{"id":13832,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-854-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-854-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-06\/","title":{"rendered":"T-854-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta de norma legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por ELECTRICARIBE S.A. por irregularidades en el medidor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1372983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nehejosmar Ariza Zuleta contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Valledupar y Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito de Valledupar dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nehejosmar Ariza Zuleta contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de julio de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la honra y al debido proceso previstos en los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita que se le exonere de la sanci\u00f3n por valor de $516.159 que le fue impuesta por la entidad accionada al cursarse en su contra un proceso por presuntas irregularidades encontradas en el medidor del servicio de energ\u00eda, ubicado en el inmueble que habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El diecis\u00e9is (16) de agosto de 2005 se practic\u00f3 una revisi\u00f3n del medidor de energ\u00eda en el inmueble en el que habita, y se levant\u00f3 un acta de revisi\u00f3n No. 05297062 en la que se consign\u00f3 una \u201cirregularidad de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica alterada o intervenida\u201d, acta a la cual adem\u00e1s se anexaron una serie de fotograf\u00edas tomadas al medidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los contratistas de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sin aviso previo y sin tener conocimiento para ello, tomaron unas fotos digitales, que anexaron al proceso como pruebas, esa situaci\u00f3n se est\u00e1 volviendo una costumbre para ellos pues \u201cun d\u00eda pasan toman fotos y d\u00edas despu\u00e9s pasa otra cuadrilla y argumenta encontrar fraudes y le exigen dinero al usuario manifestando que de entregarles el dinero no pasaran el reporte a la empresa, pero si no les entrega el dinero le pasan el reporte a la empresa para que \u00e9sta proceda a sancionar es por esto que dicha prueba no debe tenerse en cuenta debido a que puede ser manipulada por computador a favor de la empresa y en contra del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los contratistas que envi\u00f3 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no le permitieron buscar un t\u00e9cnico particular, con el fin de que estuviera presente en el momento que efectuaron la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y as\u00ed corroborar que s\u00ed exist\u00eda una anomal\u00eda en el medidor, de forma tal que la empresa accionada \u201ca trav\u00e9s de sus contratistas viene causando desastres y perjuicios a los suscriptores y\/o usuarios debido a que sin autorizaci\u00f3n de ellos manipulan el medidor, acometidas, hacen suspensiones del servicio da\u00f1ando electrodom\u00e9sticos, al momento de la visita no acreditan la calidad de contratistas de la empresa o si tienen su tarjeta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El quince (15) de septiembre de 2005 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. mediante pliego de cargos No. 50471 le inform\u00f3 sobre el inicio de un proceso administrativo en su contra con el fin de declarar el presunto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El treinta y uno (31) de octubre de 2005 present\u00f3 un escrito mediante el cual present\u00f3 descargos dentro del proceso referido ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en el cual informaba que se encontraba en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por los contratistas que efectuaron la revisi\u00f3n pues \u201csiempre han sido dichos contratistas quienes revisan y manipulan el medidor y las acometidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La empresa accionada respondi\u00f3 el escrito del treinta y uno (31) de octubre manifest\u00e1ndole que aceptada los descargos rendidos y que \u00e9stos se tendr\u00edan en cuenta dentro del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Que debido a que recibi\u00f3 una citaci\u00f3n se present\u00f3 en las instalaciones de la entidad accionada en donde lo notificaron de una multa por valor de $516.159 que le hab\u00eda sido impuesta por concepto de \u201ccobro de una energ\u00eda de facturar (\u2026) debido a que se comprob\u00f3 que exist\u00eda una anomal\u00eda\u201d, y por ello no estaba autorizado el servicio, por manipulaci\u00f3n a equipos de medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Considera que el proceso que se le sigui\u00f3 por parte de la empresa accionada y que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, no se ajust\u00f3 a la Ley de Servicios P\u00fablicos \u2013Ley 142 de 1994- ni a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, vulner\u00e1ndose en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no est\u00e1 facultada para imponer sanciones de tipo pecuniario, por cuanto de conformidad con la normatividad vigente no tiene la potestad ni competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Electrificadora del Caribe \u2013ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe \u2013ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, actuando mediante apoderado judicial, una vez notificada de la demanda, contest\u00f3 a la misma y expuso las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma que verificado el sistema de base de datos de la entidad se pudo verificar que al accionante no se le est\u00e1 cobrando sanci\u00f3n ni multa por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, toda vez que el cobro que \u00e9l alega, corresponde a energ\u00eda consumida y no facturada por la empresa dado que en el inmueble que habita el tutelante se encontraron alteradas o intervenidas las conexiones el\u00e9ctricas, raz\u00f3n por la cual una vez normalizado el servicio de energ\u00eda se procedi\u00f3 facturar el servicio que se dej\u00f3 de cobrar en los \u00faltimos cinco (5) meses en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que \u201crevisado el sistema comercial de la empresa, se pudo constatar que como resultado de la revisi\u00f3n realizada el 16 de agosto de 2005, se encontr\u00f3 una no conformidad consistente en \u2018MEDIDOR FRENADO CON 10.2 AMPERIOS\u2019 impidiendo que se facturara el consumo real del predio, lo cual se evidencia en el hist\u00f3rico de consumos adjunto al expediente del usuario (\u2026) por lo que como consecuencia de la irregularidad detectada, la empresa inici\u00f3 el respectivo procedimiento administrativo conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-720 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera entonces que en el caso sub-ex\u00e1mine se est\u00e1 ante un claro ejemplo del \u201cuso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela\u201d, en la que el presunto afectado pretende que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que d\u00e9 una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales,\u201dsin para lograrlo, tener el menor reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del aparato judicial, con las consecuencias de congesti\u00f3n en los juzgados que afectan el cumplimiento oportuno de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que al juez de tutela no le es dable resolver una controversia de rango legal y contractual, como la generada en el caso concreto, pues ello implicar\u00eda desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, mediante fallo del quince (15) de febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados a partir de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a-quo que de conformidad con el material probatorio que alleg\u00f3 la entidad accionada al expediente es claro que \u00e9sta sigui\u00f3 al pie de la letra el procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional con el fin de imponer la sanci\u00f3n al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que el proceso seguido contra el tutelante se inici\u00f3 \u201ccon un acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes sobre el usuario y\/o propietario del inmueble identificado comercialmente con el Nic (sic) 5314041 y se dispone el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar por valor de $516.159, pero para llegar a ello, previamente se agot\u00f3 el ritual administrativo que corresponde a estos casos, como lo son la pr\u00e1ctica de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica, la imputaci\u00f3n de los cargos a trav\u00e9s de acta de cargos, derivada de las supuestas anomal\u00edas consignadas en el acta de revisi\u00f3n t\u00e9cnica, el agotamiento del per\u00edodo de pruebas y por \u00faltimo la decisi\u00f3n final a trav\u00e9s de acto administrativo debidamente notificado al usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n que es objeto de reparo por v\u00eda de tutela, contiene la estructura legal que un acto de tal naturaleza debe contener, a saber, la relaci\u00f3n de los hechos, una parte considerativa en donde se analizan las pruebas practicadas y los descargos esbozados por el usuario, una parte resolutiva, en donde se se\u00f1ala de manera clara y directa las causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y por \u00faltimo se indican los recursos con que el usuario y la suscriptora cuentan dentro de los t\u00e9rminos indicados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del juez de primera instancia \u201cno queda duda alguna, que efectivamente fue dictado un acto administrativo revestido de la presunci\u00f3n de legalidad por estar reunidos dentro de \u00e9l todas las exigencias legales que para el efecto prev\u00e9 la legislaci\u00f3n contenciosa administrativa colombiana, y no s\u00f3lo se cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se asumi\u00f3 a la vez la carga procesal de la notificaci\u00f3n, para que se interpusieran los recursos de ley, de los cuales no hizo uso el usuario (\u2026) por lo que al usuario no se le ha violado en ning\u00fan momento por parte de la firma ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. el derecho fundamental al debido proceso\u201d, por lo que se reitera al encontrarse que el acto administrativo que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes y determin\u00f3 el pago de la energ\u00eda dejada de facturar, en su expedici\u00f3n respet\u00f3 las reglas legales del debido proceso no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta actuando en nombre propio, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, seg\u00fan consta en anotaci\u00f3n hecha por la Secretaria del