{"id":1383,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-532-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-532-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-94\/","title":{"rendered":"T 532 94"},"content":{"rendered":"<p>T-532-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-532\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/ FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA\/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra &nbsp;y ultra petita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos\/CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO &nbsp;<\/p>\n<p>Es inaceptable que los funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito aduzcan que no existe t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, pues, a falta de regulaci\u00f3n expresa en esa materia, deben acudir a las normas generales, en este &nbsp;caso, al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que expresamente establece el t\u00e9rmino en que se deben resolver las peticiones de car\u00e1cter particular, t\u00e9rmino que en el presente caso ha sido desconocido &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, transgredido el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, cuyo n\u00facleo fundamental est\u00e1 en una pronta resoluci\u00f3n, la cual, en el presente caso, no se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rminos\/CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Juez dio la orden a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de reconocer la pensi\u00f3n a que tiene derecho el actor, esta Sala modificar\u00e1 esa decisi\u00f3n, por las razones expuestas, en especial, en el considerando segundo de esta providencia. En consecuencia, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una resoluci\u00f3n en la que se resuelva la solicitud presentada por el actor. En el presente caso, si la entidad demandada considera que la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela que ahora se modifica debe &nbsp;mantenerse, porque la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, as\u00ed podr\u00e1 expresarlo ratificando esa resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 42.360 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: MARIO ALBERTO BARBOSA ROJAS contra &nbsp;CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL DISTRITO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado &nbsp; Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela &nbsp;promovido por Mario Alberto Barbosa Rojas en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, present\u00f3 el 18 de enero del a\u00f1o en curso, la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito reconociera la respectiva pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, considera como vulnerados, el derecho a la seguridad social, as\u00ed como el derecho a la vida y el principio fundamental de la dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Igualmente, &nbsp;condenar en perjuicios a la demandada, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, cit\u00f3 a declarar al demandante, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, con el fin de examinar el tr\u00e1mite dado a la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el aqu\u00ed demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su declaraci\u00f3n, el actor ratific\u00f3 lo expuesto en su escrito de tutela. Igualmente manifest\u00f3, que cada que se acercaba a las dependencias de la Caja, para obtener alguna informaci\u00f3n sobre su solicitud, se le informaba que la misma se encontraba en sustanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;En la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado, se constat\u00f3 que en el expediente n\u00famero 29, correspondiente al actor, existe una constancia donde se dice que la documentaci\u00f3n que se present\u00f3 es completa, as\u00ed como un proyecto de resoluci\u00f3n, en el que se reconoce la calidad de pensionado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma diligencia, se recepcion\u00f3 el testimonio del doctor Juan Hernando Velazco Uribe, abogado de la oficina de asuntos legales de la Caja, quien declar\u00f3 que el tr\u00e1mite que se da a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, est\u00e1 regido por el acuerdo 04 de 1992, expedido por el Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en el cual se ordena tramitar las solicitudes de pensi\u00f3n, en estricto orden &nbsp;cronol\u00f3gico. Raz\u00f3n por la cual, la solicitud presentada por el se\u00f1or Mario Alberto Barbosa no ha obtenido respuesta, pues a la fecha en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n, 23 de junio, se estaban resolviendo las solicitudes presentadas en mayo y junio de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consta, igualmente, copia de las actuaciones que hasta la fecha de la inspecci\u00f3n judicial, se hab\u00edan realizado en el expediente asignado al actor, y copia del acuerdo 04 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 27 de junio de 1994, el Juzgado Ochenta y dos (82) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, CONCEDI\u00d3 la tutela &nbsp;solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado de conocimiento, despu\u00e9s de analizada la reglamentaci\u00f3n que hace el acuerdo 04 de 1992, sobre la forma como deben tramitarse las solicitudes de pensi\u00f3n ante la entidad de previsi\u00f3n del distrito, &nbsp;concluye que ella no se adec\u00faa a los lineamientos de la nueva Constituci\u00f3n ni a las normas legales que rigen el derecho de petici\u00f3n, pues en dicho acuerdo no se establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo en el cual deben ser resueltas dichas solicitudes, hecho que, en si mismo, desconoce el derecho a la seguridad social, y concretamente el derecho a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, pues al no darse respuesta pronta a esta clase de solicitudes, &nbsp;se ponen en peligro otros derechos como la vida, y se desconocen principios b\u00e1sicos, como el de la dignidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el Juzgado orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, decrete el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Alberto Barbosa Rojas, en la cuant\u00eda y t\u00e9rminos correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- \u00bfPor qu\u00e9 se debe modificar el fallo en revisi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor, en este caso, consist\u00eda en que el juez de tutela ordenara a la entidad de previsi\u00f3n del distrito reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que \u00e9l tiene derecho. Pretensi\u00f3n que acogi\u00f3 el juzgado &nbsp;aduciendo que la entidad demandada hab\u00eda vulnerado derechos como el de la seguridad social, la vida, y principios como el de la dignidad, por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3, al no dar respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Mario Alberto Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez olvid\u00f3 que su misi\u00f3n, cuando de resolver acciones de tutela se trata, se circunscribe a proteger los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, sin invadir competencias propias de otras autoridades, o de los mismos jueces, pues la misma naturaleza de esta &nbsp;acci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed se lo impide.