los cuales discrimina-. En la misma fecha, se radican a su nombre excepciones de m\u00e9rito, todas referidas al cheque de $15.000.000 y consistentes en: 1) \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d; 2) \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria y del t\u00edtulo valor\u201d; 3) \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d; se solicitan pruebas, y se \u00a0aportan como tales, un escrito persuasivo de cobro enviado por el abogado del ejecutante y 3 folios de una liquidaci\u00f3n manual de intereses, seg\u00fan ella, efectuada por el ejecutante respecto de los intereses que, dice, le fueron pagados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de enero de 2004, se presentan en nombre del ejecutado Jos\u00e9 Aruachan Eljach, excepciones de m\u00e9rito referidas tanto al cheque de $15.000.000 como a los de $5.000.000 y $41.000.000, que presenta as\u00ed: A) Contra la acci\u00f3n cambiaria de los t\u00edtulos ejecutivos: 1) Para el primer cheque, \u201cPago total de la obligaci\u00f3n\u201d contenida en \u00e9l; 2) Para todos los t\u00edtulos ejecutivos base de cobro: \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d; 3) Igualmente para todos, \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria y de los t\u00edtulos valores\u201d; 4) Para todos, \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. B) Como excepciones personales, formula las siguientes: 1) Para los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, \u201cInexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en ellos\u201d; 2) Para todos, \u201cUsura y anatocismo\u201d; solicita pruebas y allega sendas fotocopias de certificaciones de intereses de la Superbancaria, la misma liquidaci\u00f3n manual de intereses que hab\u00eda sido aportada por la otra ejecutada, la fotocopia de una denuncia por p\u00e9rdida de documentos presentada por Jos\u00e9 El\u00edas de Aruachan Eljach el 6 de diciembre de 2001 dentro de los cuales aparece relacionado el cheque n\u00fameros 0895759 de la cuenta corriente 014643-0 del Banco de Colombia, Oficina Principal, que es uno de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n en comento y, la certificaci\u00f3n que ese banco, a instancias del ejecutado, extiende haciendo constar que la chequera a la que pertenec\u00eda ese cheque le fue entregada \u00a0el 6 de noviembre de 1998. En la esa misma fecha se radica en escrito separado y como girador del cheque de $ 15.000.000, \u201csolicitud de regulaci\u00f3n, reducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses\u201d, la cual es en id\u00e9ntico sentido de la formulada a nombre de la demandada y a la que ya se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez la parte ejecutante en oportunidad procesal presenta respuesta y contradicci\u00f3n a las anteriores excepciones, se abre el juicio a pruebas, donde, entre otras, la recepci\u00f3n de interrogatorio de parte al ejecutante, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 30 de abril de 2004, con la comparecencia de su apoderado y del apoderado de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Vencida la etapa probatoria, el Juzgado de conocimiento profiere pronunciamiento de fondo donde previa la relaci\u00f3n de los antecedentes f\u00e1cticos y de la actuaci\u00f3n procesal surtida, aborda el estudio resolviendo afirmativamente y respecto de todos los cheques las excepciones de: 1)\u201c Abuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor en todos los t\u00edtulos valores o cheques presentados como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo\u201d, que declara pr\u00f3spera, con base en la valoraci\u00f3n probatoria que efect\u00faa al interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante, de donde concluy\u00f3 que por \u00e9ste no se cumplieron las condiciones determinadas por el art\u00edculo 622 del C.Co. para llenar los espacios en blanco de los cheques, afectando con ello su eficacia; y 2) \u201cCaducidad y Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, \u00a0manifestando que de conformidad con el art\u00edculo 729 del C.Co. y de acuerdo con lo manifestado por el ejecutante y la certificaci\u00f3n de la \u00e9poca de la venta de las chequeras correspondientes, en el caso, oper\u00f3 tanto la caducidad del cheque como de la acci\u00f3n cambiaria por no haberse presentado en tiempo los t\u00edtulos para su pago, pues constaba que esto se hizo despu\u00e9s de 7 a\u00f1os. Ante esta determinaci\u00f3n, invoca el inciso 2\u00ba art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para manifestar que se abstendr\u00e1 del estudio y pronunciamiento sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas por el mandatario de los demandados, denegar\u00e1 las pretensiones de la demanda por cuanto las obligaciones contenidas en esos t\u00edtulos ejecutivos no son exigibles en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago y ordena la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en \u00e9l dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior decisi\u00f3n es apelada por la parte ejecutante y surtido el tr\u00e1mite procesal de la segunda instancia, el recurso es desatado favorablemente para quien lo intenta, en fallo que por solicitud de los demandados despu\u00e9s es adicionado y aclarado. En el recurso el Tribunal dice pronunciarse sobre las excepciones de \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria\u201d,\u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d, \u201cPago total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cInexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d y\u201cUsura y anatocismo\u201d, siendo su decisi\u00f3n la de revocar la prosperidad de las excepciones de \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria\u201d respecto de los 3 cheques, y de la \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d para los cheques de $5.000.000 y $15.000.000, pero declar\u00e1ndola pr\u00f3spera para el cheque de $41.000.000. Las dem\u00e1s excepciones tampoco las encontr\u00f3 probadas y por ello, ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Estas son las decisiones demandadas en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior relaci\u00f3n de los antecedentes