{"id":13822,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-844-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-844-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-06\/","title":{"rendered":"T-844-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-EPS o ARS debe velar por su atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica de examen de urolog\u00eda y suministro de tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1370412 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Enrique Charris Barraza contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barrancabermeja \u2013 CAFABA A.R.S.- y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Enrique Charris Barraza contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barrancabermeja \u2013 CAFABA A.R.S.- y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante1 que se encuentra afiliado a la A.R.S. CAFABA desde el 1\u00b0 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que viene sufriendo de la pr\u00f3stata hace tres meses, gener\u00e1ndole fuertes dolores y ardor. Adem\u00e1s, sufre igualmente de artritis, enfermedad que le fue diagnosticada hace seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante cuando solicit\u00f3 a la A.R.S. CAFABA, la autorizaci\u00f3n para el examen y la orden para la entrega de los medicamentos, estos le fueron negados por estar excluidos del POS Subsidiado (POSS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esta situaci\u00f3n, el accionante advierte que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos por lo que no puede sufragar el costo del examen, as\u00ed como otros posteriores que se lleguen a necesitar, y que requiere la pr\u00e1ctica de dicho examen, as\u00ed como que la entrega de los medicamentos recetados para seguir un tratamiento integral a sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, considera que si el examen y los medicamentos a \u00e9l recetados se encuentran excluidos del POSS, estos sean asumidos con cargo al FOSYGA, tal y como se ha se\u00f1alado en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, y para ello, pide que se ordene a la A.R.S. CAFABA, que le practique el examen de urolog\u00eda, y le suministre adicionalmente los medicamentos PREDISOLONA 5MIL., HIDROPTISIDA 5 MIL., VERAPAMILO 5 MIL., y ARALIN 10 MIL, as\u00ed como los procedimientos quir\u00fargicos y dem\u00e1s medicamentos que resulten necesarios para obtener una atenci\u00f3n integral a sus patolog\u00edas, as\u00ed estos se encuentren por fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se le advierta a la A.R.S. de CAFABA para que en el futuro contin\u00fae prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, seg\u00fan su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de febrero de 2006, el apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barrancabermeja COFABA, respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela, indicando principalmente que se opone a las pretensiones expuestas por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, pues advierte que las prestaciones en salud que \u00e9ste reclama, son competencia de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, autoridad que tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios reclamados, lo cual se deber\u00eda hacer a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con dicha secretar\u00eda de salud departamental, en tanto es esa autoridad la que debe asumir todos aquellos procedimientos, medicamentos y tratamiento de patolog\u00edas que sean catalogadas como NO POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante escrito remitido v\u00eda fax al juez de conocimiento de esta tutela, lo cual se hizo el d\u00eda 4 de mayo de 2006, el Subdirector Cient\u00edfico de los Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, manifiesta que, dicha entidad departamental no presta servicios m\u00e9dicos, pues su funci\u00f3n es la de ser un ente de car\u00e1cter administrativo que por mandato de la ley, gestiona la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la Poblaci\u00f3n Pobre no Asegurada de dicho departamento y en lo no cubierto por el POS, en los niveles de complejidad diferentes al primero, mediante contrataci\u00f3n o celebraci\u00f3n de Convenios inter administrativos con las IPS p\u00fablicas o privadas legalmente constituidas y habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso objeto de esta tutela, advierte la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que establecido que el accionante se encuentra en el nivel 2 del Sisben y que su patolog\u00eda se encuentra excluida del POSS, \u00e9sta ser\u00e1 manejada con cargo al subsidio a la oferta en las instituciones de salud con las cuales se tenga convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que no puede endilg\u00e1rsele la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto, del contexto de la acci\u00f3n de tutela se puede apreciar que el actor en ning\u00fan momento reclam\u00f3 de esta entidad, prestaci\u00f3n en salud alguna, o que habi\u00e9ndolo hecho, \u00e9ste le fuera negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que debe hacer el accionante es acudir a esta Secretar\u00eda de Salud Departamental, y dar a conocer su estado de salud, debidamente soportado en un dictamen cient\u00edfico, para que en uso de sus competencias se pueda autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por v\u00eda administrativa, o en su defecto, dirigirse a la IPS p\u00fablica del nivel de complejidad de su patolog\u00eda, y solicitar all\u00ed, los servicios necesarios, con cargo al convenio que se tenga vigente con dicha Secretar\u00eda de Salud Departamental, sin requerir para ello una previa aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se libere de esta acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, no sin antes advertir, que dicha instancia judicial, ordene en su lugar, que el accionante se presente a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad Social, a solicitar los servicios m\u00e9dicos que requiera, los cuales le ser\u00e1n autorizados o direccionados conforme a