{"id":13830,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-852-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-852-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-06\/","title":{"rendered":"T-852-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto EPS prest\u00f3 la totalidad de servicios m\u00e9dicos y se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez est\u00e1 afiliado a la EPS Famisanar desde el 22 de marzo de 2005, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que le fue ordenada una cirug\u00eda de esofaguectomia reconstructiva esof\u00e1gica con \u00a0tubo g\u00e1strico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informa que la EPS Famisanar le comunic\u00f3 a su agenciado que deb\u00eda cubrir el 8% del valor de la cirug\u00eda al no contar con el n\u00famero de semanas suficientes de cotizaci\u00f3n al SGSS, porcentaje que previamente fue cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, sostiene que su hermano suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 con la Fundaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, lugar donde el 28 de marzo del corriente a\u00f1o se efectu\u00f3 dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que debido a complicaciones que surgieron a ra\u00edz de la mencionada cirug\u00eda, el se\u00f1or Luna S\u00e1nchez fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos. Por ello, les fue informado a los familiares que deb\u00edan cubrir el 52% del valor del servicio prestado en dicha unidad, por cuanto se trataba de un tratamiento de alto costo y su hermano no hab\u00eda completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Advierte que la familia no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos generados por dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica y su hermano tampoco tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 con dicha fundaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de estar incapacitado por un tiempo prolongado, sus ingresos son muy precarios ya que su oficio consiste en la confecci\u00f3n de collares, aretes y artesan\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la accionante considera que Famisanar EPS le est\u00e1 vulnerando a su hermano los derechos a la vida y a la salud, y pretende, por esta v\u00eda, que se le ordene a la entidad accionada asumir los gastos que genera la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, hasta su efectiva recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante en diligencia de declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 como punto central de su inconformidad el hecho que la entidad accionada no le haya informado a su hermano cuando le fue ordenada la cirug\u00eda de \u00a0esofaguectomia reconstructiva esof\u00e1gica con \u00a0tubo g\u00e1strico, que pod\u00eda incurrirse en un pago extra. Por esta raz\u00f3n, \u00e9l se someti\u00f3 a dicha intervenci\u00f3n \u201ctranquilo de que no nos iba a dejar a nosotros, su familia con ninguna presi\u00f3n econ\u00f3mica(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDADA1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado se\u00f1alado por el juez de tutela en primera instancia, la Apoderada General de la EPS Famisanar, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez. Por el contrario, actualmente le est\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico en forma eficiente y oportuna de conformidad con los par\u00e1metros legalmente establecidos (Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994 y Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisamente, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, se se\u00f1ala que uno de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la internaci\u00f3n de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el cual se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas para ser cubierta totalmente por parte de la EPS, lo cual, en el presente caso no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez fue dado de alta en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, y se encuentra fuera de peligro, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n de la accionante se torna de \u00edndole econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No est\u00e1 probado que el usuario carezca de los recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje que le falta para el cubrimiento del 100% del valor que es reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se\u00f1al\u00f3 que ni el ministerio ni el FOSYGA son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados en lo no cubierto en el R\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente (Departamento) debe atender al afiliado ante estas situaciones a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o las privadas contratadas, y cobrarle una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida (Art\u00edculo 18 Decreto 2537 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTECIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga, mediante Sentencia de abril 20 de 2006, neg\u00f3 el amparo tutelar al considerar que de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por la accionante la entidad demandada ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez ha requerido. Advierte que la pretensi\u00f3n alegada en sede de tutela es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual, el mecanismo de amparo constitucional \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales,\u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Al tiempo que se consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede se\u00f1alarse que cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, podr\u00e1 hacerlo un tercero en su lugar, sin que medie poder para el efecto, siempre y cuando esta circunstancia se exprese en la demanda de tutela. Precisamente, en la sentencia T-294 de 20042 la Corte reiter\u00f3 los requisitos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez se encuentra plenamente acreditada, por una parte, porque el estado de salud del se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez, a partir de la cirug\u00eda de esofaguectomia reconstructiva esof\u00e1gica con \u00a0tubo g\u00e1strico que le fue practicada, le imped\u00eda actuar en defensa de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0y a la salud y por la otra, porque la agente oficiosa expl\u00edcitamente manifiesta la condici\u00f3n en la que act\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez con su negativa a cubrir el 100 % de los gastos m\u00e9dicos ocasionados por la hospitalizaci\u00f3n y atenci\u00f3n en cuidados intensivos de aqu\u00e9l, alegando la carencia de los m\u00ednimos legales de cotizaci\u00f3n necesarios para acceder al cubrimiento total de dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como este problema jur\u00eddico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional proferida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con uno o varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud per se no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, sino que adquiere tal car\u00e1cter en aquellos casos en que dadas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-211 de 20043, tuvo la oportunidad de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que el mecanismo de amparo constitucional puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que a\u00fan cuando de menor gravedad pueden llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudenc ia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n5 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.6 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se ha entendido que los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse de manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio de dignidad humana, sin perder de vista los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n como requisito previo para acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la prestaci\u00f3n de algunos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso sub examine, debe hacerse alusi\u00f3n al Decreto 806 de 199812, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0por cuanto en varias de sus normas, establece que uno