de ese proceso, en primer t\u00e9rmino se evidencia por la Sala de Revisi\u00f3n que por parte de los accionantes se agotaron, sin \u00e9xito, los medios de defensa ordinarios para proteger sus derechos fundamentales, habilit\u00e1ndose entonces a la tutela como mecanismo subsidiario para decidir sobre su protecci\u00f3n, conforme a las exigencias constitucionales de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, procede la presente tutela y consecuencia se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a examinar la providencia acusada para determinar sin con ella se vulnera el debido proceso de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defecto procedimental acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se encuentra reglado en el T\u00edtulo XXVII del ordenamiento Procesal Civil, normas que enmarcan el proceso que ha de seguirse para este tipo de actuaciones, y que incluye por supuesto, el cobro de sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa normatividad procesal, el art\u00edculo 51031 se\u00f1ala el tr\u00e1mite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y finalmente dispone que \u201cel juez dictar\u00e1 sentencia, y si prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 306\u201d, precepto que a su vez dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 306.\u2014Resoluci\u00f3n sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n.\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n examinada se observa al respecto, que los demandados, aqu\u00ed accionantes, en forma separada formularon excepciones al mandamiento de pago, discrimin\u00e1ndolas igualmente frente a cada uno de los t\u00edtulos ejecutivos a que se refer\u00edan, aunque algunas de ellas resultaran coincidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra del cheque de $15.000.000, ambos excepcionaron \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d; \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria y del t\u00edtulo valor\u201d; \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d y en escrito separado, formularon solicitud de \u201cReducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses\u201d. Adicionalmente, Jos\u00e9 El\u00edas Aruachan Eljach impetr\u00f3:\u201cPago total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cAnatocismo\u201d \u00a0y \u201c Usura\u201d. Este ejecutado en contra de los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, adem\u00e1s de las inicialmente mencionadas, presenta las excepciones de \u201c Inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas..\u201den esos t\u00edtulos, \u201cUsura\u201d y \u201cAnatocismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el juez de primera instancia encontr\u00f3 probadas las excepciones de \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d y \u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria y de los t\u00edtulos valores\u201d respecto de todos los t\u00edtulos ejecutivos, y en consecuencia dispuso terminar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, al resolver sobre la apelaci\u00f3n interpuesta, y una vez reconvenido para que adicionara y aclarara su pronunciamiento, finalmente declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201cabuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor, pero s\u00f3lo con respecto al cheque de $41.000.000; y, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n con relaci\u00f3n a los otros dos cheques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, el superior s\u00f3lo se pronuncia sobre las excepciones de: 1)\u201cCaducidad de la acci\u00f3n cambiaria\u201d aludiendo expresamente a todos los t\u00edtulos ejecutivos, la cu\u00e1l no encontr\u00f3 probada 2) \u201cPago total de la obligaci\u00f3n\u201d refiri\u00e9ndola en forma gen\u00e9rica para el total de la obligaci\u00f3n, que tampoco encontr\u00f3 acreditada; 3) \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d, aludiendo expresamente a los 3 cheques, admiti\u00e9ndola solamente contra uno de ellos; 4) \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d que abord\u00f3 \u00fanicamente frente al hecho de la p\u00e9rdida del cheque denunciada, generalizando y haciendo extensiva tal situaci\u00f3n a los t\u00edtulos valores en contra de los que no se formul\u00f3 esta excepci\u00f3n, desestimando su presencia y, 5) \u201cUsura y Anatocismo\u201d la cual fue desatada bajo una misma argumentaci\u00f3n como una sola figura e \u00a0indiscriminadamente para todos los t\u00edtulos, cuya existencia tampoco reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal omiti\u00f3 efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d y sobre la solicitud de \u201cReducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al declarar infundadas excepciones respecto de dos de los cheques objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas contra \u00e9stos t\u00edtulos como as\u00ed lo impone el tr\u00e1mite procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa del los ejecutados, se configura una desatenci\u00f3n a las formas propias del proceso de ejecuci\u00f3n singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de dos t\u00edtulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia sobre todas las excepciones propuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el escrito de excepciones constituye, por la estructura del proceso ejecutivo singular, el medio id\u00f3neo para que la parte demandada pueda defender sus derechos y sus intereses32 y as\u00ed, independientemente de la pertinencia o no de su contenido, el no efectuar su completo estudio y emitir un pronunciamiento al respecto , debiendo hacerse, vulnera el derecho de defensa de los ejecutados al truncar injustamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento a favor, o cuando menos, de conocer los motivos de la prosperidad de su defensa, siendo \u00e9ste un elemento definitorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto ha de se\u00f1alarse que de manera concordante tambi\u00e9n la doctrina \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que son derechos que integran el debido proceso, el derecho a la defensa judicial y el derecho a la imparcialidad del juez, que se afectan con