{"id":13824,"date":"2024-06-04T15:58:32","date_gmt":"2024-06-04T15:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-846-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:32","slug":"t-846-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-06\/","title":{"rendered":"T-846-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se requiere que la persona est\u00e9 en peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Autorizaci\u00f3n por EPS de examen m\u00e9dico y atenci\u00f3n integral para la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1403832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Esther Giraldo Escobar en contra de la E.P.S. SANITAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta \u00a0la actora que desde el d\u00eda 19 de diciembre de 2000 se encuentra afiliada a la E.P.S. SANITAS S.A., en calidad de beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es una paciente con diagn\u00f3stico de \u201cCOLELITIASIS, VEJIGA Y RECTO CAIDO, HEMORROIDES E INCONTINENCIA FECAL Y PARAFLATOS\u201d, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el examen \u00a0de \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d con el fin de evaluar la posibilidad de la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cCORRECCION DE CELES\u201d y as\u00ed poder recuperar su salud y por ende su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al solicitar a la E.P.S. SANITAS S.A., la pr\u00e1ctica de ese procedimiento, le fue negado a trav\u00e9s de un formato, con el argumento de que no se encontraba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que ese procedimiento tiene un costo de $313.000.oo, suma que le es imposible asumir por cuando depende econ\u00f3micamente de su hija, quien se encuentra desempleada, dependiendo para la manutenci\u00f3n de ambas de algunas asesor\u00edas que ocasionalmente realiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela, proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e integridad. En consecuencia, pide se ordene a la E.P.S. SANITAS S.A., practique el examen denominado \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL, para determinar si es necesario el procedimiento quir\u00fargico de \u201cCORRECCION DE CELES\u201d y continuar con el tratamiento de su enfermedad, que seg\u00fan anota, a juicio de su m\u00e9dico tratante no se puede suspender debido a las consecuencias fatales que ello conlleva. De la misma forma solicita se ordene a la E.P.S., asuma el \u201cTRATAMIENTO INTEGRAL\u201d practicando adem\u00e1s ex\u00e1menes y suministro de medicamentos que est\u00e1n por fuera del POS ordenados por su m\u00e9dico tratante, \u00a0que requiere para restablecer su salud, todo ello sin que le sea cobrada ninguna suma de dinero debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la E.P.S. SANITAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 4 de junio de 2006, la entidad demandada, por intermedio de su Representante Legal, respondi\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora se encuentra afiliada a la E.P.S. SANITAS en calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Dana Giraldo, contando a esa fecha con 338 semanas de antig\u00fcedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la citada ciudadana le prescribieron una \u201cMAMOMETR\u00cdA ANO RECTAL,(sic) la cual no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud\u201d, seg\u00fan lo regulado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* De acuerdo a lo anotado, resulta evidente que el afiliado debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n de la \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d aludida, toda vez que dicho procedimiento corresponde a \u201cservicios adicionales a los incluidos en el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que el juez de tutela desestime sus argumentos y decida acceder a las pretensiones de la actora, se solicita se ordene al Fosyga que cancele directamente los servicios a la IPS que los brinde, o en su defecto que reembolse a la E.P.S SANITAS S.A. el valor del costo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Veintisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez de julio de 2006, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que no se acredit\u00f3 que por la negativa de autorizar el examen solicitado se est\u00e9 atentando contra los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria. De la misma forma, la tutelante no prueba su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del examen requerido, adem\u00e1s de no haberse sometido el caso al estudio del Comit\u00e9 Cient\u00edfico establecido por la Resoluci\u00f3n No. 2948 del 23 de octubre de 2003 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar en contra de la E.P.S. SANITAS S.A. Folios 1 al 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del examen a la tutelante, denominado \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d de fecha 26 de abril de 2006 suscrita por el doctor Gustavo A. Reyes M. m\u00e9dico de la E.P.S. SANITAS S.A. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0No. 40755746, de la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar. Folios 6 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la negativa de la E.P.S. SANITAS S.A., para la realizaci\u00f3n a la demandante del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante, con el argumento de que no est\u00e1 cubierta por el POS. Folio 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n suscrita por el Director (E) del Hospital Universitario San Ignacio,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un valor de $313.000.ooo para el procedimiento \u201cMANOMETRIA RECTAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta individual de reparto de fecha 20 de junio de 2006, de la tutela instaurada que le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 23 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la tutela, se solicit\u00f3 un informe a la entidad demandada, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital con la finalidad de que se informara si la actora era contribuyente, as\u00ed mismo, se requiri\u00f3 a la tutelante para que acreditara su capacidad econ\u00f3mica, aportando declaraci\u00f3n de renta o certificado de no ser persona obligada a declarar. Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaciones de fecha 28 de junio de 2006, dirigida a las prenombradas entidades sobre la admisi\u00f3n de la tutela. Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 4 de julio de 2006, suscrito por la doctora Virginia Torres de Cristancho, en calidad de Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 Distrito Capital, en el que certifica que la actora no ha presentado declaraciones tributarias distritales. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 4 de julio de 2006, firmado por el doctor Enrique Azula Cadena, como Representante Legal de la E.P.S. SANITAS S.A., por medio del cual da respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Folios 22 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de primera instancia de fecha 10 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, y notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Folios 26 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco \u00a0(25) de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho \u00a0(8) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, debe determinar si en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se debe ordenar a la E.P.S. SANITAS S.A., la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d, prescrito a la actora por su m\u00e9dico tratante y que la entidad demandada se neg\u00f3 a su realizaci\u00f3n, teniendo como argumento su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de solucionar el conflicto presentado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referida a: \u00a0i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando tenga una relaci\u00f3n de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal; y, ii) los requisitos jurisprudenciales que deben acreditarse para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad legal vigente que excluye del Plan Obligatorio de Salud algunos procedimientos, tratamientos y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo anterior, la Sala se adentrar\u00e1 en el caso concreto con el fin de establecer las reglas jurisprudenciales aplicables y de esta forma dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud cuando la violaci\u00f3n del mismo compromete la vida, la dignidad y la integridad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial que procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales originados en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional es su residualidad, es decir, se viabiliza ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para que pueda depararse protecci\u00f3n de un derecho fundamental utilizando como medio de defensa la acci\u00f3n de tutela, es importante verificar dos caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: i) que su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso tratado; y, ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos constitucionales fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud2, por ser un derecho prestacional o asistencial, en principio no puede protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, cuando dependiendo de las circunstancias particulares del caso, el mismo tenga una relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la integridad personal, se abre el camino para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pues la conexidad un elemento esencial para brindar protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela a aquellos derechos que no siendo denominados expresamente como \u00a0fundamentales en la Constituci\u00f3n, se les comunica \u00e9ste car\u00e1cter en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, a tal punto que de no brindarse amparo a los primeros se afectar\u00edan o vulnerar\u00edan los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el derecho a la salud no siendo considerado prima facie como derecho fundamental, adquiere tal connotaci\u00f3n cuando la no atenci\u00f3n al enfermo pone en peligro su derecho a la vida3, vale decir, en aquellas circunstancias en las que la falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales. \u00a0Contrario sensu, cuando no sea posible en el caso concreto determinar que el derecho a la salud tenga una relaci\u00f3n inescindible con un derecho fundamental, su naturaleza prestacional o asistencial, obstaculiza que pueda garantizarse a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si en un caso particular el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe acudirse no solamente a los principios, valores, derechos y deberes constitucionales, y a la hermen\u00e9utica constitucional sobre los mismos, sino tambi\u00e9n a los criterios establecidos en los tratados internacionales que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, que seg\u00fan mandato del art\u00edculo 93 Supralegal, prevalecen en el orden interno. \u201cel art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (&#8230;) adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en muchas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque el derecho a la salud6 