{"id":13838,"date":"2024-06-04T15:58:33","date_gmt":"2024-06-04T15:58:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-869-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:33","slug":"t-869-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-06\/","title":{"rendered":"T-869-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Reconocimiento de naturaleza fundamental\/DERECHOS PRESTACIONALES-Transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS es derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Dimensiones en materia de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al derecho fundamental a la salud, en materia de los servicios m\u00e9dicos consagrados en el Manual de Procedimientos del POS y dem\u00e1s normas complementarias, le son connaturales dos dimensiones, a saber: De una parte el derecho comporta la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del POS y, de otra, \u00e9ste implica la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos. En este sentido, aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS, parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud. El reconocimiento de esta doble dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la salud se dirige entre otras cosas, a restablecer la condici\u00f3n f\u00edsica del paciente y a evitar que tanto las EPS (en el r\u00e9gimen contributivo) como las ARS (en el r\u00e9gimen subsidiado), nieguen sistem\u00e1ticamente a los usuarios el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, apelando para tal efecto, a las cl\u00e1usulas generales de exclusiones, y trasladando, como consecuencia, la obligaci\u00f3n dineraria al paciente o, en su defecto, al Estado a trav\u00e9s del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tratarse de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los casos en que se reclame la prestaci\u00f3n de un servicio que se encuentra incluido dentro del Manual de Procedimientos del POS, el juez constitucional, tras verificar este hecho, deber\u00e1 proceder a amparar el derecho fundamental a la salud del interesado, sin que sea pertinente la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del POS. La Corte debe precisar que el procedimiento requerido por la demandante s\u00ed se encuentra definido dentro de la cobertura del POS, por lo que no le asiste raz\u00f3n al Seguro Social, al sostener que no se encuentra obligado a proveer dicho servicio m\u00e9dico. Es evidente que el tratamiento requerido por la accionante se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la entidad demandada se encontraba obligada a practicar dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1404824 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Gabriela D\u00edaz Valencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Gabriela D\u00edaz Valencia contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela D\u00edaz Valencia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica. La accionante fundament\u00f3 la demanda presentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que es pensionada del Instituto de los Seguros Sociales desde el a\u00f1o 2005. De otra parte, sostiene que hace dos a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 fracturas en los pies y en las costillas, como consecuencia de lo cual, ha padecido de fuertes dolores en la espalda que le imposibilitan desarrollar actividades que comporten mayores esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n consult\u00f3 a un m\u00e9dico especialista reumat\u00f3logo, quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de densitometr\u00eda \u00f3sea. De esta forma, la accionante acudi\u00f3 al seguro Social para la autorizaci\u00f3n del servicio, pero le fue negada bajo el argumento que la EPS no cubr\u00eda el mencionado examen por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la negativa en la pr\u00e1ctica del examen que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica, habida cuenta que se trata de una persona de 58 a\u00f1os, viuda y con cuatro hijos que dependen econ\u00f3micamente de ella, por lo que el ingreso que deriva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no le alcanza para sufragar, por su cuenta, el examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita al juez de tutela que ampare los derechos invocados y que, en consecuencia, ordene al Instituto de los Seguros Sociales la pr\u00e1ctica del examen de densitometr\u00eda \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, manifestando, en primer t\u00e9rmino, que a la actora se le ha brindado oportunamente toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tiene derecho de acuerdo con las coberturas del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al examen de densitometr\u00eda \u00f3sea, la entidad accionada sostiene que \u00e9ste se encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por lo que no es factible autorizar un tratamiento expresamente excluido por las normas que rigen el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor y en tal medida solicita que sean desestimadas las pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de comprobante de pago de pensi\u00f3n. (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de remisi\u00f3n a reumat\u00f3logo. (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de Diagn\u00f3stico proferido por el reumat\u00f3logo. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas-, mediante providencia del veintiocho (28) de junio de 2006, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el fallador parti\u00f3 de la base de que el tratamiento denominado densitometr\u00eda \u00f3sea se encontraba excluido de la cobertura del POS, por lo que, para que procediera una orden en el sentido de practicarlo, se requer\u00eda la reuni\u00f3n de los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para efectos de inaplicar la regla de exclusi\u00f3n contenida en el Manual de procedimientos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Juez consider\u00f3 que no se encontraba acreditada la urgencia vital del tratamiento, dado que en consideraci\u00f3n expresa del m\u00e9dico tratante, la accionante no corr\u00eda peligro en su salud y vida por la tardanza en la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encontr\u00f3 reunidos los requisitos para conceder por v\u00eda de tutela la pr\u00e1ctica de un examen excluido de la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juez anot\u00f3 que si posteriormente se acredita debidamente que la tardanza en la pr\u00e1ctica del examen causa grave deterioro en la salud de la demandante, \u00e9sta se encontrar\u00e1 legitimada para instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela D\u00edaz Valencia, como consecuencia de la negativa en la pr\u00e1ctica del examen denominado densitometr\u00eda \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala deber\u00e1, en primer lugar, precisar si el tratamiento requerido por la actora se encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Una vez definido esto, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la vida digna y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de doble naturaleza: Es un servicio p\u00fablico y es, a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la arista del servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar2. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito4. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros5, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que sobre la materia tiene6, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo prop\u00f3sito es brindar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito de lograr el bienestar individual y la integridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, definiendo, entre otras cosas, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de dicho Decreto, se establecen el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, la Atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos, y la Atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos planes de beneficios, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Sistema de Salud, establecen un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia, habida cuenta que \u00e9stos deben aplicarse de manera arm\u00f3nica y ponderada. As\u00ed, al integrar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, para la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, se torna comprensible que frente a la escasez de recursos del Sistema se cree un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, para que tales recursos sean utilizados en la cobertura de los servicios de salud m\u00e1s urgentes y prioritarios, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 7\u00ba del mencionado Decreto, el plan obligatorio de salud se define como \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud7, mediante la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, estableci\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que se erige en referencia obligada para determinar si un tratamiento debe ser asumido por las entidades promotoras de salud, con cargo a sus propios recursos. As\u00ed, el art\u00edculo 18 de esta norma, establece las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que, en general ser\u00e1n \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos\u201d y aquellos que se encuentren expresamente excluidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo una lista de exclusiones puntuales que entra a enumerar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la norma citada podr\u00eda colegirse la regla en el sentido de que todo aquello que no se encuentre expresamente excluido del Manual est\u00e1 dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, siempre que no se trate de procedimientos cosm\u00e9ticos o de aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las patolog\u00edas. No obstante, esta regla que pareciera la m\u00e1s ajustada al fundamento teleol\u00f3gico de la seguridad social, y que ser\u00eda consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad y progresividad, es inmediatamente invertida por la misma norma, cambiando el sentido primigenio del art\u00edculo 18, en la medida en que el literal \u2018o\u2019 del mismo, se\u00f1ala que se encuentran excluidas de la cobertura del POS las actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en dicha norma, esto es, en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la regla que se desprende del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n en cita consiste en que todos los tratamientos que no est\u00e9n expresamente consagrados en el manual de procedimientos y en las dem\u00e1s normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del POS. No corresponde a la Sala, en esta oportunidad, juzgar la constitucionalidad o conveniencia social de esa disposici\u00f3n, pero s\u00ed le es dado advertir que la regla esbozada en primera medida, es decir, aquella seg\u00fan la cual todos los tratamientos se encuentran dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, salvo aquellos que expresamente se encuentren excluidos del Manual o en otras normas sobre la materia, pareciera m\u00e1s plausible y acorde con los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y todos los dem\u00e1s que permean la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y, en general, el ejercicio de las funciones propias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esta discusi\u00f3n, es pertinente referir que la Corte Constitucional ha avalado la existencia de exclusiones y limitaciones a la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos m\u00e9dicos, en atenci\u00f3n a la misma condici\u00f3n de derecho prestacional de la seguridad social, de la que se desprende la necesidad de disponer de partidas presupuestales, cada vez