Juzgado Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Valledupar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl despacho con el informe que el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. \u00a0Marzo 10\/06\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo del seis (6) de abril del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen es claro que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el cobro por energ\u00eda promediada por valor de $516.159 que se le factur\u00f3 por parte de la entidad accionada, no obstante \u00e9ste desconoce que \u201ccomo est\u00e1 demostrado en el expediente contentivo del presente tr\u00e1mite tutelar, (\u2026) se vislumbra la actuaci\u00f3n administrativa surtida al inmueble que habita el tutelante as\u00ed como las actas de revisi\u00f3n al equipo de medida, en el cual se encontraron anomal\u00edas e irregularidades, la prueba de resultados de laboratorio de metrolog\u00eda, la resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, prueba de notificaci\u00f3n por edicto y senda peticiones elevadas por el tutelante a la entidad tutelada, que demuestran que s\u00ed tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo en su contra y pudo interponer los recursos de ley en las oportunidades correspondientes, sin pretender que este mecanismo de tutela le sirva para revivir t\u00e9rminos judiciales que dej\u00f3 vencer por su inactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera el juez de instancia que dado que el accionante no uso de los mecanismos legales que ten\u00eda a su alcance para lograr el restablecimiento de los derechos que ahora alega por v\u00eda de tutela, no es procedente conceder el amparo y en consecuencia confirma la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio de pliego de cargos No. 50471 proferido por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. \u00a0(Folios 24 y 25 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del derecho de petici\u00f3n suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2005 mediante el cual el accionante rindi\u00f3 descargos. \u00a0(Folios 18 y 19 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- Copia de la respuesta dada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. al derecho de petici\u00f3n de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005. \u00a0(Folio 23 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la factura mensual de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0(Folio 22 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del acta de revisi\u00f3n el\u00e9ctrica y los correspondientes anexos suscrita por el empleado-contratista de la empresa ELECTRICARIBE S.A. como resultado de la visita llevada a cabo en el inmueble de propiedad del accionante. \u00a0 (Folios 26 a 31 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de todo el procedimiento administrativo que se surti\u00f3 en contra del se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta por parte de la Empresa ELECTRICARIBE S.A. en cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en la Ley 142 de 1994 y de los par\u00e1metros constitucionales fijados en las sentencias T-270 de 2004 y T-720 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha trece (13) de julio de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el actor, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29), que considera vulnerado por la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al haberle impuesto una sanci\u00f3n por valor de $516.159, como consecuencia de un proceso administrativo que tramit\u00f3 en su contra por presuntas irregularidades encontradas en el medidor de energ\u00eda del inmueble donde actualmente habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo impetrado, por considerar que de conformidad con el material probatorio que alleg\u00f3 la entidad accionada al expediente, es claro que \u00e9sta sigui\u00f3 al pie de la letra el procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional con el fin de imponer la sanci\u00f3n al tutelante, de forma tal que, al encontrarse que el acto administrativo que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes y determin\u00f3 el pago de la energ\u00eda dejada de facturar, en su expedici\u00f3n respet\u00f3 las reglas legales del debido proceso, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo, pues a su juicio en la controversia sujeta a examen lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el cobro por energ\u00eda promediada por valor de $516.159 que le factur\u00f3 la entidad accionada, desconociendo as\u00ed que en su contra se curs\u00f3 un proceso administrativo en el cual pudo intervenir y hacer uso adecuado de su derecho de defensa, no obstante, contra la decisi\u00f3n mediante la cual fue sancionado no interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales del se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta, usuario del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, resultan o no vulnerados con la conducta asumida por la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al haberle impuesto una sanci\u00f3n como consecuencia del proceso administrativo que curs\u00f3 en su contra, la cual presuntamente obedece, a la energ\u00eda que se dej\u00f3 de facturar por irregularidades encontradas al realizar una revisi\u00f3n del medidor del servicio; y en ese sentido, se debe determinar si las empresas de servicios p\u00fablicos, en este caso de