comportamientos judiciales que tan solo \u00a0aparentemente resultan ajustados a derecho; y ello lo ha descrito en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para hacer o\u00edr y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos no son otra cosa, que el derecho elemental a que se le permita al demandado defenderse en el proceso y se le d\u00e9 la oportunidad de conocer las razones por las cuales no prospera su defensa; y ello se garantiza por parte de los jueces, emitiendo providencias ajustadas a la ley y debidamente razonadas, que cubran de manera \u00edntegra el debate puesto a su decisi\u00f3n, am\u00e9n de que cumpla con las formas propias establecidas para cada juicio, porque \u00e9stas son las que representan la garant\u00eda previa de las partes, sobre lo que pueden y deben esperar de esos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de acuerdo con lo se\u00f1alado, en el proceder del Tribunal accionado no se ajust\u00f3 a la exigencia legal de haberse pronunciado sobre todas las peticiones de la parte demandada, pues justamente el a-quo dejo de pronunciarse sobre las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses, propuestas contra los dos cheques sobre los que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, que por ser perentorias inciden necesariamente sobre la decisi\u00f3n final. Actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia que por apartarse sin raz\u00f3n alguna de los previsto en la ley se constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria y violatoria del debido proceso de los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defecto f\u00e1ctico acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la acusaci\u00f3n se centra en que el ente accionado al efectuar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados al proceso, acogi\u00f3 de forma sesgada las manifestaciones efectuadas por el ejecutante para establecer unas situaciones que le favorec\u00edan a \u00e9ste, mientras que para demostrar otras de la misma naturaleza alegadas por los ejecutados, la misma prueba fue desconocida o desestimada y no se le dio el alcance debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre esta situaci\u00f3n en primer lugar advierte, que el acervo probatorio en el proceso examinado se redujo b\u00e1sicamente a los t\u00edtulos valores presentados como base de ejecuci\u00f3n, que fueron controvertidos en su forma y contenido con hechos exceptivos cuya demostraci\u00f3n pretendi\u00f3 hacerse por la parte demandada a trav\u00e9s de un interrogatorio de parte como medio de prueba tendiente a dilucidar los aspectos pertinentes de la g\u00e9nesis del negocio jur\u00eddico del que aparentemente los mismos se derivaban, acompa\u00f1ado ello de varias piezas documentales, el cual fue recepcionado en el curso del proceso y absuelto por el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se destacan los siguientes apartes de la diligencia de interrogatorio absuelto por el demandante en la ejecuci\u00f3n, en los aspectos que interesan a este proceso de Revisi\u00f3n: (i) A la primera pregunta, relativa a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que hizo el negocio con los accionantes, en que se le pidi\u00f3 precisar el capital, la tasa de inter\u00e9s pactado, el plazo, intereses dentro del plazo, la fecha y el respaldo de dicho negocio, contesto: \u201cYo hice un negocio con el se\u00f1or JOS\u00c9 ARUACHAN ELJACH, hace aproximadamente unos 7 a\u00f1os, para esa \u00e9poca le prest\u00e9 $15.000.000, oo los cuales fueron \u00a0respaldados \u00a0por un cheque del Banco Cafetero por ese valor, dicho cheque fue girado [&#8230;] y ella me lo endos\u00f3 a m\u00ed para respaldar esa letra, posteriormente le prest\u00e9 $5.000.000.oo que me respald\u00f3 con otro cheque del Banco Cafetero girado a mi persona por esa cantidad, en esos dos cheques la fecha qued\u00f3 en blanco por cuanto el periodo del pr\u00e9stamo fue abierto, no tuvo limitaci\u00f3n en el tiempo, por tanto yo necesitaba un documento sin fecha que me respaldara la deuda para que me respondiera por esa deuda. Posteriormente le prest\u00e9 otra plata por valor de $25.000.000.oo, para ello me entreg\u00f3 un cheque del Banco de Colombia el cual fue firmado por \u00e9l y dejado en blanco para poder respaldar el valor de ese dinero m\u00e1s algunos intereses que estaban pendientes. [&#8230;] Inicialmente ese negocio se pudo \u00a0al inter\u00e9s del 4% y hace poco tiempo acordamos subirle al 5% lo cierto de eso es que realmente ni pag\u00f3 el 4% ni mucho menos el 5%, por lo que me acojo a lo que el se\u00f1or juez designe con los intereses por cuanto mi inter\u00e9s \u00fanico es que recupere el capital que yo le prest\u00e9\u201d; (ii) cuando le preguntan si reconoce como suya la graf\u00eda y guarismos, distintos a la firma del girador, que hay en los t\u00edtulos valores base de ejecuci\u00f3n y si las fechas y cifras corresponden exactamente a las pactadas \u00a0en el negocio en discusi\u00f3n, contest\u00f3: \u201c Los cheques del banco cafetero o sea los dos cheques que fueron girados por el se\u00f1or Aruachan \u00a0el uno por quince millones de pesos y el otro por cinco millones de pesos corresponden a la letra del se\u00f1or Jos\u00e9 Aruachan a excepci\u00f3n de la fecha de presentaci\u00f3n. Igualmente los cheques del banco de colombia fue girado por el se\u00f1or Aruachan y su contenido llenado por m\u00ed para respaldar el valor de veinticinco millones de capital mas el inter\u00e9s causado o (sic) pagado por un valor aproximado de diecis\u00e9is millones de pesos eso se hizo as\u00ed por cuanto fue acordado previamente adem\u00e1s, los t\u00edtulos en blanco que se entregan para ese tipo de negocio son v\u00e1lidos ante las instancias superiores para poder yo garantizar que mi dinero no lo fuera a cancelar como esta tratando de hacer en este proceso dilatando y pidiendo pruebas que solamente alargan el proceso y que no aclaran en nada dicha situaci\u00f3n. Ese lapso de tiempo en mas o menos 7 a\u00f1os, los diecis\u00e9is millones son las sumas que dejo de pagar mas los intereses que ha dejado de pagar en ese lapso de tiempo.