{"id":13827,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-849-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-849-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-06\/","title":{"rendered":"T-849-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto la vulneraci\u00f3n de derechos invocados con la tutela primigenia continuaron\/DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n en el tiempo en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no se presenta la temeridad aducida por el juez de instancia y que lo llev\u00f3 a no acceder al amparo solicitado, pues la primera tutela fue negada debido a la respuesta de la A.R.S. demandada referida al cubrimiento total de los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, sin que se tenga noticia de si la citada entidad le prest\u00f3 los servicios requeridos. Es decir, en este caso, la negativa de la protecci\u00f3n solicitada con la primera tutela no implicaba necesariamente que no deb\u00edan prestarse los servicios de salud reclamados. Situaci\u00f3n que ten\u00eda claro el juez de instancia y la A.R.S. demandada, sin que pueda predicarse que el actor tuviera esa misma claridad y que por tanto su actuaci\u00f3n debi\u00f3 estar encaminada a reiterar su solicitud de atenci\u00f3n en salud. En este sentido, puede inferirse que se ha dilatado en el tiempo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or requiere para recuperar su estado de salud y restablecer en la medida de lo posible el pleno goce de su derecho a la vida, debido al desorden administrativo al interior de la A.R.S. demandada, as\u00ed como por la falta de recursos econ\u00f3micos del agenciado para cubrir el copago o la cuota de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los citados servicios. En otras palabras, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados con la tutela primigenia continuaron, y con la ausencia de la prestaci\u00f3n de los citados servicios que necesita, conducen a que la misma avance sin ning\u00fan tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes afiliados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Copagos exigidos a afiliados y beneficiarios pero no a participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (art. 187 Ley 100 de 1993). Sin embargo esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. Los afiliados a \u00e9ste \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que est\u00e9n clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Desorden administrativo sobre el verdadero nivel de clasificaci\u00f3n del accionante en el Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de tratamiento integral para la artritis por la ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, proceder\u00e1 a \u00a0inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y proteger\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con la vida, la dignidad e integridad personal del se\u00f1or. Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 a SOLSALUD A.R.S., que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar el tratamiento integral que necesita el agenciado que incluye las valoraciones m\u00e9dicas, ex\u00e1menes especializados y la rehabilitaci\u00f3n pertinente, si ello es necesario, as\u00ed como la entrega de los medicamentos que requiere, sin que se le exija realizar ning\u00fan copago, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1393629 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Jos\u00e9 Copete Copete, en representaci\u00f3n de su hermano Jaime Copete Copete \u00a0en contra de SOLSALUD A.R.S y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Copete Copete que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermano Jaime Copete Copete, quien se encuentra afiliado a SOLSALUD A.R.S., clasificado en el nivel 3 del SISBEN a partir de una encuesta llevada a cabo el 22 de marzo de 2005 que le cambi\u00f3 la clasificaci\u00f3n que ten\u00eda en nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que su hermano es un paciente a quien le diagnosticaron \u00a0desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os &#8220;ARTRITIS CLASE FUNCIONAL IV&#8221;, y que en la actualidad se encuentra muy delicado de salud en raz\u00f3n a que ha tenido que suspender \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos debido a falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que, mediante fallo del 25 de octubre de 2005, el Juez Cuarto Civil Municipal deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos fundamentales de su hermano, por cuanto SOLSALUD A.R.S. y la Secretar\u00eda de Salud adujeron que \u00e9l se encontraba clasificado en el nivel 1 del SISBEN desde el 30 de octubre de 2004 con subsidio total y cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, pero que no se tuvo en cuenta que exist\u00eda una encuesta posterior, del 22 de marzo de 2005, que lo clasific\u00f3 nuevamente en el nivel 3 y fue condicionado a partir de all\u00ed a los pagos del 30% de cuota de recuperaci\u00f3n, pasando por alto su patolog\u00eda y la evoluci\u00f3n de la misma, que es de car\u00e1cter degenerativo que hace que su hermano deba estar postrado en una cama, sin posibilidad de tener acceso a los servicios m\u00e9dicos de manera permanente, lo que le ha causado un edema y deformidad de las articulaciones que se demuestra con el diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que, est\u00e1 pendiente la valoraci\u00f3n por medicina interna y por reumatolog\u00eda &#8220;CH, BUN, CR-GOT-GPT, VALORACI\u00d3N POR FISIATRIA&#8221;. De la misma manera, le ordenaron el procedimiento &#8220;COLONCOSPIA TOTAL&#8221;, y los medicamentos &#8220;METROTEXATE, CLOROQUINA, OMEPRAZOL, DICLOFENACO, NAPROXENO, BETRAMETASONA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el actor, por los ex\u00e1menes, procedimientos, rehabilitaci\u00f3n, hospitalizaci\u00f3n d\u00eda y controles citados se debe pagar un 30% de cuota de recuperaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, su hermano ha tenido que suspender los tratamientos que est\u00e1n condicionados al pago de una suma de dinero que no posee, \u00a0debido a la grave afecci\u00f3n de la salud que padece que lo tiene postrado en una cama. Se\u00f1ala que ni su hermano ni \u00e9l, poseen ninguna clase de ingresos o renta que les permita solventar los gastos de primera necesidad y tan \u00a0s\u00f3lo cuentan la poca ayuda de su hermana que los aloj\u00f3 en un rinc\u00f3n de su casa, que si no fuera por ello, estar\u00edan en la calle &#8220;pasando mayores penas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo expuesto acude a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se ordene a las entidades demandadas le sea prestado el tratamiento integral y ordenado los ex\u00e1menes y medicamentos que requiere su hermano para recuperar la salud, incluyendo los que no est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sin necesidad de que tenga que pagar cuota de recuperaci\u00f3n, pues de lo contrario, las consecuencias ser\u00edan fatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de SOLSALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 16 de junio de 2006, la entidad demandada, por intermedio de su Asesor Jur\u00eddico \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0demandante se encuentra afiliado en nuevo contrato a esa A.R.S., desde el 01 de octubre de 2005 con &#8220;SUBSIDIO TOTAL NIVEL 1, y con servicios de primer nivel en la IPS UNIDAD MEDICA SANTA FE en el Distrito Capital, ACTIVO en nuestra base de datos y con los beneficios del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- SUBSIDIO TOTAL&#8221;. Se agrega que, &#8220;SOLSALUD \u00a0A.R.S. garantizar\u00e1 al accionante los beneficios contemplados en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, manifiesta que, la Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, sigue los lineamientos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social y los Acuerdos 228 de 2002 y 306 de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales establecen el plan de beneficios que regulan el Plan Obligatorio de Salud. Como A.R.S. tienen la responsabilidad de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que corresponde a la Secretar\u00eda Distrital y al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, establecer los subsidios y niveles, de \u00a0acuerdo a las encuestas y procedimientos de an\u00e1lisis socioecon\u00f3mico de los afiliados y entregar a las A.R.S. las bases de datos con esos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente aduce que, \u00a0como consecuencia de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se comunicaron con la \u00a0Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda de Salud Distrital y les fue notificado del cambio de nivel al se\u00f1or Copete Copete, como consecuencia de una reciente \u00a0encuesta del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de SOLSALUD A.R.S., puesto que no le corresponde a esta instituci\u00f3n &#8220;establecer SUBSIDIOS TOTALES O PARCIALES Y SUS RESPECTIVOS NIVELES&#8221; raz\u00f3n por la que no ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pide adem\u00e1s que por las &#8220;acciones realizadas conjuntamente con la Secretar\u00eda Distrital de Salud, se declare como HECHO SUPERADO la supuesta conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 15 de junio de 2006, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, manifiesta que el oficio de traslado de la acci\u00f3n de tutela fue recibido en las dependencias del Ministerio el d\u00eda 13 de junio de 2006 sin anexos, &#8220;raz\u00f3n por la cual desconocemos a profundidad los hechos que dan origen a la acci\u00f3n impetrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a providencias de la Corte Constitucional sobre la manera de notificar las acciones de tutela a terceros que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto sometido al juez constitucional, piden se env\u00eden los anexos respectivos, &#8221; o ampliar la informaci\u00f3n suministrada con el fin de pronunciarnos respecto de la mencionada acci\u00f3n y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad, en virtud del art\u00edculo 29 superior por el hecho de haber sido vinculada dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 22 de junio de 2006, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por considerar que el actor en calidad de agente oficioso de su hermano, incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, como \u00a0quiera que &#8220;el presente reclamo constitucional se fundamenta en id\u00e9nticos \u00a0hechos a los alegados en la acci\u00f3n que present\u00f3 con antelaci\u00f3n y que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad, quien en sentencia de 25 de octubre de 2005, neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Copete Copete como agente oficioso del se\u00f1or Jaime Copete Copete, en contra de SOLSALUD A.R.S.. Folios 1 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los ciudadanos referidos en el punto anterior. Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Copete Copete a SOLSALUD A.R.S., en el r\u00e9gimen subsidiado, con fecha de inicio 01-10-2005 y fecha final \u201cIndefinida\u201d. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Fotocopia del Carnet No. 103106211 del se\u00f1or Jaime Copete Copete, en el que consta la encuesta realizada el 30 de octubre de 2004 por el del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C., que clasific\u00f3 al actor en el nivel 1. La fecha de expedici\u00f3n del mismo fue el 18 de febrero de 2005, con vencimiento el 30 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por un m\u00e9dico del hospital \u201cEl Tunal\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.. Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cRECETARIO\u201d No. 517796 de fecha 6 de mayo de 2005 suscrita por el m\u00e9dico Andr\u00e9s Fernando Acu\u00f1a, del hospital de Suba \u201cI NIVEL\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por el Coordinador de Sistemas R\u00e9gimen Subsidiado de SOLSALUD EPS S.A., en el que consta que el se\u00f1or Jaime Copete Copete se encuentra afiliado a esa A.R.S., en el R\u00e9gimen Subsidiado, durante el 01 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006, siendo atendido por la \u201cIps Nivel I: UNIDAD MEDICA SANTA FE \u2013 UNION TEMPORAL\u201d, con \u201cSUBSIDIO TOTAL ACTIVO FICHA 1031062 NIVEL I VALIDA HASTA 17\/12\/2005\u201d. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta Individual de Reparto de la tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Juan Copete de fecha 7 de octubre de 2005 que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1. Folio 20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de fecha 25 de octubre de 2005, adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela aludida en precedencia. Folios 21 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 9 de junio de 2006, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la tutela, se notific\u00f3 a SOLSAUD A.R.S., a la Secretar\u00eda de Salud Distrital y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad en Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA-. Y Copia de las notificaciones respectivas. Folios 26 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de SOLSALUD A.R.S. Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de fecha 16 de junio de 2006, expedida por la Coordinaci\u00f3n de Sistemas del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud A.R.S., en la que se hace constar que el se\u00f1or Jaime Copete Copete se encuentra afiliado a SOLSALUD A.R.S., R\u00e9gimen Subsidiado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., durante la vigencia comprendida del 01 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, siendo atendido en la \u201cIps Nivel I: UNIDAD MEDICA SANTA FE \u2013 UNION TEMPORAL\u201d. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de fecha 22 de junio de 2006 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y notificaci\u00f3n del mismo. Folios 41 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas practicadas por el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Al representante legal de SOLSALUD A.R.S., con la finalidad que aclare la informaci\u00f3n contenida \u00a0en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, referida a cu\u00e1les hab\u00edan sido las actuaciones que realiz\u00f3 conjuntamente con la Secretar\u00eda Distrital de Salud para apoyar su argumentaci\u00f3n de improcedencia del amparo constitucional por \u201cHECHO SUPERADO\u201d. De igual manera informara detalladamente, a partir del mes de enero de 2006, los servicios m\u00e9dicos que le ha prestado esa A.R.S. al se\u00f1or Jaime Copete Copete, indicando las patolog\u00edas, los tratamientos, medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante y de s\u00ed se encontraba pendiente de alguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica, si ello hab\u00eda sido necesario. As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 precisar si los tratamientos se hab\u00edan realizado, los medicamentos entregados y si la valoraci\u00f3n se hizo, en caso negativo deb\u00eda informar esa \u00a0A.R.S., las razones de esa decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de copia de la historia cl\u00ednica del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- A la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n del Distrito y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, con el fin de que informaran el nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en la que se encontraba actualmente el actor, indicando la \u00faltima encuesta realizada y los factores que incidieron en esa clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Respuesta de SOLSALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio de fecha 15 de septiembre de 2006, SOLSALUD A.R.S., por intermedio de su Asesor Jur\u00eddico, respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jaime Copete Copete, se encuentra afiliado a SOLSALUD A.R.S., desde el 01 de octubre de 2006 (sic), contando en la actualidad con los beneficios del \u201cPLAN OBLIGATORIO DE SALUD \u2013SUBSIDIO TOTAL NIVEL 1 y con atenci\u00f3n en la IPS UNIDAD MEDICA SANTAFE en el Distrito Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el momento de la afiliaci\u00f3n y como resultado de la encuesta realizada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, fue clasificado en el nivel 3 \u201cdel R\u00e9gimen Subsidiado (Subsidio Total)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de junio de 2006, al ser notificados de la demanda de la tutela conocida por el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., junto con la Secretar\u00eda Distrital se realizaron los tr\u00e1mites, y ante la nueva vigencia contractual, \u201cel se\u00f1or JAIME COPETE COPETE fue clasificado en el nivel uno (1) del subsidio total, beneficio que en la actualidad permanece vigente., es decir la petici\u00f3n del accionante, con respecto al pago del 30% de cuotas de recuperaci\u00f3n fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el acceso a los servicios de salud debe iniciarse por la IPS de primer nivel, que en el caso concreto es la UNIDAD MEDICA SANTAFE, instituci\u00f3n reconocida y habilitada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que SOLSALU (sic) A.R.S. garantizar\u00e1 cada uno de los procedimientos, medicamentos e insumos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen al se\u00f1or JAIME COPETE COPETE mientras exista su condici\u00f3n de afiliado en las oportunidades que sean necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica y el sistema de informaci\u00f3n m\u00e9dica, el se\u00f1or Copete Copete no ha solicitado procedimientos, insumos o medicamentos desde el 19 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de septiembre de 2006, la Secretar\u00eda Distrital de Salud por intermedio de la Jefatura de Administraci\u00f3n y Aseguramiento, sostuvo que el se\u00f1or Jaime Copete Copete obtuvo un puntaje de 12.72, lo cual lo clasific\u00f3 en el nivel 2 de acuerdo a la encuesta realizada por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital el 12 de junio de 2006. Manifiesta que esa entidad no tiene ninguna injerencia en \u00a0los factores que incidieron en esa clasificaci\u00f3n, puesto que esta tarea es del resorte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7.3. Respuesta del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 14 de septiembre de 2006, la Subdirectora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada en nombre propio por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Copete Copete de la cual conoci\u00f3 el \u201cJuzgado Treinta y Cinco Civil Municipal\u201d, se diligenci\u00f3 el d\u00eda 12 de junio de 2006 la ficha de clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u201cSISBEN No. 1016 (tambi\u00e9n conocida como encuesta SISBEN), al se\u00f1or JUAN JOSE COPETE COPETE, quien actu\u00f3 a nombre propio, as\u00ed mismo se encuest\u00f3 al se\u00f1or JAIME COPETE COPETE, por conformar el n\u00facleo familiar del accionante\u201d. En la citada encuesta, el sistema arroj\u00f3 \u201cautom\u00e1ticamente un puntaje de 12.74, clasificando a los encuestados en el Nivel dos (2) del SISBEN, conforme a la tabla que para el efecto fue dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-DNP, aplicables por todas las entidades territoriales a partir del 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 igualmente que, la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Copete Copete en el nivel 2 del SISBEN, permite que sea potencial y preferente beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, a trav\u00e9s de una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S., sistema que administran la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u2013SDS y el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, la metodolog\u00eda SISBEN fue dise\u00f1ada por \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de conformidad con los criterios previstos en el Documento COMPES 55 de 2001, el cual a su vez est\u00e1 