{"id":13820,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-842-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-842-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-06\/","title":{"rendered":"T-842-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA RECURSO DE CASACION-Mecanismo subsidiario\/RECURSO DE CASACION-Medio de defensa para estudiar la transgresi\u00f3n de la no Reformatio in Pejus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. Para ese efecto casaci\u00f3n y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de \u00e1ngulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Pol\u00edtica. La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya hab\u00eda sido objeto de aplicaci\u00f3n y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoci\u00f3 que la casaci\u00f3n constituye un mecanismo judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para examinar la posible transgresi\u00f3n de la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374515 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Sarria G\u00f3mez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Sarria G\u00f3mez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 21 de abril de 2006, el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente violados por la autoridad demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la actualidad se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa purgando una condena por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 113 de Seguridad P\u00fablica un documento a trav\u00e9s del cual daba a conocer su intenci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada con la finalidad de obtener una rebaja de la pena por colaborar con la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que la mencionada fiscal\u00eda envi\u00f3 su proceso al Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito, el cual en sentencia de 8 de septiembre de 2005 lo conden\u00f3 a la pena principal de 52 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de hurto calificado con porte ilegal de armas. \u00a0Esto debido a que el juzgado en menci\u00f3n fij\u00f3 una pena privativa de la libertad de ciento cuatro (104) meses y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, efectu\u00f3 una rebaja de la mitad de la pena, quedando \u00e9sta en cincuenta y dos (52) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que consider\u00f3 que la pena impuesta no corresponde al m\u00ednimo consagrado en la ley para los punibles por los que fue juzgado, por lo que decidi\u00f3 apelar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado agrega que en fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 el principio de favorabilidad y los art\u00edculos 31 del C\u00f3digo Procedimiento Penal, y 188 de la Ley 906 de 2004, ya que aument\u00f3 la condena impuesta por el a-quo conden\u00e1ndolo a sesenta y nueve (69) meses y diez d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en el mes de marzo de 2006 pretendi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia pero por razones econ\u00f3micas y ante la exigencia de sustentar la demanda de casaci\u00f3n antes del 7 de abril de 2006 por medio de un abogado titulado, no pudo controvertir los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce que el ente accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al agravar la pena y decidir desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de mayo de 2006, decidi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela y vincular oficiosamente al Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal del Circuito de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Diego Armando Delgado, en su calidad de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informa que los procesos adelantados en contra del se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez, por las conductas punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego, fueron conocidos en dicha Corporaci\u00f3n en los a\u00f1os de 2002 y 2006, y que el primero de ellos, una vez surtido el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se devolvi\u00f3 el 18 de noviembre mediante oficio No. 8672, al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u2013adem\u00e1s- que el actor tambi\u00e9n tiene un proceso penal por el concurso de conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, dentro del cual el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Cali dicta sentencia anticipada, la cual a su vez fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali y fallada el 24 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 constancia que no fue posible enviar el oficio de notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal del Circuito de Cali \u201cya que nadie respondi\u00f3 al tel\u00e9fono, al parecer debido al cese de actividades de la Rama Judicial\u201d (folio 34). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el presente caso se constata la existencia de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, \u201ca los cuales tuvo acceso el accionante JUAN CARLOS SARRIA G\u00d3MEZ, por s\u00ed y a trav\u00e9s de su defensor\u201d; por ende, estima que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que no se aprecian v\u00edas de hecho en el proceso penal adelantado en contra del actor, pues el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no \u201crefleja arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretaci\u00f3n racional de la normatividad aplicable; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad, que las formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso previstas en la Ley 906 de 2004 y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, son figuras jur\u00eddicas diferentes y que, por lo tanto, \u201cno es factible reclamar la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que es