{"id":13823,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-845-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-845-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-06\/","title":{"rendered":"T-845-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben configurarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes afiliados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de persona con afectaci\u00f3n mental y psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona hace que se disminuya su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad de desarrollarse en sociedad, y en general se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan tambi\u00e9n los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Alcance de la noci\u00f3n general de salud \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen trastorno mental, la noci\u00f3n general de salud implica, no solamente la consecuci\u00f3n de los objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, sino tambi\u00e9n la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustada a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental, que bajo ninguna circunstancia puede ser soslayada, pues la salud protegida constitucionalmente no hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica, sino que comprende, indispensablemente, todos aquellos componentes que hacen parte del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE SALUD-No pueden excluir tratamientos mentales y psicol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de sus faces o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada enfermedad. Cualquier restricci\u00f3n de esta \u00edndole es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-No puede restringirse el suministro de medicamentos \u00fanicamente a medicinas intrahospitalarias y no ambulatorias\/CLAUSULA DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Desconocimiento por restricci\u00f3n en el suministro de medicamentos prescritos por psiquiatra tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, en virtud de la cual ante la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, en raz\u00f3n a que se le dio valor a los argumentos expuestos por la entidad demandada, referidos a que existe restricci\u00f3n legal para suministrar los medicamentos prescritos por el psiquiatra tratante, pues a pesar de que \u00e9stos se pueden entregar en el \u00e1mbito intra-hospitalario a los pobres \u201cno afiliados\u201d seg\u00fan lo manifest\u00f3 la entidad tutelada, por requerirlos la se\u00f1ora de manera ambulatoria, se le neg\u00f3 el suministro de los mismos. En este orden, cualquier disposici\u00f3n que sea contraria \u00a0a los principios, valores y derechos fundamentales, debe inaplicarse, como ocurre en el presente caso, en el cual la se\u00f1ora quien se encuentra con una disminuci\u00f3n de su capacidad ps\u00edquica y mental, situaci\u00f3n que la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n, requiere de los medicamentos prescritos por su psiquiatra tratante, como medida para contrarrestar el avance de su enfermedad y de esta manera procurar el tratamiento para su salud mental y as\u00ed llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Asignaci\u00f3n de competencias en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias en materia de salud a las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el SISBEN y, con base en los contratos que suscriba para ello, pueda obtenerse su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado (A.R.S.). En lo que respecta a los departamentos, su competencia en atenci\u00f3n en salud, radica en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, esto es, el suministro p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO-Suministro de medicamentos a persona con trastorno bipolar afectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1\u00b4400.953 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Francia Elena Vargas Bedoya como agente oficioso de la se\u00f1ora Maria Romelia Bedoya Tamayo en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta \u00a0la se\u00f1ora Francia Helena Vargas Bedoya, que act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, quien padece de una enfermedad mental (trastorno bipolar), discapacidad que hace que no pueda actuar directamente en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que con la finalidad de tratar adecuadamente el problema mental que sufre su madre, el psiquiatra le prescribi\u00f3 los medicamentos clozapina, \u00e1cido valproico y levotiroxina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la agenciada se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisben \u00a0y debido a la falta de recursos econ\u00f3micos para adquirir los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, acudi\u00f3 en derecho de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas buscando se autorizara la entrega de los mismos, que fue negada con el argumento de que s\u00f3lo se autoriza droga intrahospitalaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 al juez de tutela, proteja los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social de la persona que representa. En consecuencia, pide se ordene a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, entregue los medicamentos clozapina, \u00e1cido valproico y levotiroxina, que le prescribi\u00f3 a su madre el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como se garantice el tratamiento integral subsiguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2006, la entidad demandada, por intermedio de la Subdirectora de Aseguramiento (E) y del Asesor Jur\u00eddico Externo, respondi\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* La accionante no figura en la base de datos de afiliaci\u00f3n del departamento, \u201csin embargo del traslado de la tutela figura como POBRE NO AFILIADO nivel 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas tiene dentro de sus funciones, la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con IPS p\u00fablicas y privadas, para la atenci\u00f3n en el nivel especializado (II y III) de personas clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN no afiliadas a ARS \u00f3 EPS (POBRES NO AFILIADOS) y personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado cuando se trata de procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La patolog\u00eda \u201cTRANSTORNO BIPOLAR AFECTIVO (sic), debe ser asumida por la DTSC, con cargo a los recursos de la oferta, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art 18 del decreto 2357 de 1995\u201d. Pero esta atenci\u00f3n se refiere a \u201cCONSULTAS ESPECIALIZADAS, HOSPITALIZACIONES, CIRUG\u00cdAS, ESTANCIAS, TRASLADO DE AMBULANCIA CUANDO SE REQUIERA, Y MEDICAMENTOS SOLO EN EL