- Eso coincide porque en el momento de ir al banco con mi abogado que me acompa\u00f1\u00f3 a hacer esta diligencia para la protesta del cheque se le opuso esa fecha\u201d; (iii) sobre el contenido de los cheques, al pregunt\u00e1rsele si los llen\u00f3 de acuerdo con las instrucciones verbales o escritas de los demandados o de manera unilateral, concretamente dice: a) respecto del 0895759, de $41.000.000; \u201cCuando yo llene ese cheque lo llen\u00e9 de forma unilateral para proteger los veinticinco millones de capital que me deb\u00eda mas algunos intereses que no me hab\u00eda pagado\u201d; b) respecto de los cheques \u00a0por $5.000.000 y $15.000.000 se le hace la misma pregunta en relaci\u00f3n con la fecha y responde que \u201cIgualmente a esos dos cheques las fechas se las puse yo en forma unilateral por cuanto el se\u00f1or Aruachan al dejarme los cheques y las fechas t\u00e1citamente me estaba autorizando como hab\u00edamos acordado a que yo hiciera efectivo ese documento o documentos en el momento en que \u00e9l \u00a0no cumpliera \u00a0con los abonos e intereses a capital por lo tanto ese fue mi procedimiento\u201d; y (vi) al solicit\u00e1rsele que concrete las fechas exactas en que el ejecutado le firm\u00f3 o entreg\u00f3 los cheques, responde: \u201cEl primer cheque que me entreg\u00f3 fue el de quince millones de pesos que con ello iniciamos el negocio de eso hacen 7 a\u00f1os, posteriormente yo le prest\u00e9 cinco millones m\u00e1s mas o menos tres a\u00f1os despu\u00e9s aproximadamente y el cheque de banco de colombia era para respaldar el valor de veinticinco millones de pesos de capital que le entregu\u00e9 a unos dos a\u00f1os y el resto era para cubrir los intereses que hab\u00eda dejado de cancelar puesto que los intereses que me cancel\u00f3 el debe tener los documentos que yo le firmaba para ello\u201d(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa en la redacci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0que al resolver la excepci\u00f3n de \u201cAbuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d, el Tribunal frente al mismo argumento de la aceptaci\u00f3n del demandante de haber llenado los espacios en blanco de todos los cheques en forma unilateral, sin explicaciones alguna hace una valoraci\u00f3n probatoria de esa confesi\u00f3n diferente para cada uno de los cheques, pues acept\u00f3 el abuso de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del titulo valor respecto del cheque de $41.000.000, pero en relaci\u00f3n con los otros dos cheques consider\u00f3 que \u201csi en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, dijo el accionado en su providencia: \u201cEsta excepci\u00f3n est\u00e1 fundada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 784 del C.Co. Al respecto la Sala manifiesta que se declarar\u00e1 pr\u00f3spera solo en relaci\u00f3n con el cheque por valor de $41.000.000.oo, que fue el t\u00edtulo valor llenado por el demandante en forma unilateral en lo que tiene que ver con el valor y fecha, as\u00ed lo dijo en su interrogatorio de parte visible a folio 77 del cuaderno principal:\u201d[transcribe apartes pertinentes]\u201d; y a p\u00e1rrafo seguido sin m\u00e1s argumentos dice: \u201cEn lo que respecta a los dem\u00e1s cheques por \u00a0valor de $5.000.000.oo y $15.000.000.oo, no se le reconoce prosperidad al medio exceptivo propuesto, puesto que estos t\u00edtulos valores fueron llenados por los demandados y el demandante solo coloc\u00f3 la fecha en el mismo para ser presentados, situaci\u00f3n que es posible dado que estos cheques estaban respaldando una obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n demuestra que a la confesi\u00f3n del ejecutante, el juzgado le dio una valoraci\u00f3n diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontr\u00f3 que llenar espacios en blanco de forma unilateral constitu\u00eda un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin m\u00e1s consider\u00f3 que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor leg\u00edtimo. Esta es una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando menos en la valoraci\u00f3n que de una misma prueba y una misma confesi\u00f3n se hizo con resultados distinto para cada cheque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en oportunidades anteriores la Corte ha reconocido la vulneraci\u00f3n al debido proceso por valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio en cuanto se va en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y se resuelve sin un apoyo f\u00e1ctico claro34; todo, ante la eventualidad de que de haberse realizado el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n omitidos, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido podr\u00eda variar sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en todo tipo de proceso son las pruebas en consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto, lo que lleva a que el juez pueda tomar una decisi\u00f3n en derecho, ajustada a la realidad del caso35. En consecuencia, el trabajo decisivo de los jueces debe soportarse en una juiciosa valoraci\u00f3n probatoria del caso. Al respecto ha dicho esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que el juez tiene libertad para valorar las pruebas que obren en el proceso dentro de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, dicha interpretaci\u00f3n debe ajustarse a los supuestos f\u00e1cticos y a la realidad misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realizaci\u00f3n del derecho material y, por ende, el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el juez cumple con la funci\u00f3n que le impone el Estado, se realiza a trav\u00e9s de la sentencia, por medio de la cual, el fallador debe resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las sentencias deben ser debidamente motivadas, cumpliendo las formalidades exigidas por el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reza : \u201c&#8230;La motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los textos legales que se apliquen&#8230;\u201d.