equivocada la apreciaci\u00f3n del accionante cuando indica que el tribunal no pod\u00eda agravarle la pena impuesta por expresa prohibici\u00f3n legal, toda vez que \u201cal no ser apelante \u00fanico, no operaba la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, y por tanto, la reforma proced\u00eda\u201d. \u00a0Al respecto indic\u00f3 que en la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 est\u00e1 prohibida la \u201creformatio in pejus\u201d la cual se circunscribe exclusivamente a un \u00fanico apelante, \u201cpresupuesto que en el caso de an\u00e1lisis no se cumple, atendiendo a que el fallo fue recurrido igualmente por el se\u00f1or Representante de la Sociedad, al concluir la improcedencia de aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en ese Distrito Judicial, con fundamento en los argumentos all\u00ed expuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expres\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del memorial elevado por el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, de fecha 16 de enero de 2006 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del escrito elevado por el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez a la Corte Suprema de Justicia, el 06 de febrero de 2006 (folios 9 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del informe del 09 de julio de 2005, mediante el cual la polic\u00eda metropolitana de Santiago de Cali remite a quien dijo llamarse \u201cFernando Sarria Murillo\u201d (folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del escrito por medio del cual el se\u00f1or Sarria G\u00f3mez solicita a la Fiscal\u00eda 133 Seccional, la ampliaci\u00f3n de su indagatoria, fechado 25 de julio de 2005 (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del escrito suscrito por el se\u00f1or Sarria G\u00f3mez el 28 de julio de 2005, en el cual informa que se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada (folios 15 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del acta que contiene la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos encaminados a una sentencia anticipada, efectuada a Juan Carlos Sarria G\u00f3mez, el nueve de agosto de 2005 (folios 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2006, en segunda instancia, en el proceso seguido en contra de Juan Carlos Sarria G\u00f3mez, como consecuencia de la apelaci\u00f3n presentada por \u00e9ste y por el Procurador Judicial (folios 42 a 55). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere sindicado por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas, se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0Como consecuencia, el juez de conocimiento en su fallo disminuy\u00f3 la pena a la mitad en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0No conformes con esta decisi\u00f3n, representante del Ministerio P\u00fablico y acusado procedieron a apelarla. \u00a0Como resultado, el Tribunal modific\u00f3 la condena proferida por el a-quo y aument\u00f3 la pena pues consider\u00f3 que la rebaja de \u00e9sta s\u00f3lo era procedente hasta una tercera parte, conforme a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia por considerar contrario a la favorabilidad penal, acude a la acci\u00f3n de tutela por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y solicita, en consecuencia, se anule el aumento de la pena dispuesto por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, la autoridad judicial demandada alleg\u00f3 la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 dentro del proceso penal e inform\u00f3 que esa instancia ha conocido de dos procesos adelantados contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, por su parte, advirti\u00f3 que el accionante no interpuso la casaci\u00f3n y consider\u00f3 que la sentencia no est\u00e1 incursa en alguno de los eventos que conllevan a establecer la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0Aclar\u00f3 que los mecanismos procesales previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 tienen diferentes connotaciones y, por tanto, no es dable equipararlos. Finalmente advirti\u00f3 que el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d no ha sido desconocido ya que la apelaci\u00f3n se interpuso por el representante del Ministerio P\u00fablico y por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior a la Sala le corresponde establecer si la inaplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, para el caso de la realizaci\u00f3n de preacuerdos, a casos tramitados durante la ley penal anterior bajo la f\u00f3rmula de la sentencia anticipada, constituyen una vulneraci\u00f3n de la favorabilidad y el debido proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal escenario exige, de manera preliminar, el an\u00e1lisis y la verificaci\u00f3n de los requisitos generales aplicables a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En punto a este tema, se estudiar\u00e1 de manera espec\u00edfica si en este caso se agotaron todos los mecanismos de defensa, teniendo en cuenta que \u00e9ste fue uno de los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en segundo lugar, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte estudiar\u00e1 los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, determinar\u00e1 cu\u00e1les son las principales condiciones del principio de no reformatio in pejus y as\u00ed mismo, cu\u00e1les son las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal a partir del tr\u00e1nsito legislativo previsto entre los estatutos de procedimiento penal establecidos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0La subsidiariedad del amparo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19921, en la cual se consider\u00f3 que como regla general valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19932, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y