{"id":13837,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-868-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-868-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-06\/","title":{"rendered":"T-868-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudio por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conceder la tutela, ser\u00eda necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones a su cargo con el Colegio demandado se debi\u00f3 a un hecho serio que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse los requisitos exigidos para entrega de certificados de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1404870 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnaldo Emilio Bola\u00f1o Bossio, en representaci\u00f3n de sus menores hijos Gustavo Arnaldo Bola\u00f1o Altamar y Claudia Nohem\u00ed Bola\u00f1o Altamar contra el Colegio Americano de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 2006, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnaldo Emilio Bola\u00f1o Bossio, en representaci\u00f3n de sus menores hijos Gustavo Arnaldo Bola\u00f1o Altamar y Claudia Nohem\u00ed Bola\u00f1o Altamar contra el Colegio Americano de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de marzo de 2006, el se\u00f1or Arnaldo Emilio Bola\u00f1o Bossio, actuando en representaci\u00f3n de sus menores hijos Gustavo Arnaldo Bola\u00f1o Altamar y Claudia Nohem\u00ed Bola\u00f1o Altamar, con la coadyuvancia de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Americano de Barranquilla, por conducto de su representante legal, William Schutmaat Loew, por considerar que esa Instituci\u00f3n, con sus actuaciones, ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, a la libertad de ense\u00f1anza, al libre acceso a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la defensa de sus menores hijos por los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que sus hijos Gustavo Arnaldo Bola\u00f1o Altamar de 12 a\u00f1os de edad y Claudia Nohem\u00ed Bola\u00f1o Altamar, de 11 a\u00f1os, cursaron en el Colegio Americano de Barranquilla los grados 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba, b\u00e1sicos del ciclo primaria entre los a\u00f1os lectivos de 2000 a 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por no encontrarme a paz y salvo, el Colegio Americano de Barranquilla neg\u00f3 el cupo para sus menores hijos, en los grados 6\u00ba y 7\u00ba que deber\u00edan cursar en el a\u00f1o lectivo de 2006, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 verbalmente la entrega de una certificaci\u00f3n en la que conste que cursaron los grados 6\u00ba de bachillerato y 5\u00ba de primaria, con el prop\u00f3sito de buscarles otro colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;el colegio con una actitud mercantilista no accedi\u00f3 a mi petici\u00f3n y por el contrario me retuvo dicha certificaci\u00f3n hecho que ha generado que a mis hijos no me los reciban en ning\u00fan colegio viol\u00e1ndose los derechos fundamentales de mis hijos &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que sus hijos cuentan con cupo en la instituci\u00f3n p\u00fablica del orden Distrital Jos\u00e9 Eusebio Caro, en la cual no se ha podido formalizar su matr\u00edcula y su ingreso porque no he aportado los certificados de los a\u00f1os cursados en la vigencia anterior (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados que vienen siendo lesionados por el Colegio Americano y se ordene la entrega de los certificados solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual esta Corporaci\u00f3n ha protegido en algunas ocasiones el derecho a la educaci\u00f3n frente a los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas y aquella conforme a la cual el derecho a la educaci\u00f3n implica una relaci\u00f3n contractual entre la entidad prestadora del servicio y los padres de familia, de la cual se deriva un v\u00ednculo generador de obligaciones rec\u00edprocas entre las partes, consistente b\u00e1sicamente en la obligaci\u00f3n de los padres de pagar oportunamente las pensiones de sus hijos y la de los establecimientos educativos de cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentran la de expedir los certificados de estudios que se le soliciten, ha pesar de no encontrarse al d\u00eda en las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la expedici\u00f3n de certificados, sostiene que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas no podr\u00e1 quebrantar los derechos fundamentales del educando y por tanto los planteles educativos no est\u00e1n habilitados para retener de manera injustificada los documentos requeridos por los estudiantes, so pena de incurrir en una conducta lesiva del derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los menores, de manera que no se vulneren con la interrupci\u00f3n abrupta de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, m\u00e1xime cuando las instituciones tienen la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias para obtener el cobro de las deudas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hace referencia a los par\u00e1metros de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, en la que se consider\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial estaba siendo interpretada de una manera errada por quienes con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se absten\u00edan de hacerlo con base en la jurisprudencia, lo que cre\u00f3 una pr\u00e1ctica social injustificada como fue la cultura del no pago, la cual imped\u00eda a la instituciones educativas obtener la retribuci\u00f3n por el servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, verificados por el juez el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, encontr\u00f3 que &#8220;el accionante no alleg\u00f3 dentro del proceso pruebas que acreditaran su insolvencia econ\u00f3mica que le impidiera cumplir con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. De la misma forma, tampoco logr\u00f3 demostrar inter\u00e9s en pagar lo debido, ni su intenci\u00f3n de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de cr\u00e9ditos tendientes a satisfacer la obligaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, niega la tutela solicitada, toda vez que de conformidad con el acervo probatorio, no se demostr\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el peticionario y adem\u00e1s &#8220;no se adecuan los supuestos f\u00e1cticos determinados por la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, la cual ha se\u00f1alado en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores frente a los intereses de las instituciones educativas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se oficiara: (i) al Representante Legal del Colegio Americano de Barranquilla, para que suministre la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que estime pertinente relacionada con la negativa a entregar los certificados de estudios solicitados y (ii) al se\u00f1or Arnaldo Emilio Bola\u00f1o Bossio, para que suministre informaci\u00f3n sobre los hechos enunciados en su escrito, en especial las razones para no encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones y las gestiones adelantadas para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para obtener algunas pruebas necesarias para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor y para tener suficientes elementos para dar soluci\u00f3n al caso objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la instituci\u00f3n accionada no present\u00f3 descargo alguno, no obstante que el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n al Rector del Colegio Americano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El d\u00eda 28 de septiembre de 2006, el Rector del Colegio Americano de Barranquilla, dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, adjuntado a su respuesta copia de la contestaci\u00f3n de la tutela y sus anexos, la cual &#8220;por error de transcripci\u00f3n involuntario, nuestra respuesta aunque dentro del t\u00e9rmino legal, fue remitida al Juzgado Tercero Penal en vez del D\u00e9cimo, por lo cual como es obvio no fue tenida en cuenta por el Funcionario Judicial para proferir el fallo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante legal en el citado documento de contestaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuarto hecho, es falso que el Accionante se haya acercado al Colegio, ante ninguna de las instancias, pues como parte de la comunidad educativa y conocedor del Manual de Convivencia y el Reglamento Interno de la instituci\u00f3n, conoce plenamente los procesos para cualquier tr\u00e1mite que requiera y la solicitud de certificados no se hace verbalmente, sino a trav\u00e9s de un formato pre-establecido y previo al pago del valor correspondiente a cada certificaci\u00f3n, diligencias que el Se\u00f1or Tutelante no ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho quinto, consideramos una falta de respeto tratarnos como mercaderes, pues nuestra misi\u00f3n es la de complementar la educaci\u00f3n que deben traer los infantes de sus casas y que debe ser transmitida por sus padres, acorde con los principios morales y \u00e9ticos que rigen nuestra sociedad y nunca jam\u00e1s la de comercializar con \u00e9sta, lo que si hace el padre de familia Arnaldo Emilio Bola\u00f1o Bossio, quien para no cancelar las pensiones obligatorias escolares de sus hijos, los cambia de colegio, para posteriormente tutelar a la nueva instituci\u00f3n y as\u00ed evade su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El octavo hecho es absolutamente falso, pues nos hemos caracterizado durante estos ciento diecisiete (117) a\u00f1os de vida educadora en la ciudad de Barranquilla, no solo por la ense\u00f1anza con calidad, sino tambi\u00e9n por salvaguardar los derechos fundamentales de toda la comunidad y en ning\u00fan caso hemos vulnerado derecho alguno de nuestros educandos, como si lo ha hecho el tutelante con su accionar irresponsable, ya que a la fecha a\u00fan adeuda los costos de los servicios educativos de sus hijos por el a\u00f1o lectivo 2005 y nunca se ha acercado a la instituci\u00f3n ni siquiera a presentar una disculpa por su acostumbrado incumplimiento, o es que acaso esto no es vulnerar los derechos de los hijos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Juez la actitud del Se\u00f1or ARNALDO EMILIO BOLA\u00d1O BOSSIO, ha sido de omisi\u00f3n, evasi\u00f3n, de irresponsabilidad y negligencia, dejando toda la carga a la instituci\u00f3n, para luego acudir a la Justicia, y con un c\u00famulo de falsedades pretender esconder su conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar Se\u00f1or Juez, que muy a pesar de que en muchas sentencias de tutelas, los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, han considerado que los certificados de estudio se pueden retener solamente cuando el padre o acudiente tiene capacidad de pago y no ha cancelado los derechos acad\u00e9micos que el colegio tiene establecido. (Sentencia Corte Constitucional SU 624 &#8211; 1999), en el caso que nos ocupa, no se ha dado, por cuanto reiteramos que el Accionante nunca se ha acercado a nuestra dependencias a realizar los tr\u00e1mites correspondientes, ni mucho menos a dialogar .sobre el pago pendiente, por