{"id":13829,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-851-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-851-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-06\/","title":{"rendered":"T-851-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Persona de la tercera edad con quebrantos de salud que depende de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del m\u00ednimo vital de persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto su edad supera los ochenta a\u00f1os, sufre de quebrantos de salud que comprometen su perspectiva de vida y depende exclusivamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que unilateralmente fue modificada por la administraci\u00f3n, razones que permiten aplicar los criterios de admisibilidad amplios y favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor. En efecto, si bien el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para alcanzar las pretensiones debatidas en sede de Tutela, tal mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, de otra, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado habida cuenta que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de su ingreso pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por el contrario, considera que el t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de amparo constitucional es razonable y oportuno, habida cuenta que lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en punto del presupuesto de inmediatez, es la vocaci\u00f3n de efectividad de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se deriva del ejercicio de tal mecanismo de defensa judicial. As\u00ed, esta Sala considera que los siete meses que transcurrieron para que el accionante instaurara la acci\u00f3n no son suficientes para sostener que la funci\u00f3n tutelar del Estado, frente a los derechos vulnerados en el marco del caso concreto, deviene inoportuna o ineficaz. As\u00ed, dado que la Corte ha se\u00f1alado que la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto, en el presente la Sala encuentra que la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, por lo que no se desconoce el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SUBJETIVO-Inmutabilidad o intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por revocarse unilateralmente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente caso se materializa una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y m\u00ednimo vital del accionante. Tal vulneraci\u00f3n es manifiesta por cuanto ni al Seguro Social ni al Municipio les asist\u00eda derecho para revocar unilateralmente el acto administrativo por el cual se confiri\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, habida cuenta que no se concretaron las situaciones que permiten, excepcionalmente a la administraci\u00f3n, proceder en tal sentido, sin el consentimiento del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Desconocimiento por objeci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n con base en una norma que no le era aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por revocarse unilateralmente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcalde Municipal de Chaguan\u00ed (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez V\u00e1squez contra el Alcalde Municipal de Chaguan\u00ed (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2005, el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez V\u00e1squez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Chaguan\u00ed (Cundinamarca) por considerar que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso administrativo al desconocer los derechos adquiridos en materia pensional, de acuerdo al siguiente recuento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 1998, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Chaguan\u00ed (Cundinamarca) para obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Chaguan\u00ed tramit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con las entidades responsables, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 y el Instituto de Seguros Sociales la respectiva liquidaci\u00f3n y el monto de las cuotas proporcionales que les corresponde financiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Seguro Social \u2013 Pensiones como la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 aceptaron expresamente la cuota parte que les correspond\u00eda sufragar, mediante comunicaciones del 26 y del 6 de septiembre de 2002, de acuerdo a la liquidaci\u00f3n realizada por la Alcald\u00eda de Chaguan\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 691 del 22 de febrero de 2002, proferida por el Alcalde del Municipio de Chaguan\u00ed (Cundinamarca), le fue reconocida al accionante una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por el monto de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento veinticinco pesos ($463.125), a partir del primero de enero de 1995, suma que estar\u00eda a cargo del Municipio de Chaguan\u00ed, el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 en cuant\u00edas de $88.698,69, $219.028,83 y $155.397,48, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluciones 707 y 876 de 2003, el municipio de Chaguan\u00ed reajust\u00f3 el pago de la mesada pensional del accionante por valores de $1\u2019328.440,51 y $1\u2019549.952,63, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2004, el accionante recibi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el correspondiente retroactivo desde el 1\u00ba de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2003, por valor de $42\u2019705.841,89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 278 del 6 de mayo de 2005, el Alcalde del municipio de Chaguan\u00ed, procedi\u00f3 a revocar, sin consentimiento del interesado, la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002 y en consecuencia, resolvi\u00f3 disminuir el monto de la pensi\u00f3n de vejez a una cuant\u00eda de doscientos nueve mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($209.748), a partir del primero de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, al accionante le fue suprimida, de manera unilateral, parte de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida desde el a\u00f1o 2002. Adicionalmente, del nuevo monto asignado, la Administraci\u00f3n dispuso la retenci\u00f3n de una cuant\u00eda mensual, con el fin de recuperar el mayor valor previamente concedido y efectivamente pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda municipal de Chaguan\u00ed, en el sentido de modificar unilateralmente el monto de la pensi\u00f3n que le fuere concedida, constituye un acto abiertamente arbitrario que vulnera sus derechos de defensa y debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n 691 de 2002, por la cual le fue conferida originalmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituye un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, que requiere, para su revocatoria, del consentimiento expreso y escrito del titular de los derechos que crea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, dado que la revocatoria de dicha Resoluci\u00f3n procedi\u00f3 de manera unilateral por parte del mismo \u00f3rgano que la profiri\u00f3, sin que mediara el requerido consentimiento del accionante, \u00e9sta se convierte en una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n desconocedora del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Jurisprudencia Constitucional, mientras no medie decisi\u00f3n judicial o aquiescencia del titular del derecho creado por un acto administrativo, la revocatoria del mismo debe ser considerada como transgresora de un derecho adquirido. