{"id":13834,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-865-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-865-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-06\/","title":{"rendered":"T-865-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado Actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos\/LIBERTAD CONDICIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificaci\u00f3n de la pena\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No se impugn\u00f3 la negativa de redosificaci\u00f3n de la pena\/LIBERTAD CONDICIONAL-No puede otorgarse en perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ampara la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad invocado por el accionante, en la medida en que la decisi\u00f3n adoptada, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado, no fue impugnada por \u00e9ste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede otorgase en perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas ordenada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374491 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Henry Caballero Quesada contra el Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre \u00a0de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Henry Caballero Quesada en contra del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Henry Caballero Quesada fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, a setenta y dos meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del il\u00edcito de extorsi\u00f3n en la modalidad de delito tentado, luego de haberse acogido a sentencia anticipada el 14 de marzo de 2003. \u00a0Adicionalmente, se le orden\u00f3 pagar a cada una de sus tres v\u00edctimas, el equivalente de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga neg\u00f3 conjuntamente una petici\u00f3n de libertad condicional efectuada por el procesado, con base en expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 y una solicitud de redenci\u00f3n de la pena. \u00a0No obstante, el 30 de marzo siguiente el mismo despacho judicial redimi\u00f3 un mes y diecinueve d\u00edas de condena al accionante, por trabajo al interior de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Sala Penal, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sindicado y su defensor en contra de la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional, luego de confirmar la negativa del beneficio impetrado por cuanto aqu\u00e9l no hab\u00eda indemnizado las v\u00edctimas del punible, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo para cada una, como le fue impuesto en la sentencia, consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a una redenci\u00f3n de la pena de diez meses y trece d\u00edas de prisi\u00f3n, por estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 28 de febrero \u00faltimo el accionante, ante el Juez Segundo Especializado de Bucaramanga1, invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para hacerse merecedor a la redosificaci\u00f3n de la pena, en virtud del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, y obtener la \u201clibertad plena\u201d sin que mediare el pago de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas2, por cuanto alega carencia de recursos econ\u00f3micos; junto a dicha petici\u00f3n hizo entrega al mismo despacho de un escrito dirigido al Tribunal Superior en el cual solicitaba la aplicaci\u00f3n del referido principio y manifest\u00f3 que desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial, mediante providencia del 3 de marzo pasado neg\u00f3 la petici\u00f3n del condenado4. \u00a0Consider\u00f3 el Juez Especializado, que las figuras establecidas en los art\u00edculos 40 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 eran diametralmente diferentes por cuanto correspond\u00edan a sistemas procesales distintos; que en el \u00faltimo de los casos implicaba un acuerdo entre fiscal y sindicado y en el primero de ellos no, que la \u00a0rebaja \u00a0hasta la mitad de la pena estaba concebida en virtud del aumento de penas impuesto en la Ley 890 de 2004, y que dicho acuerdo conllevaba la negociaci\u00f3n del monto del descuento, el cual no es fijo como era en la anterior normatividad, sino que permite al funcionario investigador jugar en un margen de \u201chasta la mitad de la pena imponible\u201d. \u00a0Dicha providencia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que en virtud del principio de favorabilidad se le conceda la libertad condicional, con ocasi\u00f3n de la redosificaci\u00f3n de la pena a que tendr\u00eda derecho aplicando el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que deba pagar indemnizaci\u00f3n alguna a las v\u00edctimas del il\u00edcito que se le imput\u00f3, ni la multa que le fue impuesta como pena accesoria, para lo cual argument\u00f3 ausencia de recursos e hizo alusi\u00f3n al pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La respuesta de las instituciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en escrito del 27 de abril pasado, sostuvo que no hab\u00eda lugar al amparo tutelar, en la medida en que no se hab\u00eda configurado alguna v\u00eda de hecho, que las decisiones adoptadas en el curso del proceso corresponden a las previsiones normativas, a criterios jurisprudenciales vigentes y a interpretaciones razonables que no se convierten en una abierta y ostensible contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante comunicaci\u00f3n allegada al expediente el 28 de abril siguiente, manifest\u00f3 que en el caso concreto no se presentaba una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el sindicado no hab\u00eda pagado el equivalente a un salario m\u00ednimo a cada una de las tres v\u00edctimas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n como le fue impuesto en la sentencia, y que por consiguiente no se hab\u00edan vulnerado los derechos al debido proceso y libertad personal que el actor demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo del presente a\u00f1o, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n resultaba improcedente en la medida en que exist\u00edan otros mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los derechos cuya protecci\u00f3n se solicitaba; que las decisiones judiciales, las cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho