{"id":13835,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-866-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-866-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-06\/","title":{"rendered":"T-866-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL PACIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud cambio de m\u00e9dico para cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n completa al paciente sobre los riesgos de la cirug\u00eda y capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico para realizar la reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1377331\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Marina Castrill\u00f3n L\u00f3pez contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. (S.O.S.\u2013E.P.S.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Segundo de Familia de Tulu\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Sol Marina Castrill\u00f3n L\u00f3pez contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. (en adelante, S.O.S.-E.P.S.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero diez (10) de dos mil seis (2006), la se\u00f1ora Castrill\u00f3nRojas, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, afiliada como cotizante al S.O.S.-E.P.S. dentro del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, padece en la actualidad de incontinencia anal severa, post-parto vaginal, con m\u00e1s de 12 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En marzo 23 de 2004, la peticionaria fue remitida por la entidad demandada, en consulta externa, con el m\u00e9dico Jacobo Evaristo P\u00e9rez P\u00e9rez, Jefe del departamento de cirug\u00eda general de la I.P.S. cl\u00ednica San Francisco S.A. (en adelante, la cl\u00ednica) para la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de su cuadro cl\u00ednico. Desde esa fecha, aquel obra como su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal calidad, el se\u00f1or P\u00e9rez evalu\u00f3 a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n emitiendo un diagn\u00f3stico inicial de perin\u00e9 estrecho con cicatriz antigua y esf\u00ednter anal hipot\u00f3nico. En consecuencia, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los estudios paracl\u00ednicos de rigor, entre ellos, una manometr\u00eda anorectal que arroj\u00f3 como resultado la existencia de una disfunci\u00f3n esfinteriana severa. Con base en el mismo, concluy\u00f3 que la paciente requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or P\u00e9rez procedi\u00f3 a informar a la accionante sobre los riesgos y complicaciones propios de este tipo de intervenciones quir\u00fargicas, en atenci\u00f3n a su caso particular, destacando los siguientes: i) infecci\u00f3n post-operatoria; ii) hematomas en el \u00e1rea perinatal; y iii) atrofia y retracci\u00f3n del esf\u00ednter anal. Al respecto, le advirti\u00f3 que en el evento de llegar a presentarse cualquiera de ellos, se disminuir\u00edan sus posibilidades de recuperarse totalmente, alterando o retrasando su proceso de cicatrizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esta petici\u00f3n, el director de la sede Tulu\u00e1 de la entidad demandada consult\u00f3 al se\u00f1or P\u00e9rez sobre el caso cl\u00ednico de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n para conocer su dictamen en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones expresadas por ella en la referida misiva. En este sentido, aquel manifest\u00f3 que: i) Es deber de todo m\u00e9dico brindar a sus pacientes informaci\u00f3n completa, veraz y oportuna sobre los procedimientos m\u00e9dicos que requieren, tal como lo hizo con la accionante; ii) las intervenciones quir\u00fargicas, como la que se analiza, conllevan para quien las practica una obligaci\u00f3n de medio mas no de resultado; iii) es irresponsable e inadmisible \u00e9ticamente asegurarle a la peticionaria un resultado quir\u00fargico, funcional y anat\u00f3mico determinado y, m\u00e1s a\u00fan, garantizarle un cien por ciento de \u00e9xito en su recuperaci\u00f3n, a\u00fan cuando existen altas \u00a0probabilidades de que as\u00ed suceda; iv) \u00e9l tiene la mayor casu\u00edstica de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednteres anales en el \u00e1rea de departamento en que se desempe\u00f1a dentro de la cl\u00ednica, con resultados altamente satisfactorios; v) la se\u00f1ora Castrill\u00f3n puede ser valorada por cualquiera de los dem\u00e1s m\u00e9dicos pertenecientes al departamento de cirug\u00eda general de la cl\u00ednica , la cual tiene a su disposici\u00f3n los recursos humanos y t\u00e9cnicos id\u00f3neos para su adecuada atenci\u00f3n y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00e9ste dictamen, el S.O.S.