energ\u00eda, tienen facultad para sancionar a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub-ex\u00e1mine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub-ex\u00e1mine contra un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en distintos eventos a saber i) aquellos en que \u00e9stos presten un servicio p\u00fablico, que afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o ii) aquellos frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.2 \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares, y en el numeral 3\u00b0 dispone expresamente que la tutela es procedente contra particulares a cuyo cargo se encuentre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha justificado la procedencia de la tutela contra particulares a cuyo cargo se encuentre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, considerando la posici\u00f3n de supremac\u00eda que asumen \u00e9stos y que da lugar a romper el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares al colocar a la empresa prestadora en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades p\u00fablicas.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunas decisiones ha precisado esta Corporaci\u00f3n que el simple hecho de que una empresa privada preste un servicio p\u00fablico de tipo domiciliario, no la convierte, en sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela,5 pues, &#8220;(&#8230;) de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d. En estos t\u00e9rminos, es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, tenga lugar en el marco exclusivo de la relaci\u00f3n \u201cusuario-entidad prestadora del servicio\u201d, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta Sala considera que en el caso subjudice la acci\u00f3n de tutela se torna procedente, toda vez que el se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta, se encuentra en un plano de desigualdad frente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo que se refiere a la relaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamento legal y contractual de la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los usuarios del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 una serie de reglas conforme a las cuales las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden actuar como lo hacen los particulares, no obstante, as\u00ed como en algunas materias formul\u00f3 pautas de comportamiento para las empresas de servicios p\u00fablicos propias de las relaciones entre particulares, respecto de otros asuntos, las dot\u00f3 de ciertas facultades o privilegios de que gozan las autoridades p\u00fablicas, \u201ctal es el caso de las potestades que les confiere la Ley con relaci\u00f3n al contrato de servicios p\u00fablicos, particularmente en relaci\u00f3n con los actos de facturaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y corte del servicio, los cuales, adem\u00e1s se consideran actos administrativos, o el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios act\u00faan como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual las pone en una posici\u00f3n privilegiada frente a \u00e9stos, por cuanto pueden proferir decisiones que por su naturaleza particular no podr\u00edan hacer.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en lo que se refiere a la relaci\u00f3n existente entre la empresa de servicios p\u00fablicos y el usuario, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201ces en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley\u201d10. \u00a0 En esa medida, el usuario est\u00e1 sometido en sus relaciones con la empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales as\u00ed como por mandato del propio ordenamiento (Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo VIII de la Ley 142 de 1994),11 a lo que se estipule sobre el particular en el contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que del contrato de condiciones uniformes para la Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en la sentencia T-224 de 2006,14 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional15 ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.16 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios p\u00fablicos verdaderas autoridades est\u00e1n sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la funci\u00f3n administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidas por la jurisprudencia constitucional como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, hace que en sus actuaciones se encuentren sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y por tanto en principio, sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013E.S.P.- no tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n legal que las autorice expresamente para ello \u2013Reiteraci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados en la sentencia T-558 de 2006- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anteriormente expuesto, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia T-558 de 200618 m\u00e1s all\u00e1 de establecer, si el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se ajusta o no a las normas constitucionales y legales sobre la materia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del usuario, el punto se centra en establecer el origen de la potestad sancionatoria de estas empresas respecto de aquellos, en los t\u00e9rminos que fue analizado en la sentencia T-720 de 2005.