de los administradores de justicia, quienes las expidieron, sino que corresponden a una interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n razonable y aut\u00f3noma de las normas y pruebas, sin que con ello se haya vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ni causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era predicable la utilizaci\u00f3n del principio de favorabilidad en dichos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las fotocopias de los escritos entregados el 28 de febrero pasado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones de fecha 3 y \u00a030 de marzo de 2006 emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comunicaci\u00f3n del actor dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga, entregada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la libertad, al debido proceso, y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, al no concederle el subrogado de la libertad condicional redosific\u00e1ndole la pena, conforme con los lineamientos del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional vigente relacionada con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a la luz del tr\u00e1nsito de sistemas penales en lo que tiene que ver con la figura de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos efectuado por el sindicado; en segundo lugar si los pronunciamientos objeto de la acci\u00f3n de tutela constituyen una v\u00eda de hecho y\/o permiten la procedibilidad del amparo como mecanismo excepcional; y en tercer lugar, si en virtud del principio de favorabilidad, en el caso concreto se re\u00fanen los presupuestos para beneficiar al accionante con el subrogado de la libertad condicional y por ende, si se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad analizado en el marco de la Ley 906 de 2004: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad desde la \u00f3ptica universal y constitucional con que ha de mirarse la Ley 906 de 2004 y el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n9. Recientemente en la sentencia T-091 de 2006, se efectu\u00f3 un juicioso an\u00e1lisis sobre las razones que soportan la utilizaci\u00f3n de normas m\u00e1s favorables para el sindicado en situaciones de hecho ocurridas en vigencia del sistema anterior, en donde se destacan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)[i] El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concreto, respecto de la sentencia anticipada en el mismo pronunciamiento se hizo una rese\u00f1a sobre la evoluci\u00f3n de la figura en nuestro ordenamiento interno, a partir de la Ley 81 de 1993 que modific\u00f3 el \u00a0Decreto 2700 de 1991, la cual comportaba una rebaja punitiva de una tercera o una sexta parte de la pena11, pasando por la Ley 600 de 2000, en donde se conserv\u00f3 la figura, con una reducci\u00f3n de la pena de una tercera o una octava parte de la cantidad a imponer, \u00a0para concluir que \u00a0en el \u00a0nuevo estatuto procesal la \u00a0\u201cla aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte del imputado o acusado\u201d12, \u00a0no implica transacci\u00f3n, ni requiere consenso y por consiguiente se asimila a la figura de la sentencia anticipada y conlleva una rebaja de pena que de conformidad con el art\u00edculo 288 numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004 se efect\u00faa de acuerdo con el art\u00edculo 351 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3, que el descuento punitivo supon\u00eda tres eventos diferentes dependiendo del momento en que se produjere la aceptaci\u00f3n de los cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u2013 allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptaci\u00f3n se produce en la diligencia de imputaci\u00f3n, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la providencia en menci\u00f3n, que la comparaci\u00f3n estaba dada en los siguientes aspectos: (i) la naturaleza semejante de la figura14; (ii) el hecho de que ambos mecanismos est\u00e9n precedidos de \u00a0una formulaci\u00f3n de cargos \u201cque colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l\u201d; (iii) el \u00a0que exijan control de legalidad por parte del Juez; (iv) el que se funden en el principio de la presunci\u00f3n de inocencia \u00abLa aceptaci\u00f3n unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el \u201cconvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201dArt. 7\u00ba\u00bb, tal como acontec\u00eda en el sistema precedente; (v) la mediaci\u00f3n del principio de publicidad; (vi) el reconocimiento del principio de lealtad procesal como expresi\u00f3n de la buena fe; (vii) la confesi\u00f3n simple imbricada al interior del mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso; y (viii) la b\u00fasqueda de la eficiencia del sistema judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 entonces que la Ley 906 de 2004 \u201cpuede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que a\u00fan no se encuentre operando el nuevo sistema\u201d y que por tratarse de un descuento ponderado, la correspondiente rebaja \u201cdeber\u00e1 establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La v\u00eda de hecho como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, se ocup\u00f3 nuevamente del tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y de los exigentes requisitos de procedencia y procedibilidad de la misma, para decir que por regla general no es procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento se recogieron los siguientes presupuestos generales de procedencia: \u00a0 i) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u201d; ii) \u201cQue se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d17; iii) \u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez\u201d; iv) \u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d18; v) \u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado\u201d; vi) \u201cQue no se trate de sentencias de tutela\u201d19. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 en aquella providencia que no basta estructurar los presupuestos antes enunciados, sino que adicionalmente, debe evidenciarse alguna de las causales especiales de procedibilidad que a continuaci\u00f3n se refieren: \u00a0i) \u201cDefecto org\u00e1nico\u201d; ii) \u201cDefecto procedimental absoluto\u201d; iii) \u201cDefecto f\u00e1ctico\u201d; iv) \u201cDefecto material o sustantivo\u201d20; v) \u201cError inducido\u201d; vi) \u201cDecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d; vii) \u201cDesconocimiento del precedente\u201d21; \u00a0y, \u00a0viii) \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Caballero Quesada, luego de haberse acogido a sentencia anticipada, fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n en el a\u00f1o 2003, como responsable del delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa, con base en hechos sucedidos en agosto de 2002, y ha solicitado en diversas oportunidades la concesi\u00f3n de la libertad condicional, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo vigilar su pena, impetrando la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n bajo el amparo de diferentes disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones le han sido resueltas desfavorablemente y uno de los argumentos centrales de la negativa ha sido la renuencia del condenado a reparar los da\u00f1os morales de las v\u00edctimas de su conducta punitiva, el cual le fue ordenado por el Juez de conocimiento en la decisi\u00f3n que puso fin al proceso penal. Particularmente, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el afectado en contra de la decisi\u00f3n de fecha 1\u00ba de agosto de 2005, mediante la cual el Juez Segundo Especializado neg\u00f3 una solicitud de redenci\u00f3n de la pena y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el requerimiento del accionante efectuado ante el Juez que vigila el cumplimiento de su sentencia de beneficiarse con el descuento punitivo establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue \u00a0negado bajo el entendido de que la aceptaci\u00f3n de cargos que all\u00ed se ventila no se asimila a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, pero no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y tomando en consideraci\u00f3n los argumentos expresados \u00a0en el cap\u00edtulo tercero de la presente determinaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que al caso concreto del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el art\u00edculo 29 constitucional, \u00a0 le es aplicable la regla jurisprudencial desarrrollada por esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad \u00a0de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1s conveniente que el utilizado en la tasaci\u00f3n de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogi\u00f3 y el allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposici\u00f3n son figuras semejantes. Otra cosa muy distinta, es que el Juez ordinario, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 de 2004, hubiese incurrido en v\u00eda de hecho por no haber redosificado la pena, como se lo solicit\u00f3 el accionante, quien no impugn\u00f3 la consiguiente determinaci\u00f3n negativa; y en consecuencia, si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga; o si la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad comporta la concesi\u00f3n del subrogado penal invocado por el peticionario en los t\u00e9rminos por \u00e9l expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces indispensable, analizar si \u00a0se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela en las presentes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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estudiar las dos situaciones de manera independiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primer evento, esto es, en la solicitud de libertad condicional que fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0el funcionario en primera instancia neg\u00f3 el beneficio fundado en la expresa prohibici\u00f3n de conceder la libertad condicional a los responsables de il\u00edcitos como el de extorsi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0 Sin embargo, dicho argumento \u00a0fue revaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior, al resolver el recurso de alzada, en cuanto consider\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 890 de 2004 derog\u00f3 t\u00e1citamente tal disposici\u00f3n, acorde con los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la negativa a conceder el beneficio de la libertad condicional la sustent\u00f3 ese \u00f3rgano colegiado, principalmente, en la ausencia de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas por parte del \u00a0accionante y no en el incumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al mismo y adem\u00e1s, no fue objeto de debate \u00a0ni se hizo alusi\u00f3n por alguna de las partes al argumento relacionado con la redosificaci\u00f3n de la pena basada en la Ley 906 de 2004, a partir del principio de favorabilidad, m\u00e1xime si tomamos en cuenta como veremos m\u00e1s adelante, que la nueva tasaci\u00f3n de la pena a lo cual s\u00ed tiene derecho el procesado, no comporta de suyo la procedencia de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que en la situaci\u00f3n bajo estudio, no es predicable la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n que se trataron en el numeral \u00a04.2. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo evento, esto es, respecto del pronunciamiento efectuado el 3 de marzo pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, si bien es cierto, se evidencia \u00a0una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocerse el principio de favorabilidad \u00a0para otorgar el descuento punitivo previsto para el allanamiento a los cargos en la Ley 906 de 2004, a los procesados condenados mediante sentencia anticipada, en el examen previo de procedencia general que debe efectuarse se encuentra ausente la exigencia de haber agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en la medida en que dicha providencia no fue impugnada, por lo que desde ahora debe manifestar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y no obstante lo dicho en el ac\u00e1pite anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estima oportuno, realizar algunas consideraciones respecto del derecho a la libertad que el accionante estima vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien cierto como lo expone el actor, que \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 la Ley 599 de 2000, dej\u00f3 sin efecto la expresa prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 para beneficiar con la libertad condicional a los responsables de il\u00edcitos como la extorsi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que dej\u00f3 inc\u00f3lumes los presupuestos subjetivos a tenerse en cuenta para su concesi\u00f3n y que en particular en la misma providencia citada por el peticionario en su escrito de tutela,25 se hizo \u00e9nfasis en la prevalencia del principio de la justicia restaurativa para exigir el cumplimiento de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que en sentencia C-665 de 2005, emanada de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional elaborada a partir del supuesto de hecho de que el pago de la pena accesoria de multa no puede convertir en nugatorio el acceso al beneficio de la libertad condicional en casos extremos en que se encuentre demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del condenado27. \u00a0No obstante, es claro que no puede en manera alguna confundirse una sanci\u00f3n pecuniaria accesoria, cuyo destinatario es el tesoro p\u00fablico, con el resarcimiento de los da\u00f1os morales y\/o materiales sufridos por las v\u00edctimas como consecuencia de la perpetraci\u00f3n del delito. \u00a0Ello porque las v\u00edctimas al igual que el sindicado dentro del proceso penal son sujetos de protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales y el ordenamiento jur\u00eddico no puede desequilibrar la balanza en cuyos extremos se encuentran las partes en conflicto, restando importancia a los padecimientos que debieron soportar aquellas producto del comportamiento sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y el imperio de la justicia restaurativa tiene anclaje no solo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana28 sino en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad29. \u00a0De all\u00ed su marcada importancia a t\u00edtulo de obligaciones y deberes para los Estados miembros de los diversos convenios internacionales de derechos humanos para la protecci\u00f3n de la comunidad en general, que a su vez, en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho han sido desarrolados y sirven como directriz del ordenamiento interno tanto en la Ley 600 de 2000, art\u00edculo 21, como en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 11. \u00a0Particularmente, respecto del deber de reparar a las v\u00edctimas, derivado del pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por las Naciones Unidas en 1966,30 \u00a0en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 31 de mayo 26 de 200431, efectuada por el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. En el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligaci\u00f3n de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2. Adem\u00e1s de las reparaciones expl\u00edcitas indicadas en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 9? y el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 14?, el Comit\u00e9 considera que en el pacto se dispone por lo general la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n apropiada. El Comit\u00e9 toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparaci\u00f3n puede consistir en la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas tendientes a dar una satisfacci\u00f3n, entre ellas la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garant\u00edas de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y pr\u00e1cticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos&#8230;\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de los Art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-454 de 2006, recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n de la consistente doctrina jurisprudencial32 sobre el papel y los derechos de las v\u00edctimas al interior del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Esta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que \u00a0los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango \u00a0constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv)\u00a0 en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, \u00a0de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto a la connotaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n que asiste a las v\u00edctimas del delito se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab34. El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende \u00a0la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podemos olvidar que la libertad condicional es un beneficio a que accede el condenado para recuperar en menor tiempo del establecido por la Ley, el derecho que le fue restringido con ocasi\u00f3n de su comportamiento delictivo y para lograrlo debe cumplir con los requisitos que le ha impuesto el ordenamiento jur\u00eddico37. Y es bueno precisar, que el hecho de que el il\u00edcito no haya alcanzado la fase consumativa por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante no deviene en eliminar del plano ontol\u00f3gico la presencia de las v\u00edctimas; \u00a0ni los da\u00f1os psicol\u00f3gicos y\/o morales \u00a0sufridos por aqu\u00e9llas; de manera que, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no considera viable, ni legal ni constitucionalmente hablando, que el procesado Caballero Quesada pueda ser beneficiado con la libertad condicional sin que haya mediado la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se ampara la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad invocado por el accionante, en la medida en que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, el 3 de marzo \u00faltimo, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado Caballero Quesada, no fue impugnada por \u00e9ste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede otorgase en perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas ordenada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n tampoco encuentra que se hayan violado los derechos fundamentales a la libertad del procesado o al debido proceso, con las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento al neg\u00e1rsele el beneficio de la libertad condicional, y adicionalmente estima, de acuerdo con los argumentos enunciados con anterioridad, \u00a0que en el caso particular, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional en contra