-E.P.S. decidi\u00f3 mantener al se\u00f1or P\u00e9rez como m\u00e9dico tratante de la accionante, encargado de practicarle la reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que ella requiere para recuperarse de la disfunci\u00f3n esfinteriana severa que la aqueja desde varios a\u00f1os atr\u00e1s, en concreto, por tratarse de un profesional de la salud calificado, con los conocimientos y la experiencia que exige la realizaci\u00f3n de esta clase de procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la peticionaria, en se\u00f1al de desaprobaci\u00f3n frente a la anterior decisi\u00f3n, no se present\u00f3 a la siguiente cita m\u00e9dica programada con el se\u00f1or P\u00e9rez, rehus\u00e1ndose a continuar con el tratamiento de su patolog\u00eda en esas condiciones ante la incertidumbre que le genera el hecho que aquel sea un m\u00e9dico del \u00e1rea de cirug\u00eda general y no un m\u00e9dico especializado en proctolog\u00eda como, a su juicio, es necesario para el manejo efectivo de su cuadro cl\u00ednico y, m\u00e1s a\u00fan, para la reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que debe practicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste la se\u00f1ora Castrill\u00f3n en que dado el nivel de complejidad, gravedad y deterioro de su estado de salud es menester brindarle atenci\u00f3n especializada en proctolog\u00eda que potencie las posibilidades de \u00e9xito en su recuperaci\u00f3n, aminorando los riesgos inherentes al desarrollo de la misma. Asimismo, a\u00f1ade que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica que dispone: \u201cla asistencia m\u00e9dica se fundamentar\u00e1 en la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetar\u00e1 en lo posible este derecho\u201d1 y con el art\u00edculo 153, numeral 3\u00b0 de la ley 100 de 1993 sobre la protecci\u00f3n integral como fundamento del Sistema de Seguridad Social en Salud2, ella no est\u00e1 haciendo nada distinto a reclamar el leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos dentro de la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que ampare sus derechos constitucionales a la salud y la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, ordenando a la entidad demandada que dentro de un plazo prudencial y perentorio le suministre todos los servicios m\u00e9dicos especializados que requiere para el tratamiento efectivo de la disfunci\u00f3n esfinteriana severa que padece, en particular, la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal realizada por un proct\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de febrero trece (13) de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, ordenando su traslado al S.O.S.-E.P.S. para que, en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos expuestos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite descrito, el se\u00f1or Geobani Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, actuando en su condici\u00f3n de director de la sede Tulu\u00e1 de la entidad demandada, solicit\u00f3 al juez de la causa negar el amparo deprecado por cuanto su representada le ha brindado a la peticionaria todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, de manera que no se ha configurado vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, por parte del S.O.S.-E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esta tesis, el se\u00f1or Garc\u00eda manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuya pr\u00e1ctica se solicita en este caso, fue debidamente autorizada en su momento, por homologaci\u00f3n dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo el c\u00f3digo 08241, citando a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n para diligenciar la orden respectiva, sin que ella se presentara a hacerlo. En este sentido, alega que el hecho de no haberle sido realizada la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n del esf\u00ednter anal hasta la fecha, es atribuible exclusivamente a la libre voluntad de aquella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n al S.O.S.-E.P.S., en calidad de cotizante, de fecha agosto 17 de 2001 (folio 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de fecha noviembre 21 de 2005, dirigido por el se\u00f1or P\u00e9rez al director de la sede Tulu\u00e1 de S.O.S.-E.P.S. emitiendo su dictamen sobre el caso cl\u00ednico de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n (folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resultado de la manometr\u00eda anorectal practicada a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n por el m\u00e9dico Abraham Kestemberg, de fecha junio 17 de 2004 (folio 10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de fecha noviembre 10 de 2005, dirigido por la se\u00f1ora Castrill\u00f3n al S.O.S.