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de revocar los actos administrativos que crean derechos particulares y concretos se fundamenta, entre otras consideraciones, en el respeto por el acto propio que las autoridades administrativas deben guardar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el accionante solicita al juez de tutela que declare que la entidad accionada viol\u00f3 el principio de la buena fe, el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos adquiridos del actor y que, en consecuencia, le ordene cancelar en forma completa las mesadas pensionales de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Ampliaci\u00f3n de Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante compareci\u00f3 al despacho del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, para surtir la diligencia de ampliaci\u00f3n de solicitud de \u00a0tutela, en la que aument\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que es una persona de 80 a\u00f1os, comerciante y de estado civil casado. Manifiesta, de otra parte, que en el a\u00f1o 2002 le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con retroactividad al 1\u00ba de enero de 1995. Sin embargo, dicha pensi\u00f3n fue reliquidada, de manera unilateral, por parte de la administraci\u00f3n como consecuencia de lo cual, el monto concedido se disminuy\u00f3 en un 50% aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante relata que le est\u00e1n descontando el 50% del nuevo valor reconocido para reintegrar el mayor valor girado como consecuencia de la liquidaci\u00f3n inicial, por lo que efectivamente est\u00e1 recibiendo la suma de $398.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Chaguan\u00ed se opone a las pretensiones del accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005 modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, dada la existencia de un error aritm\u00e9tico en la liquidaci\u00f3n proferida por el ISS, por lo que no se requer\u00eda consentimiento del beneficiario. Adicionalmente, refiere que esa nueva Resoluci\u00f3n fue notificada de manera personal y se inform\u00f3 que contra la misma providencia proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la revocatoria del acto administrativo no es ilegal, toda vez que el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo avala esta actuaci\u00f3n siempre que con ella se pretenda la correcci\u00f3n de simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la modificaci\u00f3n de la mesada pensional obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n del ISS de no reconocer la cuota parte que inicialmente hab\u00eda aceptado, obligando de esta forma al Municipio a modificar la pensi\u00f3n por cuanto no pod\u00eda asumir la parte que no acept\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. (Folios 10-13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005, por la cual se modifica la pensi\u00f3n reconocida en Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002. (Folios 14-17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio de aceptaci\u00f3n de la cuota de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1. (Folio 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del oficio de aceptaci\u00f3n de la cuota de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Seguro Social. (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado aport\u00f3, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de distintos oficios del ISS dirigidos al Municipio en los cuales objeta la cuota parte que hab\u00eda aceptado en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n reconocida al accionante. (Folios 106-122). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluciones No. 707 y 876 mediante los cuales el Municipio de Chaguan\u00ed reajusta el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, mediante Providencia del veinticinco (25) de enero de 2006, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para motivar su decisi\u00f3n, el A-quo referenci\u00f3 la doctrina constitucional relevante en materia de revocatoria directa de los actos administrativos, debido proceso administrativo, oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela y car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia referida por el fallador y a la luz de los hechos concretos del caso, el juez de conocimiento llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Chaguan\u00ed s\u00ed se encuentra facultado para revisar los actos administrativos que reconocen pensiones, pero para tal fin, deben surtir el debido tr\u00e1mite administrativo, tal como lo dispone la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se presentaba una simple correcci\u00f3n aritm\u00e9tica que legitimara la revocatoria unilateral del acto administrativo, toda vez que lo que tuvo lugar fue un nuevo an\u00e1lisis jur\u00eddico. As\u00ed, dado que la Corte Constitucional ha dispuesto que el error aritm\u00e9tico se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operaci\u00f3n matem\u00e1tica que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n, es claro que no se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Chaguan\u00ed procedi\u00f3 a revocar unilateralmente el acto de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin obtener la autorizaci\u00f3n expresa del beneficiario y sin adelantar el debido proceso que corresponde en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el A-quo encuentra que el accionante cuenta con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administriva para solicitar el amparo de los derechos que considera lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el juez de instancia que si bien el an\u00e1lisis del juez constitucional debe observar con especial atenci\u00f3n las condiciones de las personas de la tercera edad, esta sola condici\u00f3n no puede llevar a conceder el amparo, m\u00e1xime si, como en el caso concreto, no se desprende que la disminuci\u00f3n en el derecho prestacional afecte el modus vivendi o m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, cuestionando los argumentos en que fue basada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que no existe raz\u00f3n para que el juez haya denegado