sujeto \u00a0a lo se\u00f1alado sobre el particular en la Ley 715 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 10 de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 8 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Copete Copete, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra SOLSALUD A.R.S., en calidad de agente oficioso de su hermano Jaime Copete Copete, afirmando que es una persona que padece de \u201cARTRITIS CLASE FUNCIONAL IV\u201d, desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os y en la actualidad se encuentra muy delicado de salud al punto de no poder desplazarse y por tanto actuar por s\u00ed mismo. Sostuvo que ha tenido que suspender el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, pues debido a la clasificaci\u00f3n en el nivel 3 del SISBEN de que fue objeto, debe pagar una cuota de recuperaci\u00f3n, sin que cuente con medios econ\u00f3micos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y en consecuencia se ordene a la entidad demandada se realice la valoraci\u00f3n por medicina interna, reumatolog\u00eda y fisiatr\u00eda, as\u00ed como las terapias, el procedimiento denominado coloncospia total y la entrega de algunos medicamentos, y el tratamiento integral que requiere su hermano para mantener un estado de salud estable y mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela SOLSALUD A.R.S., sostuvo que el se\u00f1or Jaime Copete Copete se encontraba activo en el sistema con subsidio total nivel 1 con los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Adem\u00e1s solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo invocado, aduciendo que se presentaba un \u201checho superado\u201d, sin que especificara claramente en que hab\u00eda consistido la gesti\u00f3n que esa entidad hab\u00eda realizado coordinadamente con la Secretar\u00eda de Salud Distrital que la llevaron a hacer ese pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que de \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela tampoco hab\u00eda claridad en lo afirmado por el agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela, respecto a copagos o cuota de recuperaci\u00f3n por tratamientos, valoraci\u00f3n m\u00e9dica, entrega de medicamentos, as\u00ed como en lo referente al nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN del agenciado, se solicit\u00f3 a la entidad demandada precisara su afirmaci\u00f3n sobre el \u201checho superado\u201d y certificara a partir de enero de 2006, los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y medicamentos ordenados al se\u00f1or Copete Copete, as\u00ed como la remisi\u00f3n de copia de la historia cl\u00ednica. De la misma forma se pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0del Distrito Capital y al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital certificaran sobre la clasificaci\u00f3n actual en el SISBEN en la que se encuentra el citado ciudadano, y los criterios que se tuvieron en cuenta para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a lo anotado, la entidad demandada, se\u00f1al\u00f3 que en su base de datos el se\u00f1or Jaime Copete Copete aparece clasificado a partir del 13 de junio de 2006 en el nivel 1 del SISBEN con subsidio total, con lo que el pago del 30% de cuotas de recuperaci\u00f3n fue superada. Adem\u00e1s se afirm\u00f3 que, SOLSALUD A.R.S. garantizar\u00e1 cada uno de los procedimientos, medicamentos e insumos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen al agenciado, mientras exista su condici\u00f3n de afiliado en las oportunidades que sean necesarias1. Se dijo adem\u00e1s que el se\u00f1or Copete Copete desde el 19 de noviembre de 2005, no ha solicitado procedimientos, insumos o medicamentos. Por su parte la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Departamento de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital certificaron que el se\u00f1or Copete Copete se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN a \u00a0partir del 13 de junio de 20062, debido a una tutela que hab\u00eda instaurado el agente oficioso a nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada, en principio, bastar\u00eda para que se declarara el hecho superado y no se entrara al fondo del asunto. Sin embargo, se definir\u00e1 el mismo, teniendo en cuenta que, de un lado, no aparece acreditado que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el hermano del tutelante se hayan efectivamente prestado, y del otro, existe inexactitud3 en la informaci\u00f3n que manejan sobre el caso, tanto el agente oficioso, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la entidad demandada, lo que demuestra cierto desorden administrativo, que bajo ninguna circunstancia puede convertirse en un escollo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar lo siguiente: i) si en el caso concreto SOLSALUD A.R.S. vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal del se\u00f1or Jaime Copete Copete, quien se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en Salud y afirma no tener recursos econ\u00f3micos para cubrir el copago o cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de la artritis reumatoidea4 que sufre desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os; ii) si es procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, pese a que SOLSALUD A.R.S. en las dos oportunidades que ha intervenido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ha contestado que el se\u00f1or Copete Copete se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado \u201ccon subsidio total\u201d, pero existe contradicci\u00f3n sobre el verdadero nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en el que se encuentra el agenciado. La A.R.S., \u00a0agreg\u00f3 en la segunda respuesta que garantizar\u00e1 cada uno de los procedimientos e insumos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen, mientras exista su condici\u00f3n de afiliado a esa entidad, y, iii) si es suficiente el argumento citado en el punto anterior para negar la tutela por \u00a0\u201checho superado\u201d, cuando no est\u00e1 acreditado que efectivamente se hayan garantizado los citados servicios m\u00e9dicos, en parte debido al desorden administrativo de la A.R.S. y a la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir el copago o cuota de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta sala de revisi\u00f3n reiterar\u00e1 los lineamientos de la jurisprudencia constitucional relacionado con los siguientes \u00a0temas: i) El Sistema de Seguridad Social en materia de salud y \u00a0los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado; ii) los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n que se exige a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado; iii) la exigencia de copagos o \u00a0cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos y, iv) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, esta Sala expondr\u00e1 \u00a0brevemente el tema de la agencia oficiosa y despejar\u00e1 el interrogante de s\u00ed \u00a0en el caso concreto se present\u00f3 la temeridad que argument\u00f3 el juez de instancia para negar la tutela de los derechos invocados, pues a su juicio, el agente oficioso acudi\u00f3 al juez constitucional exponiendo id\u00e9nticos hechos a los alegados en la acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien en sentencia del 25 de octubre de 2005 neg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la citada disposici\u00f3n que, \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que, la figura de la agencia oficiosa tiene lugar i) cuando de manera expresa sea invocada su utilizaci\u00f3n por el actor5, o que claramente se desprenda de los hechos relatados6, y (ii) cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fudamentales.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela que tuvo como argumento \u00a0el juez de instancia para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificados por esta Sala de Revisi\u00f3n los hechos narrados por el agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela, que fueron recogidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el fallo del 25 de octubre de 2005 en el que se neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, y que anex\u00f3 el agente oficioso a la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 el actor que su hermano Jaime Copete Copete contaba con 46 a\u00f1os de edad, siempre estuvo en el nivel 1 del SISBEN, hasta cuando tuvo que irse a vivir donde su madre debido a la enfermedad que padece y que por una encuesta que le realizaron en ese lugar de vivienda lo clasificaron en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que para esa \u00e9poca al elegir A.R.S., su hermano se afili\u00f3 a SOLSALUD, \u201cdonde hasta ese momento estaba en nivel I del SISBEN, que como su hermano ha estado tan enfermo y no tiene para pagar el 30% del valor de la cuota de recuperaci\u00f3n para su atenci\u00f3n exigida en el hospital de Suba o en el Sim\u00f3n Bol\u00edvar, seg\u00fan orden de la accionada. Que se dirigi\u00f3 a la A.R.S. para averiguar s\u00ed all\u00ed pod\u00edan atenderlo, en donde le informaron que no exist\u00eda claridad para su atenci\u00f3n y que as\u00ed dijera el carnet que el servicio comenzaba el 1\u00ba de octubre solo hasta pasado el 20 del mismo mes se sabr\u00eda algo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que debido a su artritis su hermano necesita realizarse \u00a0una serie de ex\u00e1menes CH, BUN, CR, GOT, GPT, FALK adem\u00e1s de citas y valorizaci\u00f3n por fisiatr\u00eda y reumatolog\u00eda, tomar los medicamentos diclofenaco, naproxeno, prenisotolon, cloroquina, omeprazol carbonato de calcio, los cuales materialmente no puede costear por que se los cobran como particular debido al cambio de nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que su hermano no puede caminar debiendo movilizarlo en taxi, situaci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil que a \u00e9l lo vea un m\u00e9dico por que ni si quiera tiene para pagar el transporte, mucho menos para la valoraci\u00f3n del especialista, ni la compra de los