{"id":13825,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-847-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-847-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-06\/","title":{"rendered":"T-847-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha producido ninguna respuesta sobre la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de estudio, la administraci\u00f3n, debi\u00f3 responder sobre lo pedido dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud. Si no pod\u00eda resolver dentro de este plazo, ha debido informarle esta situaci\u00f3n al actor, indic\u00e1ndole adem\u00e1s el t\u00e9rmino razonable dentro del cual dar\u00eda respuesta de fondo. Tampoco se tiene noticia en sede de revisi\u00f3n (cuando ya han pasado cinco meses de haber elevado la petici\u00f3n) de que despu\u00e9s del fallo de instancia se haya dado respuesta preliminar y menos a\u00fan sobre el aspecto sustantivo de la solicitud. Es importante aclarar que en el supuesto en que se hubiese dado respuesta preliminar despu\u00e9s de vencidos los 15 d\u00edas para hacerlo, esta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ser\u00eda a todas luces censurable \u00a0y con mucho mas veras si a\u00fan no se ha producido una respuesta sobre el aspecto sustantivo de la solicitud, pues los t\u00e9rminos establecidos legalmente para decidir esta clase de situaci\u00f3n, para este momento ya se encuentran vencidos, y su cumplimiento no est\u00e1 sometido a ning\u00fan condicionamiento o liberalidad \u00a0de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez Achury en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en tal calidad cotiz\u00f3 al Seguro Social por m\u00e1s de mil (1000) semanas con la finalidad de obtener una pensi\u00f3n de vejez. Agrega que en la actualidad es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 79 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, que le fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 8884-2004, en la que se le indic\u00f3 que s\u00f3lo ten\u00eda 903 semanas cotizadas, tiempo que era insuficiente para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que mediante Resoluci\u00f3n No. 24089-2004 se le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la cual se le indic\u00f3 que ten\u00eda cotizadas 968 semanas, cuando en la anterior resoluci\u00f3n se le hab\u00eda dicho que contaba con 903 semanas. Refiere que, al analizar detenidamente la historia laboral que tiene en su poder encontr\u00f3 que cuenta con m\u00e1s de mil (1000) semanas cotizadas, que son suficientes para obtener la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 a aceptar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva e interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la entidad tutelada, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 17738 del 7 de junio de 2005, de nuevo neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al manifestar que al actualizar la historia laboral se tiene que solamente cuenta con 949 semanas cotizadas, n\u00famero que es diferente al reconocido en la resoluci\u00f3n No. 24089-2004 en la que se indic\u00f3 968 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que debido a las inconsistencias inferidas de la informaci\u00f3n suministrada por la entidad tutelada sobre la historia laboral, ha insistido en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues a su juicio tiene m\u00e1s de mil (1.000) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed como \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 21993 del 21 de julio de 2005, el Seguro Social, nuevamente neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su apoderada judicial alleg\u00f3 suficiente material probatorio para demostrar las semanas cotizadas, e insisti\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 000190 del 7 de febrero de 2006, confirmando la Resoluci\u00f3n No. 024089 de agosto de 2005, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, y en especial por las inconsistencias en la historia laboral que presenta en su caso el Seguro Social, con fecha 17 de abril de 2006 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el \u201cDepartamento de Correcci\u00f3n de Historias Laborales \u00a0del Seguro Social\u201d, en el cual solicit\u00f3 se corrigiera su registro laboral, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que tiene en sus manos al respecto. Seg\u00fan el actor, al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda dado respuesta a lo solicitado y al indagar sobre este asunto, se le dijo que estaba mal radicado y que deb\u00eda llevarse a otra dependencia y que su respuesta se demora 4 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 al juez constitucional conceda la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que de la correcci\u00f3n de su historia laboral depende que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que reclama, que se convierte en la \u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que aspira tener, pues debido a su avanzada edad le es imposible laborar para obtener recursos econ\u00f3micos destinados a su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio No. 006 del 15 de junio de 2006 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Gerente del Seguro Social, otorgando un plazo de 48 horas contadas desde el recibo de la misma para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del tutelante. Sin embargo, seg\u00fan hace constar \u00a0el juez de conocimiento en el aparte del fallo que profiri\u00f3 el 21 de junio de 2006 titulado \u201cACTUACI\u00d3N PROCEDIMENTAL\u201d, \u00a0a esa fecha, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintiuno (21) de junio de 2006, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, por considerar que el actor solicit\u00f3 un pronunciamiento de fondo \u201cconcretamente la correcci\u00f3n de la historia laboral con miras a obtener el reconocimiento a su pensi\u00f3n de vejez, para cuya emisi\u00f3n la entidad accionada cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al tenor del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, lapso que a\u00fan no se ha desbordado, ya que la petici\u00f3n se present\u00f3 en el mes de abril de la presente anualidad, quedando a\u00fan m\u00e1s de un mes para resolver la solicitud del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez Achury, \u00a0en contra del Seguro Social. Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 008884 del 26 de abril de 2004, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca-, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el tutelante. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 024089 del 25 de agosto de 2004, a trav\u00e9s de la cual, el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Cundinamarca-, concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor, por la suma de $6\u00b4978.516.oo. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0017738 de fecha 7 de junio de 2005, por medio de la cual el Seguro Social resolvi\u00f3 negar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez elevada por el actor. Folios 6 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0021933 del 21 de julio de 2005, a trav\u00e9s de la cual el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada en el punto anterior con el fin de aclarar que la misma resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n instaurado por la apoderada del se\u00f1or Rodr\u00edguez Achury, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 024089 de 2004 por la cual se concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor; al igual modific\u00f3 el art\u00edculo segundo de la citada resoluci\u00f3n en el sentido de agregar que contra la misma proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 000109 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C., del Seguro Social, decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n aludida en el punto anterior. Folios 14 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta individual de reparto de fecha 13 de junio de 2006, en la que consta que la tutela instaurada, \u00a0le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 15 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la tutela y se dispuso notificar a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 006 del 15 de junio de 2006 por medio del cual el despacho judicial de conocimiento de la tutela, notific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior a la entidad demandada. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 21 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental invocado, y notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Folios 37 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, si el Seguro Social, le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al actor, pues entre el momento de solicitar a la entidad demandada la correcci\u00f3n de su historia laboral y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda dado ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el problema jur\u00eddico, \u00a0el juez de instancia sostuvo que lo solicitado era una cuesti\u00f3n de fondo y a\u00fan no \u00a0se hab\u00edan vencido los cuatro (4) meses que establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, para dar respuesta sustancial a lo pedido, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico planteado, esta Sala recordar\u00e1 la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n sobre las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental de petici\u00f3n, en especial las referidas a la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de dar respuesta oportuna y sobre el aspecto sustantivo de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza, contenido, alcance y n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n seg\u00fan la doctrina constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera suficiente sobre la naturaleza, contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 23 y 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha se\u00f1alado que la naturaleza del derecho de petici\u00f3n fue definida por el propio Constituyente como un derecho constitucional fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 23 y 85 de la Constituci\u00f3n de 1991, dada su pertenencia al \u00e1mbito de los derechos inherentes a la persona humana y su importancia derivada del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como para asegurar el cumplimiento por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica de sus funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales y del Estado (art. 2 C.P.)