{"id":13831,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-853-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-853-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-06\/","title":{"rendered":"T-853-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones del sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares, est\u00e1n referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acci\u00f3n, a saber, i) la condici\u00f3n de prestador de un servicio p\u00fablico, ii) la condici\u00f3n de comportarse de forma que afecte de manera directa y grave el inter\u00e9s colectivo, y iii) la condici\u00f3n de generar situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, se ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe realizarse: i) en funci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las caracter\u00edsticas de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentren v\u00edctima y agresor, o al tipo de v\u00ednculo que exista entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normatividad en materia de riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido sin justa causa se configura en abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Improcedencia del despido sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro o reubicaci\u00f3n de trabajador con incapacidad permanente parcial con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accidente de trabajo del tutelante se configura una incapacidad permanente parcial. Cabe reiterar que existe una obligaci\u00f3n a cargo del empleador consistente en situar al trabajador que ha sufrido una incapacidad permanente parcial una vez haya finalizado el per\u00edodo de la misma, en el cargo que desempe\u00f1aba anteriormente o por lo menos reubicarlo en otra plaza compatible con sus capacidades y aptitudes, autoriz\u00e1ndolo incluso para ello, a realizar los movimientos de personal que sean necesarios. En ese sentido, advierte la Sala que en el caso sub-ex\u00e1mine no obstante, existir las garant\u00edas legales antes referidas, \u00e9stas fueron desconocidas por parte de la empresa empleadora, quien en lugar de efectuar el respectivo reintegro o la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or a su lugar de trabajo, consider\u00f3 que las incapacidades concedidas al trabajador por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, constitu\u00edan una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1376180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez contra la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez contra la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de julio de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital, previstos en los art\u00edculos 11, 25, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., i) que lo reintegre en forma inmediata y lo reubique en un nuevo cargo, teniendo en cuenta sus particulares condiciones de salud, esto es, la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y, ii) que se le reconozcan y cancelen los salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho, desde la fecha en que se orden\u00f3 su despido y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado e incluido en la n\u00f3mina de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiere que ingres\u00f3 a laborar a la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., el dos (2) de febrero de 2005 para desempe\u00f1ar labores de carpinter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El trece (13) de abril de 2005 estando en cumplimiento de sus labores como carpintero, sufri\u00f3 un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, siendo reportado en forma \u201cextempor\u00e1nea\u201d por el empleador a la ARP del Seguro Social, esto es, hasta el veintiuno (21) de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo en horas de la ma\u00f1ana, inicialmente fue atendido a trav\u00e9s de la ARP del Seguro Social, pero dicha entidad le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en salud, toda vez que, no se encontraba afiliado por la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda. ni en salud ni en riesgos profesionales, puesto que, su empleador lo afili\u00f3 ese mismo d\u00eda al Sistema General de Seguridad Social pero en horas de la tarde, lo que ocasion\u00f3 \u201cque no tuviera cobertura la afiliaci\u00f3n y por ende el derecho a no ser atendido (sic) m\u00e9dica y quir\u00fargicamente por la ARP, del ISS, por las disposiciones contempladas en el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. A consecuencia del accidente de trabajo se le diagnostic\u00f3 \u201cTrauma Severo en Mano Derecha con Amputaci\u00f3n Parcial del Tercer Dedo, Fractura del Segundo Dedo, Lesi\u00f3n de Tendones del 2 y 5 Dedo, Trauma de Tejidos Blandos Tard\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dado que se encontraba afiliado a la EPS Salud Total con anterioridad a la fecha en la que ingres\u00f3 a laborar, fue atendido all\u00ed en la Cl\u00ednica Parten\u00f3n en donde se le practicaron unos ex\u00e1menes y cirug\u00edas requeridas. \u00a0 Posteriormente, fue atendido en la Cl\u00ednica Palermo por consulta externa y en la Cl\u00ednica del Country en donde se le realizaron varias sesiones de terapia ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Debido a la gravedad de las lesiones que sufri\u00f3 en su mano derecha, fue incapacitado en forma ininterrumpida por los m\u00e9dicos que lo atendieron por un total de nueve (9) meses correspondientes a los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Parten\u00f3n: Del 13 de abril al 22 de abril de 2005. \u00a0(Total: 10 d\u00edas) \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Parten\u00f3n: Del 23 de abril al 22 de mayo de 2005. \u00a0(Total: 30 d\u00edas) \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 23 de mayo al 22 de junio de 2005. \u00a0(Total 30 d\u00edas) \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 22 de junio de 2005 al 21 de julio de 2005. (Total: 30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 22 de julio de 2005 al 20 de agosto de 2005. \u00a0(Total: 30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 21 de agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2005. \u00a0(Total: 30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 20 de septiembre de 2005 al 19 de octubre de 2005. \u00a0(Total: 30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 20 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005. \u00a0(Total: 30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>-Cl\u00ednica Palermo: Del 19 de noviembre de 2005 a 18 de diciembre de 2005. \u00a0(Total: 30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0El siete (7) y el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2005, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a la ARP del Seguro Social el reconocimiento y pago de las incapacidades antes referidas, a lo cual recibi\u00f3 como respuesta que las prestaciones econ\u00f3micas por accidente de trabajo cuando laboraba para la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., son responsabilidad de su empleador puesto que la vinculaci\u00f3n a la ARP fue el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente, y por tanto para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba afiliado en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de informar all\u00ed lo sucedido y que en consecuencia se tomaran las medidas que fueran pertinentes, a efectos de que la empresa empleadora le cancelara los valores por concepto de incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0El trece (13) de septiembre de 2005 se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n con la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., en la que se discuti\u00f3 sobre el pago de las prestaciones asistenciales, las acreencias laborales y la reubicaci\u00f3n en un nuevo cargo teniendo en cuenta las condiciones de salud del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0En la audiencia de conciliaci\u00f3n referida, se solicit\u00f3 adem\u00e1s por parte de la Inspecci\u00f3n Novena del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que el se\u00f1or Palma Rodr\u00edguez fuera remitido por la empresa