medicamentos que no son entregados por ser NIVEL 3 y que superan los $24.000.oo M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que su hermano por su enfermedad no puede trabajar, est\u00e1 postrado en una cama y el accionante vive a expensas de su se\u00f1ora madre con su m\u00ednima pensi\u00f3n, que viven en arriendo y por eso no existen los medios para asumir el costoso tratamiento de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil y ante la negativa de la SECRETARIA DE SALUD en brindar la atenci\u00f3n integral a su hermano, como el suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, sin sujetarlo al pago de la cuota de recuperaci\u00f3n ha hecho que \u00e9l sufra un deterioro en su vida y salud10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicit\u00f3 se protegieran a su hermano los derechos consagrados en los art\u00edculos 11 y 49 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia se ordenara a SOLSALUD A.R.S. y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, asumieran con total cubrimiento la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, que incluye el suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y en general lo que necesite para el tratamiento integral con la finalidad de recuperar su salud, sin que se le exija cuota de recuperaci\u00f3n o se excusen en el Plan Obligatorio de Salud, dada su precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que entre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante en el a\u00f1o 2005 y la que ahora es objeto de revisi\u00f3n, existe similitud en cuanto al aspecto f\u00e1ctico, jur\u00eddico, a las pretensiones y respecto de los demandados, lo que no indica prima facie, que necesariamente nos encontremos frente a un caso de temeridad en el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado, teniendo en cuenta que, \u00a0al contestar la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el actor en el a\u00f1o 2005, la A.R.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, como entidades demandadas, se\u00f1alaron que el se\u00f1or Jaime Copete Copete estaba clasificado en el nivel 1 del SISBEN desde el 30 de octubre de 2004, afiliado a SOLSALUD A.R.S. desde el 01 de octubre de 2005 en el citado nivel, con \u201cSUBSIDIO TOTAL Y SERVICIOS PLENOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO\u201d,\u00a0 por ello concluy\u00f3 el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, que no era cierto que el hermano del actor deb\u00eda \u201cpagar el 30% del valor de la cuota de recuperaci\u00f3n como que tampoco se encuentra ubicado en el nivel 3, c\u00f3mo err\u00f3neamente se afirma en la presente acci\u00f3n11\u201d. Por esa raz\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en esa oportunidad SOLSALUD A.R.S., en primer lugar no hizo ning\u00fan pronunciamiento referido a la afirmaci\u00f3n del agente oficioso sobre la necesidad de atenci\u00f3n, valoraci\u00f3n m\u00e9dica y entrega de medicamentos a su hermano para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, en segundo lugar, sostuvo que el agenciado contaba con todos los servicios plenos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, esto es, acept\u00f3 asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00eda para ese entonces el se\u00f1or Jaime Copete Copete. Empero, lo dicho no significa que efectivamente se le haya prestado el servicio necesitado, a\u00fan despu\u00e9s de la respuesta a la primera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para despejar esta duda, que adem\u00e1s se presentaba igualmente en la tutela instaurada contra la misma A.R.S. en el a\u00f1o 2006, de la que se ocupa ahora esta revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto de fecha 5 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corte, se oficiara a la A.R.S. demandada con el fin de que aclarara, entre otros aspectos, los servicios m\u00e9dicos que se le hab\u00edan prestado al agenciado a partir del mes de enero de 2006, indicando claramente las patolog\u00edas, los tratamientos, medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y de s\u00ed estaba pendiente de alguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica, adem\u00e1s de que se enviara copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0A lo pedido se respondi\u00f3 que la \u00faltima oportunidad en que el se\u00f1or Copete Copete hab\u00eda requerido los servicios de salud a esa A.R.S., data del 19 de noviembre de 2005 y se adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica que respalda este aserto, pero no se alleg\u00f3 la totalidad del citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que el agente oficioso, adjunt\u00f3 con el escrito de tutela que ocupa ahora la atenci\u00f3n de esta Sala, dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas suscritas el d\u00eda 21 de febrero de 2006 por un m\u00e9dico internista del Hospital \u201cEl Tunal\u201d, Empresa Social del Estado, en la que consta \u00a0la prescripci\u00f3n de unos medicamentos12, dentro de ellos, el llamado \u201cMetrotexate13\u201d, de los cu\u00e1les no se tiene certeza de s\u00ed fueron o no prescritos por su m\u00e9dico tratante, al igual de si fueron o no entregados, de si tuvo que realizar alg\u00fan copago o adquiridos directamente por el se\u00f1or Copete Copete. Situaci\u00f3n que no fue controvertida por la A.R.S. tutelada al responder la citada acci\u00f3n constitucional como tampoco al absolver los cuestionamientos del Magistrado Ponente en sede de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 por probado que el agenciado requiri\u00f3 de nuevo (en el a\u00f1o 2006) los servicios de salud a la A.R.S. tutelada, debido a los problemas de salud originados en la \u201cartritis reumatoidea\u201d que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos como la respuesta de la A.R.S., se centr\u00f3, en una primera oportunidad en certificar14, entrando en contradicci\u00f3n15, el nivel 1 con subsidio total en el cual se encontraba clasificado el agenciado, y luego, a ra\u00edz de la tutela iniciada en el 2006, el supuesto cambio de nivel debido a las gestiones que realiz\u00f3 con la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0y con ello afirm\u00f3 que en adelante prestar\u00eda los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Copete Copete sin necesidad de cobro de copagos o cuota de recuperaci\u00f3n16. Por esta raz\u00f3n, debe entenderse que los tratamientos, los medicamentos y los procedimientos \u00a0que afirm\u00f3 requerir el agenciado, fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede inferir lo siguiente: i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada en el a\u00f1o 2005 por el agente oficioso del se\u00f1or Copete Copete, fue negada b\u00e1sicamente porque la entidad demandada respondi\u00f3 que el citado ciudadano se encontraba cubierto plenamente por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; ii) no est\u00e1 probado dentro del expediente de tutela que los servicios m\u00e9dicos requeridos en la primera tutela, efectivamente se hayan prestado por la A.R.S. demandada, y, iii) en la acci\u00f3n de tutela instaurada en el a\u00f1o 2006, se adjuntaron dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriben unos medicamentos, de los cu\u00e1les no se tiene certeza de si fueron entregados o no, situaci\u00f3n sobre la que guard\u00f3 silencio la A.R.S. demandada, tanto en la contestaci\u00f3n de esta tutela, como en el requerimiento del magistrado ponente en sede de revisi\u00f3n, por tal raz\u00f3n debe tenerse por cierto que el agenciado requiri\u00f3 en el a\u00f1o 2006 de los servicios \u00a0m\u00e9dicos, exigi\u00e9ndosele un copago o cuota de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los mismos. La \u00faltima afirmaci\u00f3n se apoya adem\u00e1s en que, no hay total certeza del nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en la que se encuentra el se\u00f1or Copete Copete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no se presenta la temeridad aducida por el juez de instancia y que lo llev\u00f3 a no acceder al amparo solicitado, pues la primera tutela fue negada debido a la respuesta de la A.R.S. demandada referida al cubrimiento total de los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, sin que se tenga noticia de si la citada entidad le prest\u00f3 los servicios requeridos. Es decir, en este caso, la negativa de la protecci\u00f3n solicitada con la primera tutela no implicaba necesariamente que no deb\u00edan prestarse los servicios de salud reclamados. Situaci\u00f3n que ten\u00eda claro el juez de instancia y la A.R.S. demandada, sin que pueda predicarse que el actor tuviera esa misma claridad y que por tanto su actuaci\u00f3n debi\u00f3 estar encaminada a reiterar su solicitud de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de la \u00faltima hip\u00f3tesis y en consideraci\u00f3n a otros factores tales como el nivel educativo del tutelante, el cual en casos como el presente, ser\u00eda determinante para hacer una interpretaci\u00f3n coherente de la decisi\u00f3n adoptada por el juez (partiendo de la base que conoce por lo menos la parte resolutiva de la sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, que en la mayor\u00eda de los casos se pone en conocimiento por telegrama transcribiendo solamente lo decidido), y la falta de recursos econ\u00f3micos, necesarios no solamente para efectos de movilizaci\u00f3n y traslado a la A.R.S. o a las entidades prestadoras de los aludidos servicios, sino tambi\u00e9n para cubrir el costo de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n, informaci\u00f3n que al ser conocida por la entidad demandada, era un deber de la misma, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad humana y al habeas data, desplegar alguna actividad tendiente a que el solicitante accediera a esta informaci\u00f3n y con ello, se hubiese concretado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tiene derecho. Pues cuando la entidad demandada respondi\u00f3 al juez que el afiliado ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, no