las competencias y reglamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, neg\u00f3 el amparo solicitado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y seguridad social del se\u00f1or Charris Barraza. Sin embargo, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n eficaz y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental por si mismo, en el presente caso se encuentra ligado al derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad. Sin embargo, vistas las prestaciones m\u00e9dicas que reclama el accionante, \u00e9stas no son de competencia de la A.R.S. CAFABA, seg\u00fan la normatividad vigente, y por ello dicha A.R.S. no est\u00e1 obligada a asumir la prestaci\u00f3n y suministro de las mismas. Corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Salud, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado, asumir este tipo de prestaci\u00f3n, en tanto que es esa instancia la encargada de prestar todos aquellos servicios m\u00e9dicos y suministro de medicamentos que se encuentren excluidos del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la A.R.S. COFABA no vulner\u00f3 al se\u00f1or Charris Barraza, su derecho a la salud en conexidad a la vida en condiciones dignas, m\u00e1xime cuando el accionante no acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental en procura de los servicios y atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00e9l requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, evidencia el juez de primera instancia la vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n efectiva a que ten\u00eda derecho el accionante, pues la A.R.S. CAFABA se limit\u00f3 a informarle escuetamente que no le prestar\u00eda la atenci\u00f3n en salud que solicitaba por no estar incluida en el POSS, m\u00e1s no lo orient\u00f3 en el sentido de indicarle, que era la Secretar\u00eda de Salud Departamental la encargada de asumir la atenci\u00f3n en salud de aquellas patolog\u00edas excluidas del POSS, y que por tal motivo deb\u00eda dirigirse a dicha entidad departamental para reclamar de ella la atenci\u00f3n por \u00e9l requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es clara la vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n eficaz, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 a la A.R.S. CAFABA que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procediera a informar y orientar al se\u00f1or Charris Barraza sobre los procedimientos a seguir para que le fueran autorizados los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos por cuenta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n entrar a resolver en el presente caso los siguientes problemas jur\u00eddicos: deber\u00e1 inicialmente establecer si i) la A.R.S. efectivamente viol\u00f3 alguno de los derechos fundamentales del accionante cuando, se niega a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, justificando su posici\u00f3n en los lineamientos legales que no la obligan a ello por estar excluida del POSS; y ii) m\u00e1s a\u00fan cuando no le dio al accionante las indicaciones pertinentes para que este pudiera recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria de manos de la entidad departamental legalmente obligada en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mismo se determinara si en el presente caso el derecho a la salud, podr\u00eda tutelarse, vista las patolog\u00edas que afecta al accionante, y que al tenor de lo dicho por el juez de primera instancia, su protecci\u00f3n por esta va judicial podr\u00eda garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de tutela. Prestaciones en salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dispone la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49, que el derecho a la salud es un \u00a0servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual se garantiza su acceso a todas las personas, tanto para su promoci\u00f3n como para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Advierte igualmente esta norma que corresponder\u00e1 al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Finalmente, se\u00f1ala la misma norma que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que el derecho a la salud, si bien no es un derecho fundamental per se, adquiera tal car\u00e1cter cuando quiera que se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho que si sea fundamental por naturaleza, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, etc., momento en el cual, su protecci\u00f3n resulta viable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, para garantizar as\u00ed la existencia de la persona afectada, en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con \u00a0la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n \u2018existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u2019, ya que\u00a0\u2018al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u2019, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho a la salud se complementa con otro derecho consagrado por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48 y que corresponde con el derecho a la seguridad social. Al igual que el derecho a la salud, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco normativo constitucional, el legislador desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), contenido en la Ley 100 de 19933, y en \u00e9l estableci\u00f3, como uno de sus objetivos, el garantizar la cobertura y \u00a0ampliaci\u00f3n constante de la misma, hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad4, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El SGSSS se organiz\u00f3 en dos reg\u00edmenes denominados R\u00e9gimen Contributivo y R\u00e9gimen Subsidiado. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0r\u00e9gimen la Ley 100 de 1993 dispuso su regulaci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0211 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte de su estructura administrativa y prestacional, ser\u00e1n las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las responsables en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, teniendo que suscribir para ello contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud E.P.S. que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades encargadas de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas que pertenezcan al R\u00e9gimen Subsidiado, estar\u00e1n obligadas a asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica en un primer nivel b\u00e1sico, siendo las otras entidades de orden departamental las encargadas de asumir dicha prestaci\u00f3n respecto de las patolog\u00edas con mayor complejidad o que se encuentren clasificadas como de mayor complejidad que las consagradas en el nivel uno de atenci\u00f3n. Dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1 asumida a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas o privadas legalmente establecidas y autorizadas para este tipo de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, con las cuales el Estado tenga convenio, aclar\u00e1ndose que su prestaci\u00f3n se har\u00e1 con cargo de los recursos de subsidio a la oferta disponibles para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el POS-S. Obligaciones de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte del marco normativo del SGSSS consagrado primordialmente en la Ley 100 de 1993, se desarroll\u00f3 una amplia reglamentaci\u00f3n del tema con el fin de garantizar la adecuada y oportuna prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, en cada uno de los reg\u00edmenes en el que \u00e9ste se encuentra organizado. Es as\u00ed, como la regulaci\u00f3n normativa relativa a las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, est\u00e1 contemplado en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo No. 72 del 29 de agosto de 1997, \u201cPor medio del cual se define el Plan de Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, establece en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la resoluci\u00f3n No. 3384 de 2000 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba.- Responsabilidad de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros NO POS-S incluidos en las gu\u00edas de atenci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las gu\u00edas de atenci\u00f3n y no incluidos en el POS-S, no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. \u00c9stas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas indicadas, cuando una persona est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios no contemplados en el POS-S, ella puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y all\u00ed podr\u00e1 reclamar de \u00e9stas la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, tal y como lo advierte la norma arriba transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n8, es claro que las restricciones legales que impone el Plan Obligatorio de Salud Subsidiada, no pueden ser oponibles a aquellas personas, que en vista de sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza son sujetos de especial protecci\u00f3n de parte del Estado. Por ello, es necesario recordar que en estos casos en los que este grupo poblacional de especial protecci\u00f3n requiera de una atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentre incluido en el POSS, la prestaci\u00f3n de los mismos deber\u00e1 estar orientada por los principios de eficiencia, universalidad, y particularmente solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vista la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema, en aquellos casos en los que una A.R.S. no se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio m\u00e9dico o a suministrar alg\u00fan medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la persona afectada podr\u00e1 perseguirse de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante la orden a la A.R.S. para que realice los procedimientos m\u00e9dicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podr\u00e1 ser autorizada para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Por impartida a la A.R.S. para que junto con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas dos opciones resultan igualmente viables, m\u00e1s sin embargo, la fuente \u00a0de los recursos para cubrir tal prestaci\u00f3n difieren sustancialmente, pues para el primer caso, dichos recursos provienen del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, y en la segunda hip\u00f3tesis los recursos provienen del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en estos eventos, el principal inter\u00e9s radica en la atenci\u00f3n integral a que tiene derecho el usuario que se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, m\u00e1xime cuando en virtud de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la atenci\u00f3n en salud que se le est\u00e9 prestando a un paciente no podr\u00e1 suspenderse, sin que por ello no se desconozcan sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, resulta claro se\u00f1alar, que en las entidades encargadas de prestar los servicios de salud ya sea en el r\u00e9gimen contributivo (E.P.S.) o en el subsidiado (A.R.S.), su responsabilidad no desaparece por el simple hecho de que la prestaci\u00f3n en salud reclamada no se encuentre incluida en el POS o el POS-S, por cuanto es su responsabilidad velar por la recuperaci\u00f3n de la salud de sus afiliados.12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, frente a los casos en los que la A.R.S. no est\u00e9 obligada legalmente a prestar una atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por alguno de sus afiliados, por no encontrarse incluida en el POS-S, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser viable, siempre y cuando el derecho a la salud se encuentre en conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, caso en el cual se podr\u00e1 optar por alguna de las dos alternativas ya se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces, responsabilidad del juez de tutela, analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso bajo estudio, a efectos de que pueda tomar la decisi\u00f3n correspondiente, teniendo en cuenta para ello, factores tan importantes como el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y a la finalidad de las limitaciones y exclusiones del POS-S.