empleadora a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que all\u00ed le realizaran la respectiva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del origen del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0 El diecinueve (19) de octubre de 2005 la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., mediante carta le inform\u00f3 que quedaba despedido, sin considerar su estado de incapacidad para laborar, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 a firmar la carta mediante la cual se oficializaba el despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. El cuatro (4) de noviembre de 2005 envi\u00f3 a trav\u00e9s de correo certificado un derecho de petici\u00f3n dirigido al Gerente de la empresa el se\u00f1or Jorge Enrique Tovar Traslavi\u00f1a, en el cual solicitaba su reintegro de forma inmediata y el pago de las acreencias laborales y salarios dejados de cancelar durante el per\u00edodo que estuvo incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14. La Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., consign\u00f3 lo correspondiente a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se hizo efectivo el despido en el Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0El doce (12) de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., apel\u00f3 el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cutilizando argumentos arbitrarios indicando que las lesiones sufridas en mi mano derecha no revisten mayor importancia y que seg\u00fan este abogado (no m\u00e9dico) no traen mayores consecuencias, me pregunto entonces que as\u00ed como yo he vivido toda mi vida de mi trabajo como Ebanista y Carpintero y por ende mis manos son la fuente de mi trabajo, qu\u00e9 pasar\u00eda si esto le hubiera sucedido al abogado (&#8230;) simplemente para \u00e9l no ser\u00eda grave por cuanto sencillamente este contratar\u00eda un escribiente para suplir esa necesidad, lo cual no puedo hacer en mi caso porque dependo directamente de esta actividad para vivir y por fuerza mayor de mis manos para ejecutarla, especialmente de mi mano derecha de la cual perd\u00ed mis dedos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.16. El diecinueve (19) de diciembre de 2005 recibi\u00f3 por parte de la ARP del Seguro Social una copia de una comunicaci\u00f3n dirigida al apoderado judicial de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., en la que se informa lo siguiente \u201cUna vez analizada la documentaci\u00f3n soporte a su petici\u00f3n y revisado nuestro comprobador de derechos esta jefatura ha autorizado cita para la consulta de medicina laboral al trabajador del asunto con el fin de que se determine el origen del presunto accidente de trabajo y proceda a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral que establece el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Por lo tanto, el paciente deber\u00e1 presentarse el 20 de enero de 2006 a las 10:00 de la ma\u00f1ana con la Dra. Rosa Elena Solano, con historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n inicial del d\u00eda del accidente, remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante y constancia de terminaci\u00f3n del tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.17. El veinte (20) de enero de 2006 acudi\u00f3 a la cita prevista con la Dra. Rosa Elena Solano de la ATEP del Seguro Social, pero all\u00ed dicha funcionaria al revisar el expediente le inform\u00f3 que no pod\u00eda efectuarle ninguna valoraci\u00f3n dado que exist\u00edan tres (3) afiliaciones hechas a su nombre por la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., a saber: i) con fecha cuatro (4) de abril de 2005 a las 9:58 a.m, ii) con fecha doce (12) de abril de 2005 hecha a las 3:41 p.m., y iii) con fecha trece (13) de abril de 2005 a las 3:41 p.m., todas sobre la base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal, cuando en realidad ten\u00eda una asignaci\u00f3n mensual por valor aproximado de $600.000, a ello se sum\u00f3 el hecho que en los formularios de afiliaci\u00f3n la firma del trabajador no coincid\u00eda, por ese motivo se suspendi\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hasta que se realizara la correspondiente investigaci\u00f3n sobre lo acontecido por parte de la ARP del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.18. Se encuentra en estado de indefensi\u00f3n total, pues al ser despedido sin justa causa no cuenta con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales, y no puede adem\u00e1s reclamar el pago de las incapacidades que le corresponden. \u00a0A ello se suma, que no ha podido conseguir un trabajo apto para desempe\u00f1arse, pues su oficio exclusivamente es como ebanista y carpintero, y sin los dedos de su mano derecha es muy dif\u00edcil volver a ejercer esa labor a cabalidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.19. Debido a que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad que le fue dictaminado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solamente es del 38.60%, no cumple con los requisitos de ley con el fin de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber sido incapacitado por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas en forma consecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.20. Es padre cabeza de familia pues tiene a su cargo a sus dos menores hijas Heidi Dayana Palma de 8 a\u00f1os y Angy Jineth Palma de 12 a\u00f1os, toda vez que, su compa\u00f1era permanente y madre de sus dos hijas falleci\u00f3 el trece (13) de marzo de 2002, en consecuencia, asume todos los gastos derivados del hogar tales como alimentaci\u00f3n, vestido, arriendo, educaci\u00f3n, transporte, entre otros, los cuales costeaba con los ingresos econ\u00f3micos derivados de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u2013 Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por el tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. debe ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, puesto que lo que pretendido por el tutelante es el reintegro a la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., persona jur\u00eddica de derecho privado que no tiene ninguna relaci\u00f3n de dependencia frente al Distrito Capital o al sector central o descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que \u201cla reclamaci\u00f3n de origen laboral individual privado es entre dos personas ajenas a la administraci\u00f3n distrital, raz\u00f3n por la cual el Distrito Capital no puede ser tenido como demandado\u201d, de forma tal que, los hechos descritos por el actor como atentatorios de sus derechos fundamentales provienen de una persona jur\u00eddica que no tiene relaci\u00f3n alguna con la administraci\u00f3n distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., actuando mediante apoderado judicial, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por el se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en lo relativo con la afiliaci\u00f3n del accionante a la ARP del Seguro Social, \u00e9sta se hab\u00eda realizado desde el cuatro (4) de abril de 2006, pero lo que sucedi\u00f3 es que dicha afiliaci\u00f3n se extravi\u00f3 y por esa raz\u00f3n debi\u00f3 ser afiliado nuevamente el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, esto es, el trece (13) de abril de 2006, de forma tal que, en lo atinente al accidente de trabajo, la empresa accionada asumi\u00f3 la responsabilidad por ese hecho desde el comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En lo relativo al despido del se\u00f1or Palma Rodr\u00edguez, aduce que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62-numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2531 de 1995 \u2013art\u00edculo. 