las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el fallador encontr\u00f3 probada la reducci\u00f3n de la mesada pensional y determin\u00f3 que ello tuvo lugar mediante una revocatoria unilateral que, sin ser desarrollo de la facultad de corregir errores aritm\u00e9ticos, se hizo sin el consentimiento expreso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el actor critica las siguientes conclusiones expuestas por el juez de primera instancia: i) Que el actor goza de buena salud, ii) que la disminuci\u00f3n en la mesada pensional no afecta su modus vivendi, ni su m\u00ednimo vital ni el de su familia, iii) que el accionante no tiene mayores obligaciones econ\u00f3micas, iv) que tiene otras fuentes de ingresos. Afirma que el juez arriba a tales conclusiones en desarrollo de una indebida interpretaci\u00f3n de los hechos relatados por el actor, de lo cual se deriva un desconocimiento flagrante de la especial protecci\u00f3n de que es sujeto, al pertenecer a la tercera edad y encontrarse en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia y resolvi\u00f3 confirmar el fallo del A-quo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem circunscribe el problema constitucional a la determinaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dejar sin valor un acto administrativo debidamente notificado, cuya eficacia puede modificarse mediante acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este problema, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto el accionante tuvo oportunidad para controvertir el acto administrativo que pretende dejar sin efectos en sede constitucional, sin que ejerciera los recursos para lograr tal cometido. Por tanto, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial que no fueron usados por el actor, no puede proceder la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez sostiene que en el caso concreto no opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable, dado que no se encuentran demostrados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha delineado respecto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de julio de 2006, el apoderado del actor alleg\u00f3 memorial a la Corte Constitucional en el que aporta nuevas pruebas para que sean tenidas en cuenta para efectos de la decisi\u00f3n. Tales pruebas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00d3rdenes m\u00e9dicas en las que consta que el accionante sufre de diferentes patolog\u00edas. (Folios 15-21, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Informe de Patolog\u00eda en el que consta que el actor sufre de gastritis atr\u00f3fica. (Folio 22, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraciones extra juicio en las que se manifiesta que el accionante padece de varios quebrantos de salud. (Folios 23-24, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Constancia expedida por la Alcald\u00eda de Chaguan\u00ed en la que se establece que la pensi\u00f3n reconocida en la actualidad al actor asciende a la suma de ochocientos treinta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($835.597), suma a la que le descuentan el treinta por ciento, por lo que efectivamente recibe tan solo quinientos ochenta y cuatro mil novecientos dieciocho pesos ($584.918). (Folio 25, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de escritura p\u00fablica en la que consta que tuvieron que constituir hipoteca abierta para garantizar obligaciones. (Folios 26-37, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de Pagar\u00e9. (Folios 38-40, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Certificaci\u00f3n expedida por el Banco Agrario de Colombia en la que consta que el accionante tiene obligaciones pendientes por valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5\u2019200.000). (Folio 41, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conformaci\u00f3n del Litis Consorcio Pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de 2006, orden\u00f3 poner en conocimiento del Seguro Social \u2013 Pensiones y de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 el expediente de tutela para que tales entidades se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El once de septiembre de 2006, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, intervino en el presente proceso se\u00f1alando que al Alcalde de Chaguan\u00ed no le asist\u00eda derecho para revocar unilateralmente la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, as\u00ed como tampoco le era dado al ISS objetar la cuota parte pensional que acept\u00f3 originalmente, ya que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor se deb\u00eda aplicar el texto \u00edntegro del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u00e9ste se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n referido en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta, de otra parte, que la revocatoria unilateral no era procedente toda vez que no se reun\u00edan los supuestos de hecho consagrados en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, que exigen para la procedencia de tal actuaci\u00f3n administrativa que la pensi\u00f3n se haya reconocido con base en documentaci\u00f3n falsa, hecho que no ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ETB acept\u00f3 y pag\u00f3 la cuota parte asignada mediante la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, por encontrar probados los hechos que daban lugar a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio y habiendo esperado un t\u00e9rmino prudencial, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que, durante el t\u00e9rmino otorgado por el Magistrado Sustanciador, s\u00f3lo se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, sin que el Seguro Social se pronunciara sobre la demanda respecto de la cual fue vinculado para conformar el litis consorcio pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes y mejor proveer en el presente caso, por lo que resolvi\u00f3 oficiar al accionante, se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez V\u00e1squez para que informara a esta Sala su ocupaci\u00f3n actual, las personas que tiene a su cargo, a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y c\u00f3mo son invertidos, si posee bienes muebles e inmuebles y si desarrolla alguna actividad comercial en un negocio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2006, el accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n respuesta a los planteamientos formulados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en la actualidad es pensionado, con asignaci\u00f3n pensional de $584.918, la cual constituye su \u00fanica fuente de ingreso. Sostiene que sus egresos mensuales ascienden a la suma de $800.000 y que, para lograr cubrir la brecha entre ingresos y egresos, ha tenido que solicitar un pr\u00e9stamo mensual a su hija por valor de $400.