{"id":13839,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-870-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-870-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-06\/","title":{"rendered":"T-870-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos busca generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, adem\u00e1s, pretende \u201cestablecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacci\u00f3n de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201clas normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales\u201d y, por ello, no resulta posible \u201cdarle a tal acuerdo el car\u00e1cter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas\u201d. En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para cancelarlas, no se puede convertir \u201cen un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Impacto sobre la solicitud del pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Mesadas pensionales causadas despu\u00e9s del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su tr\u00e1mite, las solicitudes de tutela presentadas antes del a\u00f1o 2006 no estar\u00edan, en principio, afectadas por la falta de inmediatez. Sin embargo, no cabe ignorar que en relaci\u00f3n con los reclamos de mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirti\u00f3 que se hab\u00eda perdido \u201cel requisito de actualidad e inminencia del da\u00f1o para ser reclamados por v\u00eda de tutela\u201d y que, \u00faltimamente, tambi\u00e9n ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues un v\u00ednculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al a\u00f1o 2004 que han perdido su \u201cactualidad e inminencia\u201d demostrar\u00eda que la tutela, en lugar de perseguir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1352751, T-1352840, T-1352842, T-1380651 y T-1380739. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez, Maritza Mart\u00ednez Kelly, Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca G\u00f3mez de Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Universidad del Atl\u00e1ntico, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro de las acciones de tutela instauradas por Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez, Maritza Mart\u00ednez Kelly, Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca G\u00f3mez de Mancilla en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, \u201cpor presentar unidad de materia\u201d y para que fueran \u201cfallados en una sola sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Henry Alberto Cerpa Barros manifiesta que en 1997 la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de la cual la Universidad le adeuda, total o parcialmente, las mesadas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, as\u00ed como la mesada adicional de junio, la prima de diciembre de 2004 y las mesadas correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez se\u00f1ala que en 1994 la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y que la Universidad le debe once (11) mesadas correspondientes a 2004, las dos adicionales del mismo a\u00f1o, las mesadas de enero y julio de 2005 y el 50% de la mesada de mayo de 2005, \u201cpara un total de trece mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La se\u00f1ora Maritza Mart\u00ednez Kelly informa que de su pensi\u00f3n la Universidad del Atl\u00e1ntico le debe diecisiete mesadas, once de ellas correspondientes al a\u00f1o 2004 y las restantes al a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or Armando Rafael Granadillo Carrillo indica que de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, que en 1996 le reconoci\u00f3 la Universidad del Atl\u00e1ntico, se le adeuda el 25% de las mesadas de abril, mayo y junio, las mesadas completas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2004, la mesada de enero de 2005, el 25% de las mesadas de febrero a diciembre de 2005 y el 25% de las adicionales de junio y diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Rebeca G\u00f3mez de Mancilla se\u00f1ala que en 1997 la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y que suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, fuera de lo cual le debe \u201clas mesadas adicionales de esa anualidad, as\u00ed como la de enero de 2005\u201d, el 25% de la mesada de abril, el 50% del mes de mayo, la diferencia salarial del mes de junio y el 100% de las mesadas de septiembre y octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Henry Alberto Cerpa Barros y Maritza Mart\u00ednez Kelly informan en sus demandas que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprob\u00f3 una solicitud de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, pese a lo cual los pasivos causados despu\u00e9s de la fecha de ese acuerdo se pagan atrasada y parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente exponen que, para justificar su incumplimiento, la Universidad aduce una carencia presupuestal debida a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no realiza las transferencias a las que est\u00e1 obligado en virtud del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad, e indican que la Universidad tampoco ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico las transferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por su parte, la se\u00f1ora Rebeca G\u00f3mez de Mancilla agrega que dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de Pasivos iniciado por la Universidad, su deuda fue incluida \u201cen un listado de acreencias por pagar y, en consecuencia, se hace incierto el pago de la misma\u201d; mientras que los demandantes Luis Octavio Cepeda L\u00f3pez y Armando Rafael Granadillo Carrillo refieren que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los excluy\u00f3 del presupuesto de 2004 y del correspondiente al a\u00f1o 2005, porque, a juicio del Ministerio, s\u00f3lo puede contribuir al