exist\u00eda en realidad hecho superado, pues este lo era desde el punto de vista formal. Unicamente lo ser\u00eda desde el punto de vista material una vez prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que afirm\u00f3 asumir la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en muchos de los casos, las entidades prestadoras de los servicios de salud (en este caso la administradora del r\u00e9gimen subsidiado), habiendo asumido que prestar\u00eda los servicios requeridos y por esta raz\u00f3n los jueces niegan la protecci\u00f3n invocada, guardan silencio respecto de su obligaci\u00f3n y ante el no entendimiento de lo sucedido por parte de los actores, los servicios de salud no le son prestados. Esta es una conducta censurable y por ende contraria a los principios y valores que sustentan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Otra cosa es que, siendo esta informaci\u00f3n de conocimiento de los actores, por su propia incuria o negligencia no acudan a solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela puede inferirse que se ha dilatado en el tiempo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or Jaime Copete Copete requiere para recuperar su estado de salud y restablecer en la medida de lo posible el pleno goce de su derecho a la vida, debido al desorden administrativo al interior de la A.R.S. demandada, as\u00ed como por la falta de recursos econ\u00f3micos del agenciado para cubrir el copago o la cuota de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los citados servicios. En otras palabras, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados con la tutela primigenia continuaron, y con la ausencia de la prestaci\u00f3n de los citados servicios que necesita, conducen a que la misma avance sin ning\u00fan tratamiento. Por tal raz\u00f3n, se entrar\u00e1 a decidir sobre el fondo del asunto, reiterando los temas anunciados en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Sistema de Seguridad Social en materia de salud y los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico, que implica la garant\u00eda a todas las personas del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. As\u00ed mismo, dispone esta norma que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de las entidades privadas, ejercer su vigilancia y control, y establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo seg\u00fan lo estipulado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de la citada disposici\u00f3n constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema Integral de Seguridad Social referido al tema de pensiones y salud. En esta \u00faltima materia, se establecieron dos reg\u00edmenes diferentes de afiliaci\u00f3n al sistema: el contributivo y el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado en salud17, \u00a0es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la citada ley. Este r\u00e9gimen aglutina a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, esto es, aquella que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, ya sea en el \u00e1rea urbana o rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de salud a que se est\u00e1 haciendo referencia, es administrado por las direcciones locales, distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales pueden celebrar contratos de administraci\u00f3n con las llamadas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, A.R.S., que pueden ser de naturaleza privada o p\u00fablica, y que se encargan de prestar directa o indirectamente el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POSS18. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales candidatos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiario, obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa petici\u00f3n del ciudadano. Se realiza una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe respectivo debe ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas Comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud, deben verificar no solamente que las personas identificadas sean efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que deben revisar que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derecho a los subsidios. Luego debe hacerse una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose \u00a0seg\u00fan el puntaje obtenido19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 garantiza la protecci\u00f3n en salud a los llamados participantes vinculados, que son temporales y solamente pueden vincularse al sistema subsidiado. Son definidos en la citada norma como, aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran que sean afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez aplicada la encuesta SISBEN y obtenido los puntajes, como consecuencia de ello son clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza y adquieren la calidad de vinculados al sistema de salud, mientras obtienen su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y la asignaci\u00f3n de una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S. \u201cComo vinculados tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una A.R.S., no han adquirido la calidad de afiliados, pero est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cuando una persona de escasos recursos que no ha sido clasificada por el SISBEN ni est\u00e1 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud acude a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica o privada con la que la respectiva entidad territorial tiene contrato, con el fin de recibir atenci\u00f3n en salud, dicha instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a prestarle los servicios que requiera y a remitirla a los especialistas que se necesite, previa realizaci\u00f3n de un estudio socioecon\u00f3mico mediante el cual se verifica que el paciente, en efecto, es una persona sin capacidad de pago. Dicho estudio permite al sujeto adquirir la calidad de vinculado transitoriamente mientras le es aplicada la encuesta SISBEN, toda vez que \u00e9ste es el \u00fanico instrumento que permite acceder al r\u00e9gimen subsidiado21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse entonces que, esta clase de participantes en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por esta circunstancia constituyen un tercer r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, pues los mismos, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, son sujetos protegidos, queriendo con ello se\u00f1alarse que a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal forma que, unos lo har\u00e1n en calidad de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n de forma temporal como participantes vinculados. Es decir, \u00e9stos \u00faltimos tienen acceso a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos legalmente22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, existen dos clases de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed: los afiliados y los vinculados. Los afiliados pueden serlo mediante el r\u00e9gimen contributivo o el r\u00e9gimen subsidiado. Los afiliados al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo son las personas que est\u00e1n laboralmente activas o pensionadas que cuentan con capacidad de pago. Por su parte, los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son aquellas personas sin capacidad de pago para sufragar total o parcialmente el monto de la cotizaci\u00f3n. De otro lado, las personas vinculadas al sistema que son aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los copagos exigidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiario de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal orientaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en materia de salud es, como qued\u00f3 antes referido, \u00a0que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a los servicios de salud. Esta es una de la maneras de materializar el postulado del Estado Social de Derecho, del que se precia ser el nuestro, el cual est\u00e1 fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran (art. 1 C.P.). De all\u00ed que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrollado en la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el R\u00e9gimen subsidiado como el encargado de adelantar y ejecutar la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial en materia de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, garantizando la financiaci\u00f3n del acceso a este derecho \u00a0a las personas pobres y de las familias que no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para efectuar cotizaciones al Sistema de Salud24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud se les exige la realizaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud que reciben que es denominada cuota de recuperaci\u00f3n o copago25, que es establecida de acuerdo al nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en la que se encuentre, esto es, 5%, 10% y 30%, seg\u00fan los niveles 1, 2 y 3, respectivamente, dispuestos en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la citada disposici\u00f3n, los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen subsidiario deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos que se establecen seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el SISBEN, que en todo caso, para las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. Para el nivel 1, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siendo el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para el nivel 2, el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y el m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. Los identificados en el nivel 3, pagar\u00e1n hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por atenci\u00f3n de un mismo evento. De igual forma, las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones no incluidas en el POSS, deber\u00e1n pagar seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (art. 187 Ley 100 de 1993). Sin embargo esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. Los afiliados a \u00e9ste \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que