7\u00b0-, el empleador puede terminar el contrato de trabajo con justa causa en aquellos casos en que \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n \u00a0que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que en relaci\u00f3n con las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el se\u00f1or V\u00edctor Palma \u00e9stas fueron garantizadas cuando ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. \u00a0 En efecto, al tutelante se le brind\u00f3 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, rehabilitaci\u00f3n a nivel f\u00edsico y profesional, gastos de traslado, entre otros, incluso al accionante se le consignaron las prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho precisamente \u201cpara que el lesionado no pasara necesidades ni contratiempos en el cobro de sus haberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que no es cierto como lo afirma el tutelante que existan tres afiliaciones a su nombre, pues en la actualidad \u201cexisten dos (02) afiliaciones al Sistema de Riesgos Profesionales como son: (sic) La primera afiliaci\u00f3n es de abril 94 de 2005 que estaba extraviada al tiempo del insuceso, y la segunda afiliaci\u00f3n de fecha 13 de abril de 2005 por obvias razones fecha que se accident\u00f3 el se\u00f1or Palma V\u00edctor, (\u2026) si no fuera as\u00ed el Departamento de la Aseguradora ATEP del ISS no me responder\u00eda a favor de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez (sic) mi solicitud de fecha 26 de enero de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que el se\u00f1or V\u00edctor Palma no qued\u00f3 impedido para trabajar, pues la incapacidad que tiene no le impide desempe\u00f1arse como mensajero, empleado de servicios generales, portero u otros oficios varios, y adem\u00e1s el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u2013incapacidades- que reclama por v\u00eda de tutela debe solicitarlo directamente ante del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que no es cierto que al se\u00f1or Palma Rodr\u00edguez se le haya despedido dado su estado de invalidez, pues \u00e9ste no present\u00f3 incapacidad alguna al momento en que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para efectos de reclamar las prestaciones econ\u00f3micas cuyo pago alega por v\u00eda de tutela, pues la controversia objeto de examen es de \u00edndole laboral, adem\u00e1s \u201cel aspecto relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social (\u2026) ocasionada por la suspensi\u00f3n del suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales subsiguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026) existen pruebas que el accionante ha recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para superar la dolencia f\u00edsica, determin\u00e1ndose que sobre el particular existe carencia actual de objeto (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que en el caso sub-ex\u00e1mine lo pretendido por el actor es obtener el reintegro en el cargo que desempe\u00f1aba en la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., desconociendo que para ello puede ejercer otros mecanismos de defensa judicial, especialmente si se tiene en cuenta que no prob\u00f3 que a consecuencia del despido se le haya causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hace \u00e9nfasis en que al ser la tutela un mecanismo subsidiario, esta acci\u00f3n se torna improcedente en el caso del se\u00f1or Palma Rodr\u00edguez, pues \u201cal accionante le asisten otros mecanismos, como es la justicia laboral ordinaria, establecida en el C.P.L. el cual prev\u00e9 que cualquier inconformidad relacionada con acreencias o derechos laborales, debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, con el prop\u00f3sito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y en ese sentido afirma que el despido de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., le caus\u00f3 graves perjuicios en la medida en que \u201cme dej\u00f3 en una total desprotecci\u00f3n, por cuanto el \u00fanico ingreso que percib\u00eda y del cual depend\u00edan mis dos menores hijas, era el trabajo que ten\u00eda con la empresa y esta grave actuaci\u00f3n por parte de la empresa (sic) afect\u00f3 mis derechos fundamentales como son el m\u00ednimo vital b\u00e1sico, el derecho a la seguridad social, el derecho a una vida digna, el derecho a la familia, el derecho a la igualdad y el derecho de los minusv\u00e1lidos, concretamente sus derechos al respeto por la dignidad humana, a la solidaridad, a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiestas, al debido proceso y a la seguridad social (sic), en conexidad con sus derechos sociales y sus derechos de raigambre legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., no tuvo en cuenta al momento de su despido su especial condici\u00f3n de minusval\u00eda, desconociendo en consecuencia la normatividad jur\u00eddica vigente en esa materia, y por lo tanto, la actuaci\u00f3n de su empleador ha vulnerado no solamente sus derechos fundamentales sino los de sus menores hijas las cuales se encuentran a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, formula los siguientes cuestionamientos \u201c\u00bfEs aceptable que la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez \u00a0me despidiera basado en normas disfrazadas con lo que logr\u00f3 que me dejara tanto a m\u00ed como a mis menores hijas en una total desprotecci\u00f3n? \u00bfEs aceptable que el Juez de primera instancia incurra en prevaricato al desconocer mis derechos fundamentales y pretenda que se lleve mi caso ante la justicia laboral ordinaria? \u00bfEs l\u00f3gico que les exprese a mis dos peque\u00f1as hijas que no puedo pagar arriendo, los servicios, que no hay que comer, que no puedo suministrarles lo necesario para su estudio y que tienen que esperar de dos a tres a\u00f1os o m\u00e1s para que un juez me falle un proceso laboral para que se respeten sus derechos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de abril del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen tal y como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, las pretensiones formuladas se encuentran encaminadas a obtener el reintegro del trabajador a su sitio de trabajo y el reconocimiento de sus prestaciones legales, controversia que dada su naturaleza es exclusivamente de competencia de los jueces laborales, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como un recurso adicional a las v\u00edas legalmente previstas para la resoluci\u00f3n de tales conflictos de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0(Folios 20 a 21 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Formato \u00danico de Reporte de Accidente de Trabajo al Seguro Social. \u00a0(Folio 22 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de las tres afiliaciones hechas por parte de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez a la ARP del Seguro Social. \u00a0(Folios 23 a 25 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la constancia de afiliaci\u00f3n con fecha trece (13) de abril de 2005 hecha a la ARP del Seguro Social y expedida por dicha entidad. \u00a0 (Folio 26 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n No. 03429 emitida por el Seguro Social en relaci\u00f3n con el accidente de trabajo. \u00a0 (Folio 27 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n dirigido por el se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez al Seguro Social el trece (13) de junio de 2005 en relaci\u00f3n con el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0(Folios 28 y 29 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la comunicaci\u00f3n No. 03816 emitida por el Seguro Social en respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado el trece (13) de junio de 2005. \u00a0 (Folio 30 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez expedida por la Cl\u00ednica Parten\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Folios 31 a 33 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez expedida por la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Folios 34 a 40 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del informe de valoraci\u00f3n y terapias realizadas en la Cl\u00ednica del Country al se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folios 41 a 42 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de las incapacidades expedidas por la Cl\u00ednica Parten\u00f3n y la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Folios 43 a 50 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Copia del acta de tr\u00e1mite proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el trece (13) de septiembre de 2005. \u00a0(Folio 51 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Copia del dep\u00f3sito judicial efectuado por