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, el juez orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito reconocer la pensi\u00f3n que le corresponde al se\u00f1or Mario Alberto Barbosa, cuando a esa &nbsp;entidad le correspond\u00eda decidir al respecto, por contar con los elementos necesarios para establecer si el actor &nbsp;cumpl\u00eda o no los requisitos para tal reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso, al comprobarse que la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito no hab\u00eda dado contestaci\u00f3n alguna a la solicitud del actor, el juez ha debido ordenarle a la entidad, que dentro de un t\u00e9rmino prudencial, le &nbsp;diera respuesta, pero sin condicionar la forma como deber\u00eda hacerlo, pues ello implic\u00f3 una intromisi\u00f3n del juez de tutela, en &nbsp;una \u00f3rbita que no le compete, pues, con su orden, el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, impidi\u00f3 a la autoridad demandada ejercer las funciones que por ley le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfQu\u00e9 derecho fundamental fue el vulnerado en este caso? &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aleg\u00f3 como vulnerados con la omisi\u00f3n de la Caja, el derecho a &nbsp;la seguridad social, el de la vida y el principio fundamental a la dignidad. Derechos que el juez entr\u00f3 a proteger con la orden a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de reconocerle la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de que el actor no lo mencion\u00f3, la omisi\u00f3n de la Caja en darle pronta respuesta, vulner\u00f3 directamente su derecho fundamental de petici\u00f3n y con ello, indirectamente, los derechos alegados por \u00e9l. En consecuencia, el juez debi\u00f3 conceder el amparo solicitado, tomando como base este derecho y no los alegados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra &nbsp;y ultra petita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos m\u00e1s analizados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ha sido el derecho fundamental de petici\u00f3n, por ser considerado el pilar esencial de las relaciones entre el Estado y los gobernados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de este derecho, las autoridades y la administraci\u00f3n est\u00e1n obligadas a dar pronta respuesta a las solicitudes elevadas por los administrados, en los t\u00e9rminos y forma que se\u00f1ale la ley. Respuesta que debe resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada, sin importar si se satisfacen o no los intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos en que se deben resolver las peticiones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que las solicitudes de car\u00e1cter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, y &nbsp;si a la administraci\u00f3n no le es posible dar respuesta en ese t\u00e9rmino, as\u00ed se debe informarselo al solicitante, se\u00f1alando la fecha en que tendr\u00e1 la respuesta correspondiente. En todo caso, esa misma normatividad se\u00f1ala que, si pasados tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, la administraci\u00f3n no ha dado respuesta, ha de entenderse que ella ha sido denegada. Esta figura es conocida con el nombre de silencio administrativo negativo, y su fin es permitir al solicitante acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras no se acuda ante el contencioso administrativo para demandar el acto ficto, producto del silencio administrativo, el solicitante puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, para que la entidad ante la que se elev\u00f3 la solicitud la resuelva. Esto se deduce del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;ha hecho esta Corporaci\u00f3n, en sus distintos fallos sobre el tema. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n del actor, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que la Caja hubiese emitido respuesta alguna. Seg\u00fan los funcionarios de esa entidad, las solicitudes deben ser resueltas en estricto orden de presentaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que no existe t\u00e9rmino para resolver esa clase de solicitudes, pues la normatividad que rige el reconocimiento de pensiones para los trabajadores del distrito, acuerdo 04 de 1992, no establece plazo alguno para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inaceptable que los funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito aduzcan que no existe t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, pues, a falta de regulaci\u00f3n expresa en esa materia, deben acudir a las normas generales, en este &nbsp;caso, al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que expresamente establece el t\u00e9rmino en que se deben resolver las peticiones de car\u00e1cter particular, t\u00e9rmino que en el presente caso ha sido desconocido &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, transgredido el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, cuyo n\u00facleo fundamental est\u00e1 en una pronta resoluci\u00f3n, la cual, en el presente caso, no se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que en la entidad demandada exista un proyecto de resoluci\u00f3n, en el que se reconoce la calidad de pensionado del actor, en nada cambia lo expuesto, pues a \u00e9l no se le ha comunicado ninguna decisi\u00f3n, que permita conclu\u00edr que su derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dio la orden a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de reconocer &nbsp;la pensi\u00f3n a que tiene derecho el actor, esta Sala modificar\u00e1 esa decisi\u00f3n, por las razones expuestas, en especial, en el considerando segundo de esta providencia. En consecuencia, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una resoluci\u00f3n en la que se resuelva la solicitud presentada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si la entidad demandada considera que la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela que ahora se modifica debe &nbsp;mantenerse, porque la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, as\u00ed podr\u00e1 expresarlo ratificando esa resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: MODIF\u00cdCASE la sentencia del Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha veintisiete (27) de junio del a\u00f1o en curso, por las razones aqu\u00ed expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONC\u00c9DESE la tutela solicitada, pero por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor. Por tanto, ORD\u00c9NESE a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, d\u00e9 respuesta en cualquier sentido, a la solicitud de &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Mario Alberto Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la entidad demandada considera que la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela que ahora se modifica debe &nbsp;mantenerse, porque la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, as\u00ed podr\u00e1 expresarlo ratificando dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Ochenta y dos (82) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-532-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-532\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/ FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA\/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA &nbsp; En materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. 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