{"id":13826,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-848-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-848-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-06\/","title":{"rendered":"T-848-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1398897 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a que no ha respondido su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, mediante Resoluci\u00f3n No. 33950 de 27 de diciembre de 2002, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar, a partir del 25 de abril de 2002, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de gracia de jubilaci\u00f3n a favor de Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El representante de la accionante afirma que la Resoluci\u00f3n No. 33950, consider\u00f3 en el primer punto de los hechos la asignaci\u00f3n b\u00e1sica sin tener en cuenta otros factores salariales devengados por la accionante en el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho pensional. Esto, en concepto del apoderado de la se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n desconoce el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966, seg\u00fan el cual la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se debe realizar con el 75% del salario mensual, sin excluir ning\u00fan factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado de la actora manifiesta que la Resoluci\u00f3n No. 33950 no aplic\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, el cual exime a los reg\u00edmenes especiales como el docente, de la liquidaci\u00f3n de pensiones s\u00f3lo a partir del 75% del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala el apoderado de la se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n que, el d\u00eda 28 de octubre de 2005, radic\u00f3 en CAJANAL un derecho de petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la falta de respuesta de la solicitud mencionada, el 20 de febrero de 2004, el representante de la accionante present\u00f3 en CAJANAL, recurso de reposici\u00f3n contra el silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El representante de la accionante manifiesta que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada no se ha pronunciado frente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional ni sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo, con la accionante CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin cumplir los \u00a0requisitos legales pues, frente a otros docentes, la entidad demandada ha tenido en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, factores como el subsidio de transporte, la prima vacacional y las vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de junio de 2006, la se\u00f1ora Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, puesto que no ha respondido su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, solicita que se ordene a CAJANAL, en un t\u00e9rmino de 48 horas, reliquidar la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, incluyendo los factores salariales contenidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966 y el art\u00edculo 5 del Decreto 1743 de 1966, y teniendo en cuenta los ajustes de la ley, la retroactividad y la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n aport\u00f3 como pruebas: i) derecho de petici\u00f3n en el que se solicita reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia por factores dejados de liquidar, presentado a CAJANAL el 28 de octubre de 2005; ii) recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra CAJANAL el 20 de febrero de 2006, por configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo; y iii) copia de la Resoluci\u00f3n No. 33950 emitida por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 22 de junio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que desconoce el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela ya que \u00e9sta no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio. A juicio del juez de instancia, no se ha agotado la v\u00eda gubernativa ni la correspondiente acci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n, pese a que este no fue alegado por la actora, cuando una solicitud presentada a una entidad no ha sido resuelta luego de transcurrido aproximadamente un a\u00f1o y ante la cual se ha configurado el silencio administrativo negativo. Asimismo, la Sala debe resolver si le compete decidir sobre el fondo del derecho de petici\u00f3n, es decir, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir el reajuste de una pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Ante la falta de respuesta de la entidad accionada se presume la veracidad de los hechos relatados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19911, se presumir\u00e1 la veracidad de los hechos narrados por el accionante siempre que la entidad demandada no rinda oportunamente el informe solicitado por el juez \u00a0de instancia, a menos que la autoridad \u00a0judicial considere necesario indagar sobre alg\u00fan aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no rindi\u00f3 el \u00a0informe solicitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por el apoderado de la se\u00f1ora Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reconocido la oficiosidad del juez de tutela en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201c(&#8230;)si al interponer una acci\u00f3n de tutela, por la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan o algunos derechos fundamentales, quien demanda omite o equivocadamente cita s\u00f3lo ciertos de ellos, en reemplazo de aquellos derechos efectivamente violados, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener, que tal causa no puede ser justificativa para que el juez de tutela no valore la protecci\u00f3n de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conducir\u00eda a un grave desconocimiento de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala referirse a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a pesar de que este no fue alegado por el representante de la se\u00f1ora Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El juez de instancia consider\u00f3 que las controversias y pretensiones de la accionante son propias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por lo que juzg\u00f3 que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el an\u00e1lisis del juez en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto, esta jurisdicci\u00f3n es la competente para definir la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 33950 de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n, al considerar que la accionante reun\u00eda los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos legalmente. Sin embargo, debe la Corte determinar si en todo caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante solicita que se ordene a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, como se mencion\u00f3, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, concluye la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Esto, teniendo en