-E.P.S., solicit\u00e1ndole su remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n m\u00e9dica con un m\u00e9dico proct\u00f3logo (folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal, ordenada a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n por su m\u00e9dico tratante, cit\u00e1ndola para consulta externa con el se\u00f1or P\u00e9rez el 28 de septiembre de 2004 (folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito titulado \u201cIncontinencia anal\u201d, elaborado por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Garc\u00eda L\u00f3pez, profesor asistente de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, aportado al proceso por la se\u00f1ora Castrill\u00f3n (folios 31-46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha marzo 29 de 2006, dirigido por el gerente general de la Cl\u00ednica San Francisco S.A. al ad quem dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela suministr\u00e1ndole la informaci\u00f3n que le fue solicitada mediante auto de sustanciaci\u00f3n de marzo 27 de 2006 (folio 60) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos principales para sustentar su decisi\u00f3n, el a quo formul\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No le compete al paciente determinar el grado de idoneidad profesional de su m\u00e9dico tratante, pues dicho control est\u00e1 en cabeza del propio Estado quien lo ejerce, a trav\u00e9s de las instituciones competentes para tal efecto y mediante procedimientos preestablecidos, de car\u00e1cter objetivo como, por ejemplo, la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) No es de recibo para el juez constitucional admitir la intuici\u00f3n del paciente como causal v\u00e1lida para oponerse al suministro de los servicios m\u00e9dicos que le han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante y, a partir de ello, pretender atribuir responsabilidad jur\u00eddica por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la instituci\u00f3n m\u00e9dica que los ha puesto a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Quien pretende la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales debe sustentar y demostrar, siquiera sumariamente, los supuestos f\u00e1cticos en que funda tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) En el caso sub judice, se puede deducir que es el capricho de la accionante, inspirado en meras conjeturas, el que ha configurado una amenaza para su salud y su propia vida, al resistirse a recibir y hacer efectiva la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, la demandante decide impugnarla con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Anteriormente, el servicio de ginecolog\u00eda de la cl\u00ednica San Francisco S.A. intent\u00f3 la correcci\u00f3n quir\u00fargica del esf\u00ednter anal de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n, practic\u00e1ndole una esfinteroplastia que concluy\u00f3 con un fracaso total en su prop\u00f3sito de mejorar su cuadro cl\u00ednico y permitirle la completa recuperaci\u00f3n de su salud. Por tanto, someterla al mismo procedimiento con un m\u00e9dico especialista adscrito a dicha I.P.S. es claramente inconveniente y no se compadece con la delicada patolog\u00eda que ella sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Los diferentes estudios existentes acerca de la incontinencia anal severa no dejan duda en cuanto a que dicha patolog\u00eda requiere manejo m\u00e9dico a cargo de proct\u00f3logos, es decir, profesionales de la salud especializados en el \u00e1rea de recto y col\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando existen fracasos quir\u00fargicos previos en su tratamiento, como sucedi\u00f3 en su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Existen m\u00e9dicos e I.P.S adscritas a S.O.S.-E.P.S. que pueden prestarle a la accionante el servicio m\u00e9dico especializado que exige su delicado cuadro cl\u00ednico, como por ejemplo el se\u00f1or Kestemberg, proct\u00f3logo quien le realiz\u00f3 la manometr\u00eda anorectal que determin\u00f3 su diagn\u00f3stico de disfunci\u00f3n esfinteriana severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La realidad cl\u00ednica de su caso pone de presente, de manera objetiva m\u00e1s no caprichosa, que la negativa de la entidad demandada a ofrecerle la debida atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista en el \u00e1rea de colon y recto la expone a un riesgo innecesario que representa una amenaza inminente a sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo ocho (8) de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo de familia de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada oportunamente por la se\u00f1ora Castrill\u00f3n y orden\u00f3 oficiar al S.O.S.