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la regulaci\u00f3n constitucional y legal de este derecho fundamental, su ejercicio est\u00e1 autorizado ante dos instancias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, esto es, se puede acudir ante las autoridades de la Rep\u00fablica y las organizaciones privadas, en \u00e9ste \u00faltimo caso teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n legislativa que debe expedirse al respecto, que en ning\u00fan caso puede desbordar los lineamientos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de manera insistente esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los presupuestos esenciales del derecho de petici\u00f3n consisten, de un lado, en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas motivadas en inter\u00e9s general o particular3, y de otro, de que a lo solicitado se de una pronta respuesta. Estos dos componentes son inescindibles y la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n depende de que se verifiquen los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la concretizaci\u00f3n del aludido derecho se encuentra en la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, pero su efectivizaci\u00f3n depende de la resoluci\u00f3n pronta y material de lo pedido, con independencia de si la respuesta es o no favorable, esto es, del sentido de la misma4. En otras palabras, la decisi\u00f3n tomada, debe desatar la inquietud planteada por el solicitante, lo que solamente es posible de alcanzar si se aborda sustancial o materialmente lo pedido, sin que ello signifique siempre una soluci\u00f3n que favorece los intereses del petente, pues la respuesta tambi\u00e9n puede ser negativa, pero en uno u otro caso \u00a0se debe fundamentar debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, entendido como el \u00e1mbito intangible o su contenido m\u00ednimo irreductible objeto de protecci\u00f3n5, \u00a0radica en la resoluci\u00f3n pronta, oportuna y de fondo de lo pedido6. As\u00ed, la respuesta debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos, cuales son, oportunidad, pronunciamiento \u00a0sobre todos los aspectos de lo solicitado (de fondo o sustancial), hacerse de una manera clara, precisa, congruente y ponerse en conocimiento del peticionario7. Respecto de este \u00faltimo requisito, es claro que una vez tomada la decisi\u00f3n, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, habida cuenta que para la efectividad del derecho de petici\u00f3n, se requiere que lo resuelto trascienda el \u00e1mbito del sujeto que lo adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario, pues l\u00f3gico es concluir que si \u00e9ste no conoce el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petici\u00f3n no la exonera del deber de responder8. Tampoco la \u00a0figura del silencio administrativo libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente lo solicitado, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la oportunidad en que debe darse la respuesta, es decir, sobre el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que le han formulado, se acude por regla general al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone 15 d\u00edas para resolver contados desde su recibo. Seg\u00fan la citada norma, cuando no fuere posible resolver la petici\u00f3n en el plazo citado, deber\u00e1 ponerse en conocimiento este hecho al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando a su vez la fecha en que se dar\u00e1 respuesta, la cual debe ser razonable en consideraci\u00f3n a la complejidad o dificultad de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares y la garant\u00eda constitucional de una resoluci\u00f3n sustantiva, pronta, concreta y puesta en conocimiento del peticionario. As\u00ed mismo, debe distinguirse entre la petici\u00f3n elevada y el objeto o materia \u00a0de la misma, pues la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n depara con este derecho se encamina a que la administraci\u00f3n p\u00fablica o los particulares, en su caso, se pronuncien sobre lo planteado, m\u00e1s no a que sea favorable a sus intereses o sea aceptado lo pedido. Por esta raz\u00f3n cuando el juez de tutela protege el derecho de petici\u00f3n no puede indicar el sentido de la decisi\u00f3n que debe emitir la administraci\u00f3n o el particular. \u00a0Empero, esto no es obst\u00e1culo para que nuevamente se requiera la protecci\u00f3n del juez de tutela si con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida se incurre nuevamente en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento del esquema jurisprudencial sostenido por la Corte, indica a la judicatura el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n, que debe servir de marco de referencia al aplicar la Constituci\u00f3n en casos en los cuales se discuta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino otorgado por la legislaci\u00f3n vigente a los administradores del r\u00e9gimen pensional para resolver solicitudes que se relacionen con derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 656 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones\u201d, en su art\u00edculo 19 se dispuso de un plazo de 4 meses para que las sociedades que administran fondos de pensiones (del r\u00e9gimen de ahorro individual) se pronunciaran sobre la solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales. En aras de preservar \u00a0el derecho a la igualdad dicho plazo se hizo extensivo por la jurisprudencia de esta Corte11 para aquellas entidades que no eran propiamente sociedades administradoras de fondos pensionales de las cuales se reclamaba el aludido derecho, ya que no pod\u00edan tener un tratamiento distinto con el \u00fanico argumento de que la entidad responsable de esta prestaci\u00f3n ten\u00eda naturaleza diferente a la se\u00f1alada por el mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pretendi\u00f3 entonces por v\u00eda de analog\u00eda solucionar el vac\u00edo presentado con referencia al t\u00e9rmino con el que contaba, por ejemplo el Seguro Social para resolver las solicitudes elevadas por sus afiliados con el fin de que se les reconociera sus derechos pensionales, as\u00ed como, deparar un trato igualitario para con los afiliados a las entidades administradoras de fondos de pensiones quienes contaban con un t\u00e9rmino legalmente se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no darse la soluci\u00f3n aludida, la situaci\u00f3n se regir\u00eda por lo regulado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo referente al derecho de petici\u00f3n \u00a0de inter\u00e9s particular o general cuyas respuestas deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, catalog\u00e1ndose la pensi\u00f3n como una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. Pero consider\u00f3 la Corte que debido a la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por \u00a0los tr\u00e1mites internos que implica el estudio que conlleva a su reconocimiento o denegaci\u00f3n, ese t\u00e9rmino era muy breve para que la entidad resolviera en debida forma sobre lo solicitado. Como durante este plazo no era posible darle una respuesta de fondo, se deb\u00eda informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada estaba completa y en caso contrario se deb\u00eda indicar la que faltaba, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que se emplear\u00eda para resolver de fondo la solicitud, que en todo caso, deb\u00eda ser razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica realizada por la Corte fue armonizada con lo regulado en el art\u00edculo 6\u00ba del c\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando precis\u00f3 que \u201cal interesado se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, y de tal hecho se le informar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001, \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, en el art\u00edculo 4\u00ba se dispuso que a partir de la vigencia de esta ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor a seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n sobre el tema \u00a0del t\u00e9rmino que tienen las entidades para el reconocimiento y pago de \u00a0derechos pensionales y la normatividad existente sobre el mismo, esto es, los decretos 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y 656 de 1994, as\u00ed como la Ley 700 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 estos criterios en la sentencia SU-975 de 2003, reiterados por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-174 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en materia pensional los operadores de esta clase de derechos prestacionales, bien sea de naturaleza p\u00fablica o privada, cuentan con los siguientes t\u00e9rminos: i) un \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para resolver de fondo las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, el reajuste o reliquidaci\u00f3n de las mismas. Es decir, dentro de este t\u00e9rmino deben realizar las gestiones necesarias para resolver efectiva y adecuadamente las solicitudes mencionadas15, y, ii) seis (6) meses para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0la entidad a la que se encuentre afiliado el peticionario deber\u00e1 brindarle la informaci\u00f3n referida a: \u00a01) el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; 2) debe informar que requiere de un t\u00e9rmino mayor a quince (15) d\u00edas para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste, caso en el cual deber\u00e1 se\u00f1alar lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 t\u00e9rmino resolver\u00e1 de fondo a lo pedido e indicarle las razones por las que no es posible contestar antes, y, 3) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, existen tres t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva16. Son pues tres momentos distintos y para cada uno de ellos operan t\u00e9rminos tambi\u00e9n diferentes, que sin embargo no son acumulables17. \u00a0Estos plazos se entiende que son tanto para dar respuesta a las peticiones, como para proceder al desembolso efectivo, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso aclarar que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses no es aplicable en caso de tratarse del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado el caso que en este evento opera el t\u00e9rmino de dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho, que fue fijada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que se garantiza el derecho fundamental de petici\u00f3n en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones cuando se permite sin dilaciones o trabas injustificadas que el interesado radique su petici\u00f3n ante la entidad que corresponda; al expedirse el acto administrativo por medio del cual se reconozca o niegue la prestaci\u00f3n pensional en el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001; cuando el citado acto se expida dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud acompa\u00f1ada de los respectivos documentos, en caso de tratarse \u00a0de pensi\u00f3n de sobreviniente, y, el citado acto resuelve de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez Achury instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, en raz\u00f3n a que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n la correcci\u00f3n de su historia laboral y hasta el momento de acudir al juez constitucional, no hab\u00eda obtenido ninguna respuesta. Aunque el actor en el escrito de tutela no expresa claramente su pretensi\u00f3n, del mismo se infiere que esta se encamina a que le sea protegido el derecho de petici\u00f3n habida cuenta que, seg\u00fan lo afirma, de la correcci\u00f3n de la historia laboral, depende que se le \u201cconceda el Derecho a PENSION DE VEJEZ, \u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que aspiro tener para mejorar mi calidad de vida ya que por lo avanzado de mi edad me es imposible laborar para obtener recursos para mi manutenci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pudo verificar que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Achury acudi\u00f3 en derecho de petici\u00f3n que dirigi\u00f3 al \u201cINSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL. DEPARTAMENTO DE CORRECCI\u00d3N DE HISTORIAS LABORALES\u201d, que fue radicado el d\u00eda 