{"id":13833,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-855-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-855-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-06\/","title":{"rendered":"T-855-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Representaci\u00f3n legal y asistencia personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Hermanos inv\u00e1lidos y de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1345542 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Rosa Giraldo V\u00e1squez y otro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Jefatura de la Oficina Asesora Jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez, por intermedio de apoderado, reclaman el restablecimiento de sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque la entidad accionada les neg\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional, sin reparar en el estado de invalidez que los afecta y en que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de vejez que devengada su hermana Mar\u00eda Emma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n 35601 de 1993, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Giraldo, quien falleci\u00f3 el 24 de febrero de 2001, pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Laura Rosa Giraldo V\u00e1squez, de 74 a\u00f1os de edad, padece incapacidad permanente del 74.28 % y al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez, de 77 a\u00f1os, lo aqueja una minusval\u00eda del 78.75%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de mayo de 2004, los antes nombrados, por intermedio de apoderado, solicitaron la sustituci\u00f3n pensional \u201cpor ser hermanos leg\u00edtimos de la causante, son inv\u00e1lidos para laborar y adem\u00e1s depend\u00edan econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Giraldo V\u00e1squez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 28483 del 20 de septiembre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por los se\u00f1ores GIRALDO VASQUEZ LAURA ROSA (\u2026) \u00a0y GIRALDO VASQUEZ JOSE LIBARDO (\u2026) con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora MARIA EMMA GIRALDO VASQUEZ (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el cuaderno administrativo, se observa que los peticionarios no allegaron dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 oficio el d\u00eda 11 de abril de 2005 visto a folio 150, por parte de esta entidad, dirigido al Dr. PINEDA PINEDA SAMUEL solicitando se allegue el ORIGINAL O COPIA AUTENTICA de la certificaci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la invalidez de los solicitantes, expedida por la junta calificadora de invalidez (sic) de la seccional m\u00e1s cercana con el objeto de establecer el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente se inform\u00f3 que de conformidad con la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora GIRALDO VASQUEZ LAURA ROSA, ya identificada, requiere de curador, raz\u00f3n por la cual se debe iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria donde le sea nombrado curador a trav\u00e9s de sentencia \u00a0judicial y allegar para el reconocimiento sentencias de curadur\u00eda definitiva, acta de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante oficio de fecha 8 de junio de 2005, el apoderado allega dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en copia simple, la cual carece de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que sobre la petici\u00f3n obra acci\u00f3n de tutela, cuyos t\u00e9rminos para decidir tienen el car\u00e1cter de perentorios e improrrogables por lo tanto no es posible oficiar nuevamente al esperar (sic) respuesta por parte del apoderado de los peticionarios, raz\u00f3n por la cual se niega la prestaci\u00f3n solicitada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes, por intermedio de apoderado, interpusieron en contra de la Resoluci\u00f3n antes rese\u00f1ada el recurso de reposici\u00f3n, para que se revoque la decisi\u00f3n y en su lugar la accionada acceda al reconocimiento pensional impetrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otros planteamientos, el recurrente adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el expediente obran las Historias Cl\u00ednicas, \u201cprueba sumaria testimonial, juramentada, de la dependencia econ\u00f3mica, adem\u00e1s de relaciones de parentesco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la petici\u00f3n de reconocimiento \u201cno fue respondida durante varios meses, viol\u00e1ndose flagrantemente por parte de los funcionarios respectivos la Ley 717 de 2001 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en virtud del restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, ordenado por el Juez Primero de Familia de Pereira, el 5 de abril de 2005, \u201cse me pide (\u2026) CALIFICACION POR LA JUNTA RESPECTIVA DE CALIFICACION \u00a0y adem\u00e1s que de conformidad con la patolog\u00eda que padecen (\u2026) se requer\u00eda curador (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cla recomendaci\u00f3n de adelantar proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en el evento de que se requiera por la patolog\u00eda de los peticionarios no es REQUISITO LEGAL EXIGIDO POR LA LEY 100 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en raz\u00f3n de la comunicaci\u00f3n emitida por CAJANAL, el 3 de mayo de 2005, en el sentido de que los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional \u201csalvo mejor concepto deben realizar directamente el tr\u00e1mite\u201d, en respuesta a la petici\u00f3n elevada en el sentido de que los solicitantes sean remitidos a la Junta de Calificaci\u00f3n, \u201ccon mucha dificultad y con pr\u00e9stamos de algunos familiares y personas caritativas (\u2026) los peticionarios lograron recoger para pagar los honorarios (\u2026)\u201d y acceder, previa valoraci\u00f3n a la copia legal del dictamen, que da cuenta de porcentajes de minusval\u00eda que los afectan y que superan los requeridos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la copia del dictamen, no puede ser desconocida, porque es el documento que entrega la entidad y en consecuencia se presume su autenticidad, en cuanto fue emitido por autoridad p\u00fablica, en ejercicio de sus funciones y no ha sido tachado de falso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cumplidos los requisitos establecidos por los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Resoluci\u00f3n que niega la prestaci\u00f3n deb\u00eda revocarse para, en su lugar, reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigencia \u201cde acudir a la jurisdicci\u00f3n voluntaria, para que le nombre un curador a trav\u00e9s de una sentencia judicial y que debe allegar para el reconocimiento sentencias de curadur\u00eda definitiva, acta de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo\u201d, el apoderado destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que est\u00e1 claro que el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez no requiere de curador; que al responder al Juez Primero de Familia de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes, CAJANAL se refiri\u00f3 \u00fanicamente a que se requer\u00eda el dictamen de la Junta Regional, para establecer el porcentaje de invalidez de los solicitantes y que la se\u00f1ora Laura Rosa Giraldo otorg\u00f3 poder ante el Notario Primero de la ciudad de Pereira \u201cquien dio fe de las condiciones y capacidad para otorgar el poder\u201d, como se puede constatar en la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada en \u00a0mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n 7670, expedida el 15 de noviembre de 2005, el Jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. confirma la Resoluci\u00f3n 28483 del 20 de septiembre de 2005, \u201cde conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia\u201d. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado al cuaderno administrativo se observa que los se\u00f1ores LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ y JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ, depend\u00edan econ\u00f3micamente de la causante a la fecha de su fallecimiento, no obstante lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por el abogado de los recurrentes en el sentido de manifestar que esta entidad debe tomar en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la fotocopia simple de la calificaci\u00f3n de invalidez, toda vez que \u00e9sta carece de fuerza probatoria conforme a las normas procedimentales la carga de la prueba incumbe a las partes (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan lo observado en las fotocopias simples la se\u00f1ora LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ padece de retardo mental, incorporada a otras patolog\u00edas, motivo por el cual es necesario iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n competente con el fin de que le sea nombrado curador y en consecuencia allegar a esta entidad, con la correspondiente acta de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-408\/05 proferida por la Honorable Corte Constitucional, se expide la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, expedidas a los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez, nacidos el 28 de febrero de 1932 y el 9 de septiembre de 1929 respectivamente, en Filadelfia (Caldas), quienes manifestaron no saber firmar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Partida Eclesi\u00e1stica, expedida por la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de la Arquidi\u00f3cesis de Manizales, para dar cuenta del matrimonio contra\u00eddo el 23 de julio de 1910 por El\u00edseo Giraldo y Carmen Julia V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las Partidas, expedidas el 23 de mayo de 2003, por la Parroquia La Catedral Nuestra Se\u00f1ora de la Pobreza de Pereira, para certificar el bautismo recibido por Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez, hijos de El\u00edseo Giraldo y Carmen Julia V\u00e1squez, sin nota marginal de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil, expedido por la Notar\u00eda Tercera de Pereira, que da cuenta de la defunci\u00f3n de Mar\u00eda Emma Giraldo V\u00e1squez, hija de Eliseo Giraldo y Julia V\u00e1squez, de estado civil soltera, ocurrida el 24 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito fechado el 16 de abril de 2004, presentado por el doctor Samuel Antonio Pineda Pineda \u201cabogado en ejercicio (\u2026) en mi calidad de apoderado de oficio u (sic) agente oficioso con su (sic) aceptaci\u00f3n personal o verbal de los interesados, de (sic) los se\u00f1ores JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ Y LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de incapacitados por ser uno invidente y la otra con retardo mental (\u2026) con el fin de solicitarle inicie la actuaci\u00f3n administrativa pertinente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de mis representados, por el fallecimiento de su hermana (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas anexas a la solicitud, el apoderado relaciona las Historias Cl\u00ednicas de los interesados en 26 y 54 folios y dos declaraciones extrajuicio \u201crendidas ante Notario P\u00fablico de la ciudad, en donde consta que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la causante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n emitida el 16 de diciembre de 2004, por el responsable del Centro de Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, CAJANAL PENSIONES E.I.C.E., dirigida al doctor Samuel Antonio Pineda, con el objeto de informarle que la solicitud \u201cradicada bajo el No. 20175 del 19 de mayo del 2004 (\u2026) se encuentra en el Grupo de Control y Reparto en Tr\u00e1mite Inicial\u201d, sometida al orden estricto en que fue presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2005, dirigida por el Asesor de la Gerencia General del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, CAJANAL EICE, al Juez Primero de Familia de Pereira en relaci\u00f3n con \u201cel fallo proferido por su despacho el 27 de enero de 2005\u201d, con el fin de solicitar al funcionario se \u201cnos allegue a la mayor brevedad posible la calificaci\u00f3n de invalidez expedida por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0(\u2026) toda vez que \u00e9ste constituye un requisito indispensable para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada. Una vez esta entidad reciba la informaci\u00f3n solicitada, proceder\u00e1 de conformidad con lo ordenado por su Honorable despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2005, dirigida por la Asesora de la Gerencia General de la accionada al apoderado de los accionantes, con el fin de solicitarle remitir \u201coriginal o copia aut\u00e9ntica\u201d del certificado de incapacidad emitido por la Junta Regional de Invalidez y en el evento de requerir curador, adelantar el proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 3 de mayo de 2005, emitida por el Grupo de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la accionada, para dar cuenta a la \u201cDoctora Iris Garneth Echeverry Juez\u201d de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por los accionantes, por conducto de apoderado, en el sentido de informarle que, \u201csalvo mejor concepto\u201d, los interesados en la sustituci\u00f3n pensional \u201cdeben realizar directamente el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional (\u2026) por cuanto consideramos que al cancelar honorarios de una persona que no tiene vinculaci\u00f3n con esta entidad, se estar\u00eda incurriendo en un gasto no l\u00edcito que afectario (sic) el erario p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los dict\u00e1menes sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, a nombre de Aura (sic) Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez, elaborados por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, el 27 y el 20 de junio de 2005 respectivamente. Indican las ponencias, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora que presenta p\u00e9rdida visual progresiva, en 12 17 de 2001, muestra la evaluaci\u00f3n visi\u00f3n muy comprometida con cataratas a pesar de cirug\u00edas. Hay hipertensi\u00f3n en tto. (sic), s\u00edndrome varicoso de miembros inferiores, hay artritis reumatoidea diagnosticada desde 1993 y con deformidades progresivas en las manos. Hay retardo mental moderado. Requiere apoyo permanente de otras personas para su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una invalidez de origen com\u00fan estructurada el 17 dic del 2001 cuando se define una p\u00e9rdida visual importante1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente remitido v\u00eda particular, a trav\u00e9s de apoderado. Seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, la cual se encuentra contenida en cincuenta y tres (53) folios el mencionado paciente presenta atrofia \u00f3ptica glaucomatosa ojo derecho y ptisis bulbo ojo izquierdo (ver folio 1) con p\u00e9simo pron\u00f3stico visual, sin posibilidad quir\u00fargica de mejorar su visi\u00f3n. En el mismo concepto se registra: AVOD percepci\u00f3n dudosa de luz, OL; no percepci\u00f3n de luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en folio 2 se registra prostatectom\u00eda como procedimiento quir\u00fargico (febrero 20 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan registro fechado el 16 de octubre de 1981, presenta significativa alteraci\u00f3n de AV visual bilateral, as\u00ed: OD muy dudosa percepci\u00f3n de luz OL NPL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN FISICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la evaluaci\u00f3n se encuentra paciente con signos vitales normales; evidencia indicadores de compromiso esfera mental, refiere que est\u00e1 ciego hace 27 a\u00f1os, hernia inguinoescrotal gigante izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciego\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prostatectom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hernia inguinoescrotal izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMENTARIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la valoraci\u00f3n realizada por el Psic\u00f3logo de la Junta, presenta depresi\u00f3n leve. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se anexa el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior y seg\u00fan lo preceptuado en el decreto 917 de 1999, el se\u00f1or JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ es inv\u00e1lido por contingencia com\u00fan, con setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n octubre 16 de 19812\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Resoluciones 28483 y 7670 de 2005 expedidas por la Asesora de la Gerencia General y por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la accionada el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2005 respectivamente, para negar a los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico Social y Pol\u00edtico de la Alcald\u00eda de Pereira sobre la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez al Plan Integral de Atenci\u00f3n al Adulto Mayor \u2013REVIVIR- \u201cel cual se otorga a aquellas personas que se encuentran en estado de desprotecci\u00f3n social y el cual consiste en la asignaci\u00f3n de un subsidio mensual representado en alimentaci\u00f3n y efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Samuel Antonio Pineda, \u201cen mi calidad de apoderado de la sustituci\u00f3n pensional (\u2026) y tambi\u00e9n de manera oficiosa\u201d, promueve acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Caja Nacional de Previsi\u00f3n EICE con miras a que los derechos fundamentales vulnerados a los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez sean restablecidos y, en consecuencia, \u201cse ordene al representante legal de CAJANAL EICE \u00a0o a quien haga sus veces el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes incluidas las mesadas atrasadas desde el momento en que se gener\u00f3 el derecho (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el solicitante relata los hechos y detalla las pruebas a que se hizo menci\u00f3n en esta providencia y destaca c\u00f3mo la entidad accionada i) sin el soporte m\u00e9dico pertinente, exige que se adelante un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el fin de que la se\u00f1ora Laura Rosa sea sometida a interdicci\u00f3n judicial y ii) pone en tela de juicio los dict\u00e1menes emitidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, al negarle todo valor probatorio a la copia del experticio, \u00fanico documento al cual pueden tener acceso los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en materia de autenticidad de los documentos p\u00fablicos, por el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 32 del Decreto 2463 de 2001, a cuyo tenor \u201c[l]a notificaci\u00f3n (De la Calificaci\u00f3n de Invalidez) se entender\u00e1 surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que si los funcionarios encargados de resolver la solicitud pensional instaurada por los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez requer\u00edan verificar los dict\u00e1menes, que califican el estado de invalidez de los solicitantes, lo conducente ten\u00eda que ver con haber acudido a la entidad que los emiti\u00f3, directamente, como quiera que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 962 de 2005 son las autoridades y no los interesados, quienes acceden a la informaci\u00f3n que reposa en las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pone de presente que sus poderdantes \u201cpr\u00e1cticamente est\u00e1n viviendo de la caridad p\u00fablica y sus familiares o personas amigas han implorado la protecci\u00f3n de la Alcald\u00eda, la cual ya no les da ning\u00fan auxilio en el d\u00eda de hoy (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 109 del 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira inform\u00f3 a la se\u00f1ora Representante Legal de CAJANAL PENSIONES la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, anex\u00f3 al escrito copia de la demanda y de sus anexos y le concedi\u00f3 a la entidad el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, que transcurrieron en silencio, para que ejerza la defensa de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira niega por improcedente el amparo constitucional invocado por el doctor Samuel Antonio Pineda Pineda, a nombre de los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el a quo que surtida como se encuentra la actuaci\u00f3n correspondiente, los actos administrativos que niegan a los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez el derecho a la sustituci\u00f3n pensional adquirieron firmeza, siendo necesario demandarlos, previa solicitud de suspensi\u00f3n provisional, ante el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y apoyado en jurisprudencia constitucional de la que trae apartes, el fallador de primer grado considera que los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez \u201cdeben acudir inexorablemente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante la interposici\u00f3n de un proceso ordinario laboral, para que sea all\u00ed donde se debata y se pueda controvertir el derecho invocado\u201d, como quiera que \u201cal juez de tutela le est\u00e1 vedado reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la ac\u00e1 reclamada, cuando carece de fundamentos de juicio para ello (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante, que el juez de primer grado no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez, tampoco consider\u00f3 la normativa constitucional que los protege especialmente, dado su estado de debilidad manifiesta y que el fallador pas\u00f3 por alto las leyes que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto se limit\u00f3 a considerar \u201cque la parte actora no sigui\u00f3 el conducto regular de un tedioso JUICIO LABORAL ORDINARIO, que en este pa\u00eds se demoran a\u00f1os y a\u00f1os, sin ning\u00fan miramiento de las circunstancias, como el CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 100 DE 1993 por parte de mis poderdantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que se considere el derecho de sus agenciados a la vida en condiciones dignas, toda vez que los afectados subsisten \u201ccon las d\u00e1divas de personas caritativas en su humilde habitaci\u00f3n del Barrio m\u00e1s pobre de Pereira VILLA SANTANA, pero sobre todo el de la SUSTITUCION PENSIONAL que le (sic) han negado ARBITRARIAMENTE, los funcionarios de CAJANAL EICE, en sus dos resoluciones oportunamente atacadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir pregunta \u201cde fondo con todo respeto\u201d i) sobre el alcance probatorio de la prueba documental aportada a la solicitud pensional, a cuyo tenor los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez son mayores de 73 a\u00f1os, depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hermana, quien era pensionada y muri\u00f3 soltera y soportan invalidez del 74 y 78%; ii) sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de la buena fe, el debido proceso en materia de representaci\u00f3n y los que orientan la funci\u00f3n administrativa, en la actuaci\u00f3n adelantada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y iii) la injusticia que comporta \u201cimponer a unos ancianos, de