{"id":13819,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-841-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-841-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-06\/","title":{"rendered":"T-841-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n normativa para miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Continuidad en el acceso a servicios m\u00e9dicos aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n, siendo entonces un deber del Estado la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. De modo que, independientemente si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de salud hace inminente la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 52% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA INFANTE DE MARINA-No puede darse aplicaci\u00f3n a la ley 923 de 2004 al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52%, \u00edndice que supera el l\u00edmite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestaci\u00f3n se contempl\u00f3 para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurri\u00f3 el 8 de abril de 2000, raz\u00f3n por la cual no puede reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Sala observa que seg\u00fan los dict\u00e1menes de los organismos m\u00e9dico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la situaci\u00f3n del accionante, se indica que la incapacidad se present\u00f3 en el servicio pero no por ocasi\u00f3n ni causa del mismo, resulta claro que el accionante no padec\u00eda esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras \u00e9ste se encontraba activo dentro de la Instituci\u00f3n. Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la suspensi\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos iniciados al accionante con el argumento de la Armada Nacional seg\u00fan el cual no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar servicios m\u00e9dicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por el actor no detentar la calidad de miembro de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1372269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Daniel S\u00e1nchez Padilla contra la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario a trav\u00e9s de apoderado manifiesta que ingres\u00f3 al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario el 15 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que estando vinculado a la Unidad Bafin 50 en el a\u00f1o 2000, fue retirado del \u00e1rea de manera urgente al presentar trauma craneoencef\u00e1lico al caer de su propia altura, como consecuencia de una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata, que qued\u00f3 en un estado de disminuci\u00f3n de su capacidad mental, con p\u00e9rdida de memoria, agresividad e irritabilidad. \u00a0Por ello, los especialistas que le ven\u00edan tratando le ordenaron excusas permanentes en casa, as\u00ed como psicoterapia y farmacoterapia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dica Laboral el 13 de octubre de 2000. \u00a0En dicha oportunidad se concluy\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52%, y se clasificaron dos lesiones a saber, s\u00edndrome post contusional y transtorno de stress postraum\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico de los especialistas que lo trataban, la etiolog\u00eda de las lesiones fueron clasificadas, la primera como resultado de un trauma craneoencef\u00e1lico producto de una onda explosiva, y la segunda como una experiencia emocionalmente traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene, que pese a lo anterior la Junta M\u00e9dica concluy\u00f3 clasificar como lesiones ocurridas en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que ante esta decisi\u00f3n la madre del se\u00f1or S\u00e1nchez Padilla, solicit\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral para que revisara lo decidido por la Junta, decisi\u00f3n que fue ratificada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que a partir del 31 de julio de 2003 fue desvinculado de las Fuerzas Armadas. \u00a0Indica entonces, que a pesar de la grave lesi\u00f3n que padece le fueron retirados los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que mediante la ley 923 de 2004 se estableci\u00f3 la posibilidad de conceder pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica con puntaje inferior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0Igualmente, que en desarrollo de esta ley el gobierno nacional mediante el decreto 4433 de 2004, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 32 el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate a actos meritorios del servicio, que seg\u00fan su texto dispone que \u201cEl personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en el combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento, o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad, a que el tesoro p\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al 50% de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retro (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que re\u00fane las condiciones contempladas en el art\u00edculo mencionado, pero no se reconoce su pensi\u00f3n pues en la Junta M\u00e9dica y en el Tribunal M\u00e9dico, no se aportaron las evidentes pruebas cient\u00edficas que indicaban que su lesi\u00f3n fue en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no le fue practicado el examen de retiro que determinara qu\u00e9 otro tipo de afecciones adquiri\u00f3 como consecuencia de su permanencia en las Fuerzas Armadas, y que teniendo en cuenta ello se le realizaran las respectivas juntas m\u00e9dicas a que hubiere lugar, toda vez que fue tratado a parte de la lesi\u00f3n psiqui\u00e1trica, por un trauma ac\u00fastico en el o\u00eddo izquierdo y traumas en diversas partes del cuerpo, tal y como se rese\u00f1a en la historia cl\u00ednica, as\u00ed como que las lesiones se presentaron como consecuencia del combate donde result\u00f3 impactado por una onda explosiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que si bien y por obvias razones se encontraba impedido f\u00edsica y emocionalmente para pedir el informe administrativo que sustentara todo lo acontecido, no es excusa para que la Junta M\u00e9dica se apartara abiertamente de la historia cl\u00ednica elaborada por los propios m\u00e9dicos adscritos a la propia instituci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que