no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, excepcionalmente es susceptible de amparo constitucional, cuando de la amenaza o afectaci\u00f3n del mismo se derive un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que si tienen esa calidad, como lo son, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, etc.7. Es decir, cuando su protecci\u00f3n sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de medicamentos, tratamientos y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son pues numerosos los pronunciamientos adoptados por la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando exista una relaci\u00f3n inescindible entre este derecho y otros de \u00edndole fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es copiosa la jurisprudencia constitucional9 en relaci\u00f3n a que la exclusi\u00f3n de ciertos medicamentos o procedimientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud debe basarse en par\u00e1metros suficiente y debidamente identificados, habida cuenta que en un Estado Social de Derecho, como se predica es el nuestro, la normatividad no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus asociados. Todo lo contrario debe suceder, las disposiciones legales deben convertirse en medios tendientes a preservar la vida, la integridad y la dignidad del paciente que requiere de determinado tratamiento, medicamento o procedimiento10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta Corte, que con la finalidad de brindar protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de las personas, procede la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, incluso de aquellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), procediendo en tal caso a inaplicar las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones se\u00f1aladas en las mismas, o a aplicar directamente las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso sometido a examen con el fin de adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. SANITAS S.A., en raz\u00f3n a que esta entidad prestadora de servicios de salud, se neg\u00f3 a autorizar el procedimiento de diagn\u00f3stico denominado \u201cMANOMETR\u00cdA ANO RECTAL\u201d, que fue prescrita por su m\u00e9dico tratante, argumentando para ello su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. Procedimiento \u00a0que requiere, seg\u00fan afirma, para que se determine la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cCORRECCION DE CELES\u201d, que le permitir\u00e1 recuperar la salud y mejorar su calidad de vida, pues sufre de \u201cCOLELITIASIS, VEJIGA Y RECTO CAIDO, HEMORROIDES E INCONTINENCIA FECAL Y PARAFLATOS12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, \u00a0la actora acudi\u00f3 a la E.P.S SANITAS S.A. el d\u00eda 26 de abril de 2006, por quebrantos de salud que se relacionan, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, a lo siguiente: \u201cDE 5 A\u00d1OS REFIERE DOLOR EPIGASTRICO, INESPECIFICO, IRRADIADO A HIPOCONDRIOS, EMPEORA CON ALIMENTOS, NO PERDIDA DE PESO. (HA AUMENTADO) DEPOSICIONES \u00a01 O 2 DIARIAS. EN OCASIONES CON ESFUERZO A VECES HAY SANGRADO RECTAL, ULTIMO EPISODIO HACE 20 DIAS. COLONOSCOPIA ENERO 25 DE 2006 DR. GIL: HASTA SIGMOIDE: DIVERTICULOS MULTIPLES QUE DEFORMAN LA LUZ Y NO PERMITEN CONTINUAR. DOLOR ANAL AL SENTARSE. LLENURA EPIGASTRICA TEMPRANA POSPRANDIAL CON NAUSEAS. INCONTINENCIA FECAL (MANCHADO DEL INTERIOR) Y PARAFLATOS DESDE HACE DOS A\u00d1OS, DIARIO&#8230;13\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, se le diagnostic\u00f3: \u201cENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO, PARTE NO ESPECIFICADA, SIN PERFORACI\u00d3N NI ACCESO\u201d, \u201cDOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR\u201d e \u201cINCONTINENCIA FECAL14\u201d. Como recomendaciones al egreso, se destacan: \u201cLANSOPRAZOL 30MG VO DIA TRIMEBUTINA 200MG CADA 8 HORAS. SS ENDOSCOPIA, ECOGRAFIA HEPATOBILIAR, CH, PERFIL HEPATICO. MANOMETRIA ANO RECTAL. PENDIENTE CORRECCION DE CELES X GINECOLOGIA QUIEN CONSIDERO CONCEPTO PREVIO X GASTROENTEROLOGIA. CONTROL CON RESULTADOS15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 9 de mayo de 2006, SANITAS S.A., neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de diagn\u00f3stico conocido como \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d, aduciendo que \u201cno est\u00e1 cubierta por el Plan Obligatorio de Salud\u201d, seg\u00fan \u201cResoluci\u00f3n 5261 agosto 5\/199416 \u201d, y se recomend\u00f3 \u201cAcudir a entidades del Estado\u201d o sufragarlo con \u201cRecursos propios del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actora requiere de la realizaci\u00f3n del procedimiento prequir\u00fargico llamado \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d, debido a que se le diagnostic\u00f3 \u201cINCONTINENCIA FECAL Y PARAFLATOS17\u201d que fue prescrita por su m\u00e9dico tratante, con la finalidad de determinar claramente si debe hacerse la cirug\u00eda de \u201cCORRECCION DE CELES\u201d, que se necesita para recuperar su estado de salud y con ello mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en mayores elucubraciones que corresponden al campo de quienes hicieron el juramento hipocr\u00e1tico, del aparte de la historia cl\u00ednica transcrito y del diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo tratante, se infiere claramente que la actora se encuentra afectada en su estado de salud por una patolog\u00eda que al parecer ha evolucionado desde hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os y cuyo tratamiento a seguir est\u00e1 condicionado a la realizaci\u00f3n de un procedimiento de diagn\u00f3stico, con el que buscan los galenos determinar el camino a seguir con la finalidad de corregir la causa del