avanzada edad, que actualmente viven de la caridad p\u00fablica, en un barrio pobre de la ciudad de Pereira (Villa Santana) un largo proceso de Jurisdicci\u00f3n Ordinaria laboral, para demostrar las arbitrariedades cometidas por CAJANAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 13 de marzo de 2006, confirma la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada en consideraci\u00f3n a que \u201cpara el asunto debatido hay mecanismos judiciales a los que puede (sic) acudir los accionantes, as\u00ed que la tutela deviene en improcedente conforme al ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem se detiene en los requisitos establecidos en \u201cel art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto como que en virtud de su vigencia se produjo la muerte de la pensionada Mar\u00eda Emma Giraldo V\u00e1squez\u201d, para que los hermanos inv\u00e1lidos tengan derecho a la sustituci\u00f3n pensional, al tiempo que considera que \u201caqu\u00ed es posible hablar de que est\u00e1 probado el derecho\u201d, sin que a su parecer tenga que ser restablecido, toda vez que \u201cno hay lugar a concesi\u00f3n porque no est\u00e1 instituido el amparo para ordenar a una entidad p\u00fablica que proceda de tal o cual manera, cuando se requiere el aporte de pruebas, exigidas como requisitos por la ley para su reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala en cita destaca, que \u201csi los accionantes Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez, antes de acudir a la tutela como remedio a su problema y desde que les fue negada la prestaci\u00f3n, hubieran acudido al proceso ordinario laboral (\u2026) seguramente a estas alturas el proceso ir\u00eda bastante adelantado porque, para fortuna de los reclamantes de justicia, nuestra jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0ordinaria es bastante r\u00e1pida en ambas instancias (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n que la accionada echa de menos, el ad quem sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos como el que hoy es motivo de an\u00e1lisis se ve palpable la importancia de cumplir con todos los requerimientos legales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n el estado de enajenaci\u00f3n mental de alguno de los accionantes, situaci\u00f3n que evidentemente debe dilucidarse a efecto de la guarda de los bienes de los reclamantes a efecto del disfrute de sus derechos. As\u00ed pues, mal se har\u00eda en endilgarle a la accionada un quebranto Constitucional, cuando salta a la vista (\u2026) que los accionantes requieren de ese tercero curador que luche por su bienestar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 13 de julio de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Pereira, que niegan por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada a nombre de los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial, a la que tienen derecho las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la controversia planteada tiene que ver con las Resoluciones emitidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que niegan a los antes nombrados el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, por cuanto de la copia simple del dictamen, proferido por la Junta Regional, que demuestra el estado de invalidez que afecta a la se\u00f1ora Laura Rosa, indicar\u00eda la necesidad de que la misma sea sometida a interdicci\u00f3n judicial, por causa de demencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, consideran que surtida la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes deben promover proceso Ordinario laboral, para obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que devengaba su hermana, a pesar del comprobado estado de invalidez que soportan, de su avanzada edad y de la apremiante situaci\u00f3n que los obliga a subsistir de la caridad de familiares y vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ad quem, siguiendo para el efecto a la entidad accionada, que adem\u00e1s del Ordinario laboral deber\u00e1 adelantarse proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, habida cuenta que \u201csalta a la vista que los accionantes requieren de ese tercero que luche por su bienestar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala deber\u00e1 examinar la procedencia de la acci\u00f3n, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, a cuyo tenor compete al juez de tutela restablecer los derechos de las personas afectadas con limitaciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 46, 47 y 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para invocar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento eficaz para el efecto y que el perjudicado no afronte una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, a la vez que regula el tr\u00e1mite para resolver las cuestiones que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 13 constitucional dispone que el Estado promover\u00e1 condiciones para que la igualdad de todos sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas especiales a favor de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y los art\u00edculos 46 y 47 del mismo ordenamiento, como qued\u00f3 explicado, imponen al Estado a la sociedad y a la familia prestar asistencia y apoyo a las personas de la tercera edad y a quienes padecen de minusval\u00edas de todo orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de afirmaci\u00f3n positiva que el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16 de 1972- considera expresamente, al preceptuar que las personas con limitaciones habr\u00e1n de contar con un recurso sencillo, para acudir ante las autoridades en demanda de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cComo lo revelan las anteriores decisiones, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusval\u00edas, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los impedidos f\u00edsicos mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empe\u00f1ada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con su situaci\u00f3n, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-1639 de 20004, por ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para ordenar la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, as\u00ed \u00e9stas tengan que ver con la integraci\u00f3n social y comunitaria de las personas con limitaciones5, s\u00ed es procedente para prever que las personas discapacitadas accedan real y efectivamente a los servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 \u00f3rdenes en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados f\u00edsicos sometidos a discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que los accionantes est\u00e1n siendo sometidos a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u201c(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren les compete -art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Alcald\u00eda Municipal de Chiquinquir\u00e1 adoptar\u00e1 los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho ente est\u00e1 obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Universidad de Antioquia programar\u00e1 a partir del primer semestre del a\u00f1o 2001, las actividades acad\u00e9micas del se\u00f1or Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educaci\u00f3n del actor y de todas las personas que debido a su especial situaci\u00f3n demandan un tratamiento especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe recordar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-397 de 19946, restableci\u00f3 tanto el inter\u00e9s superior de una menor a tener una familia y no ser separada de ella, como el derecho de su madre -con discapacidad visual y serias limitaciones en aspectos afectivos, sociales y econ\u00f3micos- a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para