la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., en el Banco Agrario de Colombia por concepto de acreencias laborales a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folio 52 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Copia de la comunicaci\u00f3n y del env\u00edo por correo de la misma al se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la que se lo cita a conciliar con la empresa empleadora respecto de las acreencias laborales y salarios adeudados. \u00a0 (Folios 54 y 55 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Copia de la notificaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre el dictamen m\u00e9dico efectuado al se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 (Folio 56 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folios 57 a 60 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Copia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el dictamen m\u00e9dico proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folios 61 a 62 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Copia de la comunicaci\u00f3n No. 007307 emitida por el Seguro Social en la que se informa al se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez sobre la cita para ser valorado por el accidente de trabajo. \u00a0(Folio 63 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado ante la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., por el se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez solicitando el pago de las incapacidades. \u00a0 (Folios 64 y 65 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Copia de los correos certificados de env\u00edo del derecho de petici\u00f3n referido con fecha veinticuatro (24) de enero de 2006. \u00a0 (Folio 66 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>u. Copia del acta de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rojas compa\u00f1era permanente del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folio 67 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Fotocopia de las tarjetas de identidad de las menores Heidi Dayana y Angy Jineth Palma Rojo hijas del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folio 68 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>w. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez. \u00a0 (Folio 69 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la solicitud efectuada a la Jefe del Departamento de la Aseguradora del Seguro Social ATEP el veintis\u00e9is (26) de enero de 2006. \u00a0 (Folio 110 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la respuesta a la solicitud efectuada a la Jefe del Departamento de la Aseguradora del Seguro Social ATEP con fecha siete (7) de febrero de 2006. \u00a0 (Folios 111 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha trece (13) de julio de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez instaura acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital, (art\u00edculos 11, 25, 48, 49 y 53 C.P.), los cuales considera vulnerados i) al haber sido despedido del oficio que desempe\u00f1aba como carpintero y ebanista en dicha empresa, a causa de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 y que le gener\u00f3 una incapacidad laboral del 38.60%, sin que su empleador hubiera tenido en cuenta ese particular estado de minusval\u00eda, afectando de esa manera en igual medida los derechos de sus dos menores hijas, toda vez que, es padre cabeza de familia, y ii) ante la negativa de la empresa empleadora de cancelar las incapacidades que le fueron otorgadas durante m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas como consecuencia del accidente de trabajo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron de manera similar la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 la tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por el actor es obtener el reintegro en el cargo que desempe\u00f1aba en la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., desconociendo que para ello puede ejercer otros mecanismos de defensa judicial, especialmente si se tiene en cuenta que no prob\u00f3 que a consecuencia del despido se le haya causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado, para que el actor logre la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, pues \u00e9ste cuenta con otros medios de defensa judicial con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez, resultan vulnerados por parte de la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., al negarse a cancelar las incapacidades que le fueron otorgadas a consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3, ii) si el despido del tutelante por parte de la empresa accionada en su calidad de empleadora, se ajust\u00f3 a la normatividad legal vigente sobre la materia, y en ese sentido, si existe un nexo causal entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculaci\u00f3n laboral del mismo y, iii) si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante ante su especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y en consecuencia la procedencia de ordenar el reintegro y reubicaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub-ex\u00e1mine, la Sala considera necesario hacer una precisi\u00f3n en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de la entidad que acciona, y ii) la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en materia de Riesgos Profesionales y la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y pago de las incapacidades al trabajador que sufre un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de la entidad que acciona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los eventos generales en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares y adem\u00e1s como lo ha se\u00f1alado en diversas oportunidades la Corte Constitucional,2 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte accionada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sostenido la Corte que las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares, est\u00e1n referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acci\u00f3n, a saber, i) la condici\u00f3n de prestador de un servicio p\u00fablico, ii) la condici\u00f3n de comportarse de forma que afecte de manera directa y grave el inter\u00e9s colectivo, y iii) la condici\u00f3n de generar situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.3 \u00a0Por otra parte, se ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe realizarse: i) en funci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las caracter\u00edsticas de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentren v\u00edctima y agresor, o al tipo de v\u00ednculo que exista entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, esta Corporaci\u00f3n en diversa jurisprudencia4 ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u201cradica en el origen de la dependencia entre los sujetos. \u00a0Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, se deber\u00e1n valorar las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una \u201cdesventaja ileg\u00edtima\u201d6 que de lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que incluso no podr\u00edan ser protegidos efectivamente a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la empresa demandada, si se tiene en cuenta que \u00e9ste es una persona que padece de una limitaci\u00f3n f\u00edsica a causa del accidente de trabajo que sufri\u00f3 y que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, circunstancia que se ve agravada por su especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y que evidencia as\u00ed la particular situaci\u00f3n del tutelante, quien demanda una protecci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, en virtud del principio constitucional de solidaridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso sub-ex\u00e1mine, la acci\u00f3n de tutela procede, pero como mecanismo transitorio en aras de lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor invoca como vulnerados.