lo que es obvio concluir que es solo temeridad y viveza el incumplimiento de las obligaciones, ya que \u00e9l en ning\u00fan momento ha demostrado insolvencia econ\u00f3mica, pues prueba de ello es que en su escrito de tutela no esboza en aparte alguno esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que si es claro, es que el Se\u00f1or Bola\u00f1o Bossio, de manera irresponsable ha dejado de cancelar pensiones escolares de sus dos hijos y a la fecha a\u00fan adeuda desde el mes de febrero de 2005 por el ni\u00f1o y desde el mes de mayo de 2005 por la ni\u00f1a, situaci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan la sentencia comentada, le impedir\u00eda solicitar los informes acad\u00e9micos de sus menores, sin que esto causara la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho por parte de la instituci\u00f3n, pues muy a pesar de la negligencia del padre, el Colegio cumpli\u00f3 cabal y satisfactoriamente con nuestras obligaciones durante todo el a\u00f1o lectivo de 2005. Sin embargo tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato para el a\u00f1o escolar 2006, ya que esto es discrecionalidad y facultad de cada instituci\u00f3n, adem\u00e1s dada la impertinencia del padre de familia, se nos hace imposible mantener educandos cuyos acudientes vulneran no solo los derechos fundamentales de sus hijos, sino tambi\u00e9n los de los docentes y personal administrativo y operativo que hacen parte de la comunidad educativa, ya que como instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, s\u00f3lo contamos con los recursos provenientes de los pagos de las pensiones escolares, para cancelar la alt\u00edsima n\u00f3mina de docentes, de empleados y todas las obligaciones pecuniarias tales como elevados servicios p\u00fablicos, sin embargo no obstante la situaci\u00f3n presentada por un grupo de padres y acudientes irresponsables como el hoy Tutelante, nosotros s\u00ed cumplimos con la parte que nos corresponde, permitiendo a todos los estudiantes la culminaci\u00f3n de su a\u00f1o escolar 2005.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de respuesta, el rector de la instituci\u00f3n educativa accionada, anex\u00f3 un certificado emitido el 24 de marzo de 2006, por el Departamento de Cartera, en el que consta que el accionante adeuda en total la suma de $1.550.850.oo, discriminado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suma de $1.064.400.oo correspondiente a la pensi\u00f3n de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2005 del alumno Gustavo Altamar Bola\u00f1o y la suma de $486.450.oo, correspondiente a la pensiones de los meses de mayo, junio y noviembre de 2005, de la alumna Claudia Bola\u00f1o Altamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consta en la certificaci\u00f3n que Los meses de JULIO\/AGOSTO\/SEPTIEMBRE Y OCTUBRE fueron cancelados por medio del Convenio Banco Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 4 de octubre de 2006, el se\u00f1or Arnaldo Emilio Bola\u00f1o Bossio, envi\u00f3 a la Corte Constitucional un fax en el que afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o que matricul\u00e9 a mis dos hijos CLAUDIA NOHEMI y GUSTAVO ARNALDO BOLA\u00d1O ALTAMAR en el Colegio Americano de esta ciudad, me encontraba laborando en la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, donde devengaba un sueldo con el que alcanzaba a cubrir mis obligaciones incluyendo la contra\u00edda con el ya mencionado colegio, sin dejar de resaltar que la madre de los ni\u00f1os tambi\u00e9n trabajaba y estos ingresos nos permit\u00edan la subsistencia y pago de necesidades vitales para los cuatro miembros que conformamos la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fui desvinculado de mi trabajo y despu\u00e9s de un corto tiempo, mi esposa tambi\u00e9n. Estuve desempleado un per\u00edodo largo. Cuando consegu\u00ed laborar nuevamente, lo hice en la RECICLADORA LOS DOS AMIGOS donde desempe\u00f1o el cargo de mensajero con el salario m\u00ednimo estipulado por el gobierno, el cual s\u00f3lo me facilita cumplir con una parte de mis compromisos como lo son la alimentaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente soy el \u00fanico que recibe ingreso en la familia ya que mi esposa a\u00fan se encuentra cesante. Como Usted bien sabe, un sueldo m\u00ednimo incluyendo las deducciones establecidas por ley, no alcanza para cubrir satisfactoriamente todas las necesidades de una familia compuesta por cuatro personas, teniendo en cuenta lo elevado de la canasta familiar y lo que requiere todo ser humano para vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos acreditados en el expediente, se tiene que el accionante, en representaci\u00f3n de sus menores hijos, quienes cursaron los grados 6\u00ba de Bachillerato y 5\u00ba de Primaria durante el a\u00f1o lectivo 2005 en el Colegio demandado, se les ha retenido los certificados correspondientes a la culminaci\u00f3n de dicha etapa educativa por existir en cabeza de su padre una deuda insoluta a favor del plantel en cuesti\u00f3n, por concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar durante el a\u00f1o de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos por el Colegio accionado se concluye que, a pesar de que el accionante dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n de sus dos hijos, correspondiente a varios meses del a\u00f1o 2005, la instituci\u00f3n educativa, permiti\u00f3 que los estudiantes Bola\u00f1o Altamar continuaran recibiendo el servicio educativo hasta finalizar el a\u00f1o de 2005. Por el contrario, se evidencia que el accionado con el prop\u00f3sito de evadir su responsabilidad y no pagar lo adeudado, por concepto de pensiones obligatorias de sus hijos, decidi\u00f3 cambiarlos de colegio, para posteriormente solicitar los certificados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea a la Sala es, por ende, el siguiente: \u00bfDesconoce el Colegio Americano de Barranquilla el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad, al retener los certificados que acreditan la finalizaci\u00f3n acad\u00e9mica del a\u00f1o lectivo 2005 por parte de los menores, alegando que su padre no se encuentra a paz y salvo por concepto de algunas pensiones correspondientes al a\u00f1o 2005? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico debe efectuarse a la luz de la ampl\u00edsima jurisprudencia que ha establecido esta Corporaci\u00f3n sobre la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos y contractuales de las entidades educativas. En particular, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las pautas trazadas en la sentencia SU-624 de 19991, en la cual se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico muy similar al que ocupa su atenci\u00f3n en el presente proceso; como se ver\u00e1, estas pautas llevar\u00e1n a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos de las entidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas \u2013como lo es el Colegio Americano de Barranquilla &#8211; prestan un servicio de car\u00e1cter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cambio del mismo, en los t\u00e9rminos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad2. En lo relativo a la entrega o retenci\u00f3n de notas y certificados de culminaci\u00f3n de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, est\u00e1 suspendiendo, en la pr\u00e1ctica, la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n del estudiante afectado, puesto que \u00e9ste requiere los certificados y notas en cuesti\u00f3n para inscribirse en una instituci\u00f3n educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedici\u00f3n y entrega de los certificados escolares en cuesti\u00f3n es un deber del colegio, \u201cque no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta pauta jurisprudencial no puede justificar la emergencia de la llamada \u201ccultura del no pago\u201d por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Por lo mismo, precisamente para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estableci\u00f3 en forma inequ\u00edvoca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con \u2018cultura del no pago\u2019, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no s\u00f3lo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegit\u00edma quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente caso, las pautas trazadas en esta Sentencia de Unificaci\u00f3n ser\u00e1n reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, ser\u00eda necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones a su cargo con el Colegio demandado se debi\u00f3 a un hecho serio que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo precis\u00f3 el juez de primera instancia, ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente ha sido satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante no alleg\u00f3 al proceso prueba siquiera sumaria \u00a0que acreditara la imposibilidad para cumplir con las obligaciones pecuniarias para con el plantel educativo. En la comunicaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional, el accionante se limita a hacer afirmaciones generales sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero no allega prueba alguna que muestre que existe una situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica que le impida cumplir con sus obligaciones. La carga probatoria razonable que pesa sobre el demandante en casos as\u00ed, no fue satisfecha en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se acredit\u00f3 que el accionante haya adoptado las medidas necesarias para pagar la deuda insoluta que tiene con el Colegio Americano de Barranquilla, pues si bien, de la constancia que alleg\u00f3 la Instituci\u00f3n accionada se desprende que pag\u00f3 algunos meses por concepto de matr\u00edcula, varios de ellos cancelados por medio de un Convenio con el Banco Superior, el actor no alleg\u00f3 prueba de que existiendo un saldo pendiente de pago, haya acudido a nuevos pr\u00e9stamos o haya efectuado la solicitud de un cr\u00e9dito ante el ICETEX, o haya intentado adelantar otras gestiones para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el colegio permiti\u00f3 que los menores continuaran recibiendo educaci\u00f3n en el plantel y terminaran el a\u00f1o lectivo, a\u00fan existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. En palabras del rector del Centro educativo, sobre el particular se dijo: muy a pesar de la negligencia del padre, el Colegio cumpli\u00f3 cabal y satisfactoriamente con nuestras obligaciones durante todo el a\u00f1o lectivo de 2005&#8230;&#8221;. Respet\u00f3, entonces, el derecho a la educaci\u00f3n de los accionantes y no emple\u00f3 mecanismos acad\u00e9micos de presi\u00f3n para obtener el pago de lo debido durante el a\u00f1o lectivo, que hubieran perjudicado a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor no ha acreditado que est\u00e9 en una situaci\u00f3n tal que, dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedici\u00f3n de los certificados solicitados. La decisi\u00f3n del juez de primera instancia ser\u00e1 confirmada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas posteriormente en m\u00faltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001, T-801 de 2002 y T-135 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}