lo cual dispuso medidas de obligatorio cumplimiento tendientes a otorgarles a la actora y a su hija una oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n materno-filial digna, por medio \u201cdel desarrollo personal y socio afectivo de la madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto esta Corte consider\u00f3 los derechos de la progenitora, sin desconocer el derecho superior de su menor hija, destacando las falencias del proceso de intervenci\u00f3n adelantado por el ICBF, dado que la entidad i) \u201cen ning\u00fan momento (..) contempl\u00f3 la posibilidad de promover la rehabilitaci\u00f3n de Teresa, o la creaci\u00f3n de oportunidades para la resoluci\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba, que hac\u00eda evidente a las autoridades la vulneraci\u00f3n de los elementos m\u00e1s b\u00e1sicos de su m\u00ednimo vital y de su dignidad humana, as\u00ed como la imposibilidad de que madre e hija convivieran en tales circunstancias sin que ello generara peligros graves para la menor\u201d; y ii) en raz\u00f3n de que \u201cen ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce una actitud displicente y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia la peticionaria y Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes de especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n ante su situaci\u00f3n de personas discapacitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, el derecho de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales de contar con oportunidades ciertas para procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para lo cual pueden exigir de las autoridades un trato especial, dado el amparo reforzado que les otorga la Carta Pol\u00edtica y el derecho de los derechos humanos, el cual, en m\u00faltiples instrumentos plasma la voluntad de la comunidad internacional de proteger particularmente a las personas con discapacidad7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en procura de la igualdad real de las personas afectadas con minusval\u00edas, concretamente con limitaciones mentales, dentro de los procesos civiles, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a quien sorprendido por una incapacidad no atendi\u00f3 el llamado a responder por una obligaci\u00f3n hipotecaria, a la vez que alert\u00f3 al Juez de la causa sobre su deber de acometer medidas afirmativas, dentro de los procesos en curso, para proteger real y efectivamente los derechos de las personas que requieren de otros para suplir sus limitaciones, en orden a la defensa material de sus intereses 8. Expone la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotaci\u00f3n especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el cl\u00e1sico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para \u201cejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc.\u201d9 No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no s\u00f3lo el alcance anteriormente se\u00f1alado, sino que resulta ser mucho m\u00e1s amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la poblaci\u00f3n discapacitada, los jueces civiles, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligaci\u00f3n de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no s\u00f3lo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que adem\u00e1s, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque \u00a0los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido, entonces, que compete al juez de tutela emitir \u00f3rdenes definitivas para que aquel de quien se solicita la amparo restablezca inmediatamente los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, en aras de procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, debe esta Corte estudiar de fondo la pretensi\u00f3n de amparo constitucional impetrada por los accionantes, quienes no solo tienen derecho a invocar la protecci\u00f3n constitucional especial en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas y sensoriales, sino tambi\u00e9n por su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personalidad jur\u00eddica y capacidad legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 y 16 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que todas las personas tienen derecho al reconocimiento y al libre desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el contenido y alcance del derecho a la personalidad jur\u00eddica esta Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano, en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Carta Fundamental es un derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, tan s\u00f3lo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y \u00e9sta es una de las constituciones pol\u00edticas donde la inmensa mayor\u00eda de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica interpretados a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que determinan qui\u00e9n es el titular del derecho constitucional fundamental establecido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 constitucional le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, \u00a0en su art\u00edculo 16 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica la encontramos en el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional que \u00a0reconoce: &#8220;que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega por v\u00eda de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que en su art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba dice que para los efectos de esta Convenci\u00f3n &#8220;persona es todo ser humano&#8221;, y el art\u00edculo 3\u00ba consagra, &#8220;que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como fundamento ideol\u00f3gico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer menci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 6\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n se hace necesario recurrir al an\u00e1lisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constataci\u00f3n y no de creaci\u00f3n\u201d11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto los art\u00edculos 74, 428, 1502 y 1503 del C\u00f3digo Civil precept\u00faan i) que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici\u00f3n, y ii) que todas las personan gozan de aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, \u201cexcepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u201d, es decir quienes, no obstante su calidad de sujetos de derecho, \u201cno pueden dirigirse a s\u00ed mismo o administrar sus negocios\u201d y habr\u00e1n de actuar por conducto de un representante, ya fuere por minor\u00eda de edad, prodigalidad o demencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale traer a colaci\u00f3n las consideraciones de la Sentencia C-983 de 200212, en materia de capacidad negocial, incapacidad legal, guardas y curadur\u00edas. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jur\u00eddicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jur\u00eddicos, hay que decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aqu\u00e9llas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo est\u00e1n inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades pueden ser generales o particulares. Las generales se refieren a toda clase de negocios jur\u00eddicos, mientras que las segundas s\u00f3lo hacen alusi\u00f3n a ciertos actos y son se\u00f1aladas expresamente por la ley. Siguiendo el C\u00f3digo Civil, esas incapacidades generales pueden ser a su vez absolutas o relativas. As\u00ed, son incapaces absolutos los dementes, los imp\u00faberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y sus actos son sancionados con nulidad absoluta; mientras que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicci\u00f3n judicial, toda vez que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y \u00a0bajo ciertos respectos determinados por la ley. Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con miras a velar por los intereses de las personas incapaces, el legislador creo las guardas, dentro de las cuales se encuentran las tutelas y las curadur\u00edas, que consisten en cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que, seg\u00fan la ley, no pueden dirigirse a s\u00ed mismas o administrar sus negocios (art. 428 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone la ley, la tutela se ejerce sobre los imp\u00faberes y es siempre de car\u00e1cter general, mientras que la curadur\u00eda puede ser general o especial. Esta \u00faltima referida a un acto concreto y para un negocio particular. La curatela general \u201cse caracteriza porque confiere al guardador simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n del pupilo, la administraci\u00f3n de su patrimonio y el cuidado de su persona\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos que deber\u00e1n cumplirse para declarar interdicciones y proveer guardas, dispone i) que a la demanda de interdicci\u00f3n por causa de demencia o sordomudez se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado sobre el estado de quien ser\u00e1 sujeto de la medida, que la decisi\u00f3n ser\u00e1 precedida de un dictamen m\u00e9dico que indicar\u00e1 las manifestaciones de la patolog\u00eda, su etiolog\u00eda, diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico, las consecuencias de la limitaci\u00f3n \u201cen la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d y el tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda; y ii) que el proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n se seguir\u00e1 con audiencia del afectado, quien, adem\u00e1s, podr\u00e1 impugnar la designaci\u00f3n de curador \u2013art\u00edculos 659 y 447-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es clara la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, sin injerencias de ning\u00fan orden, salvo el decreto judicial que las permita, fundado en la prueba fehaciente de que el sujeto no puede dirigirse a s\u00ed mismo o demuestra inaptitud para disponer de sus bienes y administrar sus negocios, por limitaci\u00f3n mental o sordomudez suficientes o disipaci\u00f3n comprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representaci\u00f3n legal y asistencia personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general y los art\u00edculos 46 y 47 del mismo ordenamiento precept\u00faan que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n en la asistencia de las personas de la tercera edad, como tambi\u00e9n en la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Estado promover condiciones y adoptar medidas dirigidas a que las personas con limitaciones de todo tipo, cuenten con asistencia y apoyo, siempre que su situaci\u00f3n lo exija, sin menguar su libertad de actuar, toda vez que contrar\u00eda la dignidad humana y lesiona gravemente el derecho a la igualdad imponerle a una persona con capacidad de discernimiento, as\u00ed demande de cuidados especiales, la tutela de otro para administrar y disponer de lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-983 de 2002, ya citada, consider\u00f3 que las limitaciones auditivas y perturbaciones del habla, \u201c(\u2026) tienen un \u00edndice intelectual igual que las oyentes y, por contera, ser\u00e1 diferente de acuerdo con el desarrollo potencial de cada individuo. El hecho de que no puedan escuchar ni expresarse verbalmente, no implica necesariamente que no piensen, que no sientan, ni tengan la facultad de discernir o de adoptar decisiones y comprometerse en el mundo jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corporaci\u00f3n, en la providencia en menci\u00f3n, que la forma de expresarse de una persona, as\u00ed difiera de la utilizada por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no puede dar lugar a considerarla incapaz con consecuencias sobre su actividad negocial y la aptitud de decidir sobre lo propio, comoquiera que las limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales, por s\u00ed solas \u201cno pueden ser un factor determinante para calificar a las personas ni para adoptar medidas que las excluyan del mundo jur\u00eddico, sin hacer un an\u00e1lisis de cada caso en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que la incapacidad legal y la consecuente declaratoria de interdicci\u00f3n, en cuanto medidas protectoras dirigidas a personas \u201cque no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente\u201d, jam\u00e1s pueden afectar a quienes poseen capacidad de autodeterminaci\u00f3n y tambi\u00e9n consider\u00f3 claramente discriminatorio y contrario a la dignidad humana someter a las personas con limitaci\u00f3n, por esta sola circunstancia \u201ca una prueba para determinar el grado de inteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la providencia, que la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo 16 del Decreto 250 de 1970, toda vez que la norma no permit\u00eda a personas con limitaciones sensoriales ocupar cargos en el poder judicial, en cuanto \u201cdescartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administraci\u00f3n de Justicia, es aceptar una discriminaci\u00f3n, m\u00e1s aberrante aun si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que adem\u00e1s como toda discriminaci\u00f3n abrir\u00eda el paso a otras nuevas y seguramente m\u00e1s sofisticadas, pero de todas suertes contrarias a la igualdad de todas las personas, protegida por la Constituci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta Corte, mediante Sentencias C-401 de 1999 y C-065 de 2003 excluy\u00f3 del ordenamiento los numerales 5, 6 y 7 de los art\u00edculos 127 y 1068 respectivamente del C\u00f3digo Civil, en cuanto resulta \u201cdiscriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la Carta\u201d, considerar que las personas afectadas con limitaciones sensoriales no pueden percibir \u201cla ocurrencia de los fen\u00f3menos naturales, sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que \u00e9ste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural al mundo contempor\u00e1neo15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva a la Corte a concluir, que el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6 y 7, del C\u00f3digo Civil, en cuanto proh\u00edben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s personas en ese acto jur\u00eddico, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, a lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesi\u00f3n por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. As\u00ed, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jur\u00eddico, a juicio de la Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observa por la Corte conforme a lo expuesto que la capacidad para testimoniar de los ciegos, sordos o mudos, no es un asunto que guarde relaci\u00f3n alguna con el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino con el reconocimiento de la aptitud de esas personas para actuar como testigos de un testamento solemne, en las mismas condiciones que podr\u00eda hacerlo cualquiera otra. \u00a0No se trata, simplemente de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad real, que se ver\u00eda seriamente afectada si se aceptara esa discriminaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 14, 16, 46 y 47 de la Carta Pol\u00edtica pretender restringir la capacidad de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes, de las personas con discapacidad, as\u00ed la limitaci\u00f3n fuere notoria, salvo con la finalidad de protegerlos, es decir siempre que medie la demostraci\u00f3n clara y fehaciente de que adem\u00e1s de la minusval\u00eda f\u00edsica, mental o sensorial adolecen de discernimiento y