pago de obligaciones \u201clegalmente reconocidas\u201d y no a las derivadas de convenciones colectivas. En criterio de los dos demandantes \u00faltimamente citados, en la pr\u00e1ctica, este argumento equivale \u201ca una revocatoria o anulaci\u00f3n arbitraria de actos administrativos\u201d que, a\u00fan cuando gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, \u201chan sido excluidos del contrato de concurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de las acciones y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran vulnerados sus derechos a vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad e indican que han prosperado acciones de tutela impetradas por algunos otros pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, a quienes tambi\u00e9n se les demor\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n o se les cancelaron mensualidades apenas parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones los demandantes solicitan que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realizar \u201clos giros a que haya lugar\u201d, al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico tramitar \u201cla presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las adiciones y\/o modificaciones que se requieran\u201d y a la Rectora de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u201ccancelar las mesadas adeudadas\u201d. Adicionalmente piden la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, mediante la aplicaci\u00f3n de Sentencia T-567 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico adujo que por ley la responsabilidad del pago de las pensiones la comparten el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad. Trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 referente a la creaci\u00f3n de un Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones de educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la existencia un convenio de concurrencia suscrito entre el Ministerio, la Gobernaci\u00f3n y la Universidad y se queja del d\u00e9ficit fiscal que ha llevado a la Universidad a cesar pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico indica que el pago de mesadas pensionales no puede ser objeto de amparo mediante este mecanismo, pues existen v\u00edas judiciales apropiadas para lograrlo. A\u00f1ade que la tutela comporta un procedimiento breve y sumario que impide la realizaci\u00f3n de un debate probatorio adecuado y, finalmente, hace referencia a una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le impide a la Universidad proceder de inmediato al pago de las mesadas pensionales causadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio a su cargo \u201cno tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones\u201d, pues del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 no se deriva una responsabilidad directa respecto de esos pagos. El Ministro agrega que la responsabilidad de la Naci\u00f3n se limita a contribuir en el financiamiento del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en los t\u00e9rminos previstos en el contrato de concurrencia suscrito el 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministro puntualiza que, por razones constitucionales y legales, la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede concurrir \u201cen el pago del pasivo pensional legalmente reconocido\u201d y que la Universidad reconoci\u00f3 pensiones irregulares \u201cpor cuanto se extendieron beneficios convencionales a empleados p\u00fablicos\u201d. Adem\u00e1s, el Ministro recuerda que, en virtud del contrato de concurrencia, la Universidad tambi\u00e9n asumi\u00f3 obligaciones tales como pagar el monto del pasivo pensional a su cargo y adelantar acciones legales en contra de actos \u201cque hayan reconocido pensiones que no se ajusten a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n el Ministro enfatiza que la Naci\u00f3n ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia y que, en cambio, la Universidad \u201cha incumplido varias obligaciones pactadas\u201d, lo cual impide que el mencionado contrato sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del pasivo pensional de la Universidad y finaliza con algunas consideraciones relativas a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n previstos en la Ley 550 de 1999, a la inexistencia de perjuicio irremediable, a la existencia de otros medios judiciales de defensa, al principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y a su transitoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico adujo su \u201cincompetencia\u201d en relaci\u00f3n con el objeto de las solicitudes de tutela, porque la Universidad del Atl\u00e1ntico es un ente aut\u00f3nomo, sometido a un r\u00e9gimen especial y tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y capacidad para elaborar y manejar su presupuesto. El Gobernador del Departamento no tiene, entonces, \u201cinjerencia alguna en relaci\u00f3n con el pago de las obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n adeude la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d y, fuera de esto, el Departamento ha cumplido con la contribuci\u00f3n a la cual se oblig\u00f3 en el contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias que concedieron la protecci\u00f3n pedida \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tutel\u00f3 \u201clos derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, subsistencia, vida, salud, seguridad social y debido proceso de Henry Alberto Cerpa Barros\u201d y orden\u00f3 al Ministro de Hacienda, a la Rectora, a la Coordinadora del Fondo de Pensiones y al Tesorero de la Universidad del Atl\u00e1ntico iniciar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u201clas gestiones para conseguir los recursos y realizar las adiciones presupuestales que sean necesarias\u201d para que se produzca el pago, \u201clo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia consider\u00f3 que la situaci\u00f3n financiera de la entidad no puede constituir fundamento para abstenerse de pagar las mesadas pensionales y que, cuando la situaci\u00f3n an\u00f3mala se prolonga en el tiempo, resultan afectados los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, cosa que no fue desvirtuada durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 el Tribunal que no es leg\u00edtimo clasificar a los pensionados entre \u201cconcurridos y no concurridos, como lo hizo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque el acto administrativo por cuya virtud se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor goza de la presunci\u00f3n de legalidad y no puede ser objeto de suspensi\u00f3n unilateral, e igualmente destac\u00f3 que tampoco es \u201cconstitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento del contrato de concurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Bajo similares consideraciones una orden id\u00e9ntica a la adoptada en el caso anterior fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), al decidir favorablemente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez. El Tribunal rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n del actor en el listado de pensionados no concurridos, puso de presente \u00a0que no hab\u00eda sido desvirtuada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y estim\u00f3 que se configuraba un perjuicio irremediable, por cuanto \u201ctranscurrieron m\u00e1s de tres meses consecutivos sin percibir su mesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla nuevamente reiter\u00f3 la orden y los argumentos que se han rese\u00f1ado y, por sentencia calendada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de Maritza Mart\u00ednez Kelly e hizo especial \u00e9nfasis en que la parte demandada no desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u201cderecho a una subsistencia en condiciones dignas y justas\u201d que asiste a la demandante, cuya pensi\u00f3n tampoco hab\u00eda sido \u201crevocada o suspendida por autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencias que denegaron el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En el caso del se\u00f1or Armando Rafael Granadillo Carrillo, la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de mayo once (11) de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 denegar la tutela pedida, tras considerar que, pese a la falta de pago, el m\u00ednimo vital no estaba comprometido, pues de las pruebas aportadas se desprende que \u201cel actor posee unas acreencias\u201d, mas no que enfrente \u201cun estado grave o situaci\u00f3n cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante sentencia de mayo doce (12) de dos mil seis (2006) la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rebeca G\u00f3mez de Mancilla, porque no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital ni la existencia de condiciones socioecon\u00f3micas graves. Puntualiz\u00f3 el juez de primera instancia que unas letras de cambio presentadas fueron suscritas en el a\u00f1o 2004, y que no es de recibo alegar \u201cque tal situaci\u00f3n hoy d\u00eda comporta una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, siendo que el supuesto acaeci\u00f3 hace m\u00e1s de una anualidad, situaci\u00f3n que no actualiza la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 el fallo mediante el cual se le concedi\u00f3 la tutela al se\u00f1or Henry Alberto Cerpa Barros y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3 \u201cconfirmar el fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que la omisi\u00f3n reiterada en el pago de salarios o pensiones ocasiona un agravio directo e irreparable a los derechos fundamentales, m\u00e1xime si lo adeudado constituye la fuente \u00fanica de ingresos del afectado. En esas condiciones la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es evidente y no deja de presentarse cuando se hacen pagos parciales, pues de todas maneras el actor se enfrenta a la imposibilidad de cancelar sus obligaciones o a la renuncia de privilegios que satisface con la mesada completa, sin que haya raz\u00f3n para que deba asumir las consecuencias negativas de la crisis financiera de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Igualmente, por sentencia de la misma fecha y bajo id\u00e9nticas consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo favorable a las pretensiones de la se\u00f1ora Maritza Mart\u00ednez Kelly que tambi\u00e9n fue objeto de impugnaci\u00f3n por el apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las sentencias que denegaron el amparo solicitado por Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca G\u00f3mez de Mancilla no fueron impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La evoluci\u00f3n del tema en la jurisprudencia y la metodolog\u00eda a seguir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela constitucional impetradas por algunos pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico en contra de \u00e9sta, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, han dado lugar a una nutrida jurisprudencia constitucional que ha experimentado una importante evoluci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las primeras sentencias referentes al reclamo de mensualidades pensionales atrasadas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional otorgaron la protecci\u00f3n pedida, ordenaron los correspondientes pagos y advirtieron a los entes implicados en las violaciones de los derechos fundamentales conculcados que no volvieran a incurrir en las conductas merecedoras de reproche constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas decisiones la Corte tuvo oportunidad de analizar, bajo la perspectiva de los casos concretos, si la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda para obtener el pago de acreencias