de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo pasado que neg\u00f3 por improcedente el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil seis proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Caballero Quesada, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REMITIR copia de la presente determinaci\u00f3n al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-865 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestar una vez m\u00e1s que no comparto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad. No comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas &#8211; por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n pueda profanar la jurisdicci\u00f3n hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, grave arbitrariedad que es la \u00fanica situaci\u00f3n que posibilita, excepcional\u00edsimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Adem\u00e1s, si el proceso no ha concluido y a\u00fan despu\u00e9s (revisi\u00f3n, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garant\u00edas fundamentales (derechos de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores, nulidades). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Diferencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisi\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del beneficio penal del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepci\u00f3n jur\u00eddica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes. Respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PENAL-Rebaja de pena a cambio de colaboraci\u00f3n con la justicia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374491 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Henry Caballero Quesada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por las razones que sucintamente reiterar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Henry Caballero Quesada fue procesado por el punible de extorsi\u00f3n en la modalidad de delito tentado, proceso en el cual se acogi\u00f3 a sentencia anticipada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Despu\u00e9s consider\u00f3 que en su caso se aplicaba el beneficio penal contemplado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo que favorece a quienes se allanen a los cargos y \u00e9l cree que en aplicaci\u00f3n del principio de la ley m\u00e1s favorable tiene derecho a esa concesi\u00f3n. De esta manera, solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Especializado de Bucaramanga la redosificaci\u00f3n de la pena, petici\u00f3n que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente deprec\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela dicho beneficio penal, por las mismas consideraciones anteriormente esgrimidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala Primera de la Corte Constitucional, que mayoritariamente concluy\u00f3 que \u201cal caso concreto del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el art\u00edculo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrollada por esta corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004\u201d, en el proceso penal cursante bajo la preceptiva contenida en Ley 600 de 2000, criterio que fue construido conforme a la Sentencia T \u2013 091 de febrero 10 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se expresa que el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 reviste id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a la figura del allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en el caso particular, como ni el accionante ni su defensor impugnaron la providencia que neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena que elevaron ante el juzgado, la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con uno de los presupuestos de procedencia general, como \u201chaber agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como no acat\u00f3 uno de los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela por \u201cv\u00eda de hecho\u201d resolvi\u00f3, pero por esta raz\u00f3n, confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n instaurada por Henry Caballero Quesada, fundadamente por cuanto \u201cla acci\u00f3n resultaba improcedente en la medida en que exist\u00edan otros mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los derechos cuya protecci\u00f3n se solicitaba; que las decisiones judiciales, las cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho de los administradores de justicia, quienes la expidieron, sino que corresponden a una interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n razonable y aut\u00f3noma de las normas y pruebas, sin que con ellos se haya vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ni causado un perjuicio irremediable. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era predicable la utilizaci\u00f3n del principio de favorabilidad en dichos casos\u201d .38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, debo manifestar una vez m\u00e1s que no comparto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual para el caso objeto de estudio no se observ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisi\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del beneficio penal del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepci\u00f3n jur\u00eddica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se expuso que \u201cla Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente en tal sentencia se estim\u00f3, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jur\u00eddicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de caracter\u00edsticas equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fen\u00f3menos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades l\u00edcitas, como tambi\u00e9n la codicia y la p\u00e9rdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la poblaci\u00f3n la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio m\u00faltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboraci\u00f3n a la justicia, la impunidad y la falta de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el resultado es, entre otras grav\u00edsimas consecuencias, la p\u00e9rdida de credibilidad hacia el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, se import\u00f3 un sistema procesal penal donde se supone que existe m\u00e1s cooperaci\u00f3n