{"id":13836,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-867-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-867-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-06\/","title":{"rendered":"T-867-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida exclu\u00edda del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se dispone de cirug\u00edas alternativas para tratamiento de la obesidad y adem\u00e1s la paciente no agot\u00f3 todos los tratamientos para su mejor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante dispone de \u00a0cirug\u00edas alternativas destinadas al tratamiento de la obesidad y que se encuentran cubiertas por el POS. Adem\u00e1s, no existe prueba de que se hayan agotado todos los tratamientos que conduzcan a una mejor\u00eda de la enfermedad, simplemente se anexa un concepto de un m\u00e9dico que no es el tratante de la EPS. En el expediente de tutela no figura documento que demuestre que a la accionante se le han practicado otros tratamientos para el control de la obesidad y mucho menos indicaci\u00f3n de que la \u00fanica opci\u00f3n para tratar su enfermedad sea la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse los requisitos para ordenar tratamiento fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de la paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Marina Lucumi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.P.S Servicio Occidental \u00a0de S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n el fallo proferido dentro del expediente T-1.400.962, decidido en primera instancia por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, el 17 de abril de 2006 y, en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil de Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, el 25 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Lucumi G\u00f3mez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S Servicio Occidental de Salud (S.O.S) por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada, en el r\u00e9gimen contributivo, a la E.P.S Servicio Occidental de Salud (S.O.S), desde el 1 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que en la actualidad padece de obesidad severa, enfermedad que se ha venido desarrollando desde hace mas de 5 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de llevar a cabo m\u00faltiples tratamientos para bajar de peso, como dietas, ejercicios y medicamentos, el resultado cada vez es mas desalentador y sigue aumentando de peso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante manifiesta que sumada a la obesidad, \u00a0padece de otras como la artralgia en las rodillas, lumbajia mec\u00e1nica, edema de los miembros inferiores, apnea de medianos esfuerzos, vena v\u00e1rice, hipertensi\u00f3n arterial y dolor lumbar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Lucumi se siente muy acomplejada porque no puede utilizar ciertas prendas y zapatos por inexistencia de talla que se adapte a su cuerpo (anexa fotograf\u00edas en donde se demuestra su estado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la actualidad, manifiesta que es sujeto de chistes y burlas que hacen alusi\u00f3n a su enfermedad y eso le genera problemas personales puesto que baja su entusiasmo y le produce mucha inseguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pone de presente que a pesar de que la EPS le ha diagnosticado una obesidad m\u00f3rbida de tipo III, esa entidad nunca le ha indicado un tratamiento para bajar de peso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante manifiesta que nunca le indicaron un tratamiento con el fin de poner fin a la enfermedad que padece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. La accionante indica que ha ensayado medicamentos para bajar de peso \u00a0y que los compr\u00f3 por su propia cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Servicio Occidental de Salud (S.O.S) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S Servicio Occidental de Salud (S.O.S) solicita que se niegue la acci\u00f3n de tutela, pero que si se llegara autorizar, mediante la acci\u00f3n de tutela, la cirug\u00eda bari\u00e1trica, se exonere a la Instituci\u00f3n por lo hechos ocurridos o que pudieran ocurrir con posterioridad al procedimiento no cubierto por el POS. La entidad accionante se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos no incluidos en el POS no son objeto de cobertura por parte de la EPS, en consecuencia, la cirug\u00eda solicitada por la accionante no puede ser asumida por la E.P.S., incluyendo la valoraci\u00f3n inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS ha suministrado las valoraciones, ex\u00e1menes y tratamientos para manejo de la enfermedad de la accionante, todo dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La cirug\u00eda que si se encuentra incluida en el POS es la de Bypass g\u00e1strico por v\u00eda abierta, que es la que la Instituci\u00f3n puede ofrecer a la usuaria, sin embargo, los dem\u00e1s insumos y medicamentos no est\u00e1 incluidos en el POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, manifiesta que la obesidad m\u00f3rbida puede ser tratada por dieta y cambios permanentes en los h\u00e1bitos alimenticios. En este sentido, los tratamientos integrales son los que