laborales (i), de dilucidar si la falta del pago de una pensi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna (ii) y de establecer si el incumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato de concurrencia, por parte de alguno de los contratantes, justifica o no la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales (iii)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y de acuerdo con las situaciones concretas, la Corte introdujo una variaci\u00f3n en el anterior esquema de an\u00e1lisis, pues empez\u00f3 a distinguir entre el pasivo pensional causado antes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u201cy por tanto sometido al orden de prelaci\u00f3n acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por v\u00eda de tutela\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00faltimamente la Corporaci\u00f3n ha establecido \u201cderroteros m\u00e1s espec\u00edficos en relaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de las mesadas pensionales\u201d y dentro de tales derroteros ha incluido el estudio de la solicitud de tutela para verificar si el reclamo se dirige a recuperar mesadas anteriores al acuerdo de reestructuraci\u00f3n (i), el examen del principio de inmediatez (ii) y la constataci\u00f3n de si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra acreditada, sin que sea indispensable un \u201camplio y detallado an\u00e1lisis probatorio\u201d, m\u00e1s propio de un proceso ordinario que de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales (iii)5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del recuento que antecede, el desarrollo jurisprudencial del tema no ha implicado un giro radical que haya conducido de una posici\u00f3n inicial propicia a conceder la protecci\u00f3n pedida, a una posici\u00f3n diametralmente opuesta y proclive a la negaci\u00f3n de la tutela, sino que ha comportado la identificaci\u00f3n y tratamiento de circunstancias espec\u00edficas que han surgido de las particularidades de cada caso concreto y cuya \u00a0necesaria apreciaci\u00f3n ha impuesto, en ciertos eventos, la adopci\u00f3n de decisiones distintas a la protecci\u00f3n que la Corte otorga siempre y cuando se cumplan los supuestos definidos en su jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la presente providencia versa sobre un tema que ya ha sido abordado por distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, los precedentes fijados constituyen la pauta conforme a la cual se revisar\u00e1n las sentencias que los jueces han proferido al fallar las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis propuesto se adelantar\u00e1 sin perder de vista que, como lo ha apuntado la Corte respecto de asuntos similares, \u201csiempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, as\u00ed como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anotado, el primero de los problemas que la Corte ha abordado consiste en establecer si procede la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de acreencias laborales y, aunque existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de negar la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando se pretende obtener el pago de sumas adeudadas, la Corporaci\u00f3n ha precisado que, por excepci\u00f3n, es factible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales si se comprueba la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital constituye un segundo problema que, en eventos como el ahora estudiado, la Corte ha resuelto vali\u00e9ndose de una presunci\u00f3n, en virtud de la cual se tiene por establecida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia cuando la falta del pago de la mesadas pensionales se prolonga demasiado en el tiempo, hasta configurar una omisi\u00f3n \u201ccontinua y extendida\u201d que lleva a invertir la carga de la prueba, pues, en tal supuesto, al demandado le corresponde desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la presunci\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se produce siempre que la mesada sea el ingreso exclusivo del pensionado o cuando, a\u00fan existiendo otros ingresos, estos \u201cno alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas y cuando la falta de pago genera \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que la Universidad del Atl\u00e1ntico suele aducir con la finalidad de justificar el retraso, la Corte ha puntualizado que el incumplimiento de alguna de las partes no libera a la entidad de efectuar el pago de las mesadas pensionales, ya que el pensionado no puede ser conminado a asumir las consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, a partir de este marco general que brevemente se ha descrito, el an\u00e1lisis de los casos concretos ha conducido a introducir en la jurisprudencia constitucional una serie de precisiones, de entre las cuales la primera se relaciona con la existencia de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, un acuerdo de esta \u00edndole busca generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, adem\u00e1s, pretende \u201cestablecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacci\u00f3n de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201clas normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales\u201d y, por ello, no resulta posible \u201cdarle a tal acuerdo el car\u00e1cter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas\u201d. En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para cancelarlas, no se puede convertir \u201cen un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han enfatizado que como los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores, cuando un empleador haya suscrito alguno de ellos, la acci\u00f3n de tutela no procede \u201cpara ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, porque con ello se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores\u201d, salvo