mayores, para lograr acometer los principios de solidaridad y universalidad. Por tanto, como qued\u00f3 dicho, en consideraci\u00f3n de la necesidad de ajustar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la viabilidad financiera y econ\u00f3mica del sistema de seguridad social, la Corte ha hallado conforme a los principios superiores, la existencia de exclusiones en la cobertura de tratamientos en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse que la seguridad social en salud es un derecho de raigambre constitucional, para cuya garant\u00eda el Estado debe desplegar una actuaci\u00f3n positiva, en concurrencia con los particulares, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Dada la naturaleza prestacional del derecho a la seguridad social, se tiene que no es de aplicaci\u00f3n inmediata por lo que requiere de desarrollo legislativo y de la disposici\u00f3n de instrumentos institucionales y financieros para su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Congreso y el Gobierno, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, entre otras normas, adoptaron un sistema de salud, superando la etapa de indeterminaci\u00f3n propia de los derechos de desarrollo progresivo y materializando los derechos subjetivos que les son inherentes a las personas en cuanto a tratamientos y medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la reglamentaci\u00f3n normativa referida, le es dado a las personas reclamar del Estado el suministro y pr\u00e1ctica de medicamentos y tratamientos incorporados en el Manual del POS; ahora bien, en el evento que el servicio m\u00e9dico requerido no se encuentre dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entran en consideraci\u00f3n los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales son: a) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Sistema de Seguridad Social en Salud contempla planes de cobertura de servicios m\u00e9dicos que, sin vulnerar los principios constitucionales que irradian la materia, admiten exclusiones en aras de conservar la viabilidad financiera del mismo. As\u00ed las cosas, la Corte enfatiza que todo servicio incluido dentro de los planes de cobertura en salud, concretamente dentro del Plan Obligatorio de Salud, deben ser asumidos por las entidades prestadoras de salud con cargo a sus propios recursos. S\u00f3lo en el evento en que un servicio se encuentre por fuera de la cobertura del POS, es procedente la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que, en defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede dar lugar a la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones, previo cumplimiento de los requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza Fundamental del Derecho a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes v\u00edas: i) La conexidad con otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectar\u00eda un derecho de dicha naturaleza y ii) la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza fundamental que puede ser comunicada a los derechos prestacionales, concretamente al derecho a la salud, por su \u00edntima relaci\u00f3n con un derecho que, per se, es de tal estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de aqu\u00e9llos, su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, por cuanto, mientras no se concreten en planes de ejecuci\u00f3n del Estado, m\u00e1s que derechos son principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que estos derechos de concreci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, se produce la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho prestacional a la seguridad social en salud, la Corte ha sostenido que si bien se tiene que \u00e9ste se encuentra funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible calificarlo de fundamental, por cuanto requiere para su efectivo cumplimiento del despliegue del aparato estatal en cuanto a la provisi\u00f3n de una estructura institucional para su prestaci\u00f3n, as\u00ed como de la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para su efectivo funcionamiento15. Ahora bien, el grado de indeterminaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos prestacionales, puede mutar hacia un derecho subjetivo, en los eventos en que se desarrolle una regulaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a situaciones concretas y a pretensiones claramente identificables y exigibles por los particulares al Estado. En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial prevista para el caso por el legislador\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en materia de seguridad social en salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha dispuesto de un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios que en materia de salud requieren. As\u00ed, la adopci\u00f3n de las normas referidas en el ac\u00e1pite anterior, concreta derechos subjetivos en cabeza de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por v\u00eda de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia T-859 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al derecho fundamental a la salud, en materia de los servicios m\u00e9dicos consagrados en el Manual de Procedimientos del POS y dem\u00e1s normas complementarias, le son connaturales dos dimensiones, a saber: De una parte el derecho comporta la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del POS y, de otra, \u00e9ste implica la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos. En este sentido, aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS, parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta doble dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la salud se dirige entre otras cosas, a restablecer la condici\u00f3n f\u00edsica del paciente y a evitar que tanto las EPS (en el r\u00e9gimen contributivo) como las ARS (en el r\u00e9gimen subsidiado), nieguen sistem\u00e1ticamente a los usuarios