de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es precisamente, la internaci\u00f3n de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-. En estos eventos, la normatividad se\u00f1ala que, el servicio debe ser prestado por la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que \u00e9ste \u00faltimo haya completado un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien (100) semanas, de las cuales veintis\u00e9is (26) tienen que haberse cotizado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido respecto de los tratamientos que se encuentran sometidos a un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que, las entidades prestadoras de salud no se pueden oponer a su prestaci\u00f3n, cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastr\u00f3fica y carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia proferida por este Tribunal ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas que establecen los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para determinados tratamientos, vulnera el derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el servicio m\u00e9dico cuando: \u201c1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional que debe darse al derecho fundamental a la vida, no puede condicionarse de modo alguno ni a normas de rango inferior, ni acuerdos contractuales, pues no se puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, as\u00ed como su protecci\u00f3n, est\u00e9 supeditado al cumplimiento previo de condiciones de orden econ\u00f3mico, o a la observancia de lineamientos puramente legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte cuando la causa del reclamo consiste tan s\u00f3lo en que la entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios m\u00e9dicos y medicamentos ya suministrados al paciente y que \u00e9ste no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje respectivo, el mecanismo de amparo constitucional no resulta procedente, en primer lugar, por cuanto excede ampliamente el campo propio de la tutela, cuyo \u00fanico objeto de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, ante actos u omisiones que los vulnere o amenacen14y en segundo t\u00e9rmino, porque en estos casos existe otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez, actuando como agente oficiosa de su hermano, el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de marzo del corriente a\u00f1o, dos d\u00edas despu\u00e9s de que aqu\u00e9l hab\u00eda sido internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de esofaguectomia reconstructiva esof\u00e1gica con tubo g\u00e1strico que le fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura la presente acci\u00f3n de tutela, alegando violaci\u00f3n al derecho a la vida y a la salud del se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez, con el fin que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que asuma en su totalidad el costo de los procedimientos, permanencia en la UCI y en general toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al paciente, toda vez que la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se tiene que (i) la EPS demandada prest\u00f3 todos los servicios requeridos por el se\u00f1or Ludwing Luna, aceptando asumir tan s\u00f3lo un porcentaje del total de los gastos m\u00e9dicos que le corresponden legalmente, raz\u00f3n por la cual, le exigi\u00f3 a la familia del paciente, el pago de aquella proporci\u00f3n del valor total del tratamiento que corresponde al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le falta para completar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones, exigidos por la ley para el tratamiento de alto costo, como lo es, la permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos y (ii) el 5 de abril del corriente a\u00f1o, el paciente fue dado de alta en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule en el cual se encontraba recluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada en sede de revisi\u00f3n, \u00a0por la mencionada entidad16, se inform\u00f3 que respecto del pagar\u00e9 firmado por el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez por valor de quinientos noventa y un mil trescientos un pesos ($591.30.oo) se celebr\u00f3 un acuerdo de pago en donde se estableci\u00f3 la cancelaci\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de varias cuotas. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mes de junio del presente a\u00f1o el Sr. Luna S\u00e1nchez abon\u00f3 la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y para cancelar el saldo restante del pagar\u00e9, esto es, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($391.301) se realiz\u00f3 un acuerdo de pago en el cual a partir del mes de agosto del 2006 cancelar\u00eda 7 cuotas de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) y una \u00faltima por el valor de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($41.301), de las cuales la primera ya fue pagada en el mes de agosto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala no es posible en este asunto aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por parte de la EPS cuando los afiliados no cumplen los mismos, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del agenciado, por cuanto en primer lugar, se acredit\u00f3 que al paciente le fue prestada debidamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda y en segundo t\u00e9rmino, no consta que tenga alg\u00fan tratamiento pendiente. Adem\u00e1s, el pago viene siendo asumido por el se\u00f1or Luna S\u00e1nchez, demostrando que \u00a0no es posible alegar la incapacidad econ\u00f3mica que permite, llegado el caso, inaplicar las normas ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga que deneg\u00f3 el amparo constitucional propuesto por la se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez, en calidad de agente oficiosa de su hermano, el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga que deneg\u00f3 el amparo constitucional propuesto por la se\u00f1ora Jacqueline Luna S\u00e1nchez, en calidad de agente oficiosa de su hermano, el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga, mediante Auto del 31 de marzo de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0de \u00a0la r eferencia \u00a0y corri\u00f3 traslado \u00a0de la \u00a0demanda \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0la \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Social -FOSYGA-, con el fin de garantizar el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ve\u00e1se Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase Sentencia T-387 de 2005. M.P\u00a0: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que deben haberse pagado para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios en salud. Igualmente, dispone que cuando no se cuente con las semanas m\u00ednimas requeridas, se podr\u00e1 cobrar al usuario del servicio un porcentaje correspondiente a las semanas que falten de cotizaci\u00f3n para completar los periodos m\u00ednimos requeridos. Dice la norma. \u201cART\u00cdCULO 61. PERIODOS M\u00cdNIMOS DE COTIZACI\u00d3N. Los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 1: Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que el falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase Sentencia T-606 de 2000. M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse Sentencias T-138 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-231 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 28 de agosto de 2006, solicit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule, que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El valor del pagar\u00e9 suscrito entre el se\u00f1or Ludwing Luna S\u00e1nchez y la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander \u2013Cl\u00ednica Carlos Ardila Lule-. \u00a0<\/p>\n<p>-Si ya fue cancelado dicho t\u00edtulo valor o si se lleg\u00f3 a alg\u00fan acuerdo de pago. En caso afirmativo informar cuales fueron los t\u00e9rminos de dicho acuerdo y en qu\u00e9 estado se encuentra.\u201d (Ff. 9 Cuaderno N\u00b0 2 del expediente de tutela T- 1.374.139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto EPS prest\u00f3 la totalidad de servicios m\u00e9dicos y se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre el pago\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}