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la distinta valoraci\u00f3n que injustificadamente se hizo por la autoridad accionada del mismo medio probatorio, determin\u00f3 un cambio en el sentido del fallo respecto de los cheques para los cuales no se dio prosperidad a la misma excepci\u00f3n; y ello, de conformidad con la jurisprudencia que se ha expuesto en forma precedente, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, bajo la hip\u00f3tesis de que el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, o decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n en contraria apreciaci\u00f3n a la de los jueces de instancia en la tutela, tras efectuar a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0bajo examen la evaluaci\u00f3n enunciada, advierte que ciertamente en los pronunciamientos acusados, incluida la adici\u00f3n, son objetivamente comprobables las irregularidades descritas, que son imputables al actuar judicial del accionado, con las que seriamente se compromete la observancia del debido proceso en detrimento de los accionantes, siendo anomal\u00edas que incidieron en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. Por este motivo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, resulta procedente la tutela en este caso para dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial demandada, a fin de que se restablezca el debido proceso que se encuentra vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defecto sustantivo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores tambi\u00e9n alegan vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso por los fundamentos con que el Tribunal accionado resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, pues seg\u00fan los actores, en segunda instancia se efectu\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sobre el cheque posfechado al asimilarlas al cheque con fecha en blanco, motivo que llevo a desconocer la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria de los cheques frente a las exigencias legales existentes para llenar los espacios en blanco en los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n que se examina, se observa que \u00a0el Tribunal para resolver sobre la negativa a la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n cambiaria de los cheques, adujo, en suma, que se trataba de cheques posfechados dados en garant\u00eda, por lo que t\u00e1citamente se autorizaba al tenedor para llenarles la fecha de presentaci\u00f3n y que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 717 del C\u00f3digo de Comercio, el cheque es pagadero a su presentaci\u00f3n, y para el efecto como fueron presentados el 4 de agosto de 2003 en la misma fecha que registraban, tal presentaci\u00f3n no era tard\u00eda si se tiene en cuenta que en esos casos lo que opera es la literalidad del t\u00edtulo ejecutivo que se\u00f1ala el art\u00edculo 619 del mismo estatuto, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n en estudio, ha de decirse que de los planteamientos del actor en relaci\u00f3n con la forma como se decidi\u00f3 el tema de la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria en este caso, as\u00ed como de la lectura de la providencia en este punto, no se observa la v\u00eda de hecho aducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es claro que en la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que evidencie la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante y que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Lo que plantea el actor es una discrepancia con respecto a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 dicho Tribunal en el punto relacionado con la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, todos los organismos del Estado y los particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n las autoridades judiciales se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto sus actos u omisiones podr\u00edan vulnerar o amenazar de vulneraci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, es tambi\u00e9n cierto que trat\u00e1ndose de decisiones judiciales los jueces est\u00e1n facultado, en virtud de la autonom\u00eda funcional, para interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por tanto, en esta labor interpretativa de la normatividad jur\u00eddica que rige la materia, deben actuar de manera razonable y razonada, dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica, por lo que, siempre que act\u00faen de conformidad, no puede atribu\u00edrseles una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este punto no se aprecia una vulneraci\u00f3n del debido proceso, tal como lo sostienen los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como respecto de la sentencia atacada, se apreciaron al menos dos motivos de vulneraci\u00f3n del debido proceso, deber\u00e1n ser revocadas las decisiones de instancia en la tutela, para en su lugar prodigar el amparo impetrado, dejando a la vez sin efectos la decisi\u00f3n atacada para que en su lugar, se vuelva a proferirse por la autoridad judicial accionada la providencia que desate el recurso de apelaci\u00f3n respectivo, pero en esta oportunidad, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2006 \u00a0y 5 de junio de 2006, respectivamente, que negaron la tutela promovida por El\u00edas Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan en contra de la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda. En su lugar, se dispone CONCEDER a los accionantes el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las razones expuestas en las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, y para restablecer el derecho fundamental vulnerado, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia y su adici\u00f3n, proferidas por la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda los d\u00edas 28 de septiembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia dictado en el proceso ejecutivo singular de Roberto Antonio Cabrales Rodr\u00edguez contra El\u00edas Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera la sentencia que desate el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso mencionado, pero en esta oportunidad, teniendo en cuanta las previsiones que originaron la tutela que ahora se profiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-840 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.371.831 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por El\u00edas Aruach\u00e1n Eljach y Liliam Dahl de Aruach\u00e1n contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, me aparto del fallo proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que integro con los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo explico brevemente a continuaci\u00f3n, la raz\u00f3n fundamental de mi disentimiento es que no considero que la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda en este caso, pudiera ser catalogada como constitutiva de v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que como es determinado, era presupuesto indispensable para la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, este documento plantea, de manera breve, dos distintos tipos de reflexiones: En primer t\u00e9rmino se efect\u00faan algunos comentarios de car\u00e1cter conceptual sobre el alcance de la figura de las v\u00edas de hecho, y en directa y cercana relaci\u00f3n, de los llamados criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto a prop\u00f3sito del recuento jurisprudencial contenido en la sentencia de la cual me aparto y de la postura que a este respecto ella adopta. Concluido lo anterior, y a partir de ello, se incluyen algunas otras consideraciones en relaci\u00f3n con cada una de las situaciones que, seg\u00fan lo afirmado por los accionantes, y aceptado por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, configuraron supuesta v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro del proceso ejecutivo civil en el que los aqu\u00ed accionantes eran parte demandada, y cuyo tr\u00e1mite dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho y los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de tales acciones. De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que, por regla general no procede tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisi\u00f3n, entre ellas la consideraci\u00f3n de que sin duda los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, las Salas de Revisi\u00f3n dieron posteriormente origen a la doctrina de las v\u00edas de hecho, a partir de lo cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera evidentemente grave y ostensible el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderas actuaciones judiciales. Sobre este tema dijo la Corte en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), una de las primeras sentencias de revisi\u00f3n en las que se plante\u00f3 esta doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas.\u201d (S\u00ed est\u00e1 en negrillas, pero no est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta radical diferencia que marca el lindero de la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, fue reiterada por la Corte en varias importantes sentencias posteriores a la antes referida, destac\u00e1ndose entre ellas la T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En directa consonancia con lo anterior, en esta \u00faltima sentencia advirti\u00f3 de manera clara que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial reputada como v\u00eda de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuaci\u00f3n judicial demandada errores y deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues a\u00fan existiendo no por ello la providencia se constituye en v\u00eda de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro est\u00e1, no de manera formal sino material- de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que repercuta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de que se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas para su procedibilidad.&#8221; (S\u00ed est\u00e1 en negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido tambi\u00e9n reiterado por la Corte Constitucional en sentencias como T-368 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-526 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), destac\u00e1ndose de otra parte el salvamento de voto formulado por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz frente a lo decidido en la sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la claridad y evidencia de este planteamiento, y so pretexto de proteger los derechos fundamentales que podr\u00edan resultar vulnerados por las decisiones de los jueces ordinarios, desde ese entonces y hasta la fecha presente, la misma Corte Constitucional ha ido amplificando de manera progresiva el alcance de este concepto, permitiendo y propiciando as\u00ed la procedencia generalizada de la acci\u00f3n de tutela, en muchos casos contra leg\u00edtimas decisiones judiciales. En los a\u00f1os m\u00e1s recientes, algunos de los integrantes de esta corporaci\u00f3n han incluso considerado como superado el concepto de v\u00eda de hecho, sustituy\u00e9ndolo entonces por el de criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este proceso de evoluci\u00f3n jurisprudencial es el que se presenta en el punto 3 de la sentencia T-840 de 2006, particularmente en sus folios 9 a 13, con comentarios y citas que no comparto y que motivan el presente salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y por m\u00e1s repetitivo que resulte, es necesario anotar que cada vez que las Salas de Revisi\u00f3n proh\u00edjan a discreci\u00f3n la tesis de los que han llamado criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se apartan de un pronunciamiento de esta misma Corte en control de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada, quebrant\u00e1ndose reiteradamente lo estatuido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Me refiero puntualmente a los efectos de la ya citada sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), mediante la cual la corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es evidente que la ulterior extensi\u00f3n citada resulta clara y frontalmente incompatible con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en dicha sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y contrario a lo que se desprende de la sentencia T-840 de 2006 de la cual me aparto, es del caso resaltar que no todo error judicial desvirt\u00faa el car\u00e1cter de verdadera actuaci\u00f3n judicial de las decisiones emitidas por un juez, haciendo posible el uso de la acci\u00f3n de tutela contra tales pronunciamientos. El error judicial es, sin lugar a dudas, indeseable, y debe ser evitado. Pero una cosa es la posibilidad