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las disposiciones constitucionales que regulan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es claro que, la atribuci\u00f3n a las entidades prestadoras de tales servicios en relaci\u00f3n con los usuarios goza de reserva legal, es decir, para poder sancionar a \u00e9stos, debe existir una norma legal, que en ese sentido faculte expresamente a la empresa de servicios p\u00fablicos, lo que no ocurre actualmente, dado que el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios actualmente vigente \u2013Ley 142 de 1994- no confiere tal facultad a dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene su raz\u00f3n de ser en que i) \u201cla potestad sancionatoria de las empresas prestadoras guarda directa relaci\u00f3n con los derechos y los deberes de los usuarios\u201d, y por otra parte ii) \u201cen la posici\u00f3n de especial preeminencia de las empresas prestadoras respecto de los usuarios, y la estrecha relaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con principios fundantes del Estado Social de Derecho y derechos fundamentales tales como la dignidad humana\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-558 de 2006, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, en los escritos presentados en el curso del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela ELECTRICARIBE S.A. ESP fundamenta su potestad sancionatoria sobre los usuarios en una norma de car\u00e1cter reglamentario, el Decreto 1303 de 1989, reglamento que no s\u00f3lo es infralegal sino que adicionalmente es preconstitucional porque fue expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuando no estaba contemplada la posibilidad de la libre entrada de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su postura la entidad accionada cita una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, espec\u00edficamente el fallo de la Secci\u00f3n Primera de ocho (8) de septiembre de 200521. Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n sobre la vigencia de la norma reglamentaria una vez derogadas las leyes que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n, tal como se sostuvo en la sentencia T-720 de 2005, y se reitera en esta decisi\u00f3n la naturaleza misma de la potestad sancionatoria sobre los usuarios exige su regulaci\u00f3n legal, por lo tanto no puede tener fundamento en normas de car\u00e1cter reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan ELECTRICARIBE S.A. ESP el Decreto 1303 de 1989 la faculta a expedir actos administrativos, tales como la Decisi\u00f3n Empresarial No.1511705, mediante los cuales puede imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tales actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. No obstante, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala de revisi\u00f3n en la sentencia T-720 de 2005 y en la presente decisi\u00f3n, la potestad de sancionar a los usuarios tiene el car\u00e1cter de una funci\u00f3n administrativa que requiere expresa autorizaci\u00f3n legal no s\u00f3lo por razones formales sino tambi\u00e9n por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en el ordenamiento jur\u00eddico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales pueda derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario y preconstitucional, como lo es el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acci\u00f3n de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneren los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir entonces que \u201cla reserva legal de la atribuci\u00f3n de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios emana, de diversos preceptos constitucionales como son los art\u00edculos 210, 369, pero tambi\u00e9n se deriva de la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los principios, valores y derechos fundamentales que est\u00e1n comprometidos en su prestaci\u00f3n\u201d,22 situaci\u00f3n jur\u00eddica que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en lo atinente a las sanciones pecuniarias impuestas por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tutelante usuario del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, cuyo suministro se encuentra a cargo de la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha empresa le impuso una sanci\u00f3n por valor de $516.159 como resultado de un proceso administrativo que curs\u00f3 en su contra por presuntas irregularidades encontradas en el medidor del servicio de energ\u00eda, ubicado en el inmueble que habita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta al inicio de esta providencia, se desprende que la empresa accionada impuso una sanci\u00f3n al tutelante, como resultado de la revisi\u00f3n que practic\u00f3 a las instalaciones que le suministran energ\u00eda al inmueble en el cual habita, ello significa que, tal sanci\u00f3n fue impuesta con base en las prerrogativas p\u00fablicas que tienen las empresas prestadoras de servicios, tales como verificar el estado de las instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente los instrumentos de medida del consumo para verificar su estado y suspender el servicio entre otros.