tienen los mejores resultados y que en todo caso, para lograr un efecto a largo plazo, se debe hacer una transformaci\u00f3n con o sin cirug\u00eda en el estilo de vida o de otra manera, no se lograr\u00e1n los objetivos de reducir el riesgo que produce la obesidad m\u00f3rbida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como la accionante requiere disminuir la capacidad de contenido en el est\u00f3mago, con el fin de que calme pronto el \u201chambre\u201d, existen procedimientos alternativos como el Bypass G\u00e1strico por v\u00eda abierta o la cirug\u00eda alternativa de gastrectom\u00eda parcial y en donde el objetivo es el mismo. Estas cirug\u00edas si se encuentran en el POS y la EPS puede autorizarla inmediatamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La EPS no recomienda que se le practique la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, teniendo en cuenta que la paciente sufre de hipertensi\u00f3n y, en estos casos ya se tiene la experiencia de dos pacientes que estuvieron con diagn\u00f3stico reservado por complicaciones secundarias al realizar ese procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Atendiendo al cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela, la EPS ha realizado cirug\u00edas como la que solicita la accionante, present\u00e1ndose tres complicaciones en los pacientes con hospitalizaciones en cuidados intensivos de entre 30 y 50 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, la EPS no puede hacerse responsable por las complicaciones que pudieran presentarse en el futuro con la accionante, de concederse la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Aclara, que la accionante lleg\u00f3 donde el m\u00e9dico Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez de forma particular sin que hubiera sido remitida por ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a la EPS, desconociendo la historia cl\u00ednica de la paciente, historia que s\u00ed era plenamente conocida por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Para la E.P.S, la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico antes mencionado, corresponde a una cirug\u00eda bari\u00e1trica para bajar de peso, la cual corresponde a la \u00faltima alternativa para el control de la obesidad, por \u00a0lo que no procede en todos los casos, sino en algunos pacientes muy espec\u00edficos, con indicaciones espec\u00edficas y contraindicaciones muy puntuales. Lo anterior se fundamenta en recomendaciones de organismos m\u00e9dicos internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las complicaciones postoperatorias de la cirug\u00eda propuesta por el doctor Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez son muy delicadas y pueden generar m\u00faltiples enfermedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La EPS se opone firmemente a las recomendaciones del Dr. Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez pues aunque trabaja para una de las cl\u00ednicas con las que la EPS S.O.S tiene convenio, no es el m\u00e9dico tratante de la paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El doctor Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez hace referencia, al hacer un diagn\u00f3stico de la paciente, que ella se ha sometido a m\u00faltiples tratamientos no quir\u00fargicos dirigidos por m\u00e9dicos, como dietas, medicamentos y ejercicios sin obtener resultado alguno durante cinco a\u00f1os, afirmaciones contrarias a lo que se lee en la historia cl\u00ednica de la paciente en donde se afirma por parte de la nutricionista y del m\u00e9dico tratante que la paciente no hace ejercicio, no hace ning\u00fan tipo de dieta, consume az\u00facares, grasas y tiene malos h\u00e1bitos alimenticios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. No existe prueba que dirigida a demostrar que se llevaron a cabo tratamientos que hubiesen fracasado en el intento de hacer descender de peso a la accionante. Las afirmaciones de la accionante y del m\u00e9dico no tratante, no son prueba de que se hayan llevado a cabo dichos tratamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La paciente solicita una cirug\u00eda sin llevar a cabo los tratamientos ordinarios para bajar de peso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En ning\u00fan momento el Dr. Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez remite a la paciente para que sea evaluada por la Junta M\u00e9dica, a pesar de asegurar el grave estado de salud. Luego la afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la paciente no tienen justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. A la paciente nunca se le ha negado la atenci\u00f3n, y, por el contrario, siempre que ha acudido a la EPS se le ha atendido y se le han dado recomendaciones que no ha seguido, pero a la entidad le resulta imposible a la E.P.S. obligarla a que siga dichas indicaciones, como por ejemplo que haga ejercicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La E.P.S. se opone firmemente a la afirmaci\u00f3n el m\u00e9dico no tratante de que el tratamiento comienza con la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico puesto que desconoce que ese tipo de tratamientos debe contar con una preparaci\u00f3n previa que incluye dietas, actividad