de error, propia de la falibilidad humana que todos los jueces comparten, y otra bien distinta es la violaci\u00f3n de derechos fundamentales para cuya evitaci\u00f3n y control se instituy\u00f3 por el constituyente la acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de las m\u00e1s simples y evidentes consideraciones, es claro que el otorgamiento de la protecci\u00f3n tutelar supone para el accionado (en estos casos un juez de la Rep\u00fablica, unipersonal o colegiado) la grave censura de haber infringido los derechos fundamentales del accionante, acusaci\u00f3n que no necesariamente resulta razonable ni proporcionada en toda posible situaci\u00f3n de error judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y como lo he expresado con mayor amplitud en otras ocasiones37, adem\u00e1s de la gravedad que tiene el hecho mismo de proceder a contrapelo de la cosa juzgada claramente existente en relaci\u00f3n con el tema, este proceder conduce a otros importantes inconvenientes como son, para no citar ahora sino dos, la frecuente intromisi\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita de autonom\u00eda que es propia de los jueces ordinarios, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protecci\u00f3n tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acci\u00f3n de tutela, al ser usada en forma desmedida, incorrecta, y en todo caso, distinta a la originalmente querida por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo brevemente expuesto, y no obstante la sana intenci\u00f3n protectora que pudiere acompa\u00f1ar la cada vez m\u00e1s invasiva expansi\u00f3n de esta doctrina, debo reiterar que no la comparto, por lo que considero errado que la Corte Constitucional otorgue la protecci\u00f3n solicitada en casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los supuestos defectos f\u00e1ctico y procedimental en que habr\u00eda incurrido el Tribunal Superior de Monter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones precedentes debo reiterar que no participo de la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el sentido de que el tribunal accionado incurri\u00f3, en sus providencias de fecha 28 de septiembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, en defectos que justificaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y consecuentemente el privar de efectos tales decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la sentencia de la cual me aparto concluy\u00f3 que en los indicados pronunciamientos el Tribunal Superior de Monter\u00eda incurri\u00f3 en defecto procedimental al haber revocado la excepci\u00f3n de fondo a que el a quo le hab\u00eda concedido prosperidad, y paralelamente haberse abstenido de examinar algunas de las otras excepciones planteadas por la parte ejecutada, como hubiera sido del caso hacerlo en aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 510 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, no desconozco que en realidad el ad quem pudo haber pecado por omisi\u00f3n al no abordar el estudio de dos de las restantes excepciones propuestas por el ejecutado. Sin embargo, el punto que explica mi discrepancia con la sentencia T-840 de 2006 es el hecho de que esta situaci\u00f3n se califique como defecto procedimental, ya que de acuerdo con lo explicado en la parte primera del presente salvamento de voto, pese a ser incorrecta y no deseable, esta situaci\u00f3n no tendr\u00eda la trascendencia suficiente recibir dicho calificativo. Deducir defecto procedimental en un caso como este, como frecuentemente ocurre en algunas Salas de Revisi\u00f3n, transforma en v\u00eda de hecho, con la consiguiente p\u00fablica censura que este calificativo trae consigo, un considerable n\u00famero de actuaciones judiciales leg\u00edtimas, que al ser libremente cuestionadas y descalificadas de este modo por el juez constitucional, ponen en entredicho la autonom\u00eda del operador judicial y el valor de la seguridad jur\u00eddica, creando con ello una situaci\u00f3n socialmente inconveniente, que sin duda, no fue querida ni imaginada por el Constituyente al instituir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se pervierten la esencia y el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de amparo, que tan importante lugar ocupa entre los avances recientes del constitucionalismo colombiano y tan cara y cercana ha resultado al sentimiento de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en lo que ata\u00f1e con el alegado defecto f\u00e1ctico, relacionado con la que en concepto del juez constitucional ser\u00eda la manera correcta de evaluar el acervo probatorio arrimado al proceso judicial ordinario frente al cual se plantea la acci\u00f3n de tutela, mi desacuerdo es aun m\u00e1s profundo, por cuanto considero que esta aproximaci\u00f3n es la que m\u00e1s gravemente invade la autonom\u00eda y la \u00f3rbita de competencia exclusiva del operador judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en efecto, no hay nada tan serio en materia de intromisi\u00f3n de un agente externo frente a la actuaci\u00f3n desplegada por un juez, como discutir y descalificar el modo en que \u00e9ste, con su conocimiento t\u00e9cnico especializado y con su propio criterio jur\u00eddico, ha apreciado las pruebas que las partes han tra\u00eddo a su conocimiento para hacer posible la resoluci\u00f3n del caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n. Ello es evidente cuando, adem\u00e1s, no obstante las claras atribuciones que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan al juez constitucional, \u00e9l como ser humano que es tiene sin duda el mismo grado de eventual falibilidad que el juez ordinario. As\u00ed pues, si tanto puede el uno como el otro equivocarse, no es razonable concluir, a modo de presunci\u00f3n, que mientras el juez ordinario puede haberse equivocado, al juez constitucional no le afecta ese mismo peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta elemental apreciaci\u00f3n, y a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el juez constitucional tiene esta facultad, debo advertir que no comparto tampoco la conclusi\u00f3n a que la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Novena de Decisi\u00f3n arrib\u00f3 en este