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha explicado en esta providencia tales prerrogativas no pueden ser ejercidas arbitrariamente, pues en todo caso en el r\u00e9gimen que regula la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013Ley 142 de 1994-, no existe una norma en virtud de la cual se faculte expresamente a las empresas prestadoras de tales servicios para imponer sanciones de tipo pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la empresa accionada mediante pliego de cargos No. 50471 del quince (15) de octubre de 2005, inici\u00f3 un proceso administrativo formalmente en contra del se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta \u201ccon el fin de determinar la existencia o no de incumplimiento de contrato por uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble identificado comercialmente con el NIC 5314041\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Ariza Zuleta mediante escrito fechado el veintiocho (28) de octubre de 2005, rindi\u00f3 descargos en relaci\u00f3n con el pliego de cargos No. 50471, y en ese sentido, solicit\u00f3 que se decretara la nulidad del acta de revisiones No. 05297062 del diecis\u00e9is (16) de agosto de 2005, en la cual consta que en el medidor del servicio de energ\u00eda ubicado en el inmueble de su propiedad se encontr\u00f3 una irregularidad, debi\u00e9ndose normalizar por tanto la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante escrito dirigido por la empresa accionada al tutelante, le informa a \u00e9ste, que entre otros asuntos relativos a la revisi\u00f3n t\u00e9cnica contenida en el acta de revisi\u00f3n e instalaciones el\u00e9ctricas No. 05297062 del diecis\u00e9is (16) de agosto de 2005, se encuentra que \u201cla facultad sancionatoria de la ESP proviene de una norma que no ha sido derogada como es el Decreto 1303 de 1989\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la normatividad antes referida, y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-05 297062 del diecis\u00e9is (16) de agosto de 2005 que se levant\u00f3 como resultado de la revisi\u00f3n que se efectu\u00f3 al medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicado en el inmueble del tutelante, y en la que se encontr\u00f3 \u201cMedidor Frenado con 10.2 Amp. \u00a0(\u2026) se le inform\u00f3 al usuario sobre la irregularidad encontrada en seguimiento mostr\u00e1ndole las fotos tomadas como evidencia\u201d26, la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la Decisi\u00f3n Empresarial No. 1721169 del veintiocho (28) de noviembre de 2005, impuso una sanci\u00f3n a \u00e9ste en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 5314041, a nombre de ALAMOS III, cuyo suscriptor es ALAMOS III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la energ\u00eda dejada de facturar correspondiente e imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $516.159.00 (QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anexa a la presente decisi\u00f3n factura que contiene los valores mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n proceden los Recursos de Reposici\u00f3n ante la Empresa y en subsidio Apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domicialiarios de conformidad con el art. 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podr\u00e1n interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n empresarial, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro entonces que si bien existen pruebas que acreditan que contra el se\u00f1or Nehejosmar Ariza Zuleta, se sigui\u00f3 por parte de la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, un procedimiento administrativo con el fin de sancionarlo, tambi\u00e9n lo es que la acci\u00f3n de tutela interpuesta tiene su raz\u00f3n de ser precisamente en dicha sanci\u00f3n de tipo pecuniario, impuesta en virtud del \u201cejercicio de la potestad sancionatoria\u201d de la empresa accionada, facultad que como qued\u00f3 establecido claramente en esta providencia, carece de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela conceder\u00e1 el amparo deprecado, toda vez que la Decisi\u00f3n Empresarial No. 1721169 del veintiocho (28) de noviembre de 2005, mediante la cual se impuso una sanci\u00f3n al se\u00f1or Ariza Zuleta por valor de $516.159 como recobro de energ\u00eda ante las irregularidades encontradas en el medidor, constituye un acto que contraviene los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 Por consiguiente, se deber\u00e1 ordenar a la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- que deje sin efectos la citada Decisi\u00f3n Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 los fallos emitidos por los Juzgados Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Valledupar y Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Valledupar y Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito de Valledupar dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nehejosmar Ariza Zuleta contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional deprecado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, que deje sin efectos la Decisi\u00f3n Empresarial No. 1721169 del veintiocho (28) de noviembre de 2005, mediante la cual se impuso una sanci\u00f3n al se\u00f1or Ariza Zuleta por valor de $516.159 como recobro de energ\u00eda ante las irregularidades encontradas en los equipos de medida e instalaciones el\u00e9ctricas ubicados en el inmueble situado en el Sector 1 MZ C-3, Localizaci\u00f3n Alamos III, con n\u00famero de contrato NIC 5314041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respaldo del Folio 86 obra copia de la anotaci\u00f3n sobre impugnaci\u00f3n hecha por la Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-695 