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sus ingresos mensuales son invertidos en el pago de sus deudas y en el cuidado de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es propietario de un lote rural y del 50% de otro predio rural, que se encuentra gravado con hipoteca por $15\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no desarrolla ninguna actividad comercial y que la ferreter\u00eda a la que hizo alusi\u00f3n en diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia es de propiedad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a sus afirmaciones, el actor aporta nuevas pruebas documentales que se dirigen a definir la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo, en materia de propiedades y deudas adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, corresponde a la Sala determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Chaguan\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la defensa y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de haber revocado unilateralmente y sin su previo consentimiento el acto administrativo particular y concreto por el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte tendr\u00e1 que establecer si la referida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le es imputable al Seguro Social y\/o la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, entidades que concurren con el Municipio de Chaguan\u00ed en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conferida al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, debe empezar la Corte por definir si en el presente caso la acci\u00f3n de amparo constitucional es el mecanismo id\u00f3neo, esto es, si dado su car\u00e1cter subsidiario la misma es procedente, habida cuenta que se est\u00e1 ante un acto administrativo que confiere un derecho de car\u00e1cter prestacional cuya controversia, prima facie, debe hacerse ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado este aspecto y en aras de resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la Jurisprudencia que la Corte ha sentado respecto de la revocatoria unilateral de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es imperativo que quien la promueva tenga en cuenta los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos se derivan de la propia naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, la cual se define como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo, cuyo prop\u00f3sito es garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos definidos por la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado esta regla, determinando que la misma informa el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha precisado el alcance de dicha disposici\u00f3n, manifestando que el mecanismo judicial alterno debe ser eficaz, para que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente. Contrariu sensu, la acci\u00f3n deviene procedente si se considera que el mecanismo judicial de que dispone la persona es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d2. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha aclarado que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la existencia de otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial, se extiende a los eventos en que se han dejado vencer los plazos legales para la interposici\u00f3n de recursos o para la instauraci\u00f3n de las respectivas acciones, en atenci\u00f3n a que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir t\u00e9rminos ni para rehacer actuaciones procesales superadas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la regla que la jurisprudencia ha delineado en materia del principio de subsidiariedad consiste en que, por virtud del car\u00e1cter residual y supletorio de la acci\u00f3n de tutela y dada su finalidad de protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, \u00e9sta solo procede en los eventos en que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y en tanto que dicha carencia no obedezca a la falta de diligencia del interesado para acceder a los medios ordinarios de defensa que prev\u00e9 el ordenamiento, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados y siguiendo las formalidades previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si la carencia de mecanismos alternativos de defensa judicial no obedece a la incuria del interesado, bien porque el ordenamiento jur\u00eddico no ha previsto un medio judicial para la protecci\u00f3n solicitada o bien porque factores ajenos a la voluntad de la persona le impiden acceder a los mecanismos judiciales existentes. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es posible exigir al individuo el uso de las herramientas jur\u00eddicas en debido t\u00e9rmino, cuando ello no pudo acaecer por causas no imputables al agente, esto es, cuando se logra demostrar: i) Que la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o impudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente destacar que la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, el juicio de procedibilidad se torna menos riguroso habida cuenta que las especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la valoraci\u00f3n que el juez de tutela haga de tales requisitos, en aras de hacer efectiva la igualdad material y no tornar nugatorio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez, que deviene de la concepci\u00f3n teleol\u00f3gica de la acci\u00f3n de tutela, la cual implica su reconocimiento como mecanismo de defensa judicial instituido para la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Resulta entonces razonable, para efectos de su procedencia, que sea promovida dentro de un t\u00e9rmino tal que permita que la intervenci\u00f3n del Estado sea eficaz, en atenci\u00f3n al hecho que la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma torna nugatorio el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha afirmado la Jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se hizo en t\u00e9rmino oportuno o si, en caso contrario, la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, puede concluirse que si bien la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, requisito que comporta una actitud positiva del interesado, de manera que instaure la acci\u00f3n de forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso ileg\u00edtimo, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que el juez de conocimiento, a la luz del caso concreto, encuentre la configuraci\u00f3n de una justa causa que haya impedido al demandante actuar de manera oportuna11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Verificaci\u00f3n de los Presupuestos de Subsidiariedad e Inmediatez en el Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, la Corte encuentra que los jueces de instancia, no obstante hallar vulnerado el derecho al debido proceso, negaron el amparo tutelar bajo la consideraci\u00f3n de que no se reun\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentaron lo primero en el hecho de la dilaci\u00f3n entre el momento de la