-E.P.S. para efectos de i) certificar si los se\u00f1ores P\u00e9rez y Kestemberg son m\u00e9dicos adscritos a su sede de Tulu\u00e1 y, en el evento de serlo, si ellos tienen especialidad en cirug\u00eda de colon y recto, as\u00ed como su tiempo de experiencia en dicha \u00e1rea profesional; y ii) informar el motivo por el cual se niega a dar su autorizaci\u00f3n para que la peticionaria sea atendida y valorada por el se\u00f1or Kestemberg con el objeto de que sea \u00e9l quien le practique la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite anterior, el se\u00f1or Geobani Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, actuando en su condici\u00f3n de director de la sede Tulu\u00e1 de la entidad demandada, present\u00f3 escrito ante el ad quem inform\u00e1ndole que los se\u00f1ores Jacobo P\u00e9rez y Abraham Kestemberg no se encuentran adscritos a su representada, siendo el primero m\u00e9dico institucional de la cl\u00ednica San Francisco S.A. en Tulu\u00e1, y el segundo, m\u00e9dico institucional de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en Cali. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el S.O.S.-E.P.S. le ha brindado a la peticionaria, en todo momento y de manera eficiente, la atenci\u00f3n profesional en salud que ha necesitado, en aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan su caso y sin vulnerar ninguno de sus derechos fundamentales. Finalmente, alega que la acci\u00f3n de tutela no fue prevista por el Constituyente para proteger a las personas frente a situaciones futuras e inciertas como, a su juicio, pretende hacerlo la se\u00f1ora Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de auto de marzo veintisiete (27) de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo de familia de Tulu\u00e1 dispuso oficiar al director de la cl\u00ednica San Francisco S.A. para efectos de certificar si los se\u00f1ores P\u00e9rez y Kestemberg son m\u00e9dicos adscritos a esa dependencia; y, en el evento de serlo, si ellos tienen especialidad en cirug\u00eda de colon y recto, as\u00ed como su tiempo de experiencia en dicha \u00e1rea profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite descrito, el se\u00f1or Germ\u00e1n Duque Jaramillo, actuando en su condici\u00f3n de director de gerente general de la cl\u00ednica San Francisco S.A., present\u00f3 escrito ante el ad quem inform\u00e1ndole que el se\u00f1or P\u00e9rez se encuentra adscrito a su representada, no as\u00ed el se\u00f1or Kestemberg. Asimismo, explic\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez est\u00e1 debidamente certificado como m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda general, siendo la cirug\u00eda de colon y recto parte integral de dicha \u00e1rea profesional. Por \u00faltimo, hizo \u00e9nfasis en que aquel cuenta con la experiencia, conocimientos y capacidad resolutiva requerida para practicar a la demandante la reconstrucci\u00f3n de su esf\u00ednter anal, con el respaldo que le otorgan sus 15 a\u00f1os de ejercicio pr\u00e1ctico en esta \u00e1rea de la medicina, los cuales le han significado el respeto y reconocimiento de la comunidad m\u00e9dica local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en fallo de marzo treinta y uno (31) de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo (2) de Familia de tulu\u00e1 decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo, acogiendo la tesis expuesta en ella, seg\u00fan la cual no se evidencia en el caso sub judice vuleraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que la entidad demandada le ha ofrecido los servicios m\u00e9dico adecuados para el tratamiento efectivo de la disfunci\u00f3n esfinteriana severa que ella padece. Al respecto agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No est\u00e1 demostrada la falta de idoneidad profesional del se\u00f1or P\u00e9rez para practicarle la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n; al contrario, aquel se encuentra debidamente acreditado como especialista en cirug\u00eda general con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de experiencia en \u00e9sta \u00e1rea de la medicina, de la que forma parte la cirug\u00eda de recto y colon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En los resultados de este tipo de intervenciones quir\u00fargicas no es posible garantizar un cien por ciento de \u00e9xito; por ende, es deber del galeno correspondiente informar al paciente sobre los posibles riesgos y complicaciones que pueden presentarse en las diferentes etapas del proceso operatorio, tal como lo hizo el se\u00f1or P\u00e9rez con la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Los efectos finales de cualquier cirug\u00eda no solo dependen del cuerpo m\u00e9dico que la realiza sino tambi\u00e9n, en un alto porcentaje, del comportamiento del paciente en las fases pre y post operatoria, de manera que para lograr la recuperaci\u00f3n total de su salud, es necesario contar con su inter\u00e9s, empe\u00f1o, cuidado, disciplina y colaboraci\u00f3n, a partir de las indicaciones de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de julio trece (13) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Sol Marina Castrill\u00f3n L\u00f3pez contra el Servicio Occidental de salud E.P.S. (S.O.S.