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-484 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-595 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-769 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se habl\u00f3 de una procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el entendido que en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 En ese sentido, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00eda para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como quiera que los servicios p\u00fablicos domiciliarios necesariamente influyen en la materializaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestaci\u00f3n en condiciones inadecuadas no s\u00f3lo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que adem\u00e1s puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido las sentencias T-617 y \u00a0T-638 de 1998, T-693 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-134 de 1994 igualmente se determin\u00f3 que: &#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 Superior &#8211; o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, consultar entre otras las sentencias T-720 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y T-636 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-224 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-720 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-540 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s intensa y abarca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico. As\u00ed es claro que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios es simult\u00e1neamente estatutaria y contractual y ello debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n legal obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 1994 &#8220;El contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferir\u00e1n \u00e9stas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios p\u00fablicos, se tendr\u00e1 en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto consultar entre otras las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-1150\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-270 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, consultar las sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 En las sentencia de la Secci\u00f3n Primera de ocho (8) de septiembre de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte la Sala en sentencia de 18 de julio de 2001 (Expediente 5344, Consejera Ponente doctora Olga In\u00e9s Navarrete Barrero), precis\u00f3 y ahora lo reitera que el decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal, es de preferente aplicaci\u00f3n frente a la Ley 142 de 1994 que, si bien estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y en forma general regul\u00f3 lo relativo a los contratos de servicios p\u00fablicos, no se refiri\u00f3 \u00edntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestaci\u00f3n quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de car\u00e1cter especial y aquellas que no fueren contradictorias con sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en forma expresa el art\u00edculo 186 de esta ley cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186. CONCORDANCIAS Y DEROGACIONES. Para efectos del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios p\u00fablicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecer\u00e1 y servir\u00e1 para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios p\u00fablicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferir\u00e1 \u00e9sta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entender\u00e1 que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando \u00e9stas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse, en particular, el art\u00edculo 61, literal &#8220;f&#8221;, de la Ley 81 de 1988; el art\u00edculo157 y el literal &#8220;c&#8221; del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del art\u00edculo 14 y los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el art\u00edculo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el art\u00edculo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De tal manera que no es acertado el argumento de la entidad demandada en cuanto consider\u00f3 que como en virtud de la expedici\u00f3n de las leyes 142 y 143 de 1994 se derogaron las leyes que le sirvieron de sustento al Decreto acusado \u00e9ste perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del anterior pronunciamiento cabe se\u00f1alar que el Decreto 1303 de 1989 fue expedido por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938\u201d, de tal manera que se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que no tiene entidad normativa aut\u00f3noma, por lo tanto, una vez derogadas las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n es claro que pierde fuerza ejecutoria. Resulta por lo tanto pertinente se\u00f1alar que de manera expresa la Ley 143 de 1994 (y no el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994) deroga las leyes que sirvieron de fundamento al decreto en cuesti\u00f3n. En efecto el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 1994 consigna textualmente: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 61 y 62 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 65 a 67 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 48 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento legal \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}