con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garant\u00edas a los imputados, repara a la v\u00edctima o grupo de v\u00edctimas que resulten afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese sistema procesal oral, adem\u00e1s de garantista, le es inherente su car\u00e1cter \u201cpremial\u201d, caracterizado por tener como base \u201cnegociaciones\u201d, donde se re\u00fane el fiscal con el implicado a transar una sanci\u00f3n penal, en beneficio de la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la celeridad procesal, \u00a0con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los redactores de la nueva normatividad pensaron en c\u00f3mo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ide\u00f3 una serie de rebajas o beneficios punitivos de\u201chasta de la mitad\u201d de la pena, a cambio de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultar\u00eda excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temi\u00e9ndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensaci\u00f3n de lenidad y a\u00fan de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidi\u00f3 la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aument\u00f3 la punibilidad en la tercera parte sobre el m\u00ednimo y la mitad en el m\u00e1ximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento espec\u00edfico para cada uno. Se busc\u00f3 as\u00ed precaver y tratar de corregir una de las situaciones an\u00f3malas que se iban a presentar con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En debates del Congreso previos a la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, se refiri\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando por lo inequitativo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, toda vez que all\u00ed los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginaci\u00f3n surgi\u00f3 dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones \u00edrritas, burlescas o puramente nominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 consagrado en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n que sustenta tales incrementos est\u00e1 ligada con la adopci\u00f3n de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales a\u00fan no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicaci\u00f3n el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la aceptaci\u00f3n de los cargos y los preacuerdos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicaci\u00f3n por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecuci\u00f3n y Distrito Judicial, que en consecuencia tramiten bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jur\u00eddicas t\u00e9cnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen peque\u00f1as, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicaci\u00f3n de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casaci\u00f3n N\u00b0 21.954, M. P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, seg\u00fan los art\u00edculos 37 y 37A, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, pod\u00eda manifestar la aceptaci\u00f3n de cargos tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la del juicio, posici\u00f3n que le hac\u00eda acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste y antes del cierre de la etapa de instrucci\u00f3n, llegaban a un acuerdo en torno a \u2018la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia\u2019, acuerdo de voluntades que deb\u00eda ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de m\u00e9rito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 40 se consagr\u00f3 la sentencia anticipada, excluy\u00e9ndose la llamada audiencia especial, instituto aqu\u00e9l que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa sigui\u00f3 siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penol\u00f3gica debidamente delimitada, seg\u00fan la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1\/3) parte en la instrucci\u00f3n y una octava (1\/8) en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no s\u00f3lo comport\u00f3 la simple promulgaci\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, seg\u00fan la reforma constitucional que al respecto se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusi\u00f3n de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempl\u00f3 la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, instituto que se encuentra reglado en el T\u00edtulo de \u2018PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCAL\u00cdA Y EL IMPUTADO O ACUSADO\u2019, t\u00edtulo que no era contemplado en las anteriores codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el novedoso sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que a trav\u00e9s de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolver\u00e1n los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las victimas y de los terceros afectados con la comisi\u00f3n de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo que suced\u00eda con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos tiene g\u00e9nesis en un acuerdo o en una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado o acusado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocaci\u00f3n, inflexibles, esto es, sujetas a momentos espec\u00edficos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervenci\u00f3n tanto del fiscal como del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales momentos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art\u00edculo 288), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Entre la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (art\u00edculo 352), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la audiencia preparatoria (art\u00edculo 365.5) y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral (art\u00edculo 367).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, de acuerdo a la regulaci\u00f3n que la ley precisa para la aplicaci\u00f3n del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jur\u00eddicas de \u00e9ste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, as\u00ed contengan algunas similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociaci\u00f3n entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garant\u00edas fundamentales.40\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas &#8211; por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n pueda profanar la jurisdicci\u00f3n hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, grave arbitrariedad que es la \u00fanica situaci\u00f3n que posibilita, excepcional\u00edsimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Adem\u00e1s, si el proceso no ha concluido y a\u00fan despu\u00e9s (revisi\u00f3n, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garant\u00edas fundamentales (derechos de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores, nulidades). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ha quedado claro, el allanamiento a los cargos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas caracter\u00edsticas inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivaci\u00f3n y parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que ning\u00fan fundamento ten\u00eda para acudir a \u201crazones expresadas\u201d distintas a las formuladas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la materia sigue siendo el m\u00e1ximo tribunal colombiano (art. 234 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 21 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 V \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sello de recibo del documento visible a folio 27 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 54 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 21 a 28 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 53 a 58 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 59 a 68 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sello impreso a folio 27 del cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver \u00a0C-592\/05, T-1211\/05 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 La primera situaci\u00f3n ten\u00eda lugar cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se daba desde la indagatoria hasta antes de ejecutoriado el auto de cierre de investigaci\u00f3n; y la segunda, cuando se produc\u00eda despu\u00e9s de proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta antes de ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver p\u00e1g. 13 del mismo pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1g. 14 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, conforme a la Ley 906\/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, e involucra \u00a0cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. \u00a0Los dos institutos envuelven una especie de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad se produce\u201d. \u00a0(P\u00e1g. 21 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 [\u201c]Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el modelo de procesamiento dise\u00f1ado en la Ley 906\/04 la promoci\u00f3n del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiraci\u00f3n que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigi\u00f3 en uno de los argumentos que impulsaron la reforma (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gs 22 y 23 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 27 de la sentencia en menci\u00f3n. \u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c&#8230; 4. \u00a0En las condiciones dichas, la persona adquiere el derecho a la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: \u00a0i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba y aquellas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico; ii) que (los condenados) cumplan penas por sentencia ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecuci\u00f3n concluya en la demostraci\u00f3n de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos ; c) su cooperaci\u00f3n con la justicia; y d) sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 (Ley 906 \u00a0de 2004) Ver folios 27 y 28 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 6 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cAdem\u00e1s, haciendo \u00e9nfasis en principios de justicia restaurativa, deber\u00e1 acreditarse la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y de otra [sic] el pago total de la multa\u201d (C. S. de Justicia, Sala Penal, Sentencia de tutela \u00a0de 7 de diciembre de 2005, proceso 23322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\u00abDe todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(&#8230;) la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante \u2013por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, as\u00ed como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.\u201d27 Por lo que declar\u00f3 exequible las expresiones acusadas, teniendo en consideraci\u00f3n el hecho de que el juez penal debe atender capacidad econ\u00f3mica del condenado no s\u00f3lo al momento de determinar su valor, sino tambi\u00e9n al momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad econ\u00f3mica del condenado. En conclusi\u00f3n \u201c(&#8230;) la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna.\u201d\u00bb (Ver sentencia C-665\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde se cita la sentencia C-194\/05 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 C.P. Arts. 250, num 7; 13; 29 y 229 \u00a0<\/p>\n<p>29 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en noviembre de 1969 (Aprobada mediante la Ley 16 de 1972); El Estatuto de la Corte Penal Internacional Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>30 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Ver C-293 de 1995 C- 163 de 2000, C-1149 de 2001 C- 178 de 2002, T-1267 \u00a0de 2001, C- 228 de 2002 C-578 de 2002, C- 875 de 2002, al C-228 de 2002, C-1154 de 2005, C- 1177 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1g. 28 de la providencia en menci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr p\u00e1g. 31 \u00a0sentencia C-454\/06 \u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo Penal Art. 65 \u00a0<\/p>\n<p>38 Texto extra\u00eddo de la sentencia T-865 del 19 de octubre de 2006, de la cual disiento parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del congreso N\u00b0 642, Bogot\u00e1, D. C., martes 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cVer adici\u00f3n en colisi\u00f3n de competencias N\u00b0 23312, del M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado Actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos\/LIBERTAD CONDICIONAL-Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}