f\u00edsica al menos 6 meses, manejo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico previo, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La E.P.S no niega su disposici\u00f3n a llevar a cabo tratamientos para la enfermedad que padece la accionante y para ello ponen a su disposici\u00f3n todo el equipo m\u00e9dico y nutricional para seguir tratamientos alternos a la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requieren del compromiso de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia estim\u00f3 conveniente vincular al Ministerio de Salud, en virtud de la eventual responsabilidad que pod\u00eda recaer en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la Oficina Asesora jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del POS tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, no se describe procedimiento alguno como Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El bypass g\u00e1strico es equivalente a la derivaci\u00f3n g\u00e1strica, denominaci\u00f3n que es independiente de los fines terap\u00e9uticos y de la afecci\u00f3n que motiva la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha t\u00e9cnica tiene que ver con la utilizaci\u00f3n de elementos como bandas, anillos y balones intrag\u00e1stricos, dispositivos que junto con grapas g\u00e1stricas son usados como alternativa a la derivaci\u00f3n Bypass, en los tratamientos de obesidad (cirug\u00edas bari\u00e1tricas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 62 del Decreto 5261 de 1994, existen dos tipos de procedimientos quir\u00fargicos abdominales de derivaci\u00f3n g\u00e1strica que pueden ser practicables a la paciente (c\u00f3digos 07630 y 07631), como una posible alternativa de intervenci\u00f3n incluida en el POS, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. Definir para las intervenciones quir\u00fargicas abdominales, la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. EST\u00d3MAGO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERIVACIONES EN EST\u00d3MAGO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007630: anastomosis del est\u00f3mago; incluye gastroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>07631: anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tratamientos hacen parte del POS y deben ser practicados por la EPS, para el tratamiento de cualquier trastorno de salud siempre que a juicio del m\u00e9dico sea pertinente en cada caso y no est\u00e9 dentro de las exclusiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 18 de la misma Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la accionante llegara a requerir un procedimiento que se encuentre excluido del POS y \u00e9sta no pueda asumir sus costos, la persona debe ser atendida con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El FOSYGA se encuentra imposibilitado para prestar por s\u00ed mismo el servicio de salud, pues para este fin se crearon las EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, concedi\u00f3 al amparo solicitado por la accionante, ordenando la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de Bypass g\u00e1strico, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en la historia cl\u00ednica de la paciente no aparecen constancias de que la actora hubiese asistido a tratamientos con nutricionista, m\u00e9dico endocrin\u00f3logo, internista, etc., la accionada no desvirt\u00faa el diagn\u00f3stico de obesidad certificado por la Doctora Beatriz Castillo G., m\u00e9dica tratante de la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS no despleg\u00f3 una actitud que procurara la atenci\u00f3n de la paciente, pues \u00a0ha debido remitirla con car\u00e1cter urgente a profesionales especializados, dado los riesgos cardio vasculares consignados por el m\u00e9dico tratante y el edema en los miembros inferiores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS no coloc\u00f3 en manos de la paciente herramientas concretas que le permitan a la paciente soluciones concretas, es decir, que no remite a la paciente a programas m\u00e9dicos o de apoyo psicol\u00f3gico, gener\u00e1ndose, de este modo, una actitud negligente, ausente y silenciosa en el tratamiento de la grave enfermedad de obesidad que padece la paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto del m\u00e9dico Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez, referente a la necesidad de practicar Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, debe ser atendido pues proviene de un especialista en cirug\u00eda bari\u00e1trica por laparoscopia y en estos casos dicha orientaci\u00f3n es la que impera, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante que se encuentran en riesgo inminente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de la cirug\u00eda sugerida pues s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, es procedente conceder el amparo y permitir que se le haga la cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no hace parte del POS, la Entidad accionada podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para el juez de primera instancia, los requisitos para que sea procedente el amparo de una cirug\u00eda por fuera del POS y que se encuentran enunciados en la sentencia T-1207 de 2001 de la Corte Constitucional, se