expedici\u00f3n del acto administrativo que presuntamente vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor y el tiempo de la interposici\u00f3n de la demanda, lapso de siete (7) meses que, en consideraci\u00f3n de los jueces, desvirtu\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00e9sta requiere el ejercicio inmediato para la pronta soluci\u00f3n del problema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la subsidiariedad, el juez de primera instancia sostuvo que la acci\u00f3n no era procedente, por cuanto el actor contaba con las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin que se concretaran los elementos del perjuicio irremediable para que la tutela procediera, como mecanismo transitorio. Por su parte, el Juez de segunda instancia, arguy\u00f3 que el actor cont\u00f3 con los recursos en la v\u00eda gubernativa, sin haberlos ejercido oportunamente por lo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, para que un conflicto jur\u00eddico pueda ser revisado en sede de tutela por la Corte Constitucional, debe reunir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En punto de la verificaci\u00f3n de estos requisitos, en el caso concreto, la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se arriba, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante es una persona que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto su edad supera los ochenta a\u00f1os, sufre de quebrantos de salud que comprometen su perspectiva de vida y depende exclusivamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que unilateralmente fue modificada por la administraci\u00f3n, razones que permiten aplicar los criterios de admisibilidad amplios y favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad del actor, no constituyen un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para que tome lugar el debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para alcanzar las pretensiones debatidas en sede de Tutela, tal mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, de otra, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado habida cuenta que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de su ingreso pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la controversia planteada por el actor, por lo que no resulta relevante, en el caso concreto, la verificaci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si se considera la ineficacia de los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el demandante. No obstante, la Corte precisa en este punto que, dada la avanzada edad del accionante y su disminuido estado de salud, propio de su condici\u00f3n f\u00edsica, no se puede reclamar del mismo la diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el ejercicio oportuno de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia del requisito de inmediatez, la Sala precisa que \u00e9ste s\u00ed se encuentra efectivamente reunido, como quiera que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre el momento de la expedici\u00f3n del acto administrativo que constituye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y el de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no desvirt\u00faa la necesidad de amparo inmediato y no torna nugatoria la intervenci\u00f3n del Estado para otorgar la protecci\u00f3n deprecada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por el contrario, considera que el t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de amparo constitucional es razonable y oportuno, habida cuenta que lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en punto del presupuesto de inmediatez, es la vocaci\u00f3n de efectividad de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se deriva del ejercicio de tal mecanismo de defensa judicial. As\u00ed, esta Sala considera que los siete meses que transcurrieron para que el accionante instaurara la acci\u00f3n no son suficientes para sostener que la funci\u00f3n tutelar del Estado, frente a los derechos vulnerados en el marco del caso concreto, deviene inoportuna o ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse, adicionalmente, que el accionante pudo haber tenido, en un principio, la impresi\u00f3n de que la disminuci\u00f3n en el monto de la pensi\u00f3n no afectaba considerablemente su m\u00ednimo vital; no obstante, dicho convencimiento cambi\u00f3 cuando, del reducido monto reconocido, la administraci\u00f3n decidi\u00f3 descontar una cuant\u00eda para recuperar el mayor valor anteriormente pagado, hecho que disminuy\u00f3 a tal punto la pensi\u00f3n del accionante que torn\u00f3 a\u00fan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n por lo que recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la Corte ha se\u00f1alado que la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto, en el presente la Sala encuentra que la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, por lo que no se desconoce el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte considera, a la luz de un criterio de admisibilidad amplio, predicable en los casos en que, como en el presente, quien depreca el amparo constitucional pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran reunidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en tal medida, la acci\u00f3n instaurada resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocatoria Unilateral de Actos Administrativos particulares y concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inherente a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n administrativa, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal14. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados15\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El debido proceso se erige en derecho fundamental de todas las personas y comporta diferentes elementos caracter\u00edsticos que lo definen, dentro de los que se destaca la necesidad de que las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales observen las formas previamente definidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habida cuenta que las formalidades exigidas por la ley se instituyen, entre otras razones, en procura de la garant\u00eda de los derechos de los administrados, si una autoridad administrativa pretermite el cumplimiento de algunos requisitos o formalidades, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos derivados de su actuaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos, en tanto manifestaciones de voluntad de la Administraci\u00f3n, requieren para efectos de su existencia, ejecutoriedad y retiro (p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, nulidad o revocatoria), de la sujeci\u00f3n a las formalidades previstas en la ley. As\u00ed, en punto de la revocatoria directa de los actos administrativos, las normas legales y las reglas jurisprudenciales en materia administrativa, regulan los presupuestos que rigen el proceder de la administraci\u00f3n, estableciendo una diferenciaci\u00f3n