AMBITO INTRA-HOSPITALARIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los medicamentos \u201cCLOZAPINA, ACIDO VALPROICO Y LEVOTIROXINA SON POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos del subsidio a la oferta son para atender necesidades de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del departamento en el \u00e1mbito hospitalario. De all\u00ed que los medicamentos ambulatorios, no pueden ser suministrados por la red p\u00fablica de salud y en especial por esa Direcci\u00f3n Territorial de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas sea la entidad encargada de suministrar los medicamentos requeridos por el paciente, pues esa no es una funci\u00f3n de las entidades territoriales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La red departamental de salud, tiene una priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n pobre no afiliada, en su orden se encuentra: \u201cSuministro de medicamentos Intrahospitalarios, Cirug\u00edas, consulta con especialista, por lo tanto todos los medicamentos ambulatorios que requiera un paciente, con car\u00e1cter de POBRE NO AFILIADO, deben ser asumidos por el propio paciente, o por su familia, ya que los medicamentos por tener esta calidad son excluyentes en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud, pues los recursos econ\u00f3micos no son suficientes para atender a toda la poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito ambulatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del treinta de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora como agente oficioso de su madre, por considerar que no es la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas la entidad a la que debe dirigirse la actora con el fin de que se le suministre los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad mental de su representada. Para ello, debe acudir a la ARS o la EPS con la que tenga contrato el municipio de Manizales y a la cual se encuentre afiliada y hacer la reclamaci\u00f3n respectiva, porque a la red p\u00fablica de salud y en especial a la accionada, no le est\u00e1 permitido el suministro de medicamentos ambulatorios como los que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por la se\u00f1ora Francia Helena Vargas Bedoya en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento de Caldas. Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora y de su agenciada. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 No. 32238 del \u201cSistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales\u201d expedido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Tamayo Bedoya, en el que se clasific\u00f3 en el \u201cNivel: 2\u201d. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, elaborada por el m\u00e9dico Rolando Verhelst Rozo, m\u00e9dico de \u00a0la Cl\u00ednica San Juan de Dios. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita el \u00a011 de marzo de 2006 por el doctor Mart\u00edn Fernando Aldana, Psiquiatra tratante de la se\u00f1ora Bedoya Tamayo. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Recetario Especial para Medicamentos de Control Especial No. 43749 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en el que consta el medicamento Clozapina, prescrita por el Psiquiatra tratante. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. OJS- 252-06 en el que consta la respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, en el que se dice que la se\u00f1ora Bedoya Tamayo figura en la base de datos como \u201cPOBRE NO AFILIADO\u201d y que los medicamentos ambulatorios no pueden ser suministrados por esa entidad. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 15 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la tutela y se solicit\u00f3 un informe a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento de Caldas respecto de los hechos y pretensiones de la demandante y en especial si se hab\u00edan suministrado los medicamentos reclamados. Folios 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 0748 de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento (E) y por el Asesor Jur\u00eddico Externo de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por medio del cual dieron respuesta a la tutela interpuesta. Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 31 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. Folios 18 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n personal de la providencia anterior, surtida el d\u00eda 4 de julio de 2006. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, debe determinar si en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se debe ordenar a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas la entrega de los medicamentos \u00a0clozapina, \u00e1cido valproico y levotiroxina, que le prescribi\u00f3 el Psiquiatra tratante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, como tratamiento de la enfermedad denominada \u201cTrastorno Afectivo Bipolar\u201d y que la entidad demandada neg\u00f3 autorizar su entrega argumentando que son medicamentos ambulatorios que deben ser asumidos por el propio paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de solucionar el problema jur\u00eddico esbozado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: i) alcance de la protecci\u00f3n constitucional a las personas que debido a sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en debilidad manifiesta; ii) el derecho a la salud de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud y como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, y, iii) las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto preliminar se tratar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa de la se\u00f1ora Francia Elena Vargas Bedoya para actuar como agente oficioso de su madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, quien acuda en acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos se\u00f1alados en la ley, lo puede hacer por s\u00ed mismo o por intermedio de quien act\u00fae en su nombre. La \u00faltima regulaci\u00f3n legal, expresamente se\u00f1ala que, \u00a0\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela1 \u00a0son, de un lado, la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y del otro, que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio. De all\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros, en casos en los cuales no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho constitucional fundamental afectado, para promover su propia defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la se\u00f1ora Francia Elena Vargas Bedoya, expresamente manifest\u00f3 que representaba a su madre, quien \u201cse encuentra discapacitada y no puede hacer presentaci\u00f3n personal3\u201d. De igual forma se encuentra