cuenta, que si bien la tutela ha prosperado excepcionalmente para obtener el reajuste pensional, lo cierto es que en el caso de la se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita que \u00e9sta siquiera proceda como mecanismo transitorio. De hecho, a la accionante se le est\u00e1 pagando una pensi\u00f3n mensual, no se trata de una persona de la tercera edad7 ni obra en el expediente prueba que demuestre que la aqueja alg\u00fan quebranto de salud o que presenta una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, para la Corte es claro que no se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital ni a la seguridad social, y por lo tanto, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio que resuelva de fondo la solicitud del reajuste pensional pretendido por la se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n mediante este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior no obsta para que este Tribunal se pronuncie frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho de petici\u00f3n en el caso de las pensiones. T\u00e9rmino para responder esta clase de solicitudes. La configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo no subsana la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado los plazos definidos en la sentencia SU-975 de 2003, mediante la cual se establecieron los siguientes plazos para la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en los casos de pensiones8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la falta de resoluci\u00f3n oportuna de los recursos previstos en la v\u00eda gubernativa vulnera el derecho de petici\u00f3n. En este sentido, ha precisado que la configuraci\u00f3n del silencio administrativo no subsana la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cEllo es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicial, pues es a trav\u00e9s de \u00e9ste que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A.,10 ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administraci\u00f3n, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n radic\u00f3 ante CAJANAL, el d\u00eda 28 de octubre de 2005, un derecho de petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, dada la falta de respuesta de la solicitud mencionada, el 20 de febrero de 2004, el representante de la accionante present\u00f3 en CAJANAL, recurso de reposici\u00f3n contra el silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que transcurrido cerca de un a\u00f1o desde la interposici\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha dado respuesta a la accionante lo que vulnera su derecho de petici\u00f3n. Esto, \u00a0en tanto los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las entidades y a recibir oportunamente una respuesta de fondo a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha determinado que cuando se trata de derechos de petici\u00f3n que pretenden el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la solicitud debe ser respondida en 15 d\u00edas h\u00e1biles, bien sea resolviendo de fondo la petici\u00f3n o informando cu\u00e1ndo se dar\u00e1 una respuesta completa, qu\u00e9 hace falta para responder y las razones por las cuales no es factible informar oportunamente la respuesta. De forma tal, que como se observa en el caso de la se\u00f1ora Franco Sanju\u00e1n, CAJANAL ha excedido flagrantemente el plazo para responder la solicitud de reajuste pensional, en clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, debe la Corte reiterar que la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, a partir del cual el representante de la accionante instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, no exonera a CAJANAL del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de responder los derechos de petici\u00f3n que son presentados ante esa entidad. En efecto, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n la figura del silencio administrativo faculta al administrado para continuar con la v\u00eda judicial correspondiente sin que ello implique que su derecho fundamental de petici\u00f3n no resulte conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la naturaleza del derecho de petici\u00f3n encierra la prerrogativa de obtener respuesta oportuna de las solicitudes presentadas, lo que no ocurre cuando simplemente tiene lugar el silencio administrativo y contin\u00faa la omisi\u00f3n de la entidad de resolver acerca de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, y en su lugar, conceder el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si a\u00fan no lo ha hecho, sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, ante el recurrente incumplimiento de CAJANAL para responder los derechos de petici\u00f3n presentados por sus usuarios, la Corte Constitucional prevendr\u00e1 a dicha entidad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas lesivas de los derechos fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, y en su lugar, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si a\u00fan no lo ha hecho, sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por Elvia Rosa Franco Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991. \u201cArticulo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias: T-227 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-210 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-312 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-358 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-114 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-381 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-501 de 2002 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1284 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-684 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-390 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-463 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-554 de 1994 \/(MPS. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-492 de 1992 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-350 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-972\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante naci\u00f3 el 25 de abril de 1952, es decir, tiene 54 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-295 de 2006, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0\u201c(&#8230;)el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-975 de 2003. Esta sentencia ha sido reiterada de forma reciente por las sentencias: T-011 de 2006, T-134 de 2006, T-295 de 2006, T-316 de 2006 y T-545 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. (&#8230;) &#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-051 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-134\/06. Posici\u00f3n reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-304 de 1994; T-365 de 1998; T-1175 de 2000; T-084 de 2002; T-929, T-951 de 2003; T-259, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004; T- 213 de 2005 y T-316 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no alegados por el actor \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}