{"id":13821,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-843-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-843-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-06\/","title":{"rendered":"T-843-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto puede interponerse recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Debe ser id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es procedente por cuanto al interponerse la tutela no hab\u00edan transcurrido los dos (2) a\u00f1os desde el conocimiento de la existencia del proceso. Por tanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio procesal del que dispone la accionante para defender su derecho al debido proceso, lo que hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-Objeto\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1397539 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Meredith del Rosario Brito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, en primera instancia, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia, el 22 de febrero de 2006 y el 6 de abril de 2006, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito contra el Juzgado Tercero Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado judicial, el 8 de febrero de 2006, la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del Distrito Judicial de Valledupar, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Baute constituy\u00f3 a favor de la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cCOLMENA\u201d hipoteca abierta en cuant\u00eda indeterminada, en el a\u00f1o 1997, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar; dicha obligaci\u00f3n financiera fue soportada con la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. 0518 \u2013 262, por valor de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de 2003, el Banco COLMENA S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito por ser la propietaria del inmueble afectado con el gravamen de acuerdo con el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad que se adjunto a la demanda instaurada; como fundamento la instituci\u00f3n demandante propuso la mora en el pago en la que incurri\u00f3 la deudora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (5) de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar libr\u00f3 \u00a0orden de pago por la v\u00eda ejecutiva hipotecaria y decret\u00f3 el embargo del bien inmueble afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que la orden de pago librada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar no le fue notificada, a pesar, de haberse ordenado la notificaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial y que en consecuencia, se orden\u00f3 dictar sentencia y fijar fecha para el remate del bien teniendo como prueba de la notificaci\u00f3n el recibo de la empresa, que hizo entrega del mismo, sin el cumplimiento entonces de los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticinco (25) de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario y resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, SEGUNDO: llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma como fue decretada en el mandamiento de pago contra MEREDITH DEL ROSARIO BRITTO, y TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa arguyendo que \u201cno se le permiti\u00f3 defenderse sino que se le despoj\u00f3 de un bien, con el remate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticuatro (24) de febrero de 2005, la accionante por medio de apoderado interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar solicitando se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario por existir una FALTA DE \u00a0NOTIFICACI\u00d3N dentro del proceso, puesto que no aparec\u00eda en el expediente copia del aviso acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal en la que constara que el documento hab\u00eda sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n, el nombre de quien recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n y si tal persona manifest\u00f3 que la demandada resid\u00eda all\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintid\u00f3s (22) de abril de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de declaratoria de nulidad procesal por considerar que la notificaci\u00f3n de la providencia que libro mandamiento de pago \u201cse hizo con acatamiento de lo exigido en el ordenamiento legal y en el art\u00edculo 4\u00b0 del acuerdo 1175 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintinueve (29) de abril de 2005, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del veintid\u00f3s (22) de abril de 2005, solicitud que sustent\u00f3 el primero (1) de agosto de 2005 manifestando que a la fecha en la que se present\u00f3 el incidente de nulidad en el expediente no reposaba la constancia de entrega del aviso de notificaci\u00f3n, apareciendo esta con posterioridad a la presentaci\u00f3n del incidente, es decir, fuera de la oportunidad procesal para hacerlo. As\u00ed mismo, manifiesta el apoderado que la persona que recibi\u00f3 el aviso es una diferente a la accionante lo que debi\u00f3 revisar el juez para proceder al emplazamiento de la demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto del veintid\u00f3s (22) de abril de 2005 confirmando la decisi\u00f3n y argumentando que \u201cno aparece la menor indicaci\u00f3n en el expediente, de que algunas piezas procesales hubieran sido adicionadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad\u201d. Adem\u00e1s asegura el juez que \u201cla actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los c\u00e1nones legales, y que fue acertado el operador de primera instancia cuando deneg\u00f3 la solicitud de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos narrados y descritos en la acci\u00f3n de tutela, y pese a que la solicitud por parte del apoderado no es expresa, se infiere que la accionante interpone el amparo contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, del veinticinco (25) de agosto de 2003, argumentando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, como lo expuso en la tutela en la cual solicita como medida preventiva que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar \u201cse abstenga de realizar la pr\u00e1ctica de diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el escrito de la acci\u00f3n expresa el apoderado que el juzgado aceptando \u00fanicamente el recibo de la empresa que hizo la entrega orden\u00f3 dictar sentencia y fijar fecha para el remate del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la autoridad judicial demandada, la cual respondi\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la autoridad judicial accionada que el despacho resolvi\u00f3 con anterioridad la petici\u00f3n, a trav\u00e9s de auto emitido el veintid\u00f3s (22) de abril de 2005, fundamentando la decisi\u00f3n \u201cen que a folios 41 y 42 del cuaderno principal se encuentra la copia del aviso remitido a la ejecutada y la constancia de entrega del mismo, por ende, se observa una aplicaci\u00f3n rigurosa de lo normado en el art\u00edculo 4\u00b0 del art\u00edculo 320 del c\u00f3digo de procedimiento civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 1775 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que \u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n adoptada hab\u00eda sido apelada por el abogado de la parte ejecutada, y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo recurrido (&#8230;) en ese contexto estima el despacho que la tutela pedida debe negarse, ya que el Auto que neg\u00f3 la declaratoria de nulidad no solo est\u00e1 perfectamente acoplado al ordenamiento jur\u00eddico, sino que no causa ning\u00fan vicio de orden f\u00e1ctico (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron decretadas por el juez de primera instancia y que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio de Tutela de la Se\u00f1ora Maritza Esther Zuleta \u00c1lvarez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.625.663 de Bogot\u00e1, rendido el diecisiete (17) de febrero de 2006 (Folio 13 y 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de Tutela de la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 49.732.511 de Valledupar, rendida el veinte (20) de febrero de 2006. (Folio 17 y 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Tercero Civil Municipal iniciado por el Banco COLMENA S.A. en contra de la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito, en cuaderno separado de 122 folios, en el que constan las siguientes piezas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar que libr\u00f3 orden de pago por la v\u00eda ejecutiva hipotecaria, del cinco (5) de marzo de 2003, a favor del Banco COLMENA y decret\u00f3 el embargo del inmueble. (Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, en el que se inscribi\u00f3, el doce (12) de Marzo de 2006 el embargo ordenado por el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, quedando el bien embargado \u00a0por acci\u00f3n real de Banco COLMENA S.A. a la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito.(Folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del veintisiete (27) de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que se orden\u00f3 el secuestro del bien, se le comunicara al secuestre el prove\u00eddo y adem\u00e1s que prestara p\u00f3liza de seguro, contra incendio, hurto y cumplimiento por la suma de dos (2) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes; comisionando al Inspector de Polic\u00eda de Valledupar para que fijara fecha y hora de la diligencia; y, en el que tambi\u00e9n \u00a0se nombr\u00f3 un funcionario como secuestre. En la misma fecha se profiri\u00f3 el despacho Comisorio No. 119 con el fin de comunicar el auto al Inspector de Polic\u00eda. (Folio 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de secuestro del bien inmueble, del nueve (9) de marzo de 2003, que se realiz\u00f3 en la manzana 3 Casa 9, Urbanizaci\u00f3n Alamos II, a la cual atendi\u00f3 el Se\u00f1or \u201cELISAUL PAZ PALACIO\u201d identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 73.096.650 de Cartagena, quien manifest\u00f3 vivir en el inmueble y en consecuencia se le notific\u00f3 el objeto de la diligencia. Aparece en el acta que al finalizar la diligencia de secuestro el bien fue entregado al secuestre y \u00e9ste lo dej\u00f3 en dep\u00f3sito al notificado. (Folio 32).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial radicado el veintiocho (28) de mayo de 2003, por el apoderado de Banco COLMENA S.A. ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que solicit\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la parte demandada en la Casa No. 9 de la Manzana 3 Urbanizaci\u00f3n Alamos II, en la ciudad de Valledupar. (Folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Comunicaci\u00f3n para la Notificaci\u00f3n Personal, a Folio 36, a nombre de la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito, con fecha del cinco (5) de junio de 2003, sin observaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia, poco legible, de una factura cambiaria de transporte No. 15394, de la empresa Laser Express Mercadeo Ltda., Nit. 805.010.056-5, del cuatro (4) de julio de 2003, sin firma de recibo total de satisfacci\u00f3n. (Folio 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del memorial radicado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, por el apoderado de BANCO COLMENA S.A. de fecha nueve (9) de julio de 2006, en el que se solicita se env\u00ede aviso de notificaci\u00f3n a la demandada. (Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la notificaci\u00f3n por aviso del nueve (9) de julio de 2006, con un sello borroso de la Oficina Judicial de Valledupar. (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia, borrosa, de una factura cambiaria de transporte No. 15394 de la empresa Laser Express Mercadeo Ltda., Nit. 805.010.056-5, del doce (12) de julio de 2003 (fecha Borrosa). Como persona que recibe firma la se\u00f1ora Maritza Zuleta, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.625.663 de Bogot\u00e1. (Folio 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del veinticinco (25) \u00a0de agosto de 2003, por medio del cual se resolvi\u00f3: PRIMERO decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, SEGUNDO llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma como fue decretada en el mandamiento de pago contra MEREDITH DEL ROSARIO BRITTO, y TERCERO condenar en costas a la parte demandada. (Folio 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto del veinte (20) de abril de 2004, en el que se decret\u00f3 el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, determinando como fecha el d\u00eda tres (3) de junio de 2004. (Folio 60).