cre\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan la plataforma te\u00f3rica de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dichos criterios, como fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo jurisprudencial aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha interpuesto el amparo de los derechos fundamentales frente a una decisi\u00f3n judicial. \u00a0El escrutinio din\u00e1mico de esas decisiones ha conllevado a que a partir de casos diversos se establezcan reglas generales y particulares que condicionan la evoluci\u00f3n sustancial del amparo. \u00a0De esta manera se ha decantado que el car\u00e1cter informal de la tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de esta acci\u00f3n en detrimento de otros medios judiciales aptos para definir un conflicto. \u00a0La sentencia C-543 citada, cuando el desarrollo dogm\u00e1tico de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales a\u00fan era inaugural, estudi\u00f3 dos de las pautas generales de procedibilidad bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.3 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal pronunciamiento se han definido paulatinamente el conjunto de requisitos generales y particulares de procedibilidad. \u00a0Ellos, valga decirlo, hacen parte de la textura excepcional que soporta el impulso de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo estas condiciones en la sentencia C-590 de 20054 la Corte defini\u00f3 el conjunto de \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explic\u00f3 en la sentencia aludida: \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. Y m\u00e1s adelante, en el mismo derrotero, precis\u00f3: \u201cAdicionalmente, este mecanismo s\u00f3lo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n la sentencia C-590 citada reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para ese efecto en tal decisi\u00f3n se observ\u00f3 que casaci\u00f3n y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de \u00e1ngulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jur\u00eddico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indic\u00f3, si bien la casaci\u00f3n, al interior de cada jurisdicci\u00f3n es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protecci\u00f3n de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta un medio judicial id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situaci\u00f3n, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en demanda de amparo para tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y contra la decisi\u00f3n que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. \u00a0Pero si no obstante esa situaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casaci\u00f3n, la invalidaci\u00f3n de la sentencia y del proceso en el que ella se dict\u00f3. \u00a0Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya hab\u00eda sido objeto de aplicaci\u00f3n y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 20015 en donde se reconoci\u00f3 que la casaci\u00f3n constituye un mecanismo judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para examinar la posible transgresi\u00f3n de la no reformatio in pejus. \u00a0En aquella oportunidad la Corte diferenci\u00f3 las condenas sobre las que proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de aquellas respecto de las que \u00e9ste no procede y estableci\u00f3 que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del amparo. \u00a0De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la casaci\u00f3n penal y civil, con las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, lleva a la conclusi\u00f3n que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acci\u00f3n de tutela por la agravaci\u00f3n de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con respecto a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,6 entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acci\u00f3n contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. \u00a0Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. \u00a0De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este \u00faltimo evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la tutela, puesto que \u00e9sta no se puede conceder transitoriamente cuando ya no existen otras v\u00edas procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La subsidiariedad de la tutela en el presente caso. \u00a0Bajo los anteriores supuestos la Sala proceder\u00e1 a verificar si, tal y como lo consider\u00f3 el juez de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por no haberse agotado los mecanismos judiciales pertinentes o si, por el contrario, en el presente caso se satisface este requisito general de procedibilidad haciendo obligatorio -como consecuencia- que se determine si los hechos alegados constituyen uno de los defectos o criterios espec\u00edficos aplicables al amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario hacer un resumen de los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo: el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez censura la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en la que se modific\u00f3 la condena proferida en contra suya en la primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, aumentando la pena de prisi\u00f3n de cincuenta y dos (52) a sesenta y nueve (69) meses ya que, seg\u00fan el Tribunal, el beneficio consignado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 20048, consistente en una rebaja de la mitad de la condena por haber aceptado los cargos antes del juicio, no puede aplicarse al caso. \u00a0La norma aplicable a la causa, seg\u00fan esa autoridad judicial, es el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 20009 y en \u00e9sta solamente se prev\u00e9 una disminuci\u00f3n de la tercera parte de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de enero de 2006. \u00a0Esta sala verifica