17 de abril de 2006 en la oficina de \u201cADMINISTRACI\u00d3N DE DOCUMENTOS NIVEL NACIONAL\u201d, de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el citado documento, el actor expuso las razones por las cuales considera que tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez, pues seg\u00fan lo afirma de la constataci\u00f3n de los documentos que obran en su poder, cumple con los requisitos exigidos legalmente para acceder a esta prestaci\u00f3n como lo son, las semanas cotizadas (1.000) y la edad (79 a\u00f1os). Pensi\u00f3n que le fue negada por el Seguro Social, con el argumento de que no hab\u00eda cotizado quinientas (500) semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de sesenta (60) a\u00f1os de edad o un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado y en particular, porque en las resoluciones que se han expedido en el tr\u00e1mite de la solicitud pensional, el Seguro Social ha certificado diferente n\u00famero de semanas cotizadas20, fueron los argumentos que lo llevaron a acudir a esta entidad el pasado 17 de abril de 2006 invocando el derecho de petici\u00f3n, buscando la correcci\u00f3n de su historia laboral. Solicitud que para el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda respondido, como tampoco ahora en sede de revisi\u00f3n se tiene noticia de que tal actuaci\u00f3n se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela del derecho de petici\u00f3n invocado, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 21 de junio de 2006 resolvi\u00f3 no deparar protecci\u00f3n, pues a su juicio, la administraci\u00f3n cuenta con cuatro (4) meses para resolver de fondo al tenor de lo consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, t\u00e9rmino que para ese momento no se hab\u00eda cumplido, pues quedaba m\u00e1s de un mes para pronunciarse sobre la solicitud \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, no obstante la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la tutela a la entidad demandada, esta no dio respuesta, raz\u00f3n por la cual, debe darse aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando no sea rendido el informe dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano sobre lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n asumida por el juez de instancia al decidir la acci\u00f3n de tutela por cuanto, de acuerdo a la reiterada interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de jurisprudencia ha realizado esta Corporaci\u00f3n sobre las regulaciones legales que establecen los t\u00e9rminos dentro de los cu\u00e1les debe resolverse por la administraci\u00f3n las solicitudes que involucren derechos prestacionales como la pensi\u00f3n, si bien es cierto la misma cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud y seis (6) para adoptar las medidas tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, tambi\u00e9n lo es que \u00a0dentro de los quince (15) h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de una solicitud en la que se pida \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a pensi\u00f3n, o cuando la autoridad p\u00fablica requiera un t\u00e9rmino mayor a este \u00faltimo para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste pensional, deber\u00e1 informarlo al solicitante, se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo y las razones por las cu\u00e1les no es posible contestar antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entre el momento en que el actor radic\u00f3 la solicitud (17 de abril de 2006) \u00a0y la fecha de la decisi\u00f3n de instancia en la acci\u00f3n de tutela (21 de junio de 2006), hab\u00edan transcurrido 2 meses y 4 d\u00edas, sin que el Seguro Social se pronunciara sobre la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral, debiendo hacerlo dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, debido a que la actuaci\u00f3n pedida por el actor se inscribe como un tr\u00e1mite o procedimiento referido al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, a la que el petente cree tener derecho, pues a su juicio cumple con los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n. Esta es la finalidad perseguida por el accionante \u00a0al afirmar que de acuerdo a los documentos que obran en su poder cuenta con m\u00e1s de mil (1.000) semanas cotizadas que es uno de los requisitos para pensionarse. Derecho prestacional que se le ha negado y en tales actos, se ha certificado en tres oportunidades diferente n\u00famero de semanas cotizadas, motivo por el cual buscaba claridad sobre el tiempo verdaderamente cotizado con el objeto de \u00a0que \u00a0la administraci\u00f3n le reconociera y ordenara el pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la que insistentemente, cree tener derecho21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-1058 de 2004, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, tutel\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de quien acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional como quiera que no hab\u00eda recibido respuesta a la solicitud en la que, adem\u00e1s de pedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que dec\u00eda tener derecho, requiri\u00f3 a la entidad accionada para que aclarara y solucionara algunos aspectos de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso que ahora es objeto de estudio, la administraci\u00f3n, debi\u00f3 responder sobre lo pedido dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud. Si no pod\u00eda resolver dentro de este plazo, ha debido informarle esta situaci\u00f3n al actor, indic\u00e1ndole adem\u00e1s el t\u00e9rmino razonable dentro del cual dar\u00eda respuesta de fondo. Tampoco se tiene noticia en sede de revisi\u00f3n (cuando ya han pasado