en casos excepcionales \u201creferentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, pues, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, el demandante en tutela \u201cdebe aguardar el turno que de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal le corresponde\u201d13 y, en relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de mesadas pensionales posteriores al acuerdo, si bien es cierto que la jurisprudencia ha proclamado su exigibilidad \u201cpor v\u00eda de tutela\u201d14, tambi\u00e9n lo es que ha requerido verificar, como cuesti\u00f3n inicial, el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez permite evaluar si la demanda se ha instaurado dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no se compadece con su prop\u00f3sito primordial que el amparo se pida con una tardanza tan evidente que, desde el principio, se muestre en contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter inmediato inherente a la protecci\u00f3n buscada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento del principio de inmediatez genera consecuencias y una de ellas tiene que ver, precisamente, con la perdida de operatividad de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital derivada de una omisi\u00f3n prolongada en el pago de las mesadas pensionales, puesto que \u201cel transcurso de un periodo considerable sin adelantar acci\u00f3n alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia, mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la improcedencia de la tutela y la eficacia del medio judicial ordinario a disposici\u00f3n del actor se imponen como conclusiones inevitables de la inobservancia de la inmediatez y, en esa medida, \u201cel paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tard\u00eda a la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 por cuanto \u201cdejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no es acorde con la inmediatez que la caracteriza\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Las mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, cobra singular importancia un \u00faltimo requisito contemplado en la jurisprudencia, que se refiere al reclamo espec\u00edfico de esas mesadas y a la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales originada en la falta de pago de tales mesadas pensionales, pues esa vulneraci\u00f3n debe surgir con total claridad del material probatorio allegado, sin que se necesite de un an\u00e1lisis amplio y detallado17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos concretos a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora analizar los casos concretos a la luz de los criterios rese\u00f1ados y, como quiera que en los m\u00e1s recientes desarrollos jurisprudenciales del tema se han fijado algunos requisitos que inciden directamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y sobre la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que llegara a brindarse, es conveniente empezar el an\u00e1lisis por estos \u00faltimos requisitos, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible determinar, con car\u00e1cter previo, cu\u00e1l es el \u00e1mbito que ser\u00eda objeto de protecci\u00f3n mediante tutela y si es factible pasar a examinar los requisitos generales de procedencia contenidos en la primera jurisprudencia que sobre este particular produjo la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y las solicitudes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que no ha habido discusi\u00f3n acerca de la calidad de pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico de quienes han acudido al mecanismo de protecci\u00f3n tutelar, en primer t\u00e9rmino se estudiar\u00e1 lo relativo al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y a su impacto sobre las solicitudes de pago de mesadas pensionales atrasadas que se han presentado mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en la actuaci\u00f3n que, mediante resoluci\u00f3n No. 454 de 2005, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud de promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que fue presentada por la Universidad del Atl\u00e1ntico. Con fundamento en esta informaci\u00f3n, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han se\u00f1alado que respecto de las mesadas pensionales causadas con antelaci\u00f3n al 31 de enero de 2005, fecha en la cual se hizo el corte de los estados financieros, lo procedente es aguardar el turno correspondiente de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal, \u201cdebido a que la Universidad est\u00e1 incursa en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de efectos generales, que obliga, en virtud del postulado constitucional de la igualdad, a respetar la prelaci\u00f3n legal, esto es el primer orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecido para solventar los pasivos laborales\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en las demandas de tutela presentadas se reclaman pagos causados antes del 31 de enero de 2005, la Sala debe enfatizar, en plena concordancia con la jurisprudencia decantada, que la tutela es improcedente para obtener la cancelaci\u00f3n de esas sumas, porque su prosperidad implicar\u00eda vulnerar \u201cel derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores\u201d19 y tambi\u00e9n llevar\u00eda a desconocer que, en relaci\u00f3n con esos pasivos, se ha perdido \u201cel requisito de actualidad y de inminencia del da\u00f1o para ser reclamados por v\u00eda de tutela\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda delimitado el \u00e1mbito de las pretensiones deducidas, mas ello no significa que autom\u00e1ticamente proceda la tutela en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales causadas despu\u00e9s del 31 de enero de 2005, pues, seg\u00fan lo visto, en la jurisprudencia se han establecido otros requisitos que inciden sobre la procedencia