est\u00e9n clasificados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La exigencia de copagos o \u00a0cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades26, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no puede acceder a \u00e9ste, por no haber cumplido con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley y no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta, o que se trate de pagos compartidos, cuotas moderadoras o copagos, deber\u00e1n inaplicarse las disposiciones referidas a las situaciones planteadas y la empresa prestadora de los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de atenderlo oportunamente con la finalidad de garantizar su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo record\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-768 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u201cla Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026). \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido que \u00e9stas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales28\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, si bien es cierto que esta exigencia reglamentaria de exigir cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, no es contraria a la Constituci\u00f3n no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, habida cuenta que, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, son circunstancias excepcionales30, cuando quiera que los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentren amenazados, las que hacen que se prescinda de los copagos o de cuotas moderadoras a fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los citados derechos31, pues debe darse prevalencia a los derechos fundamentales \u00a0sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, pues es innegable que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, puesto que por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo sistema32. Lo que significa entonces que si la dignidad humana o la vida se encuentran comprometidas, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud \u00a0a quienes lo soliciten, sin consideraci\u00f3n a si tienen o no capacidad de pago, y con mayor raz\u00f3n, cuando la misma doctrina constitucional ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN33.. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo record\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-296 de 2006, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, que para establecer los casos &#8220;en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.34 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe establecerse la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Metodolog\u00eda probatoria que opera igualmente cuando se trate de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el copago o la cuota de recuperaci\u00f3n respectiva por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Reglas que fueron sintetizadas36 por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a medicamentos, o porque no se encuentra en el listado del POS, \u00a0o porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el costo econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud afecta los recursos econ\u00f3micos destinados al cubrimiento del m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada y no compatible con las cargas soportables y los objetivos primordiales de acceso al derecho a la salud38. De all\u00ed que se imponga la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad como parte de la justicia social que orienta el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS39, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recordada la jurisprudencia aplicable al caso que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, enseguida nos adentraremos en el examen de la problem\u00e1tica suscitada, para determinar si se cumplen los par\u00e1metros esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material que obra en el expediente se desprende que, el se\u00f1or Jaime Copete Copete se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y en tal calidad acudi\u00f3 a SOLSALUD A.R.S. con la finalidad de que fuera atendido de la \u201cArtritis clase funcional IV40\u201d, enfermedad que padece desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os41 dificult\u00e1ndole su movilizaci\u00f3n, debiendo suspender el tratamiento por falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cuota de recuperaci\u00f3n o copago que se le exige por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Est\u00e1 pendiente de \u201cvaloraci\u00f3n por medicina interna, por reumatolog\u00eda y fisiatr\u00eda, al igual que de la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201ccolonoscopia total\u201d, y de la entrega de los medicamentos metrotexate, clororquina, omeprazol, diclofenaco, naproxeno y betrametasona42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. demandada al contestar la tutela sostuvo que el agenciado se encontraba clasificado en el nivel 1 del SISBEN desde el 01 de octubre de 2005, con subsidio total \u00a0y activo en su base de datos y con los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado total y que debido a la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 coordinadamente con la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, deb\u00eda declararse improcedente el amparo solicitado \u201cpor hecho superado\u201d, sin que explicara claramente en qu\u00e9 hab\u00eda consistido la coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a ra\u00edz de la tutela instaurada. El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos invocados al considerar que exist\u00eda temeridad en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aspecto que fue desvirtuado en el aparte tratado preliminarmente en la decisi\u00f3n que ahora ocupa a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en sede de revisi\u00f3n el Magistrado Ponente requiri\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte a la A.R.S. tutelada con el fin de que aclarara su afirmaci\u00f3n referida al \u201checho superado\u201d as\u00ed como se pronunciara respecto de si exist\u00edan tratamientos y valoraciones m\u00e9dicas pendientes de realizaci\u00f3n al agenciado, as\u00ed como entrega de medicamentos y precisara los servicios en salud requeridos en el a\u00f1o 2006 por el citado ciudadano. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 la remisi\u00f3n de copia de la historia cl\u00ednica. De la misma forma se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital certificaran el nivel de clasificaci\u00f3n actual en el SISBEN del se\u00f1or Jaime Copete Copete que aparec\u00eda en su base de datos y los factores que incidieron en esa clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los requerimientos en sede de revisi\u00f3n, la A.R.S. contest\u00f3 que, en el momento de su afiliaci\u00f3n el 01 de octubre de 2005 el se\u00f1or Copete Copete fue clasificado en el nivel 3 del SISBEN y que en la actualidad, debido a la tutela instaurada y aprovechando \u00a0la nueva vigencia contractual y a la coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Salud el d\u00eda 13 de junio de 2006, el agenciado hab\u00eda sido clasificado en el nivel 1 con subsidio total. De esta forma, afirm\u00f3 que garantizar\u00eda cada uno de los procedimientos, medicamentos e insumos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen al se\u00f1or Copete Copete, mientras exista su condici\u00f3n de afiliado en las oportunidades necesarias. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, el citado ciudadano, desde el d\u00eda 19 de noviembre de 2005, no ha solicitado procedimientos, insumos o medicamentos. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 parte de la historia cl\u00ednica. La Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito Capital, certificaron que el agenciado se encontraba clasificado en el nivel 2 del SISBEN desde el 13 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela no es exacta respecto del verdadero nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en la que se encuentra el se\u00f1or Copete Copete, situaci\u00f3n que en gran medida demuestra un desorden administrativo que bajo ninguna circunstancia puede convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, veamos como mientras que el se\u00f1or Copete Copete sostiene que en el momento de su afiliaci\u00f3n (octubre de 2005) a SOLSALUD A.R.S. se encontraba clasificado en el nivel \u00a01 del SISBEN sin que se le exigiera ning\u00fan copago o cuota de recuperaci\u00f3n y luego por una encuesta posterior (marzo de 2006) fue cambiado al nivel 3, la A.R.S. en la contestaci\u00f3n de la tutela adujo que al momento de la afiliaci\u00f3n (01 de octubre de 2005) a esta entidad se clasific\u00f3 al agenciado en el nivel 1, luego, debido a la tutela instaurada en el 2006, se comunicaron con la Secretar\u00eda Distrital de Salud y fueron notificados del cambio de nivel (sin que se especifique el mismo), raz\u00f3n por la que deb\u00eda declararse improcedente la tutela por \u201checho superado\u201d (sin que se explicara claramente sus razones); en el oficio del 18 de septiembre de 200644, como respuesta al requerimiento en sede de revisi\u00f3n al magistrado ponente, la A.R.S. sostuvo que desde el momento de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Copete Copete que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 01 de octubre de 2005 fue clasificado en el nivel 3 del SISBEN y que a partir del 13 de junio de 2006 al ser notificados de la tutela, junto con la Secretar\u00eda Distrital se realizaron los tr\u00e1mites y ante la nueva vigencia contractual, fue clasificado en el nivel 1 del subsidio total45. Por su parte la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital certifican que a partir del 13 de junio de 2006 la clasificaci\u00f3n corresponde al nivel 2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que existen contradicciones respecto de la informaci\u00f3n manejada no solamente por la A.R.S. y las entidades