\u2013E.P.S.), de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si el S.O.S.-E.P.S. est\u00e1 vulnerando o no los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, al autorizarle la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que requiere, para el manejo de la disfunci\u00f3n esfinteriana severa que padece, con un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda general y no con un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de recto y colon, como es su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre el ejercicio m\u00e9dico en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El consentimiento informado del paciente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La bio\u00e9tica constata un acuerdo sobre algunos puntos esenciales relativos al ejercicio m\u00e9dico, principalmente, en cuanto a que \u00e9ste se estructura a partir de dos principios fundamentales: La capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y el consentimiento id\u00f3neo del paciente. El primero, depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. \u00a0El segundo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la acci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la efectividad del principio de autonom\u00eda del paciente est\u00e1 ligada al alcance y caracter\u00edsticas de su consentimiento informado. As\u00ed, la medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud sin que previamente le haya sido proporcionada la informaci\u00f3n adecuada sobre las implicaciones del mismo y, a partir de ella, se haya obtenido su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la actividad m\u00e9dico quir\u00fargica, esta requiere de especial cuidado y diligencia dados los riesgos particulares de cada caso, circunstancia que impone, entonces, la obligaci\u00f3n de informar de manera completa y clara al paciente, no solo de los reglamentos del establecimiento hospitalario correspondiente, o de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos, sino tambi\u00e9n y, en particular, de las vicisitudes y eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso, con ocasi\u00f3n de, o con posterioridad a la intervenci\u00f3n. As\u00ed, esta obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n adquiere especial relevancia como actitud preventiva del galeno hacia su paciente, al igual que trascendencia probatoria \u00a0en caso de llegar a presentarse alg\u00fan resultado desfavorable de su realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qu\u00e9 criterio general debe juzgarse la informaci\u00f3n, con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qu\u00e9 punto el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado an\u00edmico y f\u00edsico del paciente. Al respecto, resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos posibles. Por ende, la informaci\u00f3n que el m\u00e9dico debe trasmitir al paciente es un elemento que ha de ser considerado dentro de un conjunto de factores y circunstancias diversas que hacen parte de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n debe ser simple, aproximativa, inteligible y leal de modo que ponga al alcance del paciente el conocimiento fiel sobre los riesgos de su enfermedad y los de su tratamiento y, a su vez, debe formularse teniendo en cuenta la dignidad de la persona enferma que debe expresar su consentimiento ilustrado, previendo el impacto psicol\u00f3gico que puede llegar a ocasionarle, as\u00ed como las repercusiones favorables o perniciosas que puedan incidir en su efectiva recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso insistir en que el derecho a la informaci\u00f3n que tiene el paciente es un desarrollo de su propia autonom\u00eda y de la titularidad que ostenta de sus derechos a la vida, la integridad personal, la salud y, ante todo, a la libertad para decidir en todo cuanto compete \u00edntimamente a la plenitud de su personalidad. Por ello, importa el conocimiento real que tenga sobre las alternativas de tratamiento de su cuadro cl\u00ednico y las posibles complicaciones que pueden llegar a tener, en su caso concreto, cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reitera que la decisi\u00f3n que tome el paciente debe ser siempre personal e individual, para lo cual la informaci\u00f3n que le brinde su m\u00e9dico tratante debe ser adecuada, clara