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto del veintitr\u00e9s (23) de junio de 2004, en el que se decret\u00f3 nueva fecha para el remate del bien, por no haberse hecho las publicaciones en prensa, para el siete (7) de septiembre de 2004. (Folio 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto del once (11) de noviembre de 2004, en el que se decret\u00f3 como nueva fecha para el remate del inmueble el veinticuatro (24) de febrero de 2005. (Folio 64).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de remate del veinticuatro (24) de febrero de 2005 en la que se adjudic\u00f3 el bien a la Se\u00f1ora JUANA ILDA MARRUGO RUIZ. (Folios 73, 74 y 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto del primero (1) de junio de 2005, que declar\u00f3 improbado el remate del bien inmueble por encontrar que la consignaci\u00f3n del saldo del remate se hizo extempor\u00e1neamente, proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. \u00a0(Folio 85 y 86).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto del trece (13) de julio de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en acatamiento del fallo de acci\u00f3n de tutela en el que se \u00a0resolvi\u00f3 aprobar el remate realizado el veinticuatro (24) de febrero de 2005 y se orden\u00f3 al secuestre entregar el inmueble al rematante. (Folio 88 y 89).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito contra la providencia que acato el fallo de tutela y aprob\u00f3 el remate del inmueble, el veintiuno (21) de julio de 2005. (Folios 93 y 94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto del treinta y uno (31) de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que se revoc\u00f3 totalmente el auto dictado el trece (13) de julio de 2005, en el cual se aprob\u00f3 el remate del inmueble, y adem\u00e1s se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la demandada; la decisi\u00f3n fue tomada bajo el argumento del juzgado de que la decisi\u00f3n se debi\u00f3 al fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar en la acci\u00f3n de tutela, por lo que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n del primero (1) de junio de 2005, en la que se declar\u00f3 improbado el remate del inmueble. (Folio 96 y 97).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2005, radicado por el apoderado de Banco COLMENA S.A. en el que se solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar fijar nueva fecha de remate del inmueble. (Folio103).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del quince (15) de diciembre de 2005, en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar decret\u00f3 como fecha para el remate del inmueble el d\u00eda nueve (9) de febrero de 2006. (Folio 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial del d\u00eda ocho (8) de febrero de 2006, radicado por el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, por medio del cual se \u00a0solicito al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar la suspensi\u00f3n del proceso por estar en curso una acci\u00f3n de tutela. (Folio 114).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la \u00a0audiencia p\u00fablica de remate que se declar\u00f3 desierta, del d\u00eda nueve (9) de febrero de 2006, por no haberse presentado postor. \u00a0(Folio 119).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial del trece (13) de febrero de 2006, radicado por el apoderado de BANCO COLMENA S.A. en el que se solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar se adjudicar\u00e1 el bien inmueble a la entidad demandante dentro del proceso. (Folio 120).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuaderno separado de 11 folios reposa el tr\u00e1mite \u00a0dado en primera instancia al incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la ejecutada, la contestaci\u00f3n1 del apoderado del BANCO COLMENA S.A., y la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que se niega la solicitud de nulidad. \u00a0(Folios 8 y 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuaderno separado de 9 folios reposa el tr\u00e1mite surtido en segunda instancia del incidente de nulidad por medio de recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado de la ejecutada, sustentado a folios 3 y 4, y la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar en el que se confirma la negativa, de primera instancia, a \u00a0la solicitud de nulidad. \u00a0(Folios 5, 6 y 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil del Circuito, del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de 2006, neg\u00f3 la tutela instaurada al considerar que \u201c (&#8230;) el auto, proferido por la autoridad judicial accionada, que neg\u00f3 la declaratoria de la nulidad no solo est\u00e1 conforme a la ley sino que no posee vicio de orden f\u00e1ctico, procedimental, sustantivo ni org\u00e1nico, que genere un menoscabo de un derecho fundamental y que seg\u00fan reiterada jurisprudencia, son los \u00fanicos que posibilitan la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el juez de tutela que obran en el proceso las constancias procesales de las notificaciones enviadas a la ejecutada, dentro del proceso hipotecario, y que durante el proceso no se aleg\u00f3, por \u00e9sta parte, que el lugar al que se envi\u00f3 la correspondencia no era la del \u00a0domicilio o residencia de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos el organismo judicial deneg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de tutela fue impugnada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela de primera instancia manifiesta que es necesario revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar puesto que existe una falta de notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 el mandamiento de pago y en consecuencia se estan vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de su representada. En consecuencia solicita se revise el fallo, arguyendo, que se presentaron irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y profiri\u00f3 