los servicios m\u00e9dicos fueron suspendidos en pleno tratamiento de recuperaci\u00f3n, pues su lesi\u00f3n psiqui\u00e1trica era tratada con f\u00e1rmacos especializados y de alto costo, as\u00ed como citas permanentes con los m\u00e9dicos del Hospital Naval, lo que trae como consecuencia perjuicios irreversibles e irreparables en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior solicita que se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas el restablecimiento de los servicios m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n farmaco-hospitalaria a trav\u00e9s del Hospital Naval de Cartagena. \u00a0As\u00ed mismo, que se ordene la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de retiro y que en caso de haber fundamentos en cuanto a la existencia de lesiones no evaluadas en la anterior junta, se le convoque la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0Finalmente, que se ordene la modificaci\u00f3n de las decisiones contempladas en la Junta M\u00e9dica y el Tribunal M\u00e9dico Laboral en el sentido de disponer que la lesi\u00f3n del infante ocurri\u00f3 en el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, y en consecuencia se ordene a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad de la Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0Indica que los organismos y autoridades m\u00e9dico laborales en el sistema de salud de las Fuerzas Militares son la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral, quienes se encargan de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicof\u00edsica, determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y psicof\u00edsica, registrar la imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que una vez emitidas las decisiones de dichos organismos y notificadas \u00e9stas, se procedi\u00f3 a dictar la Resoluci\u00f3n No.795 del 31 de julio de 2003, que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n al actor por una suma equivalente a $8.796.773. \u00a0Esta resoluci\u00f3n, asegura, crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta, pues encierra una decisi\u00f3n final de la administraci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n administrativa adelantada y pone t\u00e9rmino a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirma, que los actos administrativos que profiri\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de los organismos m\u00e9dico laborales, no han perdido su fuerza ejecutoria y se presumen legales, de ah\u00ed que hasta el momento lleven impl\u00edcito el cumplimiento tanto por parte de la administraci\u00f3n, como por parte del destinatario en lo que a cada uno de ellos corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces, que de acuerdo con el art\u00edculo 22 del decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de revisi\u00f3n militar y de polic\u00eda son irrevocables y obligatorias, y contra ellas s\u00f3lo proceden las decisiones jurisdiccionales pertinentes. \u00a0De modo que, indica, si lo que el accionante pretende es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal M\u00e9dico Laboral, lo procedente es acudir a las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, asegura que los organismos m\u00e9dicos laborales en virtud de la facultad que asigna el numeral 4 del art\u00edculo 15 del decreto 1796 de 2000, procedieron a calificar la patolog\u00eda de trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico como entidad presentada en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, sin que el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral conforme a la calificaci\u00f3n que regula el decreto 94 de 1989, alcanzara el 75% como para otorgarle el derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, considera que la Armada Nacional no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar servicios m\u00e9dicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, y como el actor no detenta la calidad de miembro de las Fuerzas Militares, ni como afiliado cotizante, ni beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1795 de 2000, al peticionario no le queda otro camino que acudir al sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo contemplado en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no obr\u00f3 el informe administrativo por lesiones para el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral, el cual es una declaraci\u00f3n unilateral emanada del comandante o jefe respectivo sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultan lesionadas una o varias personas bajo su mando. \u00a0Dicho informe, contiene un juicio sobre esos hechos, ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en el decreto 1796 de 2000. \u00a0Expone, que es un acto administrativo preparatorio por cuanto se dicta para hacer viable la expedici\u00f3n del acto siguiente, el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces, que de haberse configurado una omisi\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del informe administrativo por lesiones por parte del comandante de la unidad en la que el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el art\u00edculo 24 del decreto 1796 de 2000 lo facultaba para que informara dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de la novedad, con la finalidad que comandante rindiera el respectivo informe a la Direcci\u00f3n de Sanidad, circunstancia que no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que el actor debe precisar la fecha de ocurrencia de los hechos para, si es del caso, intentar las acciones disciplinarias correspondientes por la presunta omisi\u00f3n del comandante de la unidad en la cual sucedi\u00f3 el hecho, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la ley 836 de 2003, r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria es de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0(folios 8 al 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0(folios 35 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, decidi\u00f3 amparar el derecho a la salud del accionante luego de considerar que por la sola circunstancia de haber sido retirado del servicio no puede ser abandonado a su propia suerte, teniendo en cuenta que tuvo una p\u00e9rdida significativa de la capacidad laboral de car\u00e1cter permanente. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, orden\u00f3 a la entidad accionada continuar prestando la asistencia m\u00e9dica especializada, hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica requerida por el accionante para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s pretensiones las deneg\u00f3 al estimar que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el accionante dispone de otros medios judiciales para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0A su juicio, si lo que pretend\u00eda el accionante es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal M\u00e9dico Laboral, lo procedente es que acuda a las acciones contencioso administrativas. \u00a0Indica igualmente, que si el fallo de tutela remite al actor a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no entiende porqu\u00e9 el juez impuso una obligaci\u00f3n de suministrar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos indefinidamente, si el accionante no es afiliado cotizante, ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para el Ad quem, los derechos solicitados por el accionante pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual la tutela resulta improcedente para ordenar la reanudaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales f\u00e1rmaco hospitalarios solicitados. \u00a0En consecuencia, deniega el amparo de la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien era infante de marina, sostiene que fue retirado de la Armada Nacional por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas. \u00a0Aduce que no le fue concedida la pensi\u00f3n de invalidez y que con el retiro le fueron suspendidos los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo en el Hospital Naval para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0Considera vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital por cuanto no puede desempe\u00f1ar ninguna labor que le genere ingresos econ\u00f3micos, y se encuentra sin tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad. \u00a0Asegura que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica con puntaje inferior al 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la Armada Nacional reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0Por su parte el ente accionado asevera que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto los normas vigentes para el momento en que sucedi\u00f3 el hecho que gener\u00f3 su invalidez, establec\u00edan para su concesi\u00f3n la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00edndice igual o superior al 75%. \u00a0As\u00ed mismo, que la Armada Nacional no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar servicios m\u00e9dicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el actor ya no detenta la calidad de miembro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los presupuestos de la ley 923 de 2004, y en caso contrario, si de todas maneras tiene derecho a recibir atenci\u00f3n en salud de parte de la instituci\u00f3n militar, aun cuando no \u00a0pertenezca a la Armada Nacional, ni sea pensionado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, cu\u00e1l es el fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0En segundo lugar, el sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica. En tercer lugar, la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala establecer\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las personas discapacitadas tienen una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para a aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental tengan la calidad de discapacitados y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-307 de 19931, estim\u00f3 que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. A este respecto, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte indic\u00f3 que para que se haga efectivo el prop\u00f3sito contenido en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador debe dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y los operadores jur\u00eddicos aplicar \u201clas disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas tienen una protecci\u00f3n constitucional especial y en raz\u00f3n a ella, es deber del Estado brindar las condiciones para que la igualdad sea real y material, procur\u00e1ndoles un trato desigual mas favorable. \u00a0Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo le concierne al legislador mediante la expedici\u00f3n de las normas, sino que igualmente le corresponde a los jueces en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se encuentra regulada en un r\u00e9gimen especial. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto Ley 094 de 1989, establec\u00eda en su art\u00edculo 89 que cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto 1796 de 2000 en el art\u00edculo 38 consagraba que cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas fueron demandadas ante la Corte Constitucional. \u00a0En la Sentencia C-890 de 19992 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del decreto 094 de 1989 \u00a0y \u00a0en la sentencia C-970 de 20033 la Corte declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de 1999). \u00a0En dichas oportunidades la Corte consider\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el r\u00e9gimen general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de igualdad, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3 numeral 3.5 de esta ley estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. El art\u00edculo 32 del mencionado decreto, estableci\u00f3 una pensi\u00f3n especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubiesen adquirido una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate o actos meritorios del servicio. \u00a0Dicho art\u00edculo establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. \u00a0El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la Fuerza P\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley 923 de 2004 en el art\u00edculo sexto estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. \u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue demandada y analizada por esta Corporaci\u00f3n, y mediante sentencia C-924 de 2005 se declar\u00f3 exequible luego de considerar que no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto de 2002, \u00a0podr\u00e1n ser amparados por la ley 923 de 2004, y de esta forma obtener una pensi\u00f3n mensual por este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados del servicio. \u00a0Protecci\u00f3n para quienes resultan discapacitados durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se consideran afiliados a dicho sistema las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma transcrita, en principio, las personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al \u00edndice se\u00f1alado para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, no tendr\u00edan derecho a recibir dichos servicios de salud por no ser beneficiarios de esta pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme lo disponen los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.) est\u00e1 ligada al principio de continuidad. Este \u00faltimo supone la prestaci\u00f3n ininterrumpida, permanente y constante del servicio.