y completa y debidamente explicada, so pena de impedirle el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a la libertad y autonom\u00eda personal, configurando entonces una vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado no es ajeno al desenlace de la controversia bio\u00e9tica entre paternalistas y autonomistas. En ella toman parte diversos intereses amparados constitucionalmente. De un lado, se protege la salud de la poblaci\u00f3n por medio del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (C.P. arts. 49) as\u00ed como de la prioridad del gasto p\u00fablico social y, del otro, se consagra el principio de la dignidad humana (C.P. art. 1), se prohiben los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 11) y se establecen los principios de la autodeterminaci\u00f3n (C.P. art. 16) y de la libertad (C.P art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la interpretaci\u00f3n judicial la b\u00fasqueda de un equilibrio entre intereses particulares y generales, de tal manera que ninguno de los dos sea subsumido o minimizado por el otro. Ni el ser humano debe convertirse en un objeto de manipulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n m\u00e9dica, ni \u00e9sta debe supeditar todos sus prop\u00f3sitos asistenciales, cient\u00edficos y curativos a la opini\u00f3n de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica) tiene en cuenta el valor de la autonom\u00eda en su art\u00edculo 1-1, cuando establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico o religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s espec\u00edfica el art\u00edculo 15 de la misma ley, hace alusi\u00f3n al consentimiento del paciente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El m\u00e9dico no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos injustificados. Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica y s\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de informar al paciente, considerada como precepto adscrito constitucionalmente al principio de la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda (C.P. arts. 16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros valores que participan en la relaci\u00f3n m\u00e9dica, tales como la finalidad curativa de la medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (C.P. arts. 16, 25 y 26), entre otros. As\u00ed, la tensi\u00f3n entre curaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n no puede ser resuelta de manera objetiva y apriori. La gran complejidad de los casos concretos no permite una generalizaci\u00f3n a partir de reglas comunes. Es necesario entonces tener en cuenta diferencias esenciales entre los casos y establecer reglas para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en materia de salud en el que la accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que se ordene a la entidad demandada que la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que le ha autorizado sea practicada por un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de recto y colon y no, como se ha hecho, por quien ostenta la condici\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, el se\u00f1or Jacobo P\u00e9rez, debido a que el mismo es especialista en cirug\u00eda general, lo cual a su juicio la expone al riesgo innecesario de que fracase dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el manejo de la disfunci\u00f3n esfinteriana severa que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta la peticionaria que su temor y desconfianza radica en dos circunstancias principales: La primera, que anteriormente le fue practicada una esfinteroplastia por un m\u00e9dico cirujano del servicio de ginecolog\u00eda de la misma I.P.S. a la que se encuentra adscrito el se\u00f1or P\u00e9rez con resultados totalmente desfavorables para su salud; y la segunda, que el se\u00f1or P\u00e9rez se resiste a garantizarle un 100% de \u00e9xito en la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico en menci\u00f3n y, por el contrario, al momento de explicarle sus caracter\u00edsticas le ha expuesto una serie de posibles dificultades e inconvenientes que pueden presentarse durante su desarrollo y en la fase post operatoria, como infecciones, formaci\u00f3n de hematomas y atrofia o retracci\u00f3n del esf\u00ednter anal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma el se\u00f1or P\u00e9rez que es su deber \u00e9tico, como profesional de la salud, entregar a sus pacientes informaci\u00f3n completa, clara y veraz sobre los servicios m\u00e9dicos que les son ofrecidos, incluyendo tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses. Asimismo, aclara que los riesgos existentes en el caso m\u00e9dico de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n se encuentran