sentencia el seis (6) de abril de 2006 ratificando la decisi\u00f3n y exponiendo que aparece probado que en el expediente reposa la notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal que \u201c(&#8230;) En realidad de lo que se trata en este asunto es de impugnar un documento que obra en el expediente, (&#8230;) por lo cual no es procedente su tacha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues como es bien sabido, no es la v\u00eda constitucional la adecuada para el restablecimiento de oportunidades procesales ya preclu\u00eddas, como es la v\u00eda de tacha de falsedad no intentada oportunamente (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal sus argumentos ratificando que se cumplieron en el proceso las regulaciones legales en lo referente al tema de las notificaciones, por lo que no se viol\u00f3 el derecho invocado al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral, por la que se resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela se deduce que, si bien se hace \u00e9nfasis en la falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por BANCO COLMENA S.A. contra la Se\u00f1ora Meredith del Rosario Brito, lo que afirma la accionante es que la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 el remate del bien inmueble hipotecado ha desconocido su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previamente a estudiar si la afirmaci\u00f3n de la accionante tiene \u00a0fundamento jur\u00eddico, hay que analizar si la tutela es procedente . Por \u00a0tanto es necesario indagar: (i) si la acci\u00f3n de tutela iniciada cumple con los presupuestos legales para su procedibilidad y, (ii) espec\u00edficamente si la accionante cuenta, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, con otros mecanismos judiciales de defensa para proteger los derechos que en \u00e9sta oportunidad invoca; (ii) si en caso de existir otros medios judiciales de defensa, son estos id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos y, (iii) si existe prueba con la cual se demuestre que la accionante ha sufrido un perjuicio irremediable que justifique conceder la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el Estado colombiano como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos ha sido reglada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela pueda ser utilizada como dispositivo de amparo de los derechos fundamentales ha definido la normativa vigente que deben acatarse ciertos requisitos que se han denominado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 como \u201ccausales de improcedencia de la acci\u00f3n de Tutela\u201d2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que la acci\u00f3n proceda conforme a la reglamentaci\u00f3n referida es necesario analizar, al momento de interponer la acci\u00f3n, cada una de las exigencias impuestas por el legislador con el objeto de no utilizar el amparo incurriendo en improcedencias, previamente definidas, como la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3 y el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 s\u00ed existe otro mecanismo judicial de defensa de los derechos presuntamente violados debe la accionante \u00a0agotar dichos recursos judiciales y adem\u00e1s, debe el juez, en caso de no haber sido estos agotados analizar la eficacia y la idoneidad de los mismos para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otros recursos judiciales de defensa que pueden ser usados por la persona a quien presuntamente se le han vulnerado sus derechos significa que la normativa ha provisto a los ciudadanos de mecanismos de protecci\u00f3n ofreciendo la posibilidad al perjudicado, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente p\u00fablico o privado, de acudir a la jurisdicci\u00f3n con el fin de no quedar en estado de indefensi\u00f3n y de potencial peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este amparo de tutela se funda en el principio de subsidiariedad siendo un mecanismo que no puede reemplazar otros recursos procesales dispuestos por ley para la protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que la protecci\u00f3n de los derechos dentro de un proceso ajeno a la orbita del juez constitucional puede garantizarse tanto por medio de los recursos ordinarios como de los extraordinarios; tesis que se \u00a0sostuvo recientemente en la sentencia T-541 de 20064 en la que se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios5. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del agotamiento de los recursos extraordinarios se encuentra reiterada por la Sentencia C \u2013 590 de 20056 en la que se debati\u00f3 el tema del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, llegando esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que sin haberse agotado los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios \u00a0no es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este amparo constitucional no puede ser utilizado por los ciudadanos en forma indistinta, pues de ser as\u00ed, se estar\u00edan mal interpretando las pretensiones del legislador y se convertir\u00eda este medio de defensa en una instancia m\u00e1s, desdibujando su finalidad y objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional7, desde sus inicios, lo siguiente8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,(&#8230;), es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto9; exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador10, y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas11 en los procesos judiciales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales13 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales15, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,16 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por existir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso sub examine, existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto del a\u00f1o 2003, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, conforme a la causal provista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que se pretende atacar la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario con la cual se decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se decret\u00f3 el remate del bien hipotecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n es un mecanismo creado por el legislador en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores, de acuerdo con el art\u00edculo 379 del mencionado c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece adem\u00e1s el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo referente al t\u00e9rmino para interponer el recurso que \u201cel recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (&#8230;) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00b0 del mencionado art\u00edculo (380), los dos a\u00f1os comenzaran a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es procedente por cuanto al interponerse la tutela, el ocho (8) de febrero de 2006, \u00a0no hab\u00edan transcurrido los dos (2) a\u00f1os desde el conocimiento de la existencia del proceso, por cuanto se deduce que dicho conocimiento se produjo el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2005, fecha en la que se interpuso el incidente de nulidad y en la que se hab\u00eda determinado realizar la diligencia de remate del bien hipotecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio procesal del que dispone la accionante para defender su derecho al debido proceso, lo que hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T &#8211; 029 de 200017, sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte interesada s\u00f3lo tuvo conocimiento del vicio una vez producida la sentencia y oportunamente plante\u00f3 la respectiva nulidad a trav\u00e9s de un incidente que le fue desfavorable, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la procedencia de la revisi\u00f3n como \u00faltimo recurso. En estos eventos, seg\u00fan la Corte, agotados los mecanismos ordinarios de defensa, no resulta necesario esperar a la verificaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que es procedente el analizado medio de defensa en los casos previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se hace necesario estudiar si este mecanismo judicial es eficaz e id\u00f3neo y puede ser entonces empleado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado, al inicio de las consideraciones, no basta con que exista un mecanismo judicial alternativo para descartar de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; es necesario adicionalmente, que el recurso con el que cuenta la parte pueda considerarse id\u00f3neo y eficaz para alcanzar la protecci\u00f3n integral de derecho fundamental presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en la \u00a0jurisprudencia, sobre el tema18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el \u00fanico derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisi\u00f3n tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisi\u00f3n ejecutoriada, cuando \u00e9sta es el resultado de un proceso en el cual se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el prop\u00f3sito de este recurso, cuando se alega por alguna de las causales mencionadas, no es otro que el del restablecimiento del derecho al debido proceso cuando quiera que haya sido conculcado. En otras palabras, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido varias oportunidades procesales para que la parte afectada, por no hab\u00e9rsele notificado o emplazado en legal forma, pueda alegar la nulidad (art. 154 CPC). El \u00faltimo de estos mecanismos es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cuya finalidad es, precisamente, el restablecimiento de dicha garant\u00eda procesal, cuando el defecto no ha sido reparado en una oportunidad anterior. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es precisamente un recurso judicial que tiene como finalidad proteger el derecho al debido proceso de aquellas personas que han sido partes en un litigio y que en alguna forma han visto vulnerados sus derechos, siendo un mecanismo judicial que da a la parte perjudicada la posibilidad de una soluci\u00f3n clara, contundente y determinante en la que se estudie cuidadosamente la indebida o la falta de notificaci\u00f3n en un pleito judicial y en consecuencia la vulneraci\u00f3n con la sentencia que pone fin al proceso ejecutivo hipotecario, de los derechos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el legislador un mecanismo con el objeto de salvaguardar el derecho al debido proceso dentro de la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria se anticip\u00f3 a corregir y subsanar los yerros en los que puede incurrir un juez en una sentencia judicial, dotando de mecanismos de protecci\u00f3n a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar el debido proceso.19 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto a la eficacia y la idoneidad de los recursos judiciales se ha mantenido la posici\u00f3n de que estos dos elementos no necesariamente hacen referencia a \u00a0la prontitud o al tiempo en el que el recurso o la acci\u00f3n, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acci\u00f3n de tutela, dura en resolverse sino que el tema se relaciona con el objetivo del mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar al hacer uso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo \u00e9sta Corte expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. (&#8230;)\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y si bien la acci\u00f3n de tutela analizada no se invoc\u00f3 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos tampoco se dan en el caso las condiciones para que sea procedente el amparo, ni obra prueba en el expediente sobre la presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica21 es claro al establecer que puede ser procedente el amparo de tutela en aquellos casos en los que pese a existir otros mecanismos de defensa se pretenda evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que solo puede dilucidar el juez mediante un an\u00e1lisis minucioso de cada caso en concreto22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe el perjuicio irremediable estar dotado de las caracter\u00edsticas de perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable23 que ponga, en forma manifiesta, en peligro a la persona para que no se haga indispensable el agotamiento previo de otros recursos. La Corte ha sido precisa al afirmar que los cuatro elementos descritos deben existir y presentarse en el caso para que el juez de tutela act\u00fae frente a una situaci\u00f3n de hecho determinada y proteja los derechos que pueden ser violados sin que sea requisito\u00a0 agotar los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-711 de 200424, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed, para determinar la existencia o no del perjuicio es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed las cosas, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino \u00fanicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su protecci\u00f3n. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia que \u201cestablecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado (&#8230;)\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, y de la revisi\u00f3n legal y jurisprudencial sobre la materia, se puede afirmar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el ya analizado recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contra la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido al respecto, la Corte Suprema de Justicia26 que el objetivo del recurso de revisi\u00f3n consiste en garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, como bien se evidencia de la sentencia S 235 del trece (13) de diciembre de 2002, \u00a0en la cual afirm\u00f3 dicha corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es que, por lo que hace con la causal de revisi\u00f3n comentada, se ha dicho reiteradamente que fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ser o\u00eddo y ejercer el derecho de defensa (&#8230;)\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la eficacia y la idoneidad del mecanismo, y conforme a lo explicado en el ac\u00e1pite de fundamentos jur\u00eddicos, en el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios es evidente que la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo que pretende es garantizar ante todo el debido proceso de las partes, lo que se ajusta a las pretensiones de la accionante27 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela impetrada no se encuentra, probado un perjuicio irremediable \u00a0de car\u00e1cter iusfundamental para la accionante, pues el \u00a0supuesto da\u00f1o o detrimento que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable, que haga necesaria la \u00a0ingerencia, de car\u00e1cter temporal y transitoria, del juez constitucional, ni \u00a0que exija medidas inmediatas para evitar un da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente no se evidencia un grave peligro o un da\u00f1o inminente, que no pueda ser subsanado mediante el uso del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presente tutela es improcedente por existir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para proteger la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante; se destaca, adicionalmente, que la tutelante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable por lo cual no es procedente acceder a la tutela como mecanismos transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, el seis (6) de abril de 2006, \u00a0que \u00a0a su vez decidi\u00f3 \u00a0confirmar la Sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, el veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de 2006, pero por cuanto se considera IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c (&#8230;) ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. . Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo 86. Inciso 3\u00b0. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistarada Ponente: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c(&#8230;) En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y contra la decisi\u00f3n que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. \u00a0Pero si no obstante esa situaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casaci\u00f3n, la invalidaci\u00f3n de la sentencia y del proceso en el que ella se dict\u00f3. \u00a0Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, la sentencias: 001 de 1992. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; 260 de 2006. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-578\/06. M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u201d. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T &#8211; 029 de 2000. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia: T-839 de 2005. M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia T-013 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-1225de 2004. M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias: T- 036 de 1994, M.P. Dr. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Sentencia No. T-415 de 1995, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-527 de 2001, Dr. Jaime Araujo Renteria, Sentencia T-1012 de 2003, M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-403 de 2006, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-435 de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso la Corte decidi\u00f3 no tutelar el derecho de la accionante, que solicitaba la nulidad de un proceso por v\u00eda de hecho, \u00a0y por violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, como tercero adquiriente de buena f\u00e9, al encontrarse afectada por la decisi\u00f3n de un juez que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias efectuadas dentro de un proceso ordinario anterior, iniciado por lesi\u00f3n enorme. En el caso concreto la Corte consider\u00f3 que no se presentaba un perjuicio irremediable para la accionante, por no configurarse los elementos de perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994, ya citada. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-052 de 1994, tambi\u00e9n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto No. 296 de nueve (9) de diciembre de 1999. Corte Suprema de Justicia Ponente: Jorge Santos Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C \u2013 269 de 1998. M.P. (E): Carmenza Isaza de Gomez. \u201d(&#8230;) Las causales 7 y \u00a08, por su parte, \u00a0buscan \u00a0restablecer el debido proceso (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto puede interponerse recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Debe ser id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}