de la comentada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio de inmediatez y las solicitudes de tutela presentadas por Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca G\u00f3mez de Mancilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar despu\u00e9s del 31 de enero de 2005 es menester verificar el cumplimiento del principio de inmediatez que, como se ha consignado, exige instaurar la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. Sobre este particular, en un caso concreto, la Corte estim\u00f3 que un demandante no hab\u00eda acatado el referido principio, pues \u201cinstaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de enero de 2006, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado el perjuicio y un a\u00f1o despu\u00e9s de celebrado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta pauta jurisprudencial, no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n de tutela impetrada por Armando Rafael Granadillo Carrillo, ni la instaurada por Rebeca G\u00f3mez de Mancilla, puesto que, en ambos eventos, las respectivas solicitudes fueron presentadas el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil seis (2006). En casos como estos, el transcurso de un lapso considerable entre el acaecimiento de los hechos y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela desvirt\u00faa la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y le abre paso a la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas ordinarias que, en ese contexto, se revelan plenamente eficaces para ventilar las inquietudes de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que la falta de inmediatez mina la credibilidad acerca de la gravedad de la situaci\u00f3n alegada y, debido a ello, rompe la presunci\u00f3n que permite inferir de la prolongada ausencia de pago un quebrantamiento del m\u00ednimo vital y es, entonces, el actor quien debe demostrar que, pese al paso del tiempo, padece un grave perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se comentan un perjuicio de tal entidad no se presenta y as\u00ed tuvo oportunidad de constatarlo el juez de instancia, pues el se\u00f1or Granadillo Carrillo ha recibido un porcentaje de su pensi\u00f3n que, en la mayor\u00eda de las ocasiones asciende al 75% de la mensualidad y, aunque manifiesta tener un par de deudas, no se sabe si su cobro \u201cse le realiza de un todo o por cuotas\u201d, ni est\u00e1n demostradas mediante t\u00edtulos valores; mientras que la se\u00f1ora G\u00f3mez de Mancilla tambi\u00e9n recibi\u00f3 un porcentaje de su pensi\u00f3n y buena parte de las sumas que manifiesta deber corresponden al a\u00f1o 2004, de donde el juez de instancia dedujo, a juicio de la Corte con raz\u00f3n, que el paso de un lapso superior a un a\u00f1o \u201cno actualiza la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las mesadas pensionales causadas despu\u00e9s del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su tr\u00e1mite, las solicitudes de tutela presentadas antes del a\u00f1o 2006 no estar\u00edan, en principio, afectadas por la falta de inmediatez. Sin embargo, no cabe ignorar que en relaci\u00f3n con los reclamos de mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirti\u00f3 que se hab\u00eda perdido \u201cel requisito de actualidad e inminencia del da\u00f1o para ser reclamados por v\u00eda de tutela\u201d22 y que, \u00faltimamente, tambi\u00e9n ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues un v\u00ednculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al a\u00f1o 2004 que han perdido su \u201cactualidad e inminencia\u201d demostrar\u00eda que la tutela, en lugar de perseguir la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al fallar un caso reciente la Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, entre otras razones, porque respecto de las deudas generadas por el pago parcial de las mesadas causadas partir de enero de 2005, el actor s\u00f3lo hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a las mismas para ilustrar su situaci\u00f3n, mas no con el prop\u00f3sito de fundar un reclamo aut\u00f3nomo basado en una demostraci\u00f3n contundente de una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n result\u00f3 reforzada por dos circunstancias adicionales, ya que, en primer t\u00e9rmino, el demandante hab\u00eda omitido \u201cexplicitar los posibles perjuicios que se le hubiesen causado a partir de 2005\u201d y, en segundo lugar, recib\u00eda un monto que, a\u00fan cuando reducido en un 25%, le permit\u00eda \u201cllevar una vida en condiciones dignas y justas\u201d y garantizarle a su esposa y a sus dos hijos \u201cuna subsistencia superior a la b\u00e1sica\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La solicitud de tutela presentada por Henry Alberto Cerpa Barros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la solicitud de tutela presentada el 21 de septiembre de 2005 por el se\u00f1or Henry Alberto Cerpa Barros deja ver que su reclamaci\u00f3n adolece de un m\u00ednimo de precisi\u00f3n, pues se limita a afirmar que la Universidad del Atl\u00e1ntico le debe, por concepto de pensi\u00f3n, \u201ctotal o parcialmente\u201d unas mesadas de 2004 y \u00a0tambi\u00e9n \u201ctotal o parcialmente\u201d los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su aserto, anex\u00f3 una constancia expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, expedida el 14 de febrero de 2005 y en la cual consta que se le debe el 100% de la mesada correspondiente a enero de esa anualidad. El contenido de esta constancia fue reproducido en otra, sujeta \u201ca las disposiciones establecidas en la Ley 550\u201d y expedida \u201ca petici\u00f3n del interesado a los 30 d\u00edas del mes de septiembre del 2005\u201d, en la que, respecto del a\u00f1o 2005, igualmente consta que se le debe el mes de enero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos cubre las