cient\u00edficamente fundados en las caracter\u00edsticas propias del \u00e1rea afectada, como su alto grado de contaminaci\u00f3n y vascularizaci\u00f3n, adem\u00e1s del largo tiempo de evoluci\u00f3n de su cuadro cl\u00ednico. Por \u00faltimo, agrega que posee en su historial quiz\u00e1s la mayor experiencia en reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal del departamento en que labora, con resultados funcionales y anat\u00f3micos altamente satisfactorios, no obstante lo cual considera absolutamente irrealista e imprudente asegurar un desenlace quir\u00fargico 100% positivo, a\u00fan cuando existan serias probabilidades de que as\u00ed ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la I.P.S. a la que est\u00e1 vinculado el se\u00f1or P\u00e9rez, certific\u00f3 que \u00e9l, en su calidad de m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda general, est\u00e1 debidamente acreditado para practicar cirug\u00edas de colon, recto y ano, tal como lo ha venido haciendo durante su extensa trayectoria profesional en dicha \u00e1rea de la medicina, experiencia que le ha valido el respeto y reconocimiento de sus colegas. Por tal motivo, puntualiza que aquel cuenta con los conocimientos, la experiencia y capacidad resolutiva suficientes para atender adecuadamente a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad demandada se ha negado a acceder a la pretensi\u00f3n de la peticionaria de autorizarle un cambio de galeno para la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal por considerarla infundada, producto de su capricho y sus conjeturas personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n entrar a verificar si, en el presente caso, se han respetado y garantizado los principios fundamentales que rigen el ejercicio m\u00e9dico, para efectos de permitirle a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n el goce pleno y efectivo de su derecho a la autonom\u00eda individual, hip\u00f3tesis en la que no podr\u00eda predicarse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que invoca en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de ellos, esto es, la capacidad t\u00e9cnica de su m\u00e9dico tratante para apreciar, analizar, diagnosticar y tratar su enfermedad, existe constancia en el expediente (folio 60), expedida por el gerente general de la cl\u00ednica San Francisco S.A., a la que se encuentra adscrito el se\u00f1or P\u00e9rez, acerca de las condiciones de idoneidad profesional de aquel para asumir la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal de la accionante, la cual se fundamenta en su calidad de especialista en cirug\u00eda general, debidamente avalada por el Estado, lo mismo que en sus m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicio m\u00e9dico en dicha \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ese mismo documento, est\u00e1 certificado que las intervenciones quir\u00fargicas de col\u00f3n, recto y ano forman parte integral del \u00e1rea de cirug\u00eda general y as\u00ed lo reafirma el propio se\u00f1or P\u00e9rez, quien asegura contar en su haber profesional con una de las mayores casu\u00edsticas en este tipo de cirug\u00edas reconstructivas dentro del departamento m\u00e9dico en que labora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, resulta oportuno destacar que el se\u00f1or P\u00e9rez viene actuando como m\u00e9dico tratante de la peticionaria desde el mes de marzo de 2004, sin que la misma haya manifestado con anterioridad inconformidad alguna en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n recibida de aquel. Se puede constatar, en cambio, que ha sido a trav\u00e9s del tratamiento que el se\u00f1or P\u00e9rez le ha brindado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, que ha sido posible establecer con precisi\u00f3n su cuadro cl\u00ednico, as\u00ed como los servicios m\u00e9dicos que requiere su adecuado manejo, entre ellos, la cirug\u00eda cuyas condiciones de realizaci\u00f3n aqu\u00ed se controvierten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, a partir de las recomendaciones y advertencias que \u00e9l le formula \u00a0respecto del proceso operatorio que le prescribe, en concreto, sobre las dificultades de obtener un resultado anat\u00f3mico &#8211; funcional 100% satisfactorio, que surgen para la se\u00f1ora Castrill\u00f3n las dudas e inconformidades sobre su idoneidad profesional para practicarlo, las cuales carecen de sustento probatorio en la presente causa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de las caracter\u00edsticas y especificidades del derecho \u2013 deber a la informaci\u00f3n en la relaci\u00f3n galeno &#8211; paciente se ahondar\u00e1 en seguida en el estudio del segundo principio rector del ejercicio m\u00e9dico. Por el momento basta