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Adolfo Enrique Charris Barraza, luego de ser atendido por un m\u00e9dico de la A.R.S. CAFABA a la cual se encuentra afiliado, solicit\u00f3 le fuera realizado un examen por urolog\u00eda y la entrega de unos medicamentos recetados por su m\u00e9dico tratante. No obstante, dicha A.R.S. le neg\u00f3 las prestaciones por \u00e9l reclamadas, aduciendo que las mismas se encontraban excluidas del POSS. Bajo estas circunstancias en que se encuentra el accionante, quien advierte que no cuenta con los recursos para asumir sus requerimientos m\u00e9dicos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha A.R.S al considerar violado su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, y luego de vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, el juez de tutela neg\u00f3 las pretensiones del accionante se\u00f1alando que en efecto dicha A.R.S. no estaba obligada a prestar los servicios por \u00e9l reclamados, siendo por el contrario la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander la que en \u00e9stas eventualidades, deba asumir la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del POSS, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta, teniendo en cuenta que dicha prestaci\u00f3n se dar\u00eda en alguna de las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. Se limit\u00f3 el juez de instancia a se\u00f1alar que en efecto, la A.R.S. CAFABA hab\u00eda violado el derecho a la informaci\u00f3n efectiva del accionante, por no haberse indicado u orientado en el sentido de informarle que la atenci\u00f3n m\u00e9dica por el requerida pod\u00eda hacerse efectiva si \u00e9ste se acercaba para ello a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Vistos los anteriores hechos, y teniendo en cuenta los planteamientos jur\u00eddicos hechos en la parte considerativa de esta sentencia, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que en el presente caso, la violaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, se encuentra en conexidad con la vida digna, pues tal y como lo advirti\u00f3 el mismo juez de primera instancia, las patolog\u00edas que afectan la salud del actor, en particular su problema urol\u00f3gico14, alteran las condiciones normales de vida del accionante, llegando a hacerla indigna, en vista de las molestias y los dolores que esta le generan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Debe recordarse que la protecci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida en el presente caso, como en muchos otros, no impone el hecho de que el afectado en sus derechos se encuentre al borde de la muerte o que los dolores sean inaguantables para proceder a su protecci\u00f3n. Recordemos que el ser humanos se merece por su condici\u00f3n una vida en condiciones dignas, y por ello, la protecci\u00f3n de sus derechos debe hacerse m\u00e1s di\u00e1fana cuando quiera que se atente en contra de su vida y de las condiciones de dignidad a las que tiene derecho a vivir. Por ello, en el presente caso, la orden impartida por el juez de instancia a la A.R.S. CAFABA, en el sentido de orientar al accionante respecto de a donde debe dirigirse para exigir la atenci\u00f3n en salud que requiere, puede resultar a todas luces, insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta la conexidad del derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, y en su lugar, CONCEDERA la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, del se\u00f1or Charris Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ordenar\u00e1, si a\u00fan el accionante no hubiere recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por su m\u00e9dico tratante frente a las patolog\u00edas aqu\u00ed expuestas, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en la A.R.S. CAFABA, practique el examen que por urolog\u00eda le fue ordenado al accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n le suministre los medicamentos a \u00e9l recetados, autoriz\u00e1ndolo en todo caso a recobrar ante el FOSYGA por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja. En su lugar, TUTELAR\u00a0 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Adolfo Enrique Charris Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. CAFABA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante as\u00ed como los medicamentos recetados en raz\u00f3n a las patolog\u00edas expuestas en el presente caso, no le hubieren sido realizados y entregados, practique el examen que por urolog\u00eda le fue ordenado al accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n le suministre los medicamentos a \u00e9l recetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a la A.R.S. CAFABA a recobrar ante el FOSYGA por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 A folio 1 del expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Charris Barraza en la que consta que el accionante naci\u00f3 el 9 de octubre de 1942, contando en consecuencia a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela con sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-395 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en la sentencia T-1069 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1213 de 2003 y T-059 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1069 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 A folios 3 y 4 del expediente, se puede leer que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala las alteraciones que afectan al paciente y que afectan su pr\u00f3stata, lo que le ha generado fuertes dolores p\u00e9lvico, as\u00ed como \u201cgoteo post-micional\u201d. Sobre estas condiciones m\u00e9dicas, no se pronunci\u00f3 el juez de primera instancia, pero si advirti\u00f3 que la \u201cafecci\u00f3n prost\u00e1tica esta inescindiblemente involucrada con el derecho a la vida en condiciones de dignidad\u201d, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 al estudio de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-EPS o ARS debe velar por su atenci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRADORA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}