{"id":1382,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-531-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-531-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-94\/","title":{"rendered":"T 531 94"},"content":{"rendered":"<p>T-531-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-531\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es de aquellos que, por su car\u00e1cter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social, en aras de una igualdad real y efectiva en la persona de los pensionados. &nbsp;La salud &nbsp;y la seguridad sociales buscan en forma primordial, el aseguramiento del derecho a la vida; as\u00ed tambi\u00e9n es reconocido por los pactos y convenios internacionales y recogido dentro del marco del nuevo &nbsp;concepto del Estado social de derecho. Las entidades demandadas s\u00ed prestaron los servicios; en consecuencia, no hay violaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONADOS-Servicio m\u00e9dico asistencial &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio m\u00e9dico asistencial como prestaci\u00f3n social que es, no consiste en una d\u00e1diva, es un derecho adquirido por el pensionado con su permanente trabajo y esfuerzo diario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-47440 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE NU\u00d1EZ MEDINA contra la CAJA &nbsp;DE PREVISION DEL CAQUETA &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 19 de agosto de 1994 y de 6 de septiembre de 1994 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de &nbsp;JORGE NU\u00d1EZ MEDINA en su calidad de representantes legal de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1 &#8220;ASOPENCA&#8221;, a nombre de PEDRO HERNANDEZ QUIROGA contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental &nbsp;del Caquet\u00e1 y el Director del Hospital &nbsp;Mar\u00eda Inmaculada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Caquet\u00e1 y el Director del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de ese mismo lugar, ya que a juicio del peticionario dichas instituciones est\u00e1n vulnerando el derecho fundamental a la &nbsp;salud. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su solicitud en &nbsp;los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan consta en el expediente, el se\u00f1or PEDRO HERNANDEZ QUIROGA, posee la calidad de pensionado a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1 y es afiliado a la misma, aportando mensualmente de su mesada &nbsp;pensional el 5% para servicios m\u00e9dicos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or PEDRO HERNANDEZ QUIROGA, es afiliado a la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1 ASOPENCA, entidad que cumple dentro de sus funciones la defensa y exigencia del cumplimiento de las disposiciones de las prestaciones sociales, as\u00edmismo de representar a sus afiliados ante cualquier autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pensionado en menci\u00f3n, tuvo &nbsp;un quebranto de salud el d\u00eda 30 de julio pasado, raz\u00f3n por la cual &nbsp;tuvo que ser hospitalizado por sus familiares en el servicio de caridad del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, encontr\u00e1ndose actualmente en estado de coma, sin movimiento, ni &nbsp;vocalizaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El centro hospitalario no recibi\u00f3 al paciente en calidad de pensionado ya que seg\u00fan se observa del expediente, al Hospital, la Caja de &nbsp;Previsi\u00f3n Departamental le adeuda algunos dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Jorge N\u00fa\u00f1ez Medina, en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1, se entrevist\u00f3 con el Director de la Caja de Previsi\u00f3n del Caquet\u00e1 y le exigi\u00f3 la ubicaci\u00f3n de su compa\u00f1ero en una pieza en la sala de pensionados, as\u00ed como el suministro de droga y dem\u00e1s elementos. La respuesta del Director de la Caja seg\u00fan sostiene el demandante, fue la de que el pensionado deb\u00eda asumir todos los gastos, pues la Caja no contaba con los recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de Florencia, despacho que por sentencia de 19 de agosto de 1994 neg\u00f3 la tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Carta Pol\u00edtica \u00e9sta en si no reconoce directamente el derecho a la salud, sino el derecho a la tutela de la salud, estos es a su protecci\u00f3n. Luego atendiendo la salud se protege la &nbsp;vida, por eso es que en gran n\u00famero de casos estos dos derechos van unidos y la omisi\u00f3n de uno afecta &nbsp;el ejercicio del otro. Por ello, el derecho a la vida tiene su fundamento constitucional &nbsp;en el art\u00edculo 11, el de la salud en el 13 y la seguridad social como servicio