se\u00f1alar, como primera conclusi\u00f3n, que en la presente causa judicial est\u00e1 debidamente acreditada la capacidad t\u00e9cnica del se\u00f1or P\u00e9rez, para realizarle a la demandante la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que le orden\u00f3 y que ya la entidad demandada autoriz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al principio fundamental restante, esto es, el consentimiento id\u00f3neo del paciente, obra en el expediente (folios 8 y 9) un documento suscrito por el se\u00f1or P\u00e9rez en el que relaciona los posibles inconvenientes de la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n que, en el evento de configurarse, impedir\u00edan la recuperaci\u00f3n total de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Infecci\u00f3n: por tratarse de un \u00e1rea altamente contaminada, el riesgo de infecci\u00f3n post \u2013 quir\u00fargica es significativo y puede alterar o demorar la cicatrizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sangrado: el \u00e1rea perineal es altamente vascularizada y pueden formarse hematomas que igualmente retardan o alteran la cicatrizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estado de los tejidos a reconstruir: por tratarse de una infecci\u00f3n de larga data, se espera cierto grado de atrofia del esf\u00ednter anal y retracci\u00f3n del mismo, lo cual puede alterar la recuperaci\u00f3n funcional. Dicho estado del esf\u00ednter solo es posible valorarlo, en forma definitiva, durante la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, es claro que el m\u00e9dico tratante de la accionante cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de brindarle informaci\u00f3n simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva su cirug\u00eda atendiendo, principalmente, a la gravedad y evoluci\u00f3n de la disfunci\u00f3n esfinteriana severa que la aqueja, pues entre m\u00e1s avanzado se encuentra el estado patol\u00f3gico, mayores son las dificultades para lograr una recuperaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe tener presente que en esta clase de intervenciones quir\u00fargicas donde las probabilidades de mejor\u00eda est\u00e1n limitadas, las maniobras t\u00e9cnicas aplicables tambi\u00e9n se ven reducidas y, en esa medida, el galeno a cargo est\u00e1 impedido de garantizar el \u00e9xito total en la recuperaci\u00f3n de su paciente, so pena de generarle falsas expectativas que pueden llegar a comprometer su responsabilidad \u00e9tica y jur\u00eddica ya que, con tal proceder, la estar\u00eda privando de la oportunidad de someterse o rehusar pragm\u00e1ticamente los servicios m\u00e9dicos que le son ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede apreciar con certeza que la peticionaria tuvo conocimiento efectivo sobre las posibles complicaciones propias de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal que le fue ordenada, a partir de la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que al respecto le brind\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Con base en esta, decidi\u00f3 informada y libremente rehusar dicho servicio m\u00e9dico, en ejercicio de su autonom\u00eda personal, de lo cual no puede desprenderse responsabilidad alguna a cargo de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que, en la controversia bajo an\u00e1lisis, el S.O.S-E.P.S. respet\u00f3 fielmente los principios rectores del ejercicio m\u00e9dico, a trav\u00e9s del equipo humano que atendi\u00f3 y valor\u00f3 a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n sin que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencie violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n se confirmar\u00e1 la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Tulu\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tulu\u00e1, en segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Sol Marina Castrill\u00f3n L\u00f3pez contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. (S.O.S.-E.P.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 23 de 1981 por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, articulo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 1994 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1131 de 2004, T-850 de 2002, T-925 de 2001 y T-076 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DEL PACIENTE \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Solicitud cambio de m\u00e9dico para cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de esf\u00ednter anal \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n completa al paciente sobre los riesgos de la cirug\u00eda y capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico para realizar la reconstrucci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}