acreditado en el expediente que, la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, sufre de \u201cTRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MAN\u00cdATICO PRESENTE SIN SINTOMAS PSIC\u00d3TICOS4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, son suficientes para que se tenga por probada la imposibilidad de la se\u00f1ora Bedoya Tamayo, para acudir personalmente a instaurar la acci\u00f3n de tutela en aras de ejercer directamente su propia defensa. Por ello, la agencia oficiosa en este caso es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la protecci\u00f3n constitucional a las personas que debido a sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n integral de las disposiciones constitucionales, que establecen los principios de dignidad humana y solidaridad (art. 1 y 95), as\u00ed como los derechos a la vida (art. 11), igualdad (art. 13), la salud (art. 47) y la seguridad social (art. 48), entre otros, se infiere que la normatividad superior depara una especial protecci\u00f3n de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el propio pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se manifiesta la preocupaci\u00f3n del Constituyente en deparar protecci\u00f3n especial, entre otros, \u00a0a derechos y valores fundamentales como la vida y la igualdad. Siguiendo este lineamiento, el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, se\u00f1ala a Colombia como un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho el cual se funda en el principio de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. El art\u00edculo 2\u00ba de la norma superior es enf\u00e1tica en destacar que son fines esenciales del Estado, garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 13 ejusdem establece el principio de igualdad real o material, seg\u00fan el cual, el Estado debe otorgar un tratamiento diferenciado a quienes, debido a sus condiciones particulares (econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales) son personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta5. Concordante con dicha prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 47 ib\u00eddem, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas que se encuentren con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, debi\u00e9ndose prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la dignidad humana en la Carta Pol\u00edtica de 1991, ha permitido que algunos grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que hist\u00f3ricamente han estado sometidos a discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n, sean beneficiarios de especial protecci\u00f3n. De all\u00ed que con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han adoptado medidas legales dirigidas a promover y proteger a las comunidades ind\u00edgenas, a la ni\u00f1ez, a los ancianos y a las personas con discapacidad6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n regulada, principalmente en los art\u00edculos 13 y 47 constitucional se\u00f1alan no solamente obligaciones a cargo del Estado en relaci\u00f3n con las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, sino que, conlleva ciertos deberes legales para los particulares, quienes complementan la acci\u00f3n del Estado en materia de amparo a tales grupos7. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma manera, diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, de conformidad con los cuales deben interpretarse las normas constitucionales, establecen ampliamente la garant\u00eda de los derechos a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden mencionarse dentro de los mismos, el convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT, sobre la readaptaci\u00f3n profesional de las personas inv\u00e1lidas. De la misma forma, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala en 1999, instrumento que fue incorporado en la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 762 de 20028. Convenios que una vez ratificados por Colombia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, forman parte de la legislaci\u00f3n interna9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que como parte de los instrumentos que prev\u00e9n la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas, hacen parte las directivas proferidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dentro de las cuales se destacan la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental\u201d, Resoluci\u00f3n 2856 ( XXVI ), de 1971, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos\u201d de 1975, adoptada mediante resoluci\u00f3n 3447 (XXX), el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos\u201d adoptado en 1982, por resoluci\u00f3n 37\/52 y los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 199110. Lo anotado, ya que los mismos han sido pronunciamientos de una de las instancias encargadas de promover la garant\u00eda y el respeto de los derechos fundamentales y humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, la normatividad internacional debe interpretarse de forma sistem\u00e1tica, esto es, en armon\u00eda con un conjunto de instrumentos universales y regionales, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada regulaci\u00f3n internacional, las personas con discapacidad mental han sido consideradas como un grupo vulnerable de la sociedad, raz\u00f3n por la cual los Estados se comprometieron a no \u00a0establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas, mandato que es obligatorio para todas las autoridades p\u00fablicas y para los particulares, as\u00ed como a dise\u00f1ar \u201cy ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserci\u00f3n de estas personas en los \u00e1mbitos laboral, familiar y social\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la normatividad constitucional y legal interna sobre la protecci\u00f3n especial que debe proporcionar el Estado a las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales, debe ser interpretada conforme a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y sobre las garant\u00edas reguladas en dichos instrumentos a esta clase de personas, teniendo en cuenta que, tal exigencia que es propia de un Estado Social de Derecho, obedece a la necesidad de defender su dignidad \u00a0y de evitar que sean objeto de tratos excluyentes y discriminatorios, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud y como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12, existen dos clases de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: los afiliados y los vinculados. Los primeros pueden serlo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo son aquellas personas que est\u00e1n laboralmente activas o pensionadas, esto es, cuentan con capacidad de pago. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son aquellas personas sin capacidad de pago para costear total o parcialmente el monto de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las personas vinculadas13 al sistema, definidas como aquellas que no tienen recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de salud y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0\u201cComo vinculados tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad de afiliados, pero est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona de escasos recursos que no ha sido clasificada por el SISBEN ni est\u00e1 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud acude a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica o privada con la que la respectiva entidad territorial tiene contrato, con el fin de recibir atenci\u00f3n en salud, dicha instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a prestarle los servicios que requiera y a remitirla a los especialistas que se necesite, previa realizaci\u00f3n de un estudio socioecon\u00f3mico mediante el cual se verifica que el paciente, en efecto, es una persona sin capacidad de pago. Dicho estudio permite al sujeto adquirir la calidad de vinculado transitoriamente mientras le es aplicada la encuesta SISBEN, toda vez que \u00e9ste es el \u00fanico instrumento que permite acceder al r\u00e9gimen subsidiado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 dise\u00f1ado de tal manera que en desarrollo de los principios, valores, derechos fundamentales y los deberes del Estado y de la sociedad, tengan acceso al mismo, no solamente las personas que tienen capacidad de pago, sino aquellas que no la tengan, pero que igualmente se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos, sin que el hecho de no contar con recursos econ\u00f3micos o que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica se convierta en un obst\u00e1culo o en un elemento de discriminaci\u00f3n a tal punto que por tal motivo se \u00a0impida el acceso a la salud y con ella el pleno goce del derecho a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la salud es fundamental cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica16. \u00a0y los adultos mayores17 \u00a0se ha establecido como derecho fundamental aut\u00f3nomo, esto es, su protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional, se da sin que su desconocimiento pueda afectar por conexidad otro derecho fundamental18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el car\u00e1cter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas que se encuentren en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases m\u00e1s importantes de nuestro Estado Social de Derecho. Por eso, resulta necesario que el Estado depare una protecci\u00f3n directa y eficaz a esta clase de personas, que debido a su incapacidad \u00a0se les imponen barreras o se les a\u00edsla, impidi\u00e9ndoseles \u00a0desarrollar sus actividades sociales, poni\u00e9ndolos en condiciones de debilidad y por estas circunstancias no tienen capacidad para proveerse por s\u00ed mismas las prestaciones necesarias o en general para afrontar aut\u00f3nomamente su condici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro para la Corte que, en casos de peligro de afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de aquellos allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, como los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n y los de la colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable entonces que, la afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona hace que se disminuya su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad de desarrollarse en sociedad, y en general se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan tambi\u00e9n los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente ha se\u00f1alado la doctrina constitucional21 que en el caso de quienes padecen trastorno mental, la noci\u00f3n general de salud implica, no solamente la consecuci\u00f3n de los objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, sino tambi\u00e9n la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustada a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental, que bajo ninguna circunstancia puede ser soslayada, pues la salud protegida constitucionalmente no hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica, sino que comprende, indispensablemente, todos aquellos componentes que hacen parte del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda que tiene una relaci\u00f3n directa con el concepto y fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas maneras en los casos de quienes padecen de dolencias particularmente gravosas. De all\u00ed que el Estatuto Superior, enfatice en la obligaci\u00f3n irrenunciable de dar un trato que favorezca especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.), y deba propender por su integraci\u00f3n social, m\u00e1xime, cuando el reconocimiento de la dignidad humana y solidaridad (arts 1 y 95 C.P.) se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la vida humana, en t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional, no hace referencia a su sola preservaci\u00f3n como supervivencia biol\u00f3gica, sino que trat\u00e1ndose de la que corresponde al ser humano, por su sola condici\u00f3n que le es propia, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. Esto es, teniendo en cuenta que es un todo integral y completo, que lo conforman tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y ps\u00edquico. Entonces, la vida para que se lleve con dignidad, exige la confluencia de todos los factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la protecci\u00f3n de la integridad personal regulada en la Constituci\u00f3n (art. 12), comprende no solamente la composici\u00f3n f\u00edsica del sujeto, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicol\u00f3gico, que deben conservarse por igual, y por ello los atentados contra uno u otro de tales componentes de la integridad personal, bien sea por un acto positivo o negativo, vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado se infiere que las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de sus faces o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada enfermedad. Cualquier restricci\u00f3n de esta \u00edndole es contraria a la Constituci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, regula una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que por sus limitaciones f\u00edsicas o mentales se encuentren en debilidad manifiesta, por ello debe prodigarse un trato preferencial, pues s\u00f3lo de esa forma podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto de aquellos que tienen todas sus capacidades y por ende, a pesar de sus deficiencias, puedan llevar la vida