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en materia de Riesgos Profesionales y la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y pago de las incapacidades al trabajador que sufre un accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 8\u00b0 establece que el sistema de seguridad social es integral y est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley, y que estos reg\u00edmenes conforman un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, de forma tal que hace parte de la Seguridad Social Integral lo concerniente al sistema general de riesgos profesionales, el cual puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0 Por su parte, el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 249 al 256, establecen lo relativo a la invalidez por accidente de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, en el art\u00edculo 1\u00ba sobre \u201cDerecho a las prestaciones\u201d dispone que la Administradora de Riesgos Profesionales asumir\u00e1 \u00edntegramente los servicios asistenciales y las prestaciones econ\u00f3micas producto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional si como consecuencia de ellos se incapacita, invalida o muere el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Ib\u00eddem se define la incapacidad permanente parcial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, establece en el art\u00edculo 9\u00b0 qu\u00e9 se entiende por accidente de trabajo, y lo define como \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0 Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u201d \u00a0Dispone as\u00ed mismo, el Decreto ib\u00eddem las prestaciones asistenciales y dem\u00e1s a que tiene derecho todo trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-453 de 200211 en relaci\u00f3n con el concepto de accidente de trabajo y la normatividad que regula el sistema de Riesgos Profesionales, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3.2.] El sistema de riesgos profesionales en el r\u00e9gimen vigente de seguridad social y la noci\u00f3n de accidente de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidi\u00f3, por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, sistema que \u00a0en el pre\u00e1mbulo de la ley \u00a0se define como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como componentes \u00a0de dicho sistema integral el Legislador estableci\u00f3 los \u00a0reg\u00edmenes generales \u00a0de \u00a0(i) pensiones \u00a0(ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consign\u00f3 algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales12, y en el art\u00edculo 139-11 de la misma, \u00a0facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley, para dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el sistema general de riesgos profesionales comprende \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d (art. 1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto fij\u00f3 como objetivos del sistema los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer las actividades de promoci\u00f3n y de prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de dicho Decreto precisa que constituyen riesgos profesionales \u00a0el accidente que se produce como consecuencia directa \u00a0del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 9 del que hace parte la expresi\u00f3n atacada \u00a0defini\u00f3 el accidente de trabajo13, en tanto que el art\u00edculo 10 \u00a0estableci\u00f3 algunas excepciones en las que se enfatiza la necesaria relaci\u00f3n directa del mismo con \u00a0el trabajo o labor desempe\u00f1ada14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto \u00a0toda enfermedad o patolog\u00eda, \u00a0accidente o muerte \u00a0que no hayan sido \u00a0clasificados o calificados \u00a0 como de origen profesional \u00a0se consideran de origen com\u00fan \u00a0y por tanto quedan sometidas a los reg\u00edmenes generales de salud y de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado \u00a0en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador \u00a0sino que se establece una responsabilidad objetiva \u00a0por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios \u00a0que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades \u00a0de las que \u00a0el empresario obtiene un beneficio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores \u00a0de las contingencias o da\u00f1os que sufran \u00a0como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores \u00a0de trasladar ese riesgo a entidades especializadas \u00a0en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador16 y ha determinado claramente \u00a0las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores \u00a0que se vean afectados por una contingencia de origen profesional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador \u00a0entrega al sistema por cada uno de los \u00a0trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las \u00a0prestaciones anotadas-, \u00a0deben \u00a0 ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud \u00a0que requieran, as\u00ed como asumir \u00a0el reconocimiento y pago oportuno \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que \u00a0deben realizar actividades de prevenci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda \u00a0y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, \u00a0y promover y divulgar \u00a0programas de medicina laboral, \u00a0higiene industrial, \u00a0salud ocupacional y seguridad industrial18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente al accidente de trabajo las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 9 y 10 \u00a0del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos \u00a0\u201ccon causa o con ocasi\u00f3n\u201d \u00a0de las actividades laborales \u00a0de las que el empleador obtiene provecho, actividades \u00a0que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de \u00e9l o de las horas de trabajo \u00a0pero siempre \u00a0con la intervenci\u00f3n del empleador, que puede darse \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0ordenes (poder de subordinaci\u00f3n) \u00a0o mediante autorizaci\u00f3n de ciertas actividades (accidentes de trabajo \u00a0por actividades deportivas \u00a0por cuenta o en representaci\u00f3n \u00a0del empleador), o por asumir \u00a0el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ubicaci\u00f3n en el sistema de seguridad social integral de los riesgos profesionales, implica entre otras, las siguientes consecuencias: i) que se presta un servicio p\u00fablico que hace parte de un sistema integral y arm\u00f3nico; que deben cumplir la garant\u00eda del acceso y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, ii) que la atenci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica debe ser integral, iii) que cuando el servicio se presta a trav\u00e9s de particulares, la entidad particular prestadora del servicio no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constituci\u00f3n y la ley en la atenci\u00f3n arm\u00f3nica del servicio de seguridad social, y iv) que toda decisi\u00f3n que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos profesionales debe cumplir las reglas m\u00ednimas del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de que las entidades aseguradoras de riesgos profesionales puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda defenderse.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales \u2013Reiteraci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados en las sentencias T-513 y T-661 de 2006- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que dispone que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en todos los casos y adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias en favor de las personas m\u00e1s desfavorecidas, esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que en armon\u00eda con lo previsto a su vez en los art\u00edculos 54 y 47 superiores, existe un deber del Estado en el sentido de velar porque el trabajo se desarrolle dentro de un marco jur\u00eddico, pol\u00edtico econ\u00f3mico y social irrenunciable y como una obligaci\u00f3n social que compromete la dignidad humana y la realizaci\u00f3n de la justicia.