{"id":13828,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-850-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-850-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-06\/","title":{"rendered":"T-850-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de menor enferma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1303950 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionante: Ermelinda Dur\u00e1n Flori\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: CAPRECOM A.R.S. y la Secretar\u00eda de Salud del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar, como resultado del amparo constitucional promovido por Ermelinda Dur\u00e1n Flori\u00e1n, en representaci\u00f3n de su hija In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia Dur\u00e1n, contra la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado CAPRECOM y la Secretaria de Salud del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Ermelinda Duran Flori\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos \u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de su hija In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia Dur\u00e1n que -seg\u00fan afirma- le fueron vulnerados por CAPRECOM ARS y la Secretaria de Salud del Cesar, a ra\u00edz de la negativa a que, en la ciudad de Bucaramanga, le fueran suministrados los servicios asistenciales, medicamentos y tratamientos requeridos por la menor para atender la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de diciembre de 2004, la menor In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado en la ciudad de Chimichagua, Cesar1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En circunstancias que no obran dentro del expediente, el Hospital Universitario de Santander (Bucaramanga) recibi\u00f3 a la paciente In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia por remisi\u00f3n que fuera hecha desde Chimichagua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor permaneci\u00f3 hospitalizada en dicha instituci\u00f3n desde el 14 de septiembre al 18 de octubre de 2005 y de acuerdo con los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le practicaron le fue diagnosticado que padec\u00eda de leucemia, para lo cual, como consta en el registro individual de prestaci\u00f3n de servicios del Hospital Universitario de Santander2, el m\u00e9dico tratante fij\u00f3 como fecha el 31 de 2005 para la aplicaci\u00f3n de un medicamento, y cit\u00f3 a la menor a un control el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Hospital Universitario de Santander solicit\u00f3 a la ARS CAPRECOM-Santander autorizaci\u00f3n para los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la menor In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia, a lo cual dicha entidad se neg\u00f3, se\u00f1alando que a quien le correspond\u00eda atender esos requerimientos era a la regional del Cesar, en donde la menor estaba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 4 de octubre de 2005, CAPRECOM \u2013 Regional del Cesar- \u00a0envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Hospital Universitario de Santander en la que manifest\u00f3 que no cubrir\u00eda los gastos causados por la atenci\u00f3n prestada a In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia, pues los servicios proporcionados no hab\u00edan sido autorizados previamente por CAPRECOM, entidad a la que no hab\u00eda acudido la accionante, no obstante que, para la atenci\u00f3n de requerimientos de salud como los de la menor In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia cuenta con un programa de atenci\u00f3n en las ciudades de Valledupar y Barranquilla. Agreg\u00f3 que CAPRECOM solo puede reconocer el valor de servicios en eventos de alto costo que est\u00e9n por fuera de los servicios ofrecidos por su red de salud, circunstancia que no se presentaba en este caso. De conformidad con lo anterior, CAPRECOM \u00a0solicit\u00f3 al hospital que suspendiera los servicios que le estaba prestando a la paciente y que la remitiera a la ciudad de Valledupar para que fuese atendida directamente por su red de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de octubre de 2005, un m\u00e9dico hemato-onc\u00f3logo del Hospital Universitario de Santander recet\u00f3 una serie de tratamientos y medicamentos para atender la enfermedad de la ni\u00f1a3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de octubre de 2005 la se\u00f1ora Ermelinda Duran Flori\u00e1n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la negativa de CAPRECOM a expedir las autorizaciones para los procedimientos recetados por el m\u00e9dico constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia Dur\u00e1n, dada la gravedad de la enfermedad que padece la menor, y teniendo en cuenta que los tratamientos y medicamentos que requiere son de car\u00e1cter urgente, que en el Departamento del Cesar no hay oncolog\u00eda para ni\u00f1os y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para desplazarse hasta el Cesar cada vez que se requiera una autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a CAPRECOM y\/o a la Secretar\u00eda de Salud del Cesar que, sin costo alguno, inicie el tratamiento y se le proporcionen los medicamentos que requiere su hija y que fueron recetados por el m\u00e9dico tratante, sin que haya necesidad de que se expidan autorizaciones diarias o peri\u00f3dicas. Solicita, adem\u00e1s, que los servicios requeridos sean prestados en el Hospital Universitario de Santander, debido a que, seg\u00fan afirma, en el Departamento del Cesar no hay oncolog\u00eda para ni\u00f1os, y, que de ser el caso, se autorice el transporte de ambulancia de Chimichagua, Cesar a Bucaramanga cuando se requiera.