cinco meses de haber elevado la petici\u00f3n) de que despu\u00e9s del fallo de instancia se haya dado respuesta preliminar y menos a\u00fan sobre el aspecto sustantivo de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que en el supuesto en que se hubiese dado respuesta preliminar despu\u00e9s de vencidos los 15 d\u00edas para hacerlo, esta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ser\u00eda a todas luces censurable \u00a0y con mucho mas veras si a\u00fan no se ha producido una respuesta sobre el aspecto sustantivo de la solicitud, pues los t\u00e9rminos establecidos legalmente para decidir esta clase de situaci\u00f3n, para este momento ya se encuentran vencidos, y su cumplimiento no est\u00e1 sometido a ning\u00fan condicionamiento o liberalidad \u00a0de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse entonces que, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c\u2026una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la jurisprudencia a sostener que es de quince (15) d\u00edas el plazo con el \u00a0que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a los peticionarios, que han elevado petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite administrativo\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado se concluye que, siempre que la entidad p\u00fablica supere el plazo precitado para dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n, se encontrar\u00e1, en principio, incursa en violaci\u00f3n del mencionado derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n que le asiste al actor y que fue vulnerado por la entidad demandada. En consecuencia se ordenar\u00e1 al Seguro Social que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda de fondo la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral solicitada por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR,\u00a0 el fallo del veintiuno (21) de junio de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho de petici\u00f3n invocado por el actor y que fue vulnerado por el Seguro Social. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Seguro Social, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda de fondo la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral solicitada por el se\u00f1or V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez Achury. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-116 de 1997 y T-412 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-191 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-191 de 2002, M.P. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Peticiones que deben reunir los requisitos m\u00ednimos que exige el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y \u00a0el 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vale decir, elevarse de manera respetuosa, y deben contener por lo menos: i) La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirigen, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, y si es del caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n, iii) el objeto de la petici\u00f3n, iv) las razones en que se apoya, v) la relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-495\/92, T- 010\/93, T-392\/94, T-392\/95, \u00a0T-291\/96 y T-412 de 1998 . \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, record\u00f3 la definici\u00f3n de n\u00facleo esencial de un derecho as\u00ed: \u201cDebe entenderse el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre el tema, pueden consultase, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-542\/03, T-562\/03, T-581\/03, T-971\/03, T-973\/03, T-991\/03, T-998\/03, T-091\/04, T-099\/04, T-143\/04, T-144\/04 y T-166\/04. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-115 de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-294 de 1997, T-457 de 1994 y T-377\/00, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 La naturaleza del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por la Corte, como se lo advierte, entre otras, en las \u00a0Sentencias T-12\/92, T-172\/93, T-335\/93, T-279\/94, T-529\/95, T-614\/95 y T-307\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este plazo se hizo extensivo a partir de la sentencia T-170 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-170 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-1166\/01. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182, T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Adicionalmente el inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 determina lo siguiente: \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-470 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 0017738 del 07 de junio de 2005, que obra a folio 8 del expediente, proferida por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela, que obra a folio 1 del expediente, en la Resoluci\u00f3n No. 8884-2004, se le indic\u00f3 que ten\u00eda 903 semanas cotizadas; en la Resoluci\u00f3n No. 17738 del 07 de junio de 2005, se le dijo que ten\u00eda 948 semanas cotizadas, y, en la Resoluci\u00f3n No. 24089-2004 se manifest\u00f3 que ten\u00eda 949 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la Corte Constitucional en la sentencia T-718 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo: \u201cEn este punto, la Sala resalta que, espec\u00edficamente en materia de informaci\u00f3n laboral, la informaci\u00f3n debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-1166\/01. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-429 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha producido ninguna respuesta sobre la solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso que ahora es objeto de estudio, la administraci\u00f3n, debi\u00f3 responder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}