deudas anteriores al 31 de enero de 2005, el examen de la solicitud de tutela permite sostener que el se\u00f1or Cerpa Barros no explicit\u00f3 el perjuicio que hubiera podido caus\u00e1rsele despu\u00e9s de la mencionada fecha y que, por lo tanto, tampoco fund\u00f3 un reclamo aut\u00f3nomo dirigido a demostrar fehacientemente una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales posterior a enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sola afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se le deb\u00edan \u201ctotal o parcialmente\u201d los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 no es suficiente para derivar de ella una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante y menos a\u00fan cuando reposa en el expediente otra constancia expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u201ca petici\u00f3n del interesado\u201d y \u201ca los treinta d\u00edas del mes de septiembre de 2005\u201d que, al menos en parte, contradice las afirmaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la aludida certificaci\u00f3n se informa que a esa fecha el se\u00f1or Cerpa Barros ten\u00eda \u201ccausadas\u201d el 25% de abril, el 50% de mayo y el 100% de julio y de agosto de 2005, y nada se dice de los meses de marzo y de junio que el actor incluy\u00f3 en su escrito de tutela presentado el 21 de septiembre de 2005 como mensualidades que se le deb\u00edan \u201ctotal o parcialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que \u201clas acreencias laborales exigibles por v\u00eda de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de \u00e9stas caracter\u00edsticas, deben ser concretos, espec\u00edficos y no sometidos a controversias por las partes\u201d, pues \u201ccuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la v\u00eda id\u00f3nea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que d\u00e9 lugar a un an\u00e1lisis pausado del acervo probatorio, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d y eso \u201clo garantiza, sin igual, la v\u00eda ordinaria\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco se puede dejar de registrar que, a partir de las afirmaciones del actor y de respuestas de la parte demandada que \u00e9l no controvirti\u00f3, durante el a\u00f1o 2005 acept\u00f3 pagos parciales y ello, en concordancia con la jurisprudencia que se viene citando, contribuye a desvirtuar la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega como fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La solicitud de tutela presentada por Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez, en escrito de tutela presentado el 23 de agosto de 2005 aduce que la Universidad del Atl\u00e1ntico le deb\u00eda algunas mesadas correspondientes a 2004 y las mesadas de enero y julio de 2005, as\u00ed como el 50% de la mesada de mayo, mientras que la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico certific\u00f3 que se le adeudaba el 25% del mes de abril, el 50% del mes de mayo, as\u00ed como junio y julio de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mesadas cobijadas por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se debe reiterar que no procede la tutela y respecto de las mesadas pensionales causadas despu\u00e9s de enero de 2005 la evidente contradicci\u00f3n entre la petici\u00f3n elevada por el demandante y la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad revela que las v\u00edas judiciales ordinarias son las m\u00e1s apropiadas para ventilar la controversia y as\u00ed mismo, impide a la Corte entrar a analizar la posible vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la viabilidad de aplicar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo, pues la incertidumbre acerca de lo debido no permite determinar con certeza si el m\u00ednimo vital se afect\u00f3 o no, ni tampoco establecer si se configura una omisi\u00f3n prolongada en el pago de la pensi\u00f3n que torne operante la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reiteraci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que se ha venido siguiendo permite aseverar que despu\u00e9s de enero de 2005 el actor acept\u00f3 pagos parciales, a tal punto que en su demanda s\u00f3lo se queja de que se le deb\u00eda el mes de julio y el 50% de la mesada de mayo, lo cual indica mayor preocupaci\u00f3n por lograr un pago improcedente por v\u00eda de tutela, que por demostrar una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que, a partir de sus afirmaciones no est\u00e1 acreditado, luego era improcedente el otorgamiento de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La solicitud de tutela presentada por Maritza Mart\u00ednez Kelly \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cab\u00eda el amparo en el caso de la se\u00f1ora Maritza Mart\u00ednez Kelly, ya que el reclamo de las mesadas anteriores al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos no puede ser ventilado mediante tutela y, a\u00fan cuando en su demanda presentada el 11 de 0ctubre de 2005 afirma que se le adeudaba el 25% de abril, el 50% de mayo y el total de junio, julio y septiembre de 2005, lo cierto es que el Fondo de Pensiones de la Universidad inform\u00f3, el 21 de 0ctubre de 2005, que del mes de julio se le adeudaba s\u00f3lo el 50% y, en cualquier caso, cont\u00f3 con el total de su pensi\u00f3n en febrero y marzo, con el 75% de la correspondiente a abril y con el 50% de la de mayo, fuera de lo cual cuenta con una pensi\u00f3n gracia que, al decir del juez de primera instancia \u201cle representa un ingreso superior a los $800.000 luego de los descuentos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las fotocopias mediante las cuales pretendi\u00f3 comprobar obligaciones que habr\u00eda adquirido o dejado de atender como consecuencia de la falta de pago de las mesadas pensionales aparecen fechadas, por ejemplo, en noviembre 19 de 1999, en