encargadas de escoger los potenciales afiliados al SISBEN, sino de la que finalmente es brindada al se\u00f1or Copete Copete y que se ha reflejado, inclusive desde el momento en que el citado ciudadano acudi\u00f3 en protecci\u00f3n constitucional que fue negada \u00a0por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de octubre de 2006, debido a la respuesta dada por la A.R.S. sobre la clasificaci\u00f3n en el nivel 1 del SISBEN, con lo que entendi\u00f3 el juez de instancia que no era cierta la afirmaci\u00f3n del agenciado referida a que deb\u00eda asumir el 30% de copago por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como qued\u00f3 suficientemente explicado preliminarmente, este hecho significaba que los servicios m\u00e9dicos deb\u00edan ser prestados, pero no por ello hab\u00eda de predicarse el hecho superado, pues en casos como el presente se estar\u00eda frente al mismo, una vez concretada la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, esto es, al efectivizarse. Informaci\u00f3n que era de conocimiento de la A.R.S. y del Juez que neg\u00f3 el amparo, pero no hay certeza de que la misma haya sido de conocimiento del agenciado. De all\u00ed que al no estar acreditada la atenci\u00f3n al padecimiento que presenta el se\u00f1or Copete Copete, en raz\u00f3n a que no hubo pronunciamiento de la demandada al contestar la tutela como tampoco en sede de revisi\u00f3n al responder los cuestionamientos del Magistrado Ponente, lo que se ha presentado es una vulneraci\u00f3n continua del derecho a la salud en conexidad con la vida del agenciado, lo que desvirt\u00faa la temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n, que fue el argumento principal del juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 para negar ahora la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que ni siquiera teniendo por cierta la afirmaci\u00f3n de la A.R.S. demandada sobre la clasificaci\u00f3n en el nivel 1 del SISBEN en la que supuestamente se encuentra el se\u00f1or Copete Copete y de su compromiso asumido, al responder los requerimientos en sede de revisi\u00f3n, de garantizar a futuro los procedimientos, entregar los medicamentos e insumos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen, o de que se encuentra en el nivel 2 en la Clasificaci\u00f3n del SISBEN como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Salud, bastan para tener por restablecidos los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado teniendo en cuenta que, de un lado, no se tiene noticia de que la atenci\u00f3n en salud requerida por el citado ciudadano se haya prestado y del otro, a\u00fan, en uno o en otro nivel de clasificaci\u00f3n de pobreza, deber\u00e1 costear el 5% o el 10% de copago o cuota de recuperaci\u00f3n que el agente oficioso afirm\u00f3 no poder cubrir en raz\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido en gran medida a que el padecimiento sufrido por su hermano le ha restado sus fuerzas, reduci\u00e9ndolo \u00a0a una cama, sin que pueda valerse por s\u00ed mismo, poni\u00e9ndolo \u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que debe ser protegida especialmente por el Estado (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso debe tenerse por cierto lo sostenido por el agente oficioso, pues trasladada la carga de la prueba a la entidad demandada, esta no desvirtu\u00f3 tales afirmaciones. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado insistentemente que se presume la incapacidad de pago de los afiliados al SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta el principio de buena fe (art. 83 C.P.), y el desempleo del agenciado debido a su enfermedad, \u00a0como razones m\u00e1s que suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n presuma la falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado para asumir la \u00a0cuota de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido desde el a\u00f1o 2005, pero que por falta de informaci\u00f3n sobre los servicios de salud a que tiene derecho y por el desorden administrativo de la A.R.S., referido al verdadero nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en el que se encuentra, no se le han \u00a0prestado, lo que conduce inevitablemente a que su padecimiento no se haya tratado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es importante precisar que la Corte Constitucional enf\u00e1ticamente ha manifestado que el derecho a la vida supone la garant\u00eda de una existencia en condiciones de dignidad, que implica para la persona una posibilidad mayor de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de tal forma que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de sus capacidades, pudiendo ser evitada, compromete el goce pleno del derecho a la vida46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el amparo constitucional es procedente cuando como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la no entrega de medicamentos o la no realizaci\u00f3n de procedimientos, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, no solamente cuando se presenta un inminente peligro de muerte, sino tambi\u00e9n en aquellas oportunidades en las cuales tal carencia altera las condiciones de vida digna de la persona, en raz\u00f3n a que no se garantiza la dignidad si se pone al sujeto en condiciones de inferioridad a las que su propia naturaleza \u00a0humana le se\u00f1ala.48 A\u00fan m\u00e1s cuando, la protecci\u00f3n constitucional de este derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, no puede concebirse como la mera existencia biol\u00f3gica, esto es, la simple posibilidad de existir sin consideraci\u00f3n a las condiciones en que se viva, sino que por el contrario supone la existencia digna\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no hay ninguna duda que, SOLSALUD A.R.S., ha vulnerado, por lo menos, desde el 01 de octubre de 2005 el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Jaime Copete Copete, pues teniendo conocimiento de la \u201cartritis clase funcional grado IV\u201d que padece, de aproximadamente cinco a\u00f1os de evoluci\u00f3n; patolog\u00eda que requiere de tratamientos y medicamentos continuos, para aminorar, no solamente el dolor, sino las secuelas que produce con el paso del tiempo, por su omisi\u00f3n en brindarle informaci\u00f3n al agenciado sobre los servicios m\u00e9dicos a los que tiene derecho y debido al desorden \u00a0administrativo referido al verdadero nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN en el que actualmente se encuentra, ha obstaculizado en buena medida que se le preste la atenci\u00f3n que requiere para paliar su padecimiento y encontrar mejor\u00eda en su salud lo que ha conducido a la alteraci\u00f3n de sus condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, proceder\u00e1 a \u00a0inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y en consecuencia, \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 2006, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 el amparo invocado y proteger\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con la vida, la dignidad e integridad personal del se\u00f1or Jaime Copete Copete. Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 a SOLSALUD A.R.S., que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar el tratamiento integral que necesita el agenciado que incluye las valoraciones m\u00e9dicas, ex\u00e1menes especializados y la rehabilitaci\u00f3n pertinente, si ello es necesario, as\u00ed como la entrega de los medicamentos que requiere, sin que se le exija realizar ning\u00fan copago, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, deber\u00e1 notificar esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo deber\u00e1 remitir copia del fallo al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Copete Copete en calidad de agente oficioso, as\u00ed como al se\u00f1or Jaime Copete Copete y al representante legal de SOLSALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, se ordenar\u00e1 remitir copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acompa\u00f1e al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Copete Copete en calidad de agente oficioso y al se\u00f1or Jaime Copete Copete en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la protecci\u00f3n de los derechos tutelados, en raz\u00f3n a la debilidad manifiesta en la que se encuentra, derivada de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la enfermedad que aqueja al se\u00f1or Copete Copete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 a SOLSALUD A.R.S., por intermedio de su representante legal, o quien haga sus veces, \u00a0para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas que son contrarias a los principios de dignidad humana y solidaridad, as\u00ed como a los derechos a la salud, vida, integridad personal y al habeas data de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la entidad demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 2006, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 el amparo invocado. En consecuencia, \u00a0tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, la dignidad e integridad personal del se\u00f1or Jaime Copete Copete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u00a0SOLSALUD A.R.