habr\u00e1n de sujetarse, por consiguiente, a la guarda o autoridad de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto a la necesaria distinci\u00f3n entre incapacidad legal y discapacidad f\u00edsica mental o sensorial, ya explicada, vale precisar que el ordenamiento distingue las funciones que ha de desempe\u00f1ar quien representa a una persona incapaz de gobernarse a s\u00ed misma de los deberes de cuidado, asistencia, socorro y ayuda que requieren las personas con limitaciones, \u00e9stas \u00faltimas preferiblemente a cargo de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, sin que para ello se requiera la sujeci\u00f3n del impedido a guarda o curadur\u00eda17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993 establece un programa para la atenci\u00f3n de ancianos en estado de debilidad manifiesta, generada por situaciones de extrema pobreza y limitaciones de todo orden, por medio del cual quienes cumplen los requisitos previamente establecidos acceden a prestaciones econ\u00f3micas \u201cde acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponen los art\u00edculos 261 y 262 de la citada normatividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanes locales de servicios complementarios. Los municipios o distritos deber\u00e1n garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios sociales complementarios para la tercera edad. El Estado a trav\u00e9s de sus autoridades y entidades, y con la participaci\u00f3n de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestar\u00e1n servicios sociales para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En materia de educaci\u00f3n, las autoridades del sector de la educaci\u00f3n promover\u00e1n acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En materia de cultura, recreaci\u00f3n y turismo, las entidades de cultura, recreaci\u00f3n, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deber\u00e1n definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad, y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover\u00e1 la inclusi\u00f3n dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional y del sector privado el componente de preparaci\u00f3n a la jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo 18 del Decreto Reglamentario 1135 de 1994 prev\u00e9 la residencia de ancianos dementes o minusv\u00e1lidos en instituciones sin \u00e1nimo de lucro inscritas a programas estatales de protecci\u00f3n al adulto mayor, como tambi\u00e9n la posibilidad de entregar el auxilio estatal directamente a dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez de 74 y 77 a\u00f1os de edad reclaman el restablecimiento de sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se niega a reconocerlos como beneficiarios sustitutos de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba su hermana soltera, de la cual depend\u00edan econ\u00f3micamente, desconociendo que los aquejan minusval\u00edas del 74.28 y 78.75% respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Caja de Previsi\u00f3n accionada, en cumplimiento de un sentencia de tutela que le ordena responder la solicitud de los accionantes, en orden al reconocimiento pensional a que se hace menci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n en el sentido de negar la solicitud i) toda vez que los interesados no allegaron el original, tampoco la copia autentica, del dictamen que prueba su estado de minusval\u00eda y ii) en raz\u00f3n de que la actora no ha sido sometida a interdicci\u00f3n por demencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, con fundamento en que del concepto emitido por la Junta Calificadora de Invalidez, a cuyo tenor la se\u00f1ora Laura Rosa padece, entre otras dolencias, un \u201cretardo mental moderado\u201d, aunque el dictamen hace recaer la causa de la minusval\u00eda en una perdida visual importante, estructurada el 17 de diciembre del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, se apoyan en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo para negar la protecci\u00f3n, aunque encuentran que cumplen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el fallador de segundo grado considera beneficioso que los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez sean sometidos a Interdicci\u00f3n por demencia, as\u00ed de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se desprenda que ambos soportan limitaciones serias centradas y estructuradas en raz\u00f3n de problemas de visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas i) porque, como qued\u00f3 explicado, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico instrumento eficaz para restablecer los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y al debido proceso de los accionantes; ii) debido a que la capacidad legal se predica de todas las personas mayores de edad, excepto de las personas sometidas a interdicci\u00f3n por causa de deficiencia que comporte incapacidad de discernimiento o sordomudez, acompa\u00f1ada de la imposibilidad de hacerse entender -circunstancias no aplicables a los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez- y iii) en raz\u00f3n de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 962 de 2005, no puede exigir a los interesados la presentaci\u00f3n de documentos en custodia de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala dejar\u00e1 sin valor ni efecto las Resoluciones Nos. 28483 y 7670, expedidas el 20 de septiembre y el 15 de noviembre de 2005 por el Asesor de la Gerencia General y por el Jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. respectivamente, para en su lugar disponer que la decisi\u00f3n se adopte nuevamente, esta vez con sujeci\u00f3n estricta al orden constitucional y legal, de manera que los accionantes pueden acceder a la sustituci\u00f3n a la que aspiran, inmediata y definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez, adem\u00e1s de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en punto al restablecimiento de su derecho a percibir prestaciones econ\u00f3micas, por el juez de amparo18, desde el fallecimiento de su hermana, ocurrido el 24 de febrero de 2001, ostentan la calidad de beneficiarios sustitutos de la pensi\u00f3n de vejez que le fuera reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Giraldo V\u00e1squez, mediante Resoluci\u00f3n 35601 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se explica entonces porqu\u00e9 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se resiste a reconocerles la prestaci\u00f3n a la que tienen derecho, en tr\u00e1mite desde el mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala dar\u00e1 cuenta de lo sucedido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones correspondientes y adopte los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. niega a los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez la sustituci\u00f3n pensional a la que tienen derecho, en cuanto cumplen los requisitos que para el efecto exige el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, si se considera que los antes nombrados ostentan la calidad de hermanos inv\u00e1lidos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Giraldo V\u00e1squez, quien falleci\u00f3 siendo soltera y prove\u00eda por su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionada que la se\u00f1ora Laura Rosa deber\u00e1 ser sometida a interdicci\u00f3n, en raz\u00f3n del retraso mental moderado que la aqueja y que corresponde a los interesados allegar a la actuaci\u00f3n el original del dictamen que determina su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio i) de la excepcional sujeci\u00f3n a la autoridad de otro, por decisi\u00f3n de la justicia, presupone la prueba fehaciente de que el favorecido con la medida no puede dirigirse a s\u00ed mismo o darse a entender, con consecuencias sobre la administraci\u00f3n de sus negocios o la disposici\u00f3n de lo propio \u2013art\u00edculo 428 C.C.