que una vez conocida la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, el se\u00f1or Sarria procedi\u00f3 a interponer \u201capelaci\u00f3n\u201d ante la Corte Suprema de Justicia el 06 de febrero de 200610. \u00a0Como consecuencia, de acuerdo a lo narrado por el peticionario, el Tribunal Superior le inform\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n deb\u00eda sustentarse antes del 07 de abril por medio de abogado titulado. \u00a0\u00c9ste aduce al respecto que no tuvo recursos econ\u00f3micos para hacerse a los servicios de un profesional del derecho, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a interponer la tutela como \u00fanico y \u00faltimo recurso11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales presupuestos, en orden a verificar el requisito general de procedibilidad, esta Sala considera que se hace necesario comprobar los siguientes aspectos: (i) si realmente en el presente caso exist\u00eda otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del peticionario; (ii) si existe alguna justificaci\u00f3n relevante y suficiente que permita a la Corte excusar no haber acudido a tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0En el presente caso s\u00ed proced\u00eda la casaci\u00f3n como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Sarria G\u00f3mez s\u00ed proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 200012 y en el art\u00edculo 240 inciso segundo del C\u00f3digo Penal13. \u00a0Por tanto, conforme a la jurisprudencia antes se\u00f1alada, dicho recurso constitu\u00eda un escenario apropiado para discutir de fondo cada una de las pretensiones formuladas y para hacer valer los derechos fundamentales invocados. \u00a0Sobre el particular, basta con agregar que los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 600 establecen que la casaci\u00f3n tiene como fines \u201cla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal\u201d y que una de sus causales es la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0El peticionario no present\u00f3 ning\u00fan argumento relevante que justifique porqu\u00e9 no present\u00f3 de manera diligente la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Una vez establecido que existi\u00f3 otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del demandante es necesario establecer si existe un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal inobservancia. \u00a0Sobre el particular es necesario destacar que esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas circunstancias objetivas, esto es, no imputables al interesado, cercanas a la fuerza mayor o el caso fortuito o que, de cualquier forma, logren configurar un estado excepcional de indefensi\u00f3n que impida el acceso oportuno o diligente a los canales judiciales pertinentes, conllevan la ejecuci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00e1s tenue o morigerado de este requisito general de procedibilidad14. \u00a0De cualquier forma, cualquiera sea la excusa presentada por el peticionario, debe englobar la suficiente entidad para lograr armonizar los par\u00e1metros que soportan el car\u00e1cter subsidiario del amparo15. \u00a0Esta regla, por ejemplo, se ha aplicado a casos en los cuales se presenta imposibilidad de atender en debida forma los canales judiciales debido a la existencia de un secuestro16 o en los procesos en donde se debatan los derechos de un ni\u00f1o17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comprueba que en el presente caso no se presenta ninguna excusa o argumento que logre justificar el no haber presentado en debida forma el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el se\u00f1or Sarria G\u00f3mez solamente aduce que no cont\u00f3 con recursos econ\u00f3micos para hacerse a los servicios de un profesional del derecho. \u00a0Por el contrario, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad, la Corte verifica que (i) durante el transcurso del proceso penal previsto en este asunto, el condenado estuvo acompa\u00f1ado por su defensor18 y, en todo caso, sobre la actuaci\u00f3n de \u00e9ste no se elev\u00f3 ning\u00fan reproche o censura; (ii) el Tribunal inform\u00f3 oportunamente al condenado que la casaci\u00f3n deb\u00eda sustentarla por medio de un abogado titulado indicando la fecha l\u00edmite para que tal recurso fuera presentado y, sin embargo, no se evidencia el ejercicio de gesti\u00f3n alguna encaminada a obtener la asesor\u00eda de su apoderado o, en su defecto, de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0M\u00e1s bien, lo que se aprecia es que casi de manera simult\u00e1nea, una vez se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer la casaci\u00f3n, el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como si \u00e9sta constituyera un tr\u00e1mite adicional y residual al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a los anteriores argumentos la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito general de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales que exige la utilizaci\u00f3n diligente de todos los recursos judiciales pertinentes. Por esta raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-842 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374515 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Sarria G\u00f3mez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera acorde el proyecto presentado en este caso por la se\u00f1ora Magistrada Ponente, por cuanto comparto la decisi\u00f3n de fondo de negar la protecci\u00f3n solicitada, considero importante hacer una sucinta y respetuosa aclaraci\u00f3n de mi posici\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto las razones que la sustentan no son enteramente coincidentes con las expuestas en la motivaci\u00f3n del correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n por la que considero que la tutela solicitada no deb\u00eda tener prosperidad en este caso, es el hecho de que la decisi\u00f3n controvertida, mediante la cual se aument\u00f3 la pena de prisi\u00f3n impuesta al ahora accionante, no constituye en modo alguno una actuaci\u00f3n de hecho, seg\u00fan el concepto originalmente planteado por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), mediante la cual se determin\u00f3 la inconstitucionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concepto que fue posteriormente extendido por la misma Corte en los a\u00f1os subsiguientes, por ejemplo en las sentencias T-079 y T-173 de 1993 y T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta amplificada doctrina, m\u00e1s recientemente expres\u00f3 la Corte en su sentencia SU-881 de agosto 25 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte \u2018esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u2019. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como es evidente, la situaci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela no encuadra en ninguno de los supuestos all\u00ed planteados, ni a\u00fan dentro del m\u00e1s reciente concepto de criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en que la sentencia innecesariamente se apoya (ac\u00e1pite 3., 3.1. a 3.3. inclusive, p\u00e1ginas 6 a 11), con comentarios y citas que no comparto y que motivan la presente aclaraci\u00f3n, por cuanto este concepto es de amplitud considerablemente mayor a la noci\u00f3n primigenia y aut\u00e9ntica de v\u00eda de hecho. Ello por cuanto, seg\u00fan lo ense\u00f1\u00f3 la propia Corte Constitucional (Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas.\u201d (S\u00ed est\u00e1 en negrillas, pero no est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal de Cali cuya validez se discut\u00eda en sede de tutela, se tom\u00f3 dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, teniendo en cuenta la circunstancia de que el ahora accionante no era apelante \u00fanico, ya que tambi\u00e9n el representante del Ministerio P\u00fablico hab\u00eda interpuesto la alzada, dejando fuera de lugar las consideraciones sobre la proscripci\u00f3n de la reformatio in pejus. En tal medida, es esta una verdadera, legal y s\u00f3lida providencia judicial, no apenas la apariencia de ella, por lo que considero que la raz\u00f3n que llevara a la negaci\u00f3n del amparo solicitado no era otra que la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, en cuya estructura se encuentran los mecanismos de defensa de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque ya resulte obvio, adem\u00e1s de repetitivo, no sobra agregar que cada vez que las Salas de Revisi\u00f3n proh\u00edjan a discreci\u00f3n la tesis de los que han llamado criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se apartan una vez m\u00e1s de un pronunciamiento de esta misma Corte en control de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada, quebrant\u00e1ndose reiteradamente lo estatuido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Me refiero puntualmente a los efectos de la ya citada sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), mediante la cual la corporaci\u00f3n, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no procede frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores del amparo contra tal clase de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo he expresado con mayor amplitud en otras ocasiones19, adem\u00e1s de la gravedad que tiene el hecho mismo de proceder a contrapelo de la cosa juzgada claramente existente en relaci\u00f3n con el tema, este proceder conduce a otros importantes inconvenientes como son, para no citar ahora sino dos, la frecuente intromisi\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita de autonom\u00eda que es propia de los jueces ordinarios, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protecci\u00f3n tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acci\u00f3n de tutela, al ser usada en forma desmedida, incorrecta, y en todo caso, distinta a la querida por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, reitero claramente el sentido de mi voto, dirigido, al igual que el de los otros integrantes de la Sala de Revisi\u00f3n, a negar el amparo solicitado en este caso por el se\u00f1or Juan Carlos Sarria G\u00f3mez frente a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0[Cita original de la jurisprudencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Vid. sentencia T-537 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 351: \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 40: \u201cSENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Folios 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u201cPROCEDENCIA DE LA CASACION. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 2\u00b0 y por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u201cHURTO CALIFICADO. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con escalamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses cuando se cometiere con violencia sobre las personas.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Vid. p. ej. sentencia T-578 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Vid. supra num. 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-1012 de 1999, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-329 de 1996, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00c9ste particip\u00f3, por ejemplo en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos encaminados a una sentencia anticipada (folios 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver especialmente los salvamentos de voto formulados frente a los autos A-222 y A-256, ambos de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA RECURSO DE CASACION-Mecanismo subsidiario\/RECURSO DE CASACION-Medio de defensa para estudiar la transgresi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}