caso, en torno a la forma como el tribunal accionado evalu\u00f3 el acervo probatorio a partir del cual se defin\u00eda la prosperidad o no de las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de sustentar mi desacuerdo en relaci\u00f3n con este punto, y sin entrar de lleno a evaluar de fondo el material probatorio existente (ya que como he dicho, el juez constitucional no debe hacerlo), t\u00e9ngase en cuenta la siguiente reflexi\u00f3n: La mayor\u00eda de la Sala Novena de Revisi\u00f3n censura el hecho de que (folio 24) \u201c\u2026 a la confesi\u00f3n del ejecutante, el juzgado le dio una valoraci\u00f3n diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontr\u00f3 que llenar espacios en blanco de forma unilateral constitu\u00eda un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin m\u00e1s consider\u00f3 que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor leg\u00edtimo\u201d. De acuerdo con la sentencia, de all\u00ed se desprende una injustificada distinta valoraci\u00f3n de las mismas pruebas, la que configura el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto esta apreciaci\u00f3n por cuanto, tal como consta en el mismo fragmento de las decisiones atacadas que la Sala de Revisi\u00f3n reprodujo en su sentencia, en un caso se trataba de cheques cuyo beneficiario y cantidad fueron llenados por el girador del cheque y entregados en garant\u00eda, por lo cual es razonable la explicaci\u00f3n de que el beneficiario y tenedor se encontraba facultado para llenar la fecha; en cambio, el tercer cheque, cuya tenencia leg\u00edtima en manos del ejecutante fue incluso discutida por los aqu\u00ed accionantes dentro del proceso ejecutivo que curs\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, fue \u00edntegramente llenado por el ejecutante (\u201c\u2026su contenido fue llenado por m\u00ed\u2026\u201d) con la sola excepci\u00f3n de la firma, como medida que \u00e9ste unilateralmente tom\u00f3 (\u201c\u2026para respaldar el valor de veinticinco millones de capital m\u00e1s el inter\u00e9s causado o (sic) pagado\u2026\u201d), explicaci\u00f3n que result\u00f3 insuficiente para el tribunal y que justific\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n planteada frente a este cheque y la consiguiente terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo a este respecto. As\u00ed pues, hubo razones v\u00e1lidas para definir en forma diferente sobre la prosperidad de la excepci\u00f3n de abuso de firma en blanco, sin que quede espacio para discernir la existencia del defecto f\u00e1ctico alegado, que sin embargo fue reconocido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones conceptuales expresadas p\u00e1rrafos atr\u00e1s, esta breve reflexi\u00f3n explica por qu\u00e9 no comparto el que hubiera habido en este caso el defecto f\u00e1ctico a que se refiri\u00f3 la sentencia T-840 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debo resaltar la inconsecuencia que se advierte cuando, como ocurre en esta sentencia, se realza la excepcionalidad con que debe admitirse la ocurrencia de defectos como los aqu\u00ed discutidos, y se insiste en que la tutela no procede frente a su sola ocurrencia sino \u00fanicamente frente a los casos de mayor gravedad, pero finalmente se acepta la ocurrencia de los defectos alegados, aun cuando la evidencia de su configuraci\u00f3n fuera en realidad bastante discutible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los anteriores t\u00e9rminos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala en torno a la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y f\u00e1ctico que se endilgaron a los pronunciamientos que en este caso emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda, y con ello, la explicaci\u00f3n de mi voto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De primera y segunda instancia, dos marcados como de \u201cmedidas previas\u201d y uno con copia de la demanda de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P., Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jos\u00e9 Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-327 de 1994 \u00a0M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, \u00a0T-994, T- 958 , T- 920 todas de 2005, la Corte ratific\u00f3 la necesidad de que para acusar una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de hecho procedimental, \u00e9ste debe tener la condici\u00f3n de \u201cDefecto procedimental absoluto\u201d, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T- 993 de 2003 y 225 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencias ya citadas para el tema en especial \u00a0la SU-159 de 2002, T- 741 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Como se ha sostenido en las \u00a0Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-132-02, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En este sentido se expuso conclusi\u00f3n al respecto en la sentencia T- 336 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-132\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 32 Cdno. de primera instancia de tutela. Equivale al folio 1 Cdno. 3 \u00a0del expediente anexo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 35ib.- Folio 4 Cdno 3 exp. Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Literal c), art\u00edculo 510 C.P.C., modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, n\u00fam. 270, modificado. L. 794\/2003, art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia. T-778 de 2003, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia \u00a0T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, reiterada en sentencia T-225 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. entre otras, \u00a0sentencias T- 302 de 1993, T-814 de 1999, T-450 de 2001, y T-550 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. SU- 1122 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-970 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Ver especialmente los salvamentos de voto formulados frente a los autos A-222 y A-256 y frente a las sentencias T-590, T-591 y T-643, unos y otras de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Excepciones contra el mandamiento de pago \u00a0 \u00a0\u00a0 La actuaci\u00f3n en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}