el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, apelando para tal efecto, a las cl\u00e1usulas generales de exclusiones, y trasladando, como consecuencia, la obligaci\u00f3n dineraria al paciente o, en su defecto, al Estado a trav\u00e9s del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza fundamental del derecho a la salud, compele a las autoridades que conforman el Sistema de Salud a concurrir en la garant\u00eda de su materializaci\u00f3n de manera real y oportuna e impone, particularmente, a las EPS y ARS el deber de establecer si los procedimientos requeridos se encuentran dentro de la cobertura del POS. Igualmente, en el evento en que por conducto de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional asuma conocimiento de la materia, dicho car\u00e1cter fundamental predicado del derecho a la salud, radica en cabeza del juez la carga de verificar, en el caso concreto, si la negaci\u00f3n de un servicio obedece a una causa legal, esto es, si realmente el servicio solicitado se encuentra por fuera de la cobertura del Manual del POS y de las normas que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de los argumentos expuestos hasta aqu\u00ed, es que el derecho a la salud, dado que se encuentra funcionalmente dirigido a lograr la dignidad humana, y en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo por cuenta de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de servicios m\u00e9dicos exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible por v\u00eda de tutela. En tal medida, la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sin que sea necesario que se concrete la amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que frente a los casos en que se reclame la prestaci\u00f3n de un servicio que se encuentra incluido dentro del Manual de Procedimientos del POS, el juez constitucional, tras verificar este hecho, deber\u00e1 proceder a amparar el derecho fundamental a la salud del interesado, sin que sea pertinente la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que se desprenden del expediente de tutela, se tiene que la accionante, Mar\u00eda Gabriela D\u00edaz Valencia, requiere de la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado densitometr\u00eda \u00f3sea, no obstante lo cual, el Seguro Social neg\u00f3 su pr\u00e1ctica, arguyendo que \u00e9ste se encontraba por fuera de la cobertura del POS, raz\u00f3n por la que la accionante deber\u00eda sufragar por su cuenta la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte debe precisar que el procedimiento requerido por la demandante s\u00ed se encuentra definido dentro de la cobertura del POS, por lo que no le asiste raz\u00f3n al Seguro Social, al sostener que no se encuentra obligado a proveer dicho servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 76 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece como actividades y procedimientos radiol\u00f3gicos, entre otros, el de densitometr\u00eda \u00f3sea (osteodensitometr\u00eda), identificado con el c\u00f3digo 21718, dentro del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo en referencia, relativo a la tomograf\u00eda computarizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Corte es evidente que el tratamiento requerido por la accionante se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la entidad demandada se encontraba obligada a practicar dicho tratamiento. Ahora bien, la negativa del Seguro Social ante el requerimiento de la actora constituye un desconocimiento del Manual de procedimientos e intervenciones del POS, por lo que se concreta la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela D\u00edaz Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala precisa que no asiste raz\u00f3n al juez de instancia para la negativa en el amparo deprecado por la accionante, habida cuenta que \u00e9ste pretendi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional que trata sobre la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS, sin reparar en que el tratamiento que hab\u00eda sido negado a la demandante s\u00ed se encontraba dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, por lo que bastaba con encontrar probado este hecho para arribar a la conclusi\u00f3n de que el desconocimiento de los derechos subjetivos, que por el desarrollo legal y reglamentario derivan de los derechos prestacionales y asistenciales, se erige en una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra la efectiva vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en tal medida, proceder\u00e1 a otorgar el amparo deprecado. De igual forma, se ordenar\u00e1 dar traslado a la Superintendencia de Salud para que dentro de las funciones de vigilancia y control que ejerce sobre las EPS, tenga en consideraci\u00f3n el flagrante desconocimiento que la entidad demandada hiciere de las normas sobre medicamentos y tratamientos incluidos dentro de la cobertura del POS y proceda de acuerdo con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas-, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de la accionante en relaci\u00f3n con el tratamiento de densitometr\u00eda \u00f3sea (osteodensitometr\u00eda) y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique dicho tratamiento con cargo a sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, DAR TRASLADO de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de las funciones de vigilancia y control que ejerce sobre las EPS, tenga en consideraci\u00f3n el flagrante desconocimiento que la entidad demandada hiciere de las normas sobre medicamentos y tratamientos incluidos dentro de la cobertura del POS y proceda de acuerdo con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, \u00a0Sentencias SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES-Reconocimiento de naturaleza fundamental\/DERECHOS PRESTACIONALES-Transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS es derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}