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAPRECOM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para la prestaci\u00f3n de los servicios de alto costo que requiere la menor, CAPRECOM cuenta con una red de servicios de salud, pero que la actora no sigui\u00f3 los procedimientos para acceder a los mismos, ni le comunic\u00f3 a CAPRECOM las condiciones de su hija, y que solamente fue hasta los primeros d\u00edas de octubre cuando se enter\u00f3 de esta situaci\u00f3n, debido a que el Hospital Universitario de Santander envi\u00f3 un fax en el cual solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de unos servicios que ya se le hab\u00edan suministrado a In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria de Salud del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar expresa que de acuerdo con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que contempla la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo y que garantiza la atenci\u00f3n integral en salud del paciente, incluyendo las actividades, intervenciones y procedimientos para la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico inicial y el control posterior al tratamiento, en este caso corresponde a la ARS CAPRECOM autorizar los tratamientos y medicamentos que requiera la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela en la ciudad de Bucaramanga, el Juez 9\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3 el expediente a Valledupar por razones de competencia. Sin embargo, en el auto por medio del cual se remiti\u00f3 el caso a la ciudad de Valledupar, el juez dispuso que, como medida provisional, el Hospital Universitario de Santander deber\u00eda continuar prestando los servicios m\u00e9dicos y suministrando los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de la menor, \u201c\u2026 con la advertencia que tendr\u00e1 acci\u00f3n de recobro para ante la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cesar y\/o la ARS Caprecom de Chiriguan\u00e1, por todos aquellos valores que asuma con ocasi\u00f3n del tratamiento a que sea sometida la peque\u00f1a paciente, entidades \u00e9stas que con apego a los principios de celeridad y eficiencia deber\u00e1n cancelar la correspondiente cuenta dentro de los quince d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n por parte del hospital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia Dur\u00e1n por parte de CAPRECOM, debido a que qued\u00f3 acreditado en el proceso que la madre de la menor nunca acudi\u00f3 ante dicha administradora del r\u00e9gimen subsidiado de salud a solicitar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes especializados, las drogas y los controles m\u00e9dicos requeridos para atender la condici\u00f3n de salud de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la orden de amparo transitorio emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, en la parte motiva de su providencia dej\u00f3 consignado que una vez se le presenten las solicitudes respectivas, de acuerdo con el procedimiento previsto para ello, CAPRECOM Seccional Cesar deb\u00eda disponer lo necesario para que la menor fuese atendida dentro de la mayor brevedad posible, en atenci\u00f3n a la gravedad de la enfermedad que la aqueja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la Corte, la se\u00f1ora Ermelinda Dur\u00e1n manifest\u00f3 que su hija In\u00e9s Mar\u00eda Escorcia Dur\u00e1n falleci\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero de 2006 en el municipio de Chimichagua, Cesar, y que los servicios m\u00e9dicos le hab\u00edan sido prestados en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Caja de Provisi\u00f3n Social de Comunicaciones, regional Cesar, inform\u00f3 que ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la menor ha necesitado para el tratamiento de su enfermedad. Indica que para tal efecto le fue autorizada la atenci\u00f3n inicial en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de Valledupar, y que posteriormente fue remitida a la Cl\u00ednica de La Costa de Barranquilla, la cual cuenta con la infraestructura necesaria para tratar enfermedades de alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente se ha podido establecer que la se\u00f1ora Ermelinda Dur\u00e1n, quien resid\u00eda junto con su menor hija en Chimichagua, Cesar, y se encontraba afiliada all\u00ed, dentro del r\u00e9gimen subsidiado, a la ARS CAPRECOM, sin contar con la autorizaci\u00f3n de esta entidad, ni informarle al respecto, se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga para que su menor hija fuera atendida en el Hospital Universitario de Santander, con el objeto de confirmar un diagn\u00f3stico de leucemia y proceder al tratamiento correspondiente. La menor fue inicialmente atendida en el hospital, pero como quiera que CAPRECOM &#8211; Seccional Cesar se rehus\u00f3 a autorizar el tratamiento en esa instituci\u00f3n hospitalaria, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso CAPRECOM &#8211; Cesar expres\u00f3 que estaba en condiciones de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor a trav\u00e9s de su red de servicios en las ciudades de Valledupar y de Barranquilla, posici\u00f3n que fue avalada por el juez de tutela, que deneg\u00f3 el amparo solicitado. Con posterioridad al fallo de tutela, la menor fue atendida dentro de la red de servicios de CAPRECOM \u2013 Cesar, primero en la ciudad de Valledupar y luego en Barranquilla, en donde se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n especializada que su condici\u00f3n de salud requer\u00eda. La menor falleci\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Observa la Sala que en el presente caso la persona para cuyos derechos fundamentales se solicitaba el amparo constitucional ha fallecido, raz\u00f3n por la cual se configura una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto, puesto que no