desequilibrio en su estado de salud. Aunque tal padecimiento, en principio, no parece poner a la tutelante en un inminente riesgo de muerte, es notorio, debido a la naturaleza y la evoluci\u00f3n del mismo, que se compromete la existencia en condiciones dignas de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, de acuerdo a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, el aludido examen prequir\u00fargico, es necesario \u00a0y no aparece probado en el expediente que pueda ser reemplazado por otro que est\u00e9 dentro el POS y menos a\u00fan que el sustituto tenga su mismo nivel de efectividad, hecho que se infiere tanto del escrito de la acci\u00f3n de tutela como de la contestaci\u00f3n de la entidad y por no obrar prueba en contrario dentro del expediente, se tendr\u00e1 por probado y por tanto por cumplido este requisito. Procedimiento que seg\u00fan cotizaci\u00f3n suscrita por el Director (E) del Hospital Universitario San Ignacio, en caso de no tener \u201cCOMPLICACIONES18\u201d, asciende a un valor aproximado de $313.000.oo; suma que la actora manifiesta no poder cubrir debido a su precaria situaci\u00f3n, pues depende econ\u00f3micamente de su hija, que adem\u00e1s se encuentra desempleada, obteniendo escasos ingresos originados en algunas asesor\u00edas espor\u00e1dicas que destina a la manutenci\u00f3n de su madre y de una hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de demostrar en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para asumir el costo del procedimiento que requiere, el juez de conocimiento en el Auto admisorio de la demanda, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital a fin de que informara si la tutelante era contribuyente y en caso afirmativo se indicara el origen del tributo. As\u00ed mismo se requiri\u00f3 a la actora para que acreditara su capacidad econ\u00f3mica \u201caportando declaraci\u00f3n de renta o certificado de no ser persona obligada a declarar, y certificado de ingresos y egresos en el evento de tener relaci\u00f3n laboral de naturaleza alguna. Rec\u00edbasele declaraci\u00f3n en d\u00eda y hora h\u00e1bil. C\u00edtesele19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en el juzgado el d\u00eda 4 de julio de 2006, la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, inform\u00f3 que, \u201cconsultado el Sistema de Informaci\u00f3n Tributaria de la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora en menci\u00f3n, NO ha presentado declaraciones tributarias distritales20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el expediente de tutela no aparece la citaci\u00f3n a la actora para efectos de la declaraci\u00f3n aludida en el Auto admisorio de la demanda, obra declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Notario Cuarto del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., suscrita por Dana Mar\u00eda Giraldo, hija de la tutelante, en la que hace constar que, \u201c..MI MADRE SE\u00d1ORA LUZ ESTER GIRALDO ESCOBAR Y MI HERMANA YEINY ALEXANDRA GIRALDO DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE MI, QUE MI MADRE NO TRABAJA SE DEDIDA AL HOGAR Y NO ES PENSIONADA Y MI HERMANA YEINY ALEXANDRA ES ESTUDIANTE NO TRABAJA POR LO CUAL CARECEN DE INGRESOS Y LOS INGRESOS QUE PERCIBO COMO INDEPENDIENTE NO ME ALCANZAN PARA CANCELAR EL VALOR DE UNA MANOMETRIA RECTAL QUE LE FUE ORDENADA A MI MADRE21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento para negar la protecci\u00f3n invocada, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., sostuvo que, seg\u00fan el manual de actividades y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, \u201cen especial el Acuerdo 228 de 2002 que el examen requerido no se encuentra dentro de las coberturas del manual, y en consecuencia la E.P.S. Sanitas no est\u00e1 vulnerando ninguno de los derechos invocados por la peticionaria, en la medida en que existe una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica de autorizaci\u00f3n y cubrimiento de medicamentos22\u201d. Agrega que, no se demostr\u00f3 \u201cla inminente vulneraci\u00f3n o peligro de los derechos fundamentales esgrimidos..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en la citada providencia que, \u201cDe la Prueba documental aportada se observa que la peticionaria no acredit\u00f3 por ning\u00fan medio su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del examen requerido..23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la motivaci\u00f3n del juez de instancia para negar la protecci\u00f3n solicitada por la tutelante, por razones que han sido tratadas de manera suficiente por la jurisprudencia de esta Corte, as\u00ed: i) para deparar protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, no es necesario que \u00a0la persona se encuentre en peligro de muerte, basta que con la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n del tratamiento, el procedimiento o la entrega del medicamento se afecten las condiciones de existencia digna de la persona, y, ii) en materia probatoria, se han establecido unas reglas dentro de las que se destaca la inexistencia de una tarifa legal, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de quien acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho fundamental regulado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste simplemente en la conservaci\u00f3n de las funciones corporales que le permiten a una persona mantenerse viva, sin consideraci\u00f3n al estado de salud en el que se encuentre, sino que implica que el titular de este derecho, alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de tal manera que le permita desempe\u00f1arse en sociedad como un sujeto normal que pueda gozar de una \u00f3ptima calidad de vida. Este es el \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, en armon\u00eda con uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, como lo es la dignidad humana (art. 1. C.P.). De all\u00ed que cualquier situaci\u00f3n que haga de la existencia de la persona un sufrimiento, es opuesta \u00a0a la garant\u00eda constitucional fundamental a la vida, entendida esta como el derecho a existir dignamente y por ello est\u00e1 autorizado el juez constitucional para restablecer el goce pleno del derecho amenazado o vulnerado, pues de lo contrario ser\u00eda negar la finalidad de la medicina, adem\u00e1s de someter a una persona a un estado indeseable, como esperar a que se encuentre ante la inminencia de perder la vida como requisito de procedencia del amparo constitucional. As\u00ed, el dolor es una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia de la persona humana, pues no le permite el goce del derecho a la vida en las condiciones \u00f3ptimas merecidas y en consecuencia se convierte en un obst\u00e1culo para su desarrollo con plenitud en sociedad, que puede ser superado, utilizando la medicina y sus avances en beneficio del ser humano, pero que en muchos de los casos no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad (art. 1 y 95 C.P.) y sobre todo cuando se anteponen intereses meramente patrimoniales por sobre la persona humana24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no existir tarifa legal de la prueba tendiente a demostrar la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de servicios m\u00e9dicos de quien acude a la judicatura buscando protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando se afecten derechos fundamentales como la vida, son v\u00e1lidos todos los medios probatorios que son compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no solamente aparece acreditado por la actora la afirmaci\u00f3n referida a que no cuenta con recursos para asumir el costo del procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, y que depende econ\u00f3micamente de su hija, que a su vez, para el momento de instaurar la tutela estaba desempleada, si no que dicho aserto fue ratificado por \u00e9sta \u00faltima en declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario y que fue allegada en tiempo al juzgado de instancia. As\u00ed mismo, seg\u00fan el informe suscrito por la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., la actora no es contribuyente del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no le asiste raz\u00f3n al juez de conocimiento cuando sostuvo que la tutelante no hab\u00eda demostrado su incapacidad econ\u00f3mica, pues a m\u00e1s de aparecer en el expediente su afirmaci\u00f3n al respecto, que fue ratificada por su hija, sin que hubiese sido controvertida por la parte demandada, tambi\u00e9n obra documento p\u00fablico sobre su no calidad de contribuyente del Distrito Capital, suscrito por funcionario p\u00fablico allegado al proceso por iniciativa del juez de tutela. Pruebas que a juicio de esta Sala acreditan la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar para asumir el costo del procedimiento prequir\u00fargico \u201cMANOMETR\u00cdA ANO RECTAL29\u201d, que fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, pero que no fueron valoradas por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la jurisprudencia de esta Corte, ha se\u00f1alado que los jueces tienen el deber de decretar las pruebas tendientes a comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por los actores, de all\u00ed que, si al juzgado de conocimiento no le bastaba con la afirmaci\u00f3n de la tutelante, ratificada por su hija, y el documento allegado por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, debi\u00f3 desplegar mayor actividad con la finalidad de verificar su incapacidad econ\u00f3mica. De la misma forma, debi\u00f3 valorar las dem\u00e1s situaciones que obraban en el expediente como lo son, la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 la actora respecto de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria30, hecho que fue confirmado por el representante legal de la E.P.S demandada al contestar la acci\u00f3n de tutela31. De all\u00ed pod\u00eda inferirse objetivamente si la actora ten\u00eda o no capacidad econ\u00f3mica. En definitiva el juez de tutela no realiz\u00f3 un ejercicio valorativo e interpretativo integral de las pruebas que fueron allegadas al expediente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de los hechos y dem\u00e1s situaciones que rodean el caso, de las cuales pod\u00eda deducirse claramente la incapacidad econ\u00f3mica de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse entonces que, si para el juez de instancia el material probatorio obrante en el expediente no era suficiente para determinar la capacidad econ\u00f3mica de la demandante, debi\u00f3 desplegar una conducta m\u00e1s activa tendiente a despejar esa duda. En todo caso, la inactividad probatoria al respecto, no pod\u00eda conducir a que las afirmaciones de la actora y de su hija respecto de su incapacidad econ\u00f3mica, fueran tenidas como falsas o no probadas, y menos a\u00fan cuando trasladada la carga de la prueba a la entidad demandada, \u00e9sta no controvirti\u00f3 la misma. Tampoco, la falta de valoraci\u00f3n probatoria por parte de los jueces puede convertirse en un obst\u00e1culo para no brindar protecci\u00f3n eficaz a los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean amenazados o vulnerados, como ocurri\u00f3 en el caso que es objeto de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n no hay duda que la entidad demandada en tutela, con su actuaci\u00f3n, no solamente vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar, sino que con tal actuar no le est\u00e1 permitiendo el goce pleno del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Adem\u00e1s, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para brindar la protecci\u00f3n invocada y en consecuencia se revocar\u00e1 el fallo de fecha 10 de julio de 2006, por medio del cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo solicitado y se proceder\u00e1 a inaplicar la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud\u201d, que fue la norma en la que se apoy\u00f3 la E.P.S. SANITAS S.A., para negar la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d, aduciendo no estar incluida en el citado manual. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Representante Legal de la E.P.S. SANITAS S.A., o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento prequir\u00fargico que requiere la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar y que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, sin el cual no es posible que se determine claramente el tratamiento que se debe seguir para que pueda recuperar su normal estado de salud. En consecuencia, debe brindarse la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando y el progreso de su enfermedad que le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reintegro de los valores a que no est\u00e1 obligada la entidad demandada a asumir, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art. 31 del Decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de 2006, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la E.P.S. SANITAS S.A. en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el examen conocido como \u201cMANOMETRIA ANO RECTAL\u201d, que requiere la se\u00f1ora Luz Ester Giraldo Escobar, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral necesaria para el tratamiento de la enfermedad que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir la E.P.S. SANITAS S.A., podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-859 y T-860 de 2003 y la T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003 y T-185 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-491 de 1992 y T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-308 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-289 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se dijo: \u201cEl desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral; as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales consagradas en este sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-289 DE 2006. M.P. Jaime Araujo \u00a0Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-576 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-419 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-377 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, T- 038 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Espinosa, T-365 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 T-025 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias T-025 de 2006, T-289 de 2006, y T-498 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta a folio 01 del expediente que contiene el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Puede consultarse, entre otras, la sentencia T-280 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se aclara que si bien en la SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Cor\u00adporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. \u00a0|| \u00a0La Corte Constitu\u00adcional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado.\u201d La jurisprudencia ha mencionado medios tales como certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balan\u00adces contables, declaraciones ante notario, testimonios, indicios, negaciones indefinidas o cualquier otro medio de prueba (sentencia T-683 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-744 de 2004 se consider\u00f3 al respecto: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las E.P.S o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente\u201d. \u00a0En la sentencia T-683 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 al respecto que la \u201c(\u2026) negaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsa\u00adbilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d \u00a0Al respecto, ver entre otras las sentencias T-1019 de 2002 (MP \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cComo se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)\u201d. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este examen, en la sentencia T-811 A de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo: El doctor Jaime Mart\u00ednez Cano, m\u00e9dico adscrito a la demandada inform\u00f3 al despacho judicial de instancia que: \u201c1. La manometr\u00eda rectal es un procedimiento diagn\u00f3stico que permite decidir si el paciente es de tratamiento quir\u00fargico o no quir\u00fargico. En ning\u00fan momento se ha mencionado la palabra c\u00e1ncer en los oficios que se han contestado, este no es un procedimiento de patolog\u00eda, la manometr\u00eda es un procedimiento diagn\u00f3stico funcional no es un procedimiento diagn\u00f3stico de histolog\u00eda en los tejidos. Es imposible determinar con un solo examen como es la manometr\u00eda, si el paciente ser\u00e1 estre\u00f1ido de por vida, en los ni\u00f1os el crecimiento y el proceso de madurez de las c\u00e9lulas neuronales puede cambiar. 2. Este examen se debe realizar para saber cual es la conducta medica a seguir posteriormente y se plantea un tratamiento con el fin de lograr mejorar la salud del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se requiere que la persona est\u00e9 en peligro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}