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, en particular de quienes pueden exigir condiciones laborales acordes con su derecho a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, por adolecer de limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales se convierte en una obligaci\u00f3n ineludible por parte del Estado principalmente si se tiene en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-519 de 200321 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[2.] Estabilidad laboral reforzada \u2013casos en que se presenta- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, la Corte ha afirmado que de presentarse un despido sin justa causa que tenga como velada motivaci\u00f3n las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Las medidas dispuestas por la Corte para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protecci\u00f3n a personas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa causa hasta cuando, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00e9ste se encuentre en condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para no establecer una total inamovilidad se ha especificado que en caso de presentarse una justa causa de despido podr\u00eda terminar el v\u00ednculo laboral, con el respeto del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Improcedencia de la desvinculaci\u00f3n laboral sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo ni justa causa para el despido del trabajador que se encuentra limitado debido a la p\u00e9rdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 2000,23 al declarar la exequibilidad de las expresiones\u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consider\u00f3 que dicha norma se ajustaba a los mandatos superiores, en la medida en que establece que as\u00ed medie una justa causa, el despido de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales requiere de la previa calificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por parte de la oficina del trabajo, en consideraci\u00f3n precisamente a la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los trabajadores que se encuentren en tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que padecen alguna clase de minusval\u00edas, \u201cencuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de solventar la desigualdad que los aqueja y en ese sentido, destac\u00f3 el deber del Estado de promover acciones afirmativas en el \u00e1mbito laboral, a favor de los disminuidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales, con miras a procurar la construcci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha entendido la Corte que ser\u00e1 contrario a la Constituci\u00f3n Nacional y a la Ley, todo despido que tenga como origen la circunstancia misma de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica que padezca el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que previamente medie la intervenci\u00f3n de \u201cla oficina del trabajo\u201d, en la medida en que genera una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estado de salud del trabajador y da lugar a que se termine la relaci\u00f3n laboral sin justa causa. \u00a0A ello se suma, el hecho que si tal despido se lleva a cabo en esos t\u00e9rminos, comportar\u00e1 una sanci\u00f3n para el empleador que da por terminado el vinculo laboral vigente sin dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte hizo \u00e9nfasis en la similitud del procedimiento de despido antes aludido, el cual es aplicable en el caso de los trabajadores que gozan de fuero sindical y las mujeres durante la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n y dentro de los tres meses siguientes a la fecha del parto, situaciones que se encuentran previstas en los art\u00edculos 405 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 39 y 43 superiores, as\u00ed como en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del articulo 26 de la Ley 367 de 1997, de conformidad con el cual el empleador que despide a un trabajador con limitaciones sin la previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo est\u00e1 obligado a pagar una indemnizaci\u00f3n,25 la encontr\u00f3 ajustada al ordenamiento constitucional vigente, en la medida en que es claro que \u201clos empleadores deben acatar las disposiciones constitucionales que les imponen, primeramente, propender por la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de sus trabajadores afectados con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en lugar de dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, porque de optar por esta ultima el \u00fanico efecto de la decisi\u00f3n tendr\u00e1 que ver con la obligaci\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n a favor del afectado equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que las acciones afirmativas o medidas especiales que propenden por la conservaci\u00f3n y progreso en el \u00e1mbito laboral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, incluso en los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica,27 \u201cno se restringen a la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas medidas i) permiten la reubicaci\u00f3n, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales, con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, mientras dura la imposibilidad de desempe\u00f1arse en su labor habitual y ii) prev\u00e9n en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante quien es padre cabeza de familia sufri\u00f3 un accidente de trabajo con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal de una labor a favor de la empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o y Decoraci\u00f3n Ltda., el cual le produjo una incapacidad parcial permanente29 en su mano derecha, impidi\u00e9ndole procurarse un medio de subsistencia para \u00e9l y su familia en el oficio de ebanista y carpintero, cuya fuente de trabajo son propiamente sus manos de las que ha derivado sus ingresos toda la vida, raz\u00f3n por la cual reclama el reintegro y reubicaci\u00f3n a su lugar de trabajo del que fue desvinculado a partir del diecinueve (19) de octubre de 2005 luego de sumar m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad a consecuencia del siniestro, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones asistenciales derivadas de la no afiliaci\u00f3n a una entidad Administradora de Riesgos Profesionales y de la desafiliaci\u00f3n de la EPS con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, observa la Sala, que se encuentra probado i) el vinculo laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez y la empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o y Decoraci\u00f3n Ltda., ii) el accidente de trabajo ocurrido en las horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda trece (13) de abril de 2005, y iii) la posterior afiliaci\u00f3n a la ARP del Seguro Social en las horas de la tarde del mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 dicho accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se encuentra probada i) la desvinculaci\u00f3n del actor de la empresa accionada la cual como ya se dijo, se produjo desde el diecinueve (19) de octubre del 2005, ii) la consiguiente calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, la cual le determin\u00f3 una incapacidad laboral del 38.60%, y iii) la calidad de padre cabeza de familia del tutelante, dado que tiene a su cargo de sus dos menores hijas ante el deceso de su compa\u00f1era permanente el cual se produjo el trece (13) de marzo del a\u00f1o 2002, y por tanto los \u00fanicos ingresos econ\u00f3micos con que cuenta para lograr su propia subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, son los derivados de su salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el caso del accidente de trabajo del tutelante se configura una incapacidad permanente parcial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 776 de 2002, la cual por dem\u00e1s fue determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un porcentaje del 38.60 %, declaraci\u00f3n que en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Ib\u00eddem \u201cse har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe reiterar como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la citada ley, existe una obligaci\u00f3n a cargo del empleador consistente en situar al trabajador que ha sufrido una incapacidad permanente parcial una vez haya finalizado el per\u00edodo de la misma, en el cargo que desempe\u00f1aba anteriormente o por lo menos reubicarlo en otra plaza compatible con sus capacidades