- y ii) de las previsiones legales, que proh\u00edben a las autoridades p\u00fablicas exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de documentos, que reposan en los archivos estatales -art\u00edculo 16 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las sentencias de instancia, que niegan la protecci\u00f3n por improcedente y consideran que tambi\u00e9n el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo tendr\u00e1 que se declarado interdicto para acceder a la prestaci\u00f3n, \u201ccon miras a contar con un curador que luche por su bienestar\u201d, ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, declarar sin valor ni efecto las Resoluciones emitidas por la accionada y disponer el inmediato restablecimiento de los derechos de los accionantes, a la dignidad, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que el estado de abandono que los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez afrontan y en consideraci\u00f3n al deber del Estado de prodigarles asistencia y apoyo, esta Sala oficiar\u00e1 a la Personer\u00eda del municipio de Pereira, para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica, se apersone de la situaci\u00f3n que revelan los antecedentes i) con el fin de que los accionantes ingresen a los programas de atenci\u00f3n al adulto mayor existentes en el municipio y ii) para que si la situaci\u00f3n as\u00ed lo indica, tramite la designaci\u00f3n de guardador, previo el dictamen de medicina legal, expedido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Pereira, el 22 de febrero y el 13 de Marzo del a\u00f1o en curso respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a los se\u00f1ores Laura Rosa y Jos\u00e9 Libardo Giraldo V\u00e1squez el amparo de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial, a la que tienen derecho las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dejar sin valor ni efecto las Resoluciones Nos. 28483 y 7670, expedidas el 20 de septiembre y el 15 de noviembre de 2005 por el Asesor de la Gerencia General y por el Jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. y en su lugar disponer i) que, en las cuarenta y horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la petici\u00f3n de reconocimiento instaurada por los se\u00f1ores Giraldo V\u00e1squez se profiera nuevamente, esta vez con sujeci\u00f3n estricta al orden constitucional y legal y ii) que, ejecutoriada la decisi\u00f3n, los accionantes sean incluidos inmediatamente en n\u00f3mina, con el fin de que reciban su mesada pensional, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Poner al se\u00f1or Personero municipal de Pereira al tanto del estado de abandono en que se encuentran los actores, para que adelante las diligencias y el seguimiento necesario, en aras de que reciban la asistencia y apoyo que requieren, y, de ser necesario, previo el seguimiento del caso y el dictamen de medicina legal que as\u00ed lo determine, solicite su interdicci\u00f3n. Of\u00edciese y rem\u00edtasele al funcionario copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Hacer conocer de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo, las actuaciones adelantadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social frente a las solicitud presentada por los accionantes. Of\u00edciese por Secretar\u00eda General y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ponente Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez H. MD. \u00a0<\/p>\n<p>2 Carlos Ariel Giraldo Duque M\u00e9dico Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 25, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, San Jos\u00e9, noviembre de 1969, Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1639 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, entre otras decisiones, la sentencia C-410 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 -\u201cbajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los veh\u00edculos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley\u201d-, como quiera que \u201ctanto la disposici\u00f3n acusada, como el art\u00edculo 62, varias veces nombrado, no reparan en la titularidad del veh\u00edculo para reconocer el derecho de las personas con discapacidad a demandar el uso de espacios que permitan su accesibilidad\u201d, sin que por ello pueda argumentarse que la norma se refiere \u00fanicamente a los incapacitados que conduzcan el veh\u00edculo que los transporta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los derechos de las personas afectadas con toda clase de minusval\u00edas, en el derecho internacional de los derechos humanos, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-397 de 2004 la cual sintetiza los diferentes pronunciamientos de esta Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-400 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C- 292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 1203 de 12003 de 2005 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-476 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 i) declarar exequible \u201cla palabra \u201csordomudo\u201d contenida en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil\u201d, \u00a0y ii) excluir del ordenamiento las expresiones \u201cpor escrito\u201d contenida en los art\u00edculos 62, 432, 560 y 1504 del mismo C\u00f3digo (\u2026) y tuviere suficiente inteligencia\u201d, que hac\u00edan parte del art\u00edculo 560 del C\u00f3digo en menci\u00f3n, al estimar, de una parte, que las normas declaradas inexequibles consideraban incapaces absolutos a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y en consecuencia los somet\u00eda a curadur\u00eda general sin raz\u00f3n suficiente y, de otra, que someter a las personas sordomudas a pruebas para determinar su grado de inteligencia resulta discriminatorio y vulnera su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia No. 15 del 7 de marzo de 1985 (M.P. Ricardo Medina Moyano). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-401 de 1999 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En la oportunidad en comento adem\u00e1s de excluir del ordenamiento jur\u00eddico por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, esta Corte declar\u00f3 exequible el numeral 13 de la misma disposici\u00f3n al considerar que \u201cla prohibici\u00f3n al c\u00f3nyuge para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, nada tiene que ver con el principio de la buena fe que establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la finalidad perseguida por el C\u00f3digo Civil, como ya se dijo, es garantizar la autonom\u00eda e independencia de quien ejerce actos de disposici\u00f3n de sus bienes para que tengan efecto despu\u00e9s de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 1109 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible \u201cel inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil con relaci\u00f3n con los cargos formulados por desconocer los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que lo dicho en la disposici\u00f3n respecto del c\u00f3nyuge comprende al compa\u00f1ero permanente\u201d, entre otras razones, porque la disposici\u00f3n acusada da pleno valor al afecto permanente que vincula a los integrantes del grupo familiar, con la asistencia y cuidado personal del interdicto, con independencia de las normas que regulan su guarda o curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-789 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n por el juez de tutela \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Representaci\u00f3n legal y asistencia personal \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Hermanos inv\u00e1lidos y de la tercera edad \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}