p\u00fablico y garant\u00eda del Estado en el 48 y 49 de la Carta Magna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Obra en el expediente fotocopia autenticada de la atenci\u00f3n prestada al paciente Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga por el Hospital Militar Central, donde &nbsp;entre otras cosas informa la Caja de Previsi\u00f3n social Departamental del Caquet\u00e1, la programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda de &nbsp;reemplazo valvular a\u00f3rtica de aquel, a la vez, solicitan la autorizaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de la v\u00e1lvula &nbsp;biol\u00f3gica (folios 12 y 13). &nbsp;Posteriormente viene la factura de compra de la v\u00e1lvula biol\u00f3gica Carpentier Edward (folio 14). &nbsp;Historia cl\u00ednica del paciente Quiroga Pedro (folio 16). &nbsp;Informe del Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social donde expone que el se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez est\u00e1 afiliado a la instituci\u00f3n como pensionado, que el a\u00f1o pasado la Caja adquiri\u00f3 una v\u00e1lvula cuyo valor ascendi\u00f3 a la suma de $1.200.000 para coloc\u00e1rsela, pero el paciente no acept\u00f3 la &nbsp;operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que este a\u00f1o fue remitido nuevamente al Hospital Central Militar para chequeo y tratamiento. Finalmente &nbsp;que el afiliado ha sido informado que los gastos m\u00e9dicos y hospitalarios en que incurra ser\u00e1n &nbsp;reintegrados por la entidad, pues en la actualidad &nbsp;\u00e9sta carece de disponibilidad presupuestal (fol. 19).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El director del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia da cuenta en nota de 11 de agosto de 1994 y en respuesta al oficio 504 del 9 del mes y a\u00f1o en curso, sobre el paciente Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga, el &nbsp; cual requiri\u00f3 el servicio hospitalario el 29 de julio del presente a\u00f1o, atendido por el servicio de urgencias con posterior hospitalizaci\u00f3n en el servicio de medicina interna y hasta el 6 de agosto de este a\u00f1o, que el costo de hospitalizaci\u00f3n fue cancelado &nbsp;en efectivo. &nbsp;Que la entidad atiente a toda las personas &nbsp;que solicitan el servicio; que se les est\u00e1 prestando la &nbsp;atenci\u00f3n a los afiliados de la Caja Social Departamental, por los servicios de Sala General, y que salvo que el paciente no &nbsp;cancele los servicios, el hospital presenta la cuenta de cobro a la Caja. &nbsp;Los afiliados a esta instituci\u00f3n recib\u00edan este beneficio de atenci\u00f3n &nbsp;en la Sala de Pensionados. pero debido a la deuda contra\u00edda entre la entidad y el Hospital aun no saldada, se &nbsp;deriv\u00f3 este servicio a la Sala General, pero advirtiendo que en ning\u00fan momento se ha dejado de &nbsp;atender a paciente alguno (folio 20 y 21).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que, tanto la Caja de Previsi\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 como el hospital Regional Mar\u00eda Inmaculada &nbsp; cumplieron con la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el pensionado; sin embargo, le advirti\u00f3 a la Caja sobre la obligaci\u00f3n que tiene de prestar los servicios para los &nbsp;cuales &nbsp;fue creada una vez subsane su d\u00e9ficit financiero y de reembolsarle los dineros que el se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga &nbsp;gast\u00f3 en su hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la anterior sentencia, por cuanto consider\u00f3 que la tutela no reclama la prestaci\u00f3n de servicios por la &nbsp;\u00e9poca anterior al 30 de julio de 1994; adem\u00e1s que fueron los familiares del paciente los que asumieron los gastos de hospitalizaci\u00f3n, y por lo costosos tuvieron que retirarlo del hospital Mar\u00eda Inmaculada, que en la actualidad el pensionado requiere de unos cuidados tales como &nbsp; reanimaci\u00f3n cerebral y terapia &nbsp;f\u00edsica. &nbsp;Luego de criticar la decisi\u00f3n recurrida, reitera la violaci\u00f3n e insiste en &nbsp;la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 el d\u00eda 6 de septiembre de 1994 confirmar el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Florencia, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, pues aun cuando es formulada por el representante legal de la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1, su petici\u00f3n obedece a violaci\u00f3n de derechos de un afiliado que se encuentra en estado de coma, su &nbsp;cuerpo no tiene movimiento ni vocaliza palabra alguna (folio 2)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No obstante, de la lectura de la diligencia no se desprende vulneraci\u00f3n