en condiciones dignas24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francia Elena Vargas Bedoya, como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, quien se encuentra vinculada al sistema de salud, como pobre no afiliada y padece de trastorno afectivo bipolar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas se\u00f1alando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna, en raz\u00f3n a que la entidad demandada neg\u00f3 la entrega de unos medicamentos que le prescribi\u00f3 el psiquiatra tratante, argumentando que por ser medicinas ambulatorias no las cubre esa Direcci\u00f3n Territorial de Salud, raz\u00f3n por la cual deben ser asumidas por el propio paciente o por sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados \u00a0y se ordene a la entidad demandada la entrega de los medicamentos \u201c\u00e1cido valproico, levotiroxina y clozapina\u201d, que requiere la agenciada para el tratamiento del trastorno mental que la aqueja, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contestar el derecho de petici\u00f3n elevado por el agente oficioso, la subdirectora de Aseguramiento y el Asesor Jur\u00eddico Externo de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, se\u00f1alaron que la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo \u201c figura en la base de datos de afiliaci\u00f3n del departamento, como POBRE NO AFILIADO25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la respuesta aludida como en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela26 se indic\u00f3 que, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud tiene dentro de sus funciones, la de celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con IPS p\u00fablicas y privadas, para atender en el nivel especializado II y III a personas clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN no afiliadas a ARS \u00f3 EPS pobres no afiliados y personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado cuando se trata de procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 igualmente que la patolog\u00eda denominada \u201cTRASTORNO BIPOLAR AFECTIVO\u201d, debe ser asumida por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con cargo a los recursos a la oferta (art. 18 del Decreto 2357 de 1995) y que dicha atenci\u00f3n se refiere a \u201cCONSULTAS ESPECIALIZADAS, HOSPITALIZACIONES, CIRUGIAS, ESTANCIAS, TRASLADO DE AMBULANCIA CUANDO SE REQUIERA, Y MEDICAMENTOS SOLO EN EL AMBITO \u00a0INTRA-HOSPITALARIO\u201d. Por ello, no puede asumir la entrega de los medicamentos, \u201cCLAZAPINA, ACIDO VALPROICO Y LEVOTIROXINA\u201d que son \u201cPOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s que, los medicamentos \u201cAMBULATORIOS\u201d, no pueden ser suministrados por la red p\u00fablica de salud, pues los recursos del subsidio a la oferta son para atender necesidades de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del departamento en el \u201cAMBITO HOSPITALARIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se adujo finalmente que, la red departamental de salud tiene prioridad en la atenci\u00f3n de salud para la poblaci\u00f3n pobre no afiliada en la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencias, transporte en ambulancia \u201cremisi\u00f3n Crue, Atenci\u00f3n Intrahospitalaria, suministro de medicamentos Intrahospitalarios, Cirug\u00edas, consulta con especialista, por lo tanto todos los medicamentos que requiera un paciente, con car\u00e1cter de POBRE NO AFILIADO, deben ser asumidos por el propio paciente, o por su familia, ya que los medicamentos por tener esa calidad son excluyentes en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud, pues los recursos econ\u00f3micos no son suficientes para atender \u00a0a toda la poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito ambulatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la respuesta anterior, la entidad demandada solamente est\u00e1 obligada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u201cpobre afiliada\u201d al r\u00e9gimen subsidiado cuando se trata de procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y a la poblaci\u00f3n pobre \u201cno afiliada\u201d en la prestaci\u00f3n de algunos servicios m\u00e9dicos en el \u00e1mbito intra-hospitalario, que incluye el suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto significa que, los medicamentos \u201cclozapina, \u00e1cido valproico y levotiroxina\u201d, pueden suministrarse a los pobres \u201cafiliados\u201d al SISBEN, pues seg\u00fan la entidad demandada est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como a los \u201cpobres no afiliados\u201d en el \u00e1mbito intra-hospitalario, pero no es posible su entrega a \u00e9stos \u00faltimos por fuera de este \u00e1mbito, esto es, cuando es ambulatorio. Argumento \u00faltimo que sirvi\u00f3 como base a la negativa en el suministro de los medicamentos que requiere la agenciada en su calidad de pobre \u201cno afiliada\u201d para el tratamiento del trastorno mental que sufre27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) neg\u00f3 la tutela por considerar que, no es la entidad demandada a la que se debe acudir, pues deber\u00e1 dirigirse a la A.R.S., o a la E.P.S., con la cual el municipio de Manizales tenga contrato para la prestaci\u00f3n de estos servicios, es decir, es a la entidad en la que se encuentre afiliada la agenciada para que haga la reclamaci\u00f3n respectiva de los medicamentos que requiere, y con mayor raz\u00f3n cuando a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud no le est\u00e1 permitido el suministro de medicinas ambulatorias como las que reclama la se\u00f1ora Bedoya Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Las razones son evidentes. De un lado, con en el fallo que se revisa, desconoci\u00f3 el juez de tutela, no solamente \u00a0la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n que depara la Constituci\u00f3n (arts. 13 y 47) a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia reiterada de esta Corte al respecto. En este orden, la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo sufre de un \u201cTRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS28\u201d, motivo por el que fue atendida el d\u00eda 5 de mayo de 2006, en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de la ciudad de Manizales (Caldas), en consecuencia se encuentra en un estado de debilidad manifiesta29, debiendo ser sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, en virtud de la cual ante la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, en raz\u00f3n a que se le dio valor a los argumentos expuestos por la entidad demandada, referidos a que existe restricci\u00f3n legal para suministrar los medicamentos prescritos por el psiquiatra tratante, pues a pesar de que \u00e9stos se