y aptitudes, autoriz\u00e1ndolo incluso para ello, a realizar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte la Sala que en el caso sub-ex\u00e1mine no obstante, existir las garant\u00edas legales antes referidas, \u00e9stas fueron desconocidas por parte de la empresa empleadora Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., quien en lugar de efectuar el respectivo reintegro o la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Palma Rodr\u00edguez a su lugar de trabajo, consider\u00f3 que las incapacidades concedidas al trabajador por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, constitu\u00edan una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; sin tener en cuenta que i) las mismas se dieron como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de dicha empresa, ii) que el trabajador a la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro formalmente no se encontraba afiliado a una entidad Administradora de Riesgos profesionales, y iii) desconociendo que existe una obligaci\u00f3n legal de solicitar a la \u201coficina de trabajo\u201d el respectivo permiso con el fin de desvincular a un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, y que como consecuencia de ello ha perdido un porcentaje de su capacidad laboral, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se evidencia que el tutelante debido al accidente de trabajo que sufri\u00f3 y que le gener\u00f3 una limitaci\u00f3n f\u00edsica que se tradujo en la p\u00e9rdida de un porcentaje de su capacidad laboral, demanda una especial protecci\u00f3n por parte del Estado la cual como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia, ha encontrado asidero en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en repetidas oportunidades ha propugnado en sus fallos por los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n, entre otros, de las personas que se encuentran en dicha situaci\u00f3n, verbigracia, en el caso de las mujeres en estado de embarazo, de los trabajadores aforados y de las personas que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles como prerrogativa una estabilidad laboral reforzada que s\u00f3lo puede ser desvirtuada ante la configuraci\u00f3n de una causal justificativa del despido y la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar ante la oficina del trabajo la respectiva autorizaci\u00f3n para efectuar el mismo, deber que de ser desconocido genera la ineficacia de tal desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, resulta claro entonces, que el tutelante se\u00f1or V\u00edctor H. Palma Rodr\u00edguez, es un sujeto que goza de especial protecci\u00f3n constitucional,30 toda vez que, no s\u00f3lo se trata de una persona incapacitada para laborar en el oficio en el que siempre se ha desempe\u00f1ado, esto es, como ebanista y carpintero, sino que adem\u00e1s padece serias afecciones de salud como consecuencia del siniestro que sufri\u00f3 en su lugar de trabajo. \u00a0A ello se suma, su condici\u00f3n de padre cabeza de familia de dos menores de edad que por razones obvias dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, dado que el \u00fanico ingreso con el que cuenta para sostener a su n\u00facleo familiar lo deriva del salario que devenga mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, no cabe duda que la empresa accionada decidi\u00f3 desvincular al se\u00f1or Palma Rodr\u00edguez como resultado del accidente de trabajo y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste le ocasion\u00f3, evidenci\u00e1ndose de esta forma el nexo causal entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n laboral por parte de la empresa demandada, situaci\u00f3n que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la competencia del juez constitucional, sustrayendo la materia objeto de controversia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que en estos casos el trabajador cuenta con una protecci\u00f3n laboral reforzada como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe la Sala recordar que las contingencias derivadas de un accidente de trabajo, tal como la prev\u00e9 la Ley32 deben ser cubiertas en principio por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales -ARP-siempre y cuando el trabajador se encuentre afiliado a \u00e9sta en el momento de ocurrencia del siniestro, de lo contrario la carga asistencial y prestacional estar\u00e1 en cabeza del empleador de acuerdo con lo establecido entre otros, en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 56, 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo antes dicho, en el caso sub-ex\u00e1mine, esta Corporaci\u00f3n no resolver\u00e1 el conflicto que se ha planteado entre el accionante y la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o &amp; Decoraci\u00f3n Ltda., en cuanto al pago de las incapacidades a las que tiene derecho como consecuencia del accidente de trabajo, como quiera que en este proceso no se vincul\u00f3 a la ARP del Seguro Social, entidad que podr\u00eda verse afectada por una decisi\u00f3n judicial en la que se resuelva qui\u00e9n est\u00e1 obligado a pagar las incapacidades referidas, por lo que en este punto la Sala no se pronunciar\u00e1 en la presente sentencia. \u00a0 Lo anterior, no obsta para que el accionante inicie las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a fin de que se hagan efectivas sus pretensiones en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose encontrado probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante a la igualdad, la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y al trabajo y en aras de lograr su efectiva protecci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 ordenar a la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o y Decoraci\u00f3n Ltda., que en forma inmediata proceda a reintegrar y reubicar al se\u00f1or V\u00edctor Palma Rodr\u00edguez, a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes actuales, llevando a cabo los movimientos de personal que sean necesarios como lo autoriza la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 contar con el acompa\u00f1amiento permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social a efectos de que \u00e9sta vele porque la reubicaci\u00f3n del trabajador sea adecuada para lograr su buen desempe\u00f1o laboral. \u00a0En ese sentido, se prevendr\u00e1 a la ARP del Seguro Social con el fin de que emita las recomendaciones que sean del caso y disponga lo conducente para asistir en forma permanente a la empresa empleadora y al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a lo previsto, en los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 47, 53 y 54 constitucionales y a la normatividad internacional en materia de derechos humanos \u201cque imponen a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con toda clase de minusval\u00edas, particularmente, el deber de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de riesgos y, en caso de su acaecimiento, de procurar a los trabajadores afectados condiciones de estabilidad e inclusi\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Tres (33) Civil Municipal y Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, con las previsiones y advertencias se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Treinta y Tres (33) Civil Municipal y Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez contra la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o y Decoraci\u00f3n Ltda., y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del tutelante al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o y Decoraci\u00f3n Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reintegrar y de ser necesario reubicar al se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo apto para lograr su buen desempe\u00f1o laboral. \u00a0 Con ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social -ARP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social \u2013ARP-, con el fin de que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita las recomendaciones que sean del caso y disponga lo conducente para asistir en forma permanente a la Empresa Tovar &amp; Mart\u00ednez Dise\u00f1o y Decoraci\u00f3n Ltda. y al trabajador se\u00f1or V\u00edctor Hugo Palma Rodr\u00edguez, a efectos de que el reintegro y reubicaci\u00f3n del trabajador, sea adecuado para lograr su buen desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda de tutela el accionante textualmente afirma: \u201che acudido a varias partes a llevar mi hoja de vida y a pedir una oportunidad laboral, pero obviamente lo primero que me manifiestan es que no me pueden ubicar en ning\u00fan cargo en las condiciones en que me encuentro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2002 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-046 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-352 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-484 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-720 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-677 de 2005 .M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional sentencia T-769 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional sentencia 412 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-352 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-961 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-632 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, pensi\u00f3n de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 9o. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una \u00a0perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0suministre el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 10 \u00a0Excepciones. \u00a0No se consideran accidentes de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0diferentes para las que fue contratado \u00a0el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actu\u00e9 por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>b) El sufrido por el trabajador , fuera de la empresa , durante los permisos remunerados \u00a0o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado. Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>16 Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En el mismo sentido, se pueden consultar la sentencia T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 De igual forma, en la referida sentencia dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[2.1.] Como antes se se\u00f1al\u00f3, no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, alguno sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida \u00a0no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-739 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-972 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-550 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la sentencia T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3.3] Adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, traslado o desvinculaci\u00f3n de las personas con limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Marco general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, el derecho de las personas afectadas con toda clase de minusval\u00edas a la estabilidad reforzada, garantizada con la intervenci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d para proceder a la desvinculaci\u00f3n laboral, en todos los casos, debe entenderse como una de las medidas que promueven la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales, como lo prev\u00e9 las normatividad nacional e internacional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de la normatividad internacional sobre derechos humanos, en especial de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de los Pactos de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, al igual que de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y de su Protocolo adicional, como tambi\u00e9n de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad y de los Convenios 111 y 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, entre otros, se colige la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de hacer efectivos los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y libertades fundamentales de las personas impedidas, particularmente el de establecer mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que las aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea las Organizaciones de las Naciones Unidas e Internacional del Trabajo, dentro del Programa de Acci\u00f3n Mundial, que proclam\u00f3 a 1981 como \u201cA\u00f1o Internacional de los Impedidos\u201d, bajo el lema \u201cParticipaci\u00f3n e Igualdad Plenas\u201d, exhortaron a las autoridades p\u00fablicas y a las organizaciones de empleadores y trabajadores a propender porque las personas discapacitadas cuenten con las mayores posibilidades de obtener y conservar un empleo o ejercer una actividad adecuada a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, entonces, entre los lineamientos generales para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos de los impedidos, se\u00f1alados por los Sistemas de las Naciones Unidas e Interamericano de los Derechos Humanos, tanto la conservaci\u00f3n del empleo, adaptado a las necesidades espec\u00edficas, de ser esto posible, como la posibilidad de desempe\u00f1arse en otra actividad igualmente \u00fatil, productiva y remunerada, en atenci\u00f3n al caso, para lo cual se prioriza el derecho de las personas con limitaciones de intervenir en la valoraci\u00f3n de su capacidad laboral, siempre que \u00e9sta se considere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT, obligan a todos los patronos p\u00fablicos o privados a reincorporar al trabajador inv\u00e1lido en el cargo que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de trabajo o a reubicarlo, en un cargo acorde con el tipo de la limitaci\u00f3n, cuando la incapacidad le impida el cumplimiento de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando o \u00e9stas comportan un riesgo para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Debido proceso en la actuaci\u00f3n previa a la reubicaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del trabajador discapacitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del empleador de adaptar las condiciones laborales a la circunstancias especificas del trabajador impedido, asignarle un trabajo acorde con sus condiciones y solicitar la autorizaci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d para proceder a su desvinculaci\u00f3n, agotadas las posibilidades de integraci\u00f3n laboral, hace imperativo que los patronos adelanten actuaciones previas con miras a determinar la reubicaci\u00f3n o despido, con la audiencia y contradicci\u00f3n del afectado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al resolver sobre la conformidad con el ordenamiento superior de la intervenci\u00f3n del inspector del trabajo, prevista en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo laboral, porque, al parecer del ciudadano accionante, \u201cse desconoce el derecho al debido proceso, al sustraer del conocimiento de la autoridad judicial, y otorgar a funcionarios de car\u00e1cter administrativo, la decisi\u00f3n de determinar si existe justa causa para despedir (\u2026)\u201d, destac\u00f3 c\u00f3mo los funcionarios del trabajo \u201c(..) al momento de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de las partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas\u201d, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que as\u00ed entendida \u201cla intervenci\u00f3n del inspector de trabajo, el permiso que \u00e9ste otorga, se convierte en un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n para la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n\u201d, para el efecto, en la providencia en comento se recuerda que \u201cla principal labor de estos funcionarios, es velar por el respeto de los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30 Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias T-519 de 2003 M..P. Marco Gerardo Monroy Cabra , T-993 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar entre otras, la sentencia T-576 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto Ley 1295 de 1994, art\u00edculo 5\u00b0 y Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones del sujeto pasivo \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares, est\u00e1n referidas a tres condiciones del eventual sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}