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le preste los servicios m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or Jaime Copete Copete para el tratamiento de la &#8220;artritis&#8221; que lo aqueja. Tratamiento que deber\u00e1 ser integral, esto es, realizar las valoraciones m\u00e9dicas pertinentes, rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes especializados, si ello es necesario y la entrega de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Lo anterior sin exig\u00edrsele copago o cuota de recuperaci\u00f3n, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Copete Copete como agente oficioso, as\u00ed como al se\u00f1or Jaime Copete Copete y al representante legal de SOLSALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corte rem\u00edtanse copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acompa\u00f1e al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Copete Copete en calidad de agente oficioso y al se\u00f1or Jaime Copete Copete en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la protecci\u00f3n de los derechos tutelados, en raz\u00f3n a la debilidad manifiesta en la que se encuentra, derivada de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la enfermedad que aqueja al se\u00f1or Copete Copete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0PREVENIR a SOLSALUD A.R.S., por intermedio de su representante legal, o quien haga sus veces, \u00a0para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas que son contrarias a los principios de dignidad humana y solidaridad, as\u00ed como a los derechos a la salud, vida, integridad personal y al habeas data de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. A SOLSALUD A.R.S., le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 16 al 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mientras que SOLSALUD A.R.S. sostiene que el se\u00f1or Copete Copete se encuentra clasificado en el nivel 1 del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el servicio pleno del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, respondieron que se encontraba clasificado en el nivel 2del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan pudo constatarse en la historia cl\u00ednica cuando fue atendido el d\u00eda 19 de noviembre de 2005, en el aparte en el que se dice: \u201cMOTIVOS DE CONSULTA Y ENFERMEDAD GENERAL: ..DOLOR EN LOS HUESOS:POTE CON AP DE ARTRITITS REUMATOIDEA Y GOTA SEUN EL PCTE SIN MANEJO. VIENE AHORA A REVISION RELATA ARTRARGIAL GENERALIZADAS Y APARICI\u00d3N DE LESIONES..DESDE HACE 8 MESES..\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre otras, las sentencias T-1135 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-863 de 2003. M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2004. M.P., Alvaro afur G\u00e1lvis, T-681 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-693 de 2004,. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-520 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte sostuvo que \u201cel juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d En el mismo sentido ver \u00a0la sentencia T-078 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como qued\u00f3 referido en el pie de p\u00e1gina No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 17 y 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Medicamento que sirve para tratar la artritis, seg\u00fan informe que rindi\u00f3 la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional en respuesta a un requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n que adopt\u00f3 la sentencia T-305 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, informe en el que se dijo:\u00a0 \u201c(\u2026) el ADALIMUMAB, agente biol\u00f3gico, se considera \u00fatil como f\u00e1rmaco de segunda l\u00ednea para el manejo de artritis reumatoide que ha sido refractaria a tratamiento con f\u00e1rmacos modificadores de la enfermedad como el metrotexate, la sulfasalazina y la leflunomida.\u201d13. En un sentido similar conceptu\u00f3 el Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional: \u201cLa informaci\u00f3n publicada y disponible hasta la fecha acerca de la efectividad del ADALIMUMAB para el tratamiento de la artritis reumatoide es escasa y no concluyente, pero informa la eficacia para reducir signos, s\u00edntomas y evoluci\u00f3n radiogr\u00e1fica en pacientes con artritis reumatoide que no han respondido al tratamiento recomendado con medicamentos de primera elecci\u00f3n de esta enfermedad\u201d. Resaltado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Que adem\u00e1s se evidencia con la respuesta que dio al requerimiento del Magistrado Ponente la Secretar\u00eda Distrital de Salud, quien \u00a0manifest\u00f3 que el cambio de clasificaci\u00f3n al nivel 2 del SISBEN obedeci\u00f3 a la tutela que instaur\u00f3 el agente oficioso en su propio nombre, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, si estaba clasificado en el nivel 1 del SISBEN como lo sostuvo inicialmente la A.R.S. al contestar la tutela, que necesidad hab\u00eda de gestionar una nueva clasificaci\u00f3n si \u00e9sta era la que m\u00e1s le favorec\u00eda al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-764 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-841 del 10 de octubre de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-764 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-287 \u00a0de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-617 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1070 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Acuerdo 260 de 2004. CNSSS. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, consultar, entre otras, \u00a0las siguientes sentencias: T-142 de 2004 M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-797 de 2003 M.P, Rodrigo Escobar Gil, T-133 de 2003 M.P, Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1153 de 2003 M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-340 de 2003 M.P, \u00a0Eduardo Montealegre Lynett, T-062 de 2003 MP, Eduardo Montealegre Lynett, T-699 de 2002 M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-501 de 2002 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, T-297 de 2001 M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1663 de 2000 M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1130 de 2000 M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-582 de 2000 M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-579 de 2000 M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-236 de 2000 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-228 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T \u2013901 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-876 de 1999 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-768 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-768 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Citado en el pie de p\u00e1gina No. 8 de la citada providencia y recordado en la sentencia T-036 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 V.gr., en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T \u2013 908 de 2004. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la misma l\u00ednea, la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-1131 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33Afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencias T-036 de 2006 y T-296 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consultar entre otras, las sentencias T-744 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la T-984 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1233 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-666 \u00a0de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-714 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>39 Observaci\u00f3n General No 14. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. P\u00e1rrafo 12, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el agente oficioso en el escrito de tutela. Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el aparte de la historia Cl\u00ednica que fue allegada en sede de revisi\u00f3n en cumplimiento del requerimiento del Magistrado Ponente consta en el item \u201cMOTIVOS DE LA CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: \u201cDOLOR EN LOS HUESOS: POTE CON AP DE ARTRITIS REUMATOIDEA CON GOTA SEG\u00daN EL PCTE SIN MANEJO. VIENE AHORA A REVISION RELATA ARTRALGIAS GENERALIZADAS Y APARICION DE LESIONES EN LOS MSIS (SIC) DESDE HACE 8 MESES&#8230;\u201d. Folio 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Frente a \u00a0esta afirmaci\u00f3n del agente oficioso no hubo pronunciamiento de la A.R.S. demandada, ni en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como tampoco en sede de revisi\u00f3n al absolver los cuestionamientos del Magistrado Ponente. Por el contrario, su respuesta se centr\u00f3 en se\u00f1alar que en adelante se le prestar\u00e1n los servicios m\u00e9dicos que requiera el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-564 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se sostuvo, en caso similar al estudiado por esta Sala que: \u201cPor consiguiente, los constantes errores existentes en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios &#8211; SISBEN, no puede constituirse en una carga para el supuesto beneficiario; precisamente, si una persona se encuentra incluida en este r\u00e9gimen, es porque carece de recursos econ\u00f3micos para pertenecer a otro, y si est\u00e1 mal clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que obtendr\u00e1 ser\u00e1 una obligaci\u00f3n que ni siquiera responde a sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, ni a su real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala encuentra que la actora necesita la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, programada desde octubre de 2003, la que no ha podido realizarse, por cuanto se le exige que cubra el 10% del valor total de la misma, por concepto de copago. No es claro, el nivel de afiliaci\u00f3n al que pertenece, as\u00ed como el porcentaje que efectivamente debe cubrir, ya como se vio, para una y otra entidad, la demandante est\u00e1 en distintos niveles de pobreza. Lo cierto es que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, carece de recursos econ\u00f3micos que le impiden sufragar la suma exigida, pues es madre cabeza de familia y ha tenido inclusive, que demandar al padre de sus hijos para procurar los alimentos de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 34 y 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consultar, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1181 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto la vulneraci\u00f3n de derechos invocados con la tutela primigenia continuaron\/DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n en el tiempo en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso que ocupa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}