pueden entregar en el \u00e1mbito intra-hospitalario a los pobres \u201cno afiliados\u201d seg\u00fan lo manifest\u00f3 la entidad tutelada, por requerirlos la se\u00f1ora Bedoya Tamayo de manera ambulatoria, se le neg\u00f3 el suministro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cualquier disposici\u00f3n que sea contraria \u00a0a los principios, valores y derechos fundamentales, debe inaplicarse, como ocurre en el presente caso, en el cual la se\u00f1ora Bedoya Tamayo quien se encuentra con una disminuci\u00f3n de su capacidad ps\u00edquica y mental, situaci\u00f3n que la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n, requiere de los medicamentos prescritos por su psiquiatra tratante, como medida para contrarrestar el avance de su enfermedad y de esta manera procurar el tratamiento para su salud mental y as\u00ed llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al juez de instancia al sostener que no era la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas la encargada de suministrar los medicamentos a la agenciada, pues \u00e9sta deb\u00eda acudir a la A.R.S., o a la E.P.S., a la que se encontraba afiliada, con la cual tenga contrato de servicios de salud la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado teniendo en cuenta, que de un lado, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento de Caldas, certific\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo aparec\u00eda en la base de datos del departamento como \u201cpobre no afiliada\u201d, y del otro, por este hecho era l\u00f3gico concluir que se encontraba en calidad de vinculada m\u00e1s no de afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y por ello a\u00fan no se le hab\u00eda asignado ninguna A.R.S.. Adem\u00e1s de lo dicho, la entidad demandada afirm\u00f3 prestar los servicios de salud a las personas pobres \u201cno afiliadas\u201d y en particular el suministro de medicinas pero solamente en el \u00e1mbito intra-hospitalario, m\u00e1s no en el \u201cambulatorio\u201d que es en el que se reclama por parte de la se\u00f1ora Bedoya Tamayo, y que no est\u00e1 en capacidad de asumir su costo, seg\u00fan lo informado por el agente oficioso. Afirmaci\u00f3n que por dem\u00e1s, debe tenerse por cierta, pues no fue controvertida por la entidad demandada, y que por dem\u00e1s debe presumirse, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, debido a su calidad de vinculada en salud como \u201cpobre no afiliada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco era responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Manizales, la encargada de autorizar el suministro de los medicamentos que necesita la agenciada, como lo afirm\u00f3 el juez de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Ley 715 de 2001, establece claramente las competencias de las entidades territoriales en lo referido a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los participantes vinculados. As\u00ed, el art\u00edculo 43 de la citada norma, dispone que, sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto se le asignan, entre otras, funciones las de, prestaci\u00f3n de los servicios de salud, gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. De la misma manera, financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44.2 ib\u00eddem, determina las competencias de los municipios en lo referido al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de esta poblaci\u00f3n y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la asignaci\u00f3n de competencias en materia de salud a las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el SISBEN y, con base en los contratos que suscriba para ello, pueda obtenerse su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado (A.R.S.). En lo que respecta a los departamentos, su competencia en atenci\u00f3n en salud, radica en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, esto es, el suministro p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una A.R.S30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, como qued\u00f3 referido antes, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo, se encuentra inscrita en su base de datos, como \u201cPOBRE NO AFILIADO\u201d, es decir, es participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud y a\u00fan no ha sido afiliada a una A.R.S., raz\u00f3n por la cual, la competencia en lo reclamado por la tutelante, es responsabilidad del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, seg\u00fan las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. Entonces, compete a los municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas que corresponden al primer nivel de complejidad, y los departamentos deben cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles, seg\u00fan lo regulado en par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 200131, sobre el cual se ha referido con suficiencia esta Corte al se\u00f1alar que, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, la citada disposici\u00f3n establece que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad tutelada manifest\u00f3 que la patolog\u00eda \u201ctrastorno bipolar afectivo\u201d que padece la se\u00f1ora Bedoya Tamayo debe ser asumida por esa entidad, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, pero s\u00f3lo en el \u00e1mbito hospitalario, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995. Aunque expresamente no se indic\u00f3 el nivel de complejidad33 que implica la atenci\u00f3n de la aludida enfermedad, de lo se\u00f1alado puede inferirse que, supera el primer nivel y por ello la entidad demandada dijo hacerse cargo s\u00f3lo en el \u00e1mbito hospitalario y no en el ambulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cualquier intervenci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico distinto a los clasificados en el primer nivel de complejidad, ser\u00e1n los departamentos, a trav\u00e9s de las respectivas Secretar\u00edas de Salud, los encargados de prestar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que, por estar comprometida la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo debido al trastorno mental que padece34, que la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, est\u00e1 inexcusablemente obligada a autorizar la entrega de los medicamentos que le prescribi\u00f3 su psiquiatra tratante, pues en casos como el presente, es inconstitucional la oponibilidad de argumentos que dilaten u obstaculicen el tratamiento tendiente a que la agenciada pueda recuperar su salud y equilibrio mental, como lo es, la raz\u00f3n dada por la demandada, referida a que, para los vinculados al Sistema de Salud como \u201cpobres no afiliados\u201d, se entregan las drogas solamente en el \u00e1mbito hospitalario, pues los recursos econ\u00f3micos