de los derechos que alega el peticionario le han conculcado al se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga. &nbsp;En efecto, claramente se aprecia que ha venido siendo tratado de sus afecciones en el Hospital Militar Central por cuenta &nbsp;de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1, inclusive hasta con la compra de una v\u00e1lvula biol\u00f3gica a\u00f3rtica Carpentier, y que \u00faltimamente a partir del 29 de julio de 1994, el Hospital sede Mar\u00eda Inmaculada de Florencia lo atendi\u00f3 de urgencias y lo hospitaliz\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera la sentencia que &#8220;ante el incumplimiento de la deuda &nbsp;contra\u00edda &nbsp;por la Caja Departamental de Previsi\u00f3n frente al hospital, es comprensible que \u00e9ste \u00faltimo se sustraiga de prestar los servicios a los usuarios de la entidad de previsi\u00f3n de la &#8220;Sala de Pensionados&#8221; y lo haga a la &#8220;Sala General&#8221;; de ello no puede deducirse que por la &nbsp;anotada circunstancia el hospital le haya negado en forma absoluta la asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, &nbsp;farmac\u00e9utica y quir\u00fargica al peticionario, y menos colegir quebrantamiento alguno de sus derechos a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia confirma la decisi\u00f3n impugnada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el t\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1o. de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social, que de \u00e9l se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad, la salud o la igualdad &nbsp;entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en &nbsp;ella y, adem\u00e1s, por la conexi\u00f3n que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta de 1991, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad, un derecho fundamental cuya actividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud por ser derecho fundamental posee una exigente incidencia en la prolongaci\u00f3n de la vida. &nbsp;El pensionado tiene como ciudadano y servidor, ya sea del Estado, como en el caso sub ex\u00e1mine, t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta se le respete su derecho a que las entidades de previsi\u00f3n social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios que sean indispensables en los lugares y con las condiciones cient\u00edficas que su caso exija o su circunstancia de pensionado lo establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es de aquellos que, por su car\u00e1cter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P), en aras de una igualdad real y efectiva en la persona de los pensionados. &nbsp;La salud &nbsp;y la seguridad sociales buscan en forma primordial, el aseguramiento del derecho a la vida; as\u00ed tambi\u00e9n es reconocido por los pactos y convenios internacionales y recogido dentro del marco del nuevo &nbsp;concepto del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reciente sentencia T-406\/93 consider\u00f3 que, dada la naturaleza de servicio p\u00fablico, la seguridad social tiene dos caracter\u00edsticas: &nbsp;la primera: debe ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n; como segunda caracter\u00edstica: es un derecho de car\u00e1cter obligatorio, en consecuencia, el estado es responsable de &nbsp;garantizar que las entidades de previsi\u00f3n social p\u00fablicas o particulares est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, se observan aspectos relacionados con el derecho a la salud y a la seguridad social. Sopesadas las pruebas documentales que obran en el expediente, esta Sala concluye que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Caquet\u00e1 y el Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, prestaron el servicio m\u00e9dico necesario, ya que de acuerdo a las fotocopias autenticadas de la atenci\u00f3n prestada al paciente Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga por el Hospital Militar Central, donde entre otras cosas informa la Caja de Previsi\u00f3n Social &nbsp;Departamental del Caquet\u00e1, la programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reemplazo valvular a\u00f3rtica de aqu\u00e9l, a la vez, solicitan autorizaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de la v\u00e1lvula biol\u00f3gica (folio 12 y 13). Igualmente viene la factura de compra de la v\u00e1lvula biol\u00f3gica a\u00f3rtica Carpentier Edward (Folio 14), la historia cl\u00ednica del paciente Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga (folio 16); as\u00ed mismo el informe del Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social, donde expone que el se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga, ha venido recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, que es pensionado y que el a\u00f1o pasado la entidad adquiri\u00f3 una v\u00e1lvula cuyo valor ascendi\u00f3 a la suma de $ 1.200.000, para coloc\u00e1rsela, pero que el paciente no acept\u00f3 la operaci\u00f3n, por eso no la implantaron; igualmente que este a\u00f1o fue remitido nuevamente al Hospital Militar Central, para chequeo o tratamiento (folio 19). Finalmente el Director del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, da cuenta en nota de agosto 11 de 1994, sobre el paciente Pedro Hern\u00e1ndez Quiroga, que \u00e9ste requiri\u00f3 el servicio hospitalario el 29 de junio de 1994 a las 12:30 p.m. con Dx de ACV &#8211; embolismo cerebral, fue atendido inicialmente por el servicio de urgencias con posterior hospitalizaci\u00f3n en el servicio de medicina interna hombres, para continuar su manejo m\u00e9dico especializado (medios, diagn\u00f3sticos, farmacolog\u00eda y procedimentales), hasta el 6 de agosto de 1994 fecha de su egreso; que la entidad atiende a todas las personas que solicitan el servicio; que se les est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n a los afiliados de la Caja Social Departamental, por los servicios de sala general, salvo que el paciente no cancele los servicios del Hospital, \u00e9ste presenta la cuenta de cobro a la Caja (folio 20 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio m\u00e9dico asistencial como prestaci\u00f3n social que es, no consiste en una d\u00e1diva, es un derecho adquirido por el pensionado con su permanente trabajo y esfuerzo diario; as\u00ed lo ha sostenido esta Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00e9stos no son d\u00e1divas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado. &nbsp;La seguridad social es un principio fundamental estatu\u00eddo por el propio constituyente en relaci\u00f3n con los trabajadores (art. 56 C.N.), y por tanto, un derecho inalienable de \u00e9stos, tanto &nbsp;si laboran en el sector p\u00fablico como si sirven al privado&#8221;. (Sentencia T-520\/92). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n del H. Tribunal de Florencia y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de entender que la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental y el Hospital sede Mar\u00eda Inmaculada s\u00ed cumplieron con la prestaci\u00f3n de los servicios a que tiene derecho el afiliado, ya que de la documentaci\u00f3n allegada al proceso as\u00ed se deduce; luego se puede colegir, -aun cuando con seguridad no se informa quien cancel\u00f3 en efectivo los servicios m\u00e9dicos hospitalarios,- que le fueron prestados oportunamente; situaci\u00f3n que apunta a demostrar el director del mencionado centro hospitalario, al afirmar que &#8220;En el caso referido para los afiliados a la Caja Departamental se les est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n por los servicios de la sala general, salvo que el paciente no cancele directamente el valor generado por la atenci\u00f3n, el hospital presenta cuenta de cobro a la Caja Departamental&#8230;&#8221; (folio 20). &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los fines del Estado requiere de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de la seguridad social cuyos principios generales se vinculan a la idea de continuidad, ya que el art\u00edculo 49 &nbsp;de la constituci\u00f3n &nbsp;consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico, por lo tanto, no puede interrumpirse, ni disminuirse ni desmejorarse su prestaci\u00f3n, por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del &nbsp;ser humano, del respeto a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones expuestas y atendiendo las circunstancias del caso sub-ex\u00e1mine, es dable afirmar que las entidades demandadas s\u00ed prestaron los servicios; en consecuencia no hay violaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud y se confirmar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, se advierte a la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1, que debe seguir prest\u00e1ndole sus servicios al pensionado, y que no puede eludir sus responsabilidades frente a \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; Confirmar la sentencia proferida por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto no se observa la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de la salud. &nbsp;En consecuencia, se deniega la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Disponer por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-531-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-531\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; El derecho a la salud es de aquellos que, por su car\u00e1cter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}