cumplen cabalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA- revocando el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se observa en la historia cl\u00ednica de la paciente que padezca las enfermedades de artralgia en las rodillas, lumbalgia mec\u00e1nica, apnea de medianos esfuerzos y dolor lumbar, pues s\u00f3lo se menciona edema en los miembros inferiores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ni en la historia cl\u00ednica de la paciente, ni en la documentaci\u00f3n aportada al expediente, se evidencia que la accionante haya agotado las etapas previas a la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante debe ser tratada por la EPS previamente y en este caso no se ha cumplido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que la paciente falle a los tratamientos con los especialistas que haga la EPS, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 asumir el costo de la cirug\u00eda que sea recomendada con el fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en al jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No es posible inaplicar la legislaci\u00f3n de seguridad social en este caso, puesto que no se ha demostrado que se cumpla en su totalidad con los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud, en el que consta que la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante, en calidad de cotizante, fue el d\u00eda 1 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que su fecha de nacimiento es el 13 de diciembre de 1979. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que se diagnostica obesidad grado III y presenta edema en los miembros inferiores, firmada por la doctora Beatriz del Castillo, m\u00e9dico tratante de la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Quince fotograf\u00edas en las que se pone en evidencia la enfermedad de obesidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n propuesto por la accionante, en el que la EPS S.O.S le informa que la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia no puede ser autorizada porque no se encuentra dentro de los beneficios del POS. Adicionalmente se indica que este tipo de cirug\u00edas no se puede llevar a cabo si la paciente no ha tenido una adecuada orientaci\u00f3n y acondicionamiento desde el punto de vista psiqui\u00e1trico y nutricional, y en este caso esta opci\u00f3n no se ha agotado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico que la accionante solicita al m\u00e9dico particular Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez de la cl\u00ednica de la Obesidad en la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed de Cali, en el que se indica que la paciente presenta un cuadro de obesidad m\u00f3rbida por mas de 5 a\u00f1os, con peso de 115 kg y talla de 156 cm, para un \u00edndice de masa corporal de 47kg\/m2. Falla a tratamientos m\u00faltiples supervisados con dietas y ejercicios. Riesgo alto de enfermedad cardiovascular y muerte prematura por su obesidad extrema. Se manifiesta que la paciente requiere tratamiento quir\u00fargico de obesidad con cirug\u00eda bari\u00e1trica, debido a la falla de los tratamientos no quir\u00fargicos. En dicho diagn\u00f3stico se solicita autorizar la cirug\u00eda de BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, as\u00ed como autorizar el uso de ligasure y sutura mec\u00e1nica. Finalmente, se manifiesta que \u00e9ste no es un procedimiento est\u00e9tico y tiene una clara indicaci\u00f3n m\u00e9dica puesto que la obesidad m\u00f3rbida es una enfermedad que pone en riesgo la vida de la paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las \u00f3rdenes de consulta expedidas por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez, en las que se indica que antes de la cirug\u00eda, la paciente debe asistir a especialistas en anestesciolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, nutrici\u00f3n y psicolog\u00eda, adem\u00e1s, debe practicarse endoscopia de cirug\u00eda posterior y otros ex\u00e1menes prequir\u00fargicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presupuesto escrito expedido por la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed en el que se indica que el procedimiento de Bypass G\u00e1strico tiene un costo de $16.500.000. Si la paciente requiere cuidados intensivos, la paciente deber\u00e1 pagar $881.100 diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la negativa a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, por no estar incluida en el POS, afecta el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud, fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la naturaleza jur\u00eddica del Derecho a la Salud. A la luz de la Carta constitucional, \u00e9ste no es un derecho fundamental per se, pero puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se encuentre en una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos que s\u00ed tienen la naturaleza de fundamentales, como lo son: el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, al libre desarrollo de la personalidad, etc. Esa es la interpretaci\u00f3n recurrente en la jurisprudencia de tutela1, as\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-575 de 2005, M.P Humberto Sierra Porto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo2. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo3. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la protecci\u00f3n del derecho a la Salud s\u00f3lo tendr\u00e1 el car\u00e1cter fundamental si est\u00e1 en conexi\u00f3n directa con otro derecho fundamental. En el \u00fanico caso en que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, sin necesidad de entrar a examinar si est\u00e1 ligado a un derecho fundamental, es el de los menores de edad, pues directamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular de la persona que reclama protecci\u00f3n de su derecho a la salud por v\u00eda del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela pues, en estos casos, debe valorarse si existe una relaci\u00f3n directa entre el derecho a la salud y otro derecho fundamental vulnerado, para as\u00ed proceder al conceder el amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental5, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.6 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente7, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d8 (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, de no existir una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00e1 procedente, y el accionante deber\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos. En el caso espec\u00edfico de transgresi\u00f3n de los derechos a la Salud, sin que se vulneren derechos fundamentales, se deber\u00e1n seguir los procedimientos establecidos en los sistemas de acceso a la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no inclu\u00eddos en el P.O.S. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter prestacional de la protecci\u00f3n a la Salud, el suministro de todos los medicamentos y tratamientos que necesita la poblaci\u00f3n colombiana, para el cuidado de su salud, no pueden ser cubiertos directamente por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a los altos costos que \u00e9stos pueden generar y los limitados recursos con que cuenta el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, los recursos del Sistema deben destinarse a lo m\u00e1s urgente e indispensable con el fin de cumplir plenamente con los principios consignados en las normas de seguridad social tales como la progresividad, eficiencia, la universalidad, la solidaridad, etc. Con fundamento en lo anterior, aquellos medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del Sistema, deben correr por cuenta del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es la regla general en el sistema, pues de este modo se garantiza su subsistencia, pueden existir eventos en los que el no suministro de los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos puede llegar a afectar los derechos fundamentales del cotizante, asegurado o del beneficiario, poniendo en peligro su derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, etc., en esos casos, lo procedente es la inaplicaci\u00f3n de las normas que contemplan esa exclusi\u00f3n pues de este modo se impide que las normas de seguridad social obstruyan el goce efectivo de los derechos constitucionales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la persona que pretenda que se inapliquen las normas de seguridad social, deber\u00e1 demostrar ciertos requisitos que la jurisprudencia ha delineado y que deben ser objeto de an\u00e1lisis por parte de los jueces constitucionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustitu\u00eddo por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el cumplimiento de estos requisitos, el juez ordenar\u00e1 a la entidad de seguridad social que suministre el medicamento, se lleve a cabo el tratamiento y se efect\u00fae el procedimiento m\u00e9dico al solicitante. Sin embargo, con el fin de procurar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad de seguridad social a la que se orden\u00f3 la atenci\u00f3n del paciente, podr\u00e1 repetir ante el FOSYGA con el fin de obtener el reintegro de los costos sufragados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la accionante solicita que se le practique una cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico y se ordene a la EPS S.O.S que cubra todos los gastos en que se incurra, puesto que de no hacerse la cirug\u00eda, se ve afectada la salud en conexidad con la vida y, adem\u00e1s, con la cirug\u00eda se aliviar\u00edan otras enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la EPS S.O.S manifiesta que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante debe ser negada porque es un procedimiento que no se encuentra incluido en el POS pero puede ser sustituido por otros procedimientos que \u00a0si se encuentran incluidos, que surten el mismo grado de efectividad y generan un riesgo inferior al de una cirug\u00eda del Bypass g\u00e1strico. Adem\u00e1s, la cirug\u00eda fue recomendada por un m\u00e9dico no tratante de la E.P.S, desconociendo que este es un procedimiento extremo para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA- manifest\u00f3 que a la EPS S.O.S le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que el fondo simplemente es un administrador de los recursos de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala determina que para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico del presente caso, es necesario determinar si los jueces de tutela actuaron de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los que se determina cuando un medicamento, un procedimiento o un tratamiento deben ser amparados a\u00fan cuando no se encuentren incluidos en el POS. Los criterios a aplicar son los enunciados en el numeral 4 del cap\u00edtulo IV de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se entrar\u00e1 a examinar si la negativa de la EPS a realizar la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico amenaza o vulnera el derecho a la vida de la accionante y si la no realizaci\u00f3n de ese procedimiento puede afectar su vida o sus condiciones dignas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la enfermedad que padece la accionante es obesidad morbida tipo III y edema en los miembros inferiores (historia cl\u00ednica, folio 14 del cuaderno de primera instancia). Respecto del peligro que pueda correr la vida de la accionante, existe el concepto de un m\u00e9dico no tratante\u00a0 de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, en el que se explica que esta cirug\u00eda tiene una clara indicaci\u00f3n m\u00e9dica y no est\u00e9tica y, adem\u00e1s, que la obesidad m\u00f3rbida es una enfermedad que ponen en riesgo la vida de la paciente. Sin embargo, en la historia cl\u00ednica de la paciente se hace un diagn\u00f3stico de su enfermedad, pero no se indica que exista un inminente peligro sobre su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 demostrado que la paciente no ha llevado a cabo otro tipo de tratamientos previos a la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico que permitan lograr una mejor\u00eda de su enfermedad. En efecto, en la historia cl\u00ednica de la paciente no consta que la accionante haya realizado tratamientos para adelgazar o que permitan sustituir la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Esto significa, que no aparece prueba que confirme lo afirmado por la accionante en su petici\u00f3n, en el sentido de haber realizado tratamientos alternativos a la cirug\u00eda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se entrar\u00e1 a examinar si la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico puede llegar a ser sustituida por otra prevista en el POS. Para dar respuesta a este interrogante es necesario hacer referencia a lo dicho por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el tr\u00e1mite de la tutela. En esa oportunidad, se puso de presente, la existencia de cirug\u00edas alternativas al bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Se trata de dos procedimientos alternativos inclu\u00eddos en el POS a saber: la anastamosis del est\u00f3mago que incluye gatroduodenostom\u00eda (C\u00f3digo 07630, contenido en el art\u00edculo 62 numeral 6 del Decreto 5261 de 1994, que regula el POS), y la anastamosis del est\u00f3mago en Y de Roux (C\u00f3digo 07631, contenido en el art\u00edculo 62 numeral 6 del Decreto 5261 de 1994, que regula el POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS manifest\u00f3 que la sugerencia del m\u00e9dico no tratante, de llevar a cabo la cirug\u00eda del bypass g\u00e1strico, no fue remitida siquiera a la junta m\u00e9dica que es la que debe autorizar ese tipo de cirug\u00edas excluidas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, resulta claro para la Sala que la accionante dispone de \u00a0cirug\u00edas alternativas destinadas al tratamiento de la obesidad y que se encuentran cubiertas por el POS. Adem\u00e1s, no existe prueba de que se hayan agotado todos los tratamientos que conduzcan a una mejor\u00eda de la enfermedad, simplemente se anexa un concepto de un m\u00e9dico que no es el tratante de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela no figura documento que demuestre que a la accionante se le han practicado otros tratamientos para el control de la obesidad y mucho menos indicaci\u00f3n de que la \u00fanica opci\u00f3n para tratar su enfermedad sea la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe examinar si la orden de realizar el procedimiento quir\u00fargico de bypass g\u00e1strico por laparoscopia fue proferida por el m\u00e9dico tratante. Debe entenderse por m\u00e9dico tratante, \u201cel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente\u201d. Este concepto es el que ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien es cierto que el m\u00e9dico Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez est\u00e1 vinculado a la EPS S.O.S., no consta que sea el m\u00e9dico tratante de la accionante, sino que por el contrario, el m\u00e9dico que la ha tratado es la doctora Beatriz Castillo G. Adem\u00e1s, no consta que el Dr. V\u00e9lez haya revisado la historia cl\u00ednica de la accionante al hacer el diagn\u00f3stico de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aunque la accionante no hace menci\u00f3n de su incapacidad econ\u00f3mica, en el escrito contentivo de la acci\u00f3n se manifiesta que trabaja como vendedora en un almac\u00e9n de ropa con salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta este estadio del an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala observa que la accionante no cumple con los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia cuando se trata de autorizar por v\u00eda de tutela, medicamentos, procedimientos o tratamientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra tres opiniones no coincidentes sobre el tratamiento a seguir respecto a la accionante: a) el concepto del m\u00e9dico Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez, en donde se recomienda una cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia (folio 3 del expediente); b) el concepto de la doctora Beatriz Castillo (m\u00e9dico tratante de la EPS) en donde se manifiesta que la paciente no se le ha podido tomar los medicamentos por falta de tiempo y se recomienda que se practiquen ex\u00e1menes espec\u00edficos y siga un tratamiento (folio 11 del expediente); c) el concepto de la EPS en el que se manifiesta que a la paciente se le ha ofrecido valoraci\u00f3n por especialistas m\u00e9dicos y param\u00e9dicos para que tracen un plan de regulaci\u00f3n de su peso de manera paulatina, que es lo m\u00e1s indicado y evita complicaciones severas, como las que suelen ocurrir con la cirug\u00eda que solicita la tutelante (folio 48 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la paciente acudi\u00f3 simplemente donde un m\u00e9dico especialista sin que mediara \u00a0remisi\u00f3n de la EPS, como si se tratara de un m\u00e9dico particular. Adem\u00e1s, se reitera, que el diagn\u00f3stico que hace el Dr. V\u00e9lez, en el que se manifiesta que la paciente \u201cfalla a tratamientos m\u00faltiples supervisados con dietas y ejercicios con pocos resultados\u201d, no cuenta con soporte probatorio puesto que al examinar la historia cl\u00ednica dichos tratamientos no aparecen consignados y por el contrario se hace ver una completa desatenci\u00f3n en la toma de medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de claridad respecto de que la cirug\u00eda de Bypass por laparoscopia, sea el medio id\u00f3neo para solucionar los problemas de salud de la accionante, esta Sala estima necesario que a la paciente se le someta a una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s id\u00f3neo para el control de su enfermedad. Es decir, no hay certeza de que no exista peligro para la vida de la accionante si se ordena la cirug\u00eda sugerida por el doctor V\u00e9lez. Por el contrario, no aparece controvertido el procedimiento sugerido por la EPS y por \u00e9sta raz\u00f3n la tutela tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como no se cumple con los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar un tratamiento por fuera del POS, se confirmar\u00e1 la Sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Sin embargo, dada la falta de claridad respecto del tratamiento m\u00e9dico a seguir, se dispondr\u00e1 una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante para determinar el procedimiento m\u00e1s acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, de 20 de junio de 2006, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina Lucumi G\u00f3mez y que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, del 17 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la EPS S.O.S para que valore nuevamente la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Luz Marina Lucumi G\u00f3mez con el fin de que se determine cu\u00e1l el procedimiento m\u00e1s acorde a su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Esa es la interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese derecho desde los primeros a\u00f1os de la Corte Constitucional colombiana. Por ejemplo, en la Sentencia T-571 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein se dijo: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d. Al respecto tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-426 de 1992, 495 de 2003, 1014 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha entendido que la naturaleza de derecho fundamental se puede entender de manera aut\u00f3noma, al derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental; comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236, T-283 de 1998, T-560 de 1998, T-016 de 1999, T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001, T-1204 de 2000, T-1032 de 2001, T-668 de 2002, T-650 de 2004, T-377 de 2005, T-616 de 2005, T-618 de 2005, \u00a0T-1311 de 2005, T-027 de 2006, T-060 de 2006, T-335 de 2006, T-627 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T-060 de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este concepto se predica tanto para las EPS como para las ARS. Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido prescrito por un facultativo que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede ordenar a la EPS o a la ARS la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular. Empero, si bien la determinaci\u00f3n de la escogencia del procedimiento m\u00e9dico adecuado compete a los facultativos de la entidad de seguridad social a la que est\u00e9 inscrito el paciente, esta decisi\u00f3n no es en absoluto incontrolable y origina una responsabilidad m\u00e9dica que puede hacerse efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida exclu\u00edda del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Se dispone de cirug\u00edas alternativas para tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}