no son suficientes para atender a toda la poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito ambulatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar adem\u00e1s que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n35, en casos de enfermos mentales, de las pruebas allegadas a los expedientes, se ha concluido que, la psiquiatr\u00eda moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente para el tratamiento de su enfermedad. En la actualidad, para la mayor\u00eda de los casos, la hospitalizaci\u00f3n se concibe simplemente como una medida transitoria, para situaciones de agravamiento de la enfermedad que tiene por finalidad, estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Esta nueva concepci\u00f3n permite que las personas afectadas por estas enfermedades deban ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los galenos y de la comunidad de la que proviene el paciente36. Lo que indica necesariamente que, la mayor\u00eda de los tratamientos y medicamentos tendientes al manejo de su problema de salud mental, deben realizarse, por fuera de los centros m\u00e9dicos, esto es, en el propio medio social de \u00a0la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, una reglamentaci\u00f3n legal no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y menos cuando estas tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el presente caso en el que, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en aplicaci\u00f3n estricta de una disposici\u00f3n, no autoriza la entrega de los medicamentos necesarios, destinados al tratamiento de la enfermedad mental que sufre la agenciada, esto es, para preservar su salud y vida en condiciones dignas en el medio social en el cual se desenvuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse entonces que, con la no entrega de los medicamentos37 a la se\u00f1ora Bedoya Tamayo, a m\u00e1s de comprometer su derecho a la salud, afecta su derecho a la vida, que como el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados constitucionalmente, se impone a todas las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad, no s\u00f3lo desplegando actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en riesgo, sino mediante una funci\u00f3n activa buscando preservarla usando los medios institucionales y legales necesarios para ello, m\u00e1xime cuando, el concepto de vida que protege la norma superior, no se refiere simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda \u00fanicamente la conservaci\u00f3n de las funciones vitales, sino que implica una necesaria cualificaci\u00f3n, esto es, la exigencia de una vida llevada en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de fecha treinta (30) de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, \u00a0tutelar la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del departamento de Caldas, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, por el tiempo en que el psiquiatra tratante lo considere necesario, autorice, el suministro de los medicamentos \u201cCLOZAPINA, ACIDO VALPROICO y LEVOTIROXINA\u201d que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo para el tratamiento del \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d, con diagn\u00f3stico de \u201cepisodio depresivo moderado\u201d que la aqueja. El costo de los mismos, ser\u00e1 con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibido de la comunicaci\u00f3n de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a la se\u00f1ora Francia Helena Vargas Bedoya como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Romelia Bedoya Tamayo y al Director de Aseguramiento, o quien haga sus veces de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-348 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-471 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la s\u00edntesis de la historia cl\u00ednica que obra a folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la promoci\u00f3n de la igualdad real y el desarrollo de acciones afirmativas, consultar sentencias T- 441 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-611 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6 Sentencia T-611 de 2006, M.P, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 La sentencia C- 034 de 2005 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. Art\u00edculo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) a\u00f1os o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante \u00a0la sentencia C-401 de 2003. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis fue declarada exequible la ley y la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201chacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine \u00a0que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Recordadas en la sentencia T-611 de 2006, M.P, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11 Sentencia\u00a0 C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-617 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 En las sentencias C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-287 \u00a0de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo que, esta clase de participantes en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por esta circunstancia constituyen un tercer r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, pues los mismos, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, son sujetos protegidos, queriendo con ello se\u00f1alarse que a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal forma que, unos lo har\u00e1n en calidad de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n de forma temporal como participantes vinculados. Es decir, \u00e9stos \u00faltimos tienen acceso a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003, en la que fungi\u00f3 como ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-697 de 2004, Rodrigo Uprimny Yepes y T-836 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las Sentencias T-248 de 1998, \u00a0T-675 de 2004 \u00a0y T-414 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-248 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T-414 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-675 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1019 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23 T- 544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>24 sentencia T- 1034 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1019 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 8 del expediente en el que obra la respuesta de fecha \u201cJUNIO 07 25 DE 2006\u201d. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 8 \u00a0y 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el formato de control de la cl\u00ednica San Juan de Dios, que aparece a folio 3 del expediente se lee: \u201cTRATAMIENTO CLOZAPINA, ACIDO VALPROICO, LEVOTIROXINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 4 del expediente en el que obra la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-398 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sobre el trastorno afectivo bipolar se inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u201c(\u2026)(el trastorno afectivo bipolar) es un padecimiento cr\u00f3nico que cursa epis\u00f3dicamente, pudiendo tener fases depresivas, man\u00edacas y mixtas. \u00a0Durante las fases man\u00edacas y mixtas pueden aparecer irritabilidad, destructividad y heteroagresividad, circunstancias que pueden poner en riesgo la integridad de las personas que se encuentren a su alrededor; este riesgo se minimiza con un tratamiento oportuno de estas descompensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no recibir el tratamiento profil\u00e1ctico en forma oportuna puede llevarlo a recurrencias de los episodios depresivos, man\u00edacos o mixtos, colocando de esta forma en riesgo la integridad del paciente y de quienes se encuentran en su entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-940 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-940 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, determina los niveles de complejidad, en donde se establece que los departamentos son los encargados de los tratamientos m\u00e9dicos cuyo grado de complejidad supere el primer nivel. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 20 de dicha regulaci\u00f3n: \u201cRESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: NIVEL I : M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no especializados. NIVEL II : M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados. NIVEL III y IV: M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 21 de la misma Resoluci\u00f3n, dispone una clasificaci\u00f3n por niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica de la siguiente manera: \u201cPara efectos de clasificaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos, se establece la siguiente discriminaci\u00f3n como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, as\u00ed: NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03; \u00a0NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.; NIVEL IV : Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patolog\u00edas CATASTROFICAS descritas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan se manifest\u00f3 en la historia cl\u00ednica (folio 4 del expediente) en el aparte sobre \u201cenfermedad actual\u201d, se dijo: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 20 DIAS DE EVOLUCION, SEG\u00daN ACOMPA\u00d1ANTE \u201cELLA DESDE HACE 20 DIAS, NO SE HA ESTADO TOMANDO LA DROGA, DICE COSAS INCOHERENTES, DICE QUE LA COGEN ANIMALES, QUE LE PEGAN, DIJO QUE UNAS PERSONAS LA APORRIARON Y SE BA\u00d1A QUE PORQUE ESTA BORANDO (SIC) SANGRE, NO HA ESTADO DURMIENDO, DICE QUE NOSOTRAS LAS HIJAS NO ESTAMOS PENDIENTES DE ELLA Y QUE NO LA QUEREMOS\u201d. SEG\u00daN PACIENTE \u201cYO HE ESTADO MUY BIEN YO SOLO ES QUE TENGO LA ROPA REVUELTA PORQUE ESTABA EN BOGOTA Y TENGO MUCHAS PESADILLAS, PERO YO HE ESTADO ALIVIADITA\u201d. El motivo de la consulta fue, \u201cTRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-398 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el m\u00e9dico tratante de una persona que sufr\u00eda de trastorno afectivo bipolar, inform\u00f3 \u00a0a la Corte que, \u201cLa modalidad del tratamiento depende de la fase en que se encuentre la enfermedad; as\u00ed durante los per\u00edodos interepis\u00f3dicos es suficiente la atenci\u00f3n profil\u00e1ctica que se realiza a nivel ambulatorio, pero durante las descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas puede llegar a ser necesario el tratamiento intrahospitalario en unidades especializadas de psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan destac\u00f3 la Corte en la sentencia T-398 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que adem\u00e1s se dijo:\u201d As\u00ed, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extra\u00f1os a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad \u00a0mental, en cierta medida, es tambi\u00e9n un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratada all\u00ed donde se manifiesta. De esta manera, a trav\u00e9s del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relaci\u00f3n favorables a la recuperaci\u00f3n del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada d\u00eda m\u00e1s su relaci\u00f3n con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-675 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se orden\u00f3 a una A.R.S., la entrega de los medicamentos \u201cfluoxetina por 20 Mg. y trifluoperacina por 5 Mg\u201d prescritos por el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0tratante a una persona que estaba sufriendo de \u201ctrastorno depresivo grave recurrente con sicosis\u201d, con la finalidad de mantener su estabilidad f\u00edsica y mental, y que la entidad demandada negaba su suministro aduciendo estar por fuera del POS-S. De la misma manera, en la sentencia T-1054 de 2003, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se orden\u00f3 la atenci\u00f3n a una E.P.S la atenci\u00f3n m\u00e9dica de una menor a quien la entidad demandada hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, aduciendo una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de medicamentos o tratamientos ambulatorios en el contrato de medicina prepagada. En este caso, concluy\u00f3 la Corte que, \u201cen los t\u00e9rminos del modelo de contrato de medicina prepagada, el tratamiento ordenado est\u00e1 directa y exclusivamente relacionado con el manejo de la \u201cPubertad Precoz Isosexual Central y Obesidad Grado I\u201d diagnosticado a la menor por el pediatra endocrin\u00f3logo, raz\u00f3n por la cual no queda amparado por las exclusiones pactadas en el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-1181 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 a una E.P.S., la entrega de unos medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante de una persona que padec\u00eda de trastorno afectivo bipolar, al sostener que, \u201c1\u00aa. La orden de entrega de medicamentos se basa en la inaplicaci\u00f3n \u00a0para el caso concreto del literal g) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1934, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben configurarse \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes afiliados y vinculados \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de persona con afectaci\u00f3n mental y psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0\u00a0 Es indudable que la afectaci\u00f3n de la salud mental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}