en las formas a seguir, en funci\u00f3n de los efectos que \u00e9stos producen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los actos administrativos pueden crear situaciones jur\u00eddicas generales y abstractas o pueden dar lugar a situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que comportan la consolidaci\u00f3n de un derecho subjetivo en cabeza de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso establece las causales por las cuales los mismos funcionarios que expidieron un acto administrativo o sus inmediatos superiores pueden revocarlo, se\u00f1alando que esto ocurre i) cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, ii) cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o atenten contra \u00e9l, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Esta posibilidad que le asiste a los funcionarios administrativos se predica, entonces, de los actos administrativos generales y abstractos y encuentra asidero en la necesidad de la administraci\u00f3n de garantizar la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, de tal suerte que si se configura una de las causales legales, existir\u00e1 legitimaci\u00f3n para revocar las decisiones administrativas previamente proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de revocabilidad de actos particulares y concretos rigen las reglas consagradas en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en virtud de las cuales, dichos actos no pueden ser revocados sin la aquiescencia expresa y escrita del titular del derecho subjetivo creado por el acto administrativo que se pretende revocar. De tal suerte, en los casos en que la administraci\u00f3n considere que el acto particular y concreto debe ser revocado y no cuente con la anuencia del beneficiario del mismo, deber\u00e1 proceder a demandar su propio acto de conformidad con los art\u00edculos 84 y 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general en cuanto hace referencia a actos administrativos particulares es la irrevocabilidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular. No obstante, esta regla encuentra tres excepciones consagradas en el mismo art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al disponer \u00e9ste que: i) es posible revocar unilateralmente el acto particular cuando resulte del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales, ii) de igual forma es dado a la administraci\u00f3n revocar los actos administrativos que fueron expedidos como consecuencia de la comisi\u00f3n de hechos manifiestamente fraudulentos y por consiguiente delictuosos, y iii) Finalmente, en todo caso es factible revocar los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avalado esta regla de la inmutabilidad o intangibilidad de los actos administrativos que crean situaciones particulares o concretas y la ha sustentado, a trav\u00e9s de amplia jurisprudencia, en consideraciones en torno a la seguridad jur\u00eddica, al respeto por los derechos adquiridos, a la presunci\u00f3n de legalidad, a la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia de los actos administrativos y al principio de buena fe en su dimensi\u00f3n del respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que \u00a0si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorizaci\u00f3n del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento \u00a0del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las razones que sirven de sustento a la intangibilidad de los derechos subjetivos, una de las que ha tenido mayor desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional es la del respeto por el acto propio que constituye una de las aristas del principio constitucional de buena fe. En seguimiento de este principio, se sanciona \u201ccomo inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la Corte, en torno a este principio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u2018Venire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u2019 y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un acto administrativo crea una situaci\u00f3n particular y concreta, surge en cabeza del beneficiario, un derecho subjetivo que goza de la garant\u00eda de inmutabilidad o intangibilidad22, raz\u00f3n por la que aqu\u00e9l no puede ser revocado unilateralmente por la administraci\u00f3n sin la aquiescencia del beneficiario, salvo que se est\u00e9 dentro de una de las excepciones previamente expuestas. As\u00ed las cosas, en materia de revocatoria de actos administrativos concretos puede concluirse, siguiendo a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se infiere que, en general, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y \u00a0(ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: \u00a0(i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0(ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de pensiones, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 impone a los funcionarios competentes un deber de verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho prestacional correspondiente. Igualmente les ordena que en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentaci\u00f3n falsa, deber\u00e1n proceder a revocar unilateralmente el acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta disposici\u00f3n normativa, espec\u00edfica para las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas dentro del r\u00e9gimen de seguridad social, la Corte ha precisado que, por motivos de seguridad jur\u00eddica, de respeto por los derechos adquiridos y por la inmutabilidad que le es inherente a los derechos subjetivos, no le es dado a la administraci\u00f3n revocar unilateralmente un acto administrativo particular en materia de seguridad social sin el consentimiento del beneficiario. Excepcionalmente podr\u00e1 hacerlo si existe un incumplimiento de los requisitos que derive de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito o actuaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi la administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, (\u2026). Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales de la seguridad social, rigen las mismas reglas que en el r\u00e9gimen general estudiado, por lo que si la autoridad administrativa competente no cuenta con la anuencia del beneficiario del derecho reconocido mediante un acto suyo, o no est\u00e1 en presencia de un acto que se haya expedido con base en actuaciones fraudulentas, desplegadas o consentidas por el beneficiario, deber\u00e1 para efectos de lograr su nulidad, proceder a demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relacionados por las partes y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante la Alcald\u00eda Municipal de Chaguan\u00ed, desde el 28 de diciembre de 1998. En desarrollo de dicha solicitud, la Alcald\u00eda procedi\u00f3 a verificar si el actor cumpl\u00eda los requisitos y al encontrarlos reunidos, dio aplicaci\u00f3n a la normatividad pertinente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el monto definitivo de la pensi\u00f3n, el Municipio de Chaguan\u00ed comunic\u00f3 al Seguro Social y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 que, de acuerdo con las normas que reg\u00edan la materia, les correspond\u00eda concurrir en la financiaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cada entidad surti\u00f3 los tr\u00e1mites internos de verificaci\u00f3n del proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y tras encontrarlo ajustado a derecho procedieron a aceptar la cuota parte que les correspond\u00eda. Con base en esto, el Municipio de Chaguan\u00ed profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, por la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al actor en cuant\u00eda de $463.125, que deb\u00eda ser pagada por el Seguro Social, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 y el Municipio de Chaguan\u00ed en porcentajes equivalentes a 47,29%, 33,56% y 19,15%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor definido en la Resoluci\u00f3n 691 de 2002 fue posteriormente reajustado por las Resoluciones 707 y 876 de 2003, fij\u00e1ndose en $1\u2019549.952,63. De tal suerte, el 16 de febrero de 2004, el accionante recibi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el correspondiente retroactivo desde el 1\u00ba de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse consolidado la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, el Seguro Social en ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n oficiosa que puede realizar sobre las prestaciones econ\u00f3micas conferidas, encontr\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez del actor hab\u00eda sido liquidada con base en una normatividad que, a su juicio no le era aplicable. En este sentido, el Seguro Social manifest\u00f3, en comunicaciones dirigidas al Municipio de Chaguan\u00ed, que al revisar la documentaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n del accionante, encontr\u00f3 que al mismo no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidaci\u00f3n realizada contrariaba las normas que reg\u00edan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, extempor\u00e1neamente, el Seguro Social objet\u00f3 la cuota que inicialmente hab\u00eda aceptado, obligando al Municipio de Chaguan\u00ed a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con base en las normas referidas por dicha entidad. Como consecuencia de este tr\u00e1mite interno, en el que no se vincul\u00f3 al accionante, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005, por la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, disminuyendo el monto de la pensi\u00f3n, de $463.125 a $209.748 (sin tener en cuenta los correspondientes reajustes), procediendo tambi\u00e9n a descontar el mayor valor reconocido con base en la Resoluci\u00f3n que se dejaba sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los hechos rese\u00f1ados y dando aplicaci\u00f3n a las normas propias del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y a las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha sentado alrededor del debido proceso administrativo y de la revocatoria directa de los actos administrativos particulares y concretos, la Sala encuentra que en el presente caso se materializa una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal vulneraci\u00f3n es manifiesta por cuanto ni al Seguro Social ni al Municipio de Chaguan\u00ed les asist\u00eda derecho para revocar unilateralmente el acto administrativo por el cual se confiri\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, habida cuenta que no se concretaron las situaciones que permiten, excepcionalmente a la administraci\u00f3n, proceder en tal sentido, sin el consentimiento del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se anot\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares y concretos procede, sin la aquiescencia de su beneficiario, \u00fanicamente en tres eventos: i) Cuando se trata de un acto que resulte del silencio administrativo positivo, siempre que se den las causas previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; ii) cuando el acto fue expedido como consecuencia de la comisi\u00f3n de hechos fraudulentos, y iii) cuando sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso concreto no se est\u00e1 en presencia de un acto presunto o ficto, consecuencia del silencio administrativo positivo, por lo que no hay lugar a aplicar esta excepci\u00f3n a la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra la ocurrencia de un acto administrativo proferido con base en documentaci\u00f3n fraudulenta, toda vez que el presunto error en que se incurri\u00f3 al liquidar el monto de la pensi\u00f3n de vejez, si en efecto existiera como lo afirma el Seguro Social, constituir\u00eda un yerro imputable exclusivamente a la Administraci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda alegarse esta causal para revocar unilateralmente el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que en el caso analizado no existi\u00f3 un error aritm\u00e9tico, como pretendi\u00f3 hacerlo ver el Municipio de Chaguan\u00ed, dado que lo que realmente tuvo lugar fue la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en unas normas diferentes a las que se emplearon en la liquidaci\u00f3n original, habida cuenta que el Seguro Social sostuvo que al actor no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que objet\u00f3 la cuota parte, previamente aceptada, obligando al Municipio a revocar la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Corte encuentra que lo que realmente ocurri\u00f3 fue que el Seguro Social, despu\u00e9s de haber aceptado la cuota parte que le correspond\u00eda, actuaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, en ejercicio de la verificaci\u00f3n oficiosa que le impone el R\u00e9gimen de Seguridad Social, consider\u00f3 que la pensi\u00f3n se hab\u00eda liquidado con base en una normatividad que no le era aplicable por lo que objet\u00f3 la cuota parte a \u00e9l asignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, dicha objeci\u00f3n deviene extempor\u00e1nea, toda vez que el Municipio de Chaguan\u00ed present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Seguro Social el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante y \u00e9ste lo acept\u00f3 y asumi\u00f3 la cuota que le correspond\u00eda, por lo que la ulterior objeci\u00f3n constituye un desconocimiento de un acto propio con lo cual se presenta una abierta violaci\u00f3n de los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales principios se ven defraudados, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es dado a los funcionarios administrativos comportarse de manera tal que desconozcan el sentido de sus comportamientos anteriores. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen -entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el Seguro Social, despu\u00e9s de haber aceptado la cuota parte y de haber ratificado la liquidaci\u00f3n que de la pensi\u00f3n de vejez hiciere el Municipio de Chaguan\u00ed, encontr\u00f3 que el acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez estuvo fundamentado en una norma que no le era aplicable, debi\u00f3, para reparar el error en que se incurri\u00f3, proceder a demandar la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002 para que fuera la jurisdicci\u00f3n competente la que desatara tal controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda, entonces, el Seguro Social motu propio modificar la liquidaci\u00f3n, sin permitir la participaci\u00f3n del accionante en tal proceso y sin contar con su anuencia, por lo que se hace manifiesta la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que guarda relaci\u00f3n con el Municipio de Chaguan\u00ed, esta Sala encuentra, en la misma direcci\u00f3n, que la actuaci\u00f3n en el sentido de revocar unilateralmente y sin consentimiento del beneficiario, el acto por el cual se concedi\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez, es violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le era dado al municipio revocar el acto de reconocimiento de pensi\u00f3n, so pretexto de que un comportamiento diferente har\u00eda incurrir al Alcalde en peculado, al disponer de una partida del presupuesto para cubrir el monto que el Seguro Social se rehusaba a pagar. Desconoce el Municipio que dado el car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, ante la negativa del Seguro Social en el pago de su cuota parte, en lugar de proceder a revocar el acto, pod\u00eda exigir mediante los recursos que otorga el Estado, el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en tal Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el Municipio, en lugar de disponer de los mecanismos coactivos que otorga el ordenamiento jur\u00eddico para hacer valer la efectividad del acto administrativo que profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2002 y por el cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, procedi\u00f3 a revocar el acto administrativo haciendo caso omiso de las formas legales dispuestas para tal fin, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a la manifiesta y notoria vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, huelga ahondar en las especiales circunstancias que rodean al actor, como su avanzada edad que supera los ochenta a\u00f1os, su precario estado de salud y su dependencia exclusiva de la pensi\u00f3n de vejez como fuente de ingresos, elementos en los que si la Corte reparara consolidar\u00edan la posici\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y conducir\u00edan a la misma decisi\u00f3n que se asume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la participaci\u00f3n de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la Corte encuentra que no le es imputable a \u00e9sta, toda vez que acept\u00f3 la cuota parte que le correspond\u00eda de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002 y durante todo el t\u00e9rmino de su vigencia cumpli\u00f3 con el pago de la misma. Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria de este acto administrativo, la Empresa de Tel\u00e9fonos no tuvo otra alternativa que cumplir con la nueva cuota que le fue asignada, aun cuando, como manifest\u00f3 en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, considera que no le asiste raz\u00f3n al Seguro Social en la aplicaci\u00f3n normativa que emplea para efectos de solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la participaci\u00f3n de las diferentes entidades que concurren en la financiaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante y habiendo encontrado la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital del accionante, la Corte dispondr\u00e1 declarar sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005 y, en su lugar, ordenar\u00e1 que las mesadas pensionales se sigan pagando de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, en las proporciones all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005 no suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales ni extingui\u00f3 el derecho, sino que redujo el monto de la pensi\u00f3n de vejez, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 el reconocimiento del monto dejado de cancelar, tanto por la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n, como por la retenci\u00f3n que hizo la administraci\u00f3n para recuperar el mayor valor que aleg\u00f3 haber reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del accionante. Para tal efecto, se DECLARA sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005, proferida por el Municipio de Chaguan\u00ed, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002, acto por medio del cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de Chaguan\u00ed, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0restablezca el derecho pensional del accionante en las condiciones que se derivan de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002 y que, en consecuencia, reconozca el monto dejado de cancelar, tanto por la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n que oper\u00f3 como consecuencia de esta Resoluci\u00f3n, como por la retenci\u00f3n que hizo la Administraci\u00f3n para recuperar el mayor valor que aleg\u00f3 haber reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Seguro Social \u2013 Pensiones y a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, paguen a favor del accionante el valor correspondiente a sus cuotas parte en la pensi\u00f3n de vejez, dejadas de cancelar como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Seguro Social \u2013 Pensiones y a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 que, a partir de la vigencia de esta providencia, concurran en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante de acuerdo con la liquidaci\u00f3n realizada en la Resoluci\u00f3n No. 691 de 2002 y en atenci\u00f3n a la proporci\u00f3n all\u00ed contemplada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver, entre otras, Sentencias T-567 de 1998 y T-654 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-700 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-515 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 1997, T-575 de 2002 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-298 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU 133 y SU-136 de 1998, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1021 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-1228 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-1228 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Persona de la tercera edad con quebrantos de salud que depende de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del m\u00ednimo vital de persona de la tercera edad \u00a0 \u00a0\u00a0 El accionante es una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}