es posible ya que por la v\u00eda de la tutela el juez imparta una orden eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se estimaban vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que como quiera que la Corte Constitucional, al revisar los fallos de tutela de los jueces de instancia, no s\u00f3lo persigue un objetivo de justicia material en el caso concreto, sino que busca, adem\u00e1s, sentar criterios de interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales que permitan unificar la jurisprudencia, nada impide que en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia actual de objeto, la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, porque, si bien esa carencia de objeto repercute sobre la parte resolutiva de su pronunciamiento, que ya no contendr\u00eda mandato alguno, si puede la Corte contribuir a clarificar las cuestiones de estirpe constitucional presentes en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este sentido se expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-428 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que en un determinado proceso de tutela se presente una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto, es posible que la Corte se pronuncie sobre los asuntos constitucionales presentes en el caso concreto, con el objeto de unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el presente caso, por otra parte, es posible apreciar que, con anterioridad al deceso de la menor, se habr\u00edan superado las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, por cuanto la menor recibi\u00f3 el tratamiento que su condici\u00f3n de salud requer\u00eda, inicialmente en el Hospital Universitario de Santander, &#8211; independientemente de la controversia administrativa que se suscit\u00f3 sobre la entidad a la que le corresponde asumir el costo de los servicios prestados -, y luego, por cuenta de Caprecom &#8211; Cesar, en instituciones hospitalarias de Valledupar y de Barranquilla. En esas condiciones, encuentra la Sala que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, y que lo que procede es confirmar la sentencia del juez de instancia, pero por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Sala que, por las circunstancias del caso, cabe hacer una breve alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad del servicio de salud, conforme a la cual, si bien resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que para acceder a los servicios de salud los usuarios deban sujetarse a ciertos requisitos de tipo econ\u00f3mico y administrativo, orientados a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, tal exigencia s\u00f3lo puede llegar hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido.5 \u00a0As\u00ed pues, los tr\u00e1mites y requisitos de car\u00e1cter administrativo o econ\u00f3mico no pueden ser un obst\u00e1culo para que se suministre a un paciente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera de manera urgente. En este sentido, la Corte ha puntualizado los criterios que deben tener en cuenta las E.P.S. en materia de continuidad en el servicio de salud, que igualmente resultan aplicables en el r\u00e9gimen subsidiado, y que son: \u201c (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para el presente caso es posible establecer que, si bien, como se ha anotado, no se aprecia que la conducta de la entidad accionada se hubiese traducido en una afectaci\u00f3n en la continuidad de los servicios requeridos por la menor, si cabe se\u00f1alar que Caprecom &#8211; Cesar habr\u00eda podido desplegar una mayor diligencia y mostrar m\u00e1s sensibilidad en las gestiones administrativas que adelant\u00f3 para que la menor fuese atendida en su propia red de servicios. En un escenario tal, parecer\u00eda que lo adecuado habr\u00eda sido que, ante el requerimiento del Hospital Universitario de Santander, primero se hubiese indagado sobre las condiciones de la menor y la etapa en la que se encontraba el tratamiento que se le estaba practicando, para, sobre esa base, proceder, despu\u00e9s, a disponer lo necesario para que el tratamiento continuase sin interrupciones a trav\u00e9s de la red de servicios de Caprecom Cesar. Pese a que no obra en el expediente constancia de una diligencia tal por parte de Caprecom, si aprecia la Sala que, como se ha expresado, existi\u00f3 continuidad en el servicio suministrado a la menor, toda vez que inicialmente el Hospital Universitario de Santander prest\u00f3 la asistencia m\u00e9dica por ella requerida y la mantuvo hospitalizada hasta el 18 de octubre de 2005; posteriormente el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso que, como medida provisional mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de tutela, el Hospital Universitario de Santander continuara prestando los servicios m\u00e9dicos necesarios, y, finalmente, Caprecom &#8211; Cesar atendi\u00f3 a la menor a trav\u00e9s de su red de servicios en Valledupar y en Barranquilla. As\u00ed pues, de la informaci\u00f3n suministrada en el presente caso, no se \u00a0desprende que Caprecom hubiese impedido que la menor recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, y por lo tanto no se observa una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha seis de julio de dos mil seis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, cuaderno No. 1, Folios 10, 11, 12 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver Sentencia T-935 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de menor enferma \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1303950 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Accionante: Ermelinda Dur\u00e1n Flori\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandado: CAPRECOM A.R.S. y 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