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es claro que quien presta un servicio de salud no puede realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y como consecuencia de ello la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0En la Sentencia T-1218 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es obligaci\u00f3n tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, garantizar su continuidad.\u201d(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior derrotero, sin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con la empresa prestadora de salud, \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos y los procedimientos m\u00e9dicos ya iniciados mientras no se asegure su culminaci\u00f3n, por lo que la terminaci\u00f3n abrupta de aquellos, quebranta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y \u00a0la integridad personal de quien estaba recibiendo el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado las normas legales, acompas\u00e1ndolas con los valores de rango superior para que, en casos concretos, el entendimiento aislado de las normas no tenga como efecto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio militar y requieran de la atenci\u00f3n en salud posteriormente. \u00a0De esta manera, en sentencia T-376 de 1997 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230; que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n, siendo entonces un deber del Estado la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. \u00a0Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-643 de 20037, la Corte hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este particular, poniendo de presente que de acuerdo con la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela resulta procedente -a\u00fan a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial-, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n de servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la salud cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con quienes detentan y ejercen la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica (es decir, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la regla general [refiri\u00e9ndose a la atenci\u00f3n m\u00e9dica] consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1792 de 2000\u201d. \u201cSin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a la citada regla, \u2018cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019&#8230;\u201d. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de 2000).\u201d\u00a0(Negrillas del Texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causa de la patolog\u00eda como elemento a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del amparo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 en sentencia T-124 de 20058 que \u201cla distinci\u00f3n sobre si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, habi\u00e9ndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupci\u00f3n se puede deducir una agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del actor, s\u00f3lo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones econ\u00f3micas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud cuando la suspensi\u00f3n del servicio provoca la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En otras palabras, frente a una situaci\u00f3n de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestaci\u00f3n del servicio &#8211; independientemente de si es por causa de \u00e9ste o no &#8211; y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensi\u00f3n agravar\u00eda la condici\u00f3n cl\u00ednica del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del ente demandado, le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez y contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto fue retirado de la Armada Nacional por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas, y le fueron suspendidos los tratamientos m\u00e9dicos iniciados para la recuperaci\u00f3n de su salud. Asegura que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica con puntaje inferior al 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0Por su parte el ente accionado asevera que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto los normas vigentes para el momento en que sucedi\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la invalidez establec\u00edan para su concesi\u00f3n la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00edndice igual o superior al 75%. \u00a0As\u00ed mismo, que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar servicios m\u00e9dicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el actor ya no detenta la calidad de miembro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente, en este asunto los derechos del accionante revisten el car\u00e1cter de fundamentales, por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de las condiciones de debilidad manifiesta en las que \u00e9ste se encuentra. \u00a0Por lo tanto, los derechos solicitados por el actor no pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, como lo consider\u00f3 err\u00f3neamente el juez de segunda instancia para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario entrar a determinar si el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez especial contemplada en la ley 923 de 2004, y en el decreto 4433 de 2004, por cuanto si ello resulta afirmativo, la Armada Nacional estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de continuar con las prestaciones de salud que requiere el actor, sin entrar a analizar de fondo ese tema. \u00a0No obstante, de encontrar que el accionante no re\u00fane las condiciones para ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados del servicio y su protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala pudo constatar que el accionante fue remitido al Hospital Naval de Cartagena el d\u00eda 8 de abril de 2000, por trauma craneoencef\u00e1lico al caer de su propia altura luego de una onda explosiva, seg\u00fan se observa en su historia cl\u00ednica. \u00a0Como consecuencia de este hecho, las condiciones de salud del actor se vieron mermadas, raz\u00f3n por la cual se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dica Laboral, que mediante acta No.107 de 2000 dictamin\u00f3 lo siguiente9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Diagn\u00f3stico positivo de las lesiones o afecciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DX 1. SINDROME POST-CONTUSIONAL. DX2. TRASTORNO DE ESTR\u00c9S POSTRAUM\u00c1TICO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsico y aptitud para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA EL SERVICIO MILITAR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LE DETERMINA UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Imputabilidad del servicio por cada diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LE CORRESPONDE NUMERAL 3-040 INDICE 14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el accionante una vez enterado de las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral, solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual mediante acta No.1933 del 14 de noviembre de 2001, decidi\u00f3 ratificar la totalidad de las conclusiones de la Junta. \u00a0Igualmente, por su estado de invalidez fue retirado de la Armada Nacional el 31 de julio de 2003, \u00a0recibiendo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n la suma $8.796.776 por haberse efectuado el retiro de la Armada Nacional sin obtener la pensi\u00f3n de invalidez.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52%, \u00edndice que supera el l\u00edmite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestaci\u00f3n se contempl\u00f3 para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurri\u00f3 el 8 de abril de 2000, raz\u00f3n por la cual no puede reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que las condiciones de salud del peticionario se ven comprometidas debido a esta situaci\u00f3n, dado que el actor padece s\u00edndrome post-contusional y trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, ven\u00eda siendo tratado con diferentes f\u00e1rmacos y controles con especialistas en siquiatr\u00eda y neurocirug\u00eda10, y le fueron suspendidos los tratamientos iniciados en el Hospital Naval de Cartagena como parte de su recuperaci\u00f3n. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, se reitera que el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n, siendo entonces un deber del Estado la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que la Sala observa que seg\u00fan los dict\u00e1menes de los organismos m\u00e9dico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la situaci\u00f3n del accionante, se indica que la incapacidad se present\u00f3 en el servicio pero no por ocasi\u00f3n ni causa del mismo, resulta claro que el accionante no padec\u00eda esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras \u00e9ste se encontraba activo dentro de la Instituci\u00f3n. \u00a0De modo que, sin entrar a determinar si la incapacidad se present\u00f3 por ocasi\u00f3n o causa del servicio militar, habi\u00e9ndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupci\u00f3n se puede deducir una agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del actor, la distinci\u00f3n sobre si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio s\u00f3lo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones econ\u00f3micas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud cuando la suspensi\u00f3n del servicio provoca la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la suspensi\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos iniciados al accionante con el argumento de la Armada Nacional seg\u00fan el cual no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar servicios m\u00e9dicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por el actor no detentar la calidad de miembro de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que tutel\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or S\u00e1nchez Padilla. \u00a0En ese orden de ideas, ordenar\u00e1 a la Armada Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, contin\u00fae prestando al accionante la atenci\u00f3n especializada \u2013hospitalaria, terape\u00fatica y farmacol\u00f3gica-, que ven\u00eda siendo prestada en el Hospital Naval de Cartagena12 y que requiere para superar las afecciones que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Daniel S\u00e1nchez Padilla en el asunto de la referencia. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, que tutel\u00f3 el derecho a la salud del accionante, por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Armada Nacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, contin\u00fae prestando al se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel S\u00e1nchez Padilla la atenci\u00f3n especializada \u2013hospitalaria, terape\u00fatica y farmacol\u00f3gica-, que ven\u00eda siendo prestada en el Hospital Naval de Cartagena y que requiere para superar las afecciones que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. En el mismo sentido en la Sentencia T-618 de 2000, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1210 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-824 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-315 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 35 a 38 del cuaderno de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0(folios 8 al 34 del cuaderno de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-124 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, las Unidades Prestadoras de Salud, pasan a depender nuevamente de las respectivas Direcciones de Sanidad de la Fuerza a la cual pertenec\u00edan desde sus inicios, en este sentido, el Hospital Naval de Cartagena, vuelve a depender de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n normativa para miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Continuidad en el acceso a servicios m\u00e9dicos aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}