noviembre 3 de 2003, en abril 24 de 2000 y corresponden a compromisos adquiridos con anterioridad a la primera mesada reclamada que es la correspondiente a abril de 2004, mientras que las fechadas en 2004 est\u00e1n afectadas por la carencia de inmediatez que, seg\u00fan lo visto, conduce a la improcedencia de las acciones de tutela dirigidas a reclamar mesadas pensionales causadas durante ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Algunas consideraciones comunes a los casos analizados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los procesos tampoco aparecen probados ciertos aspectos que ha debido esclarecer el juez de tutela para saber a ciencia cierta si hab\u00eda o no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. As\u00ed por ejemplo, en el caso del se\u00f1or Cerpa Barros no se pod\u00eda dar por establecida la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital sin antes determinar si el demandante disfrutaba \u201cde la denominada pensi\u00f3n gracia\u201d, dato que alcanz\u00f3 a enunciar el Tribunal en la sentencia de primera instancia, pero que ni siquiera intent\u00f3 comprobar dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, con lo anotado basta para entender que las acciones de tutela instauradas por Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez y Martiza Mart\u00ednez Kelly han debido negarse y que no estaban acreditados los supuestos que permiten entrar a considerar, con mayor detalle, la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la viabilidad de la presunci\u00f3n que s\u00f3lo opera cuando se demuestra, sin resquicios de duda, una prolongada omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las condiciones rese\u00f1adas, tampoco era procedente establecer si las entidades demandadas, en cuanto partes de un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad, hab\u00edan cumplido o no con las obligaciones derivadas de ese contrato26. No obstante, la Sala estima conveniente precisar que la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no va m\u00e1s all\u00e1 de la cancelaci\u00f3n de los montos que se comprometi\u00f3 a girar para ayudar a solventar la crisis y que, en esa medida, no puede ser tenido como responsable directo de pensiones espec\u00edficas, dado que \u00e9stas las reconoci\u00f3 y debe pagarlas la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, en salvamento parcial de voto a las sentencias de segunda instancia que confirmaron la protecci\u00f3n otorgada a favor de Henry Alberto Cerpa Barros y Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Alfredo G\u00f3mez Quintero y Mauro Solarte Portilla pusieron de manifiesto que el Ministerio hab\u00eda dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de concurrencia, debido a lo cual el Tribunal de primera instancia no pod\u00eda extender el amparo al citado Ministerio, pues si la Universidad contaba con esos recursos, era ella la que estaba en la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con el Ministerio cabe hacer la precisi\u00f3n que el Tribunal de primera instancia hizo respecto de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0al considerar que en su contra no operaba el amparo, pues no se hab\u00eda se\u00f1alado que hubiera dejado de efectuar las transferencias para el cumplimiento del convenio de concurrencia. Esto explica por qu\u00e9 la Corte Constitucional en algunas sentencias se ha limitado a prevenir al Ministerio y a la Gobernaci\u00f3n \u201cpara que concurran, de manera oportuna, y dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, en el pago de los dineros previstos en el referido contrato interadministrativo de concurrencia\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones a tomar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la etapa final de la revisi\u00f3n adelantada por esta Sala, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alleg\u00f3 un escrito y dentro de sus anexos incluy\u00f3 sendas certificaciones en las cuales consta que en cumplimiento de los fallos de tutela que, tanto en primera como en segunda instancia, les otorgaron la protecci\u00f3n solicitada, les fueron canceladas las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas a Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez y Maritza Mart\u00ednez Kelly. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte ha reiterado su doctrina y que no puede confirmar fallos contrarios a los criterios vertidos en la jurisprudencia constitucional, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia, pero no impartir\u00e1 ninguna orden, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Universidad de establecer el monto exacto de lo adeudado y de demandar, si hay motivo para ello y si lo estima pertinente, las pensiones que considere reconocidas en condiciones que ameriten el debate judicial de su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con las decisiones judiciales que negaron la protecci\u00f3n pedida por Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca G\u00f3mez de Mancilla recibir\u00e1n confirmaci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Henry Alberto Cerpa Barros en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y, en consecuencia, negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Octavio Luis Cepeda L\u00f3pez en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y, en consecuencia, negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maritza Mart\u00ednez Kelly en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y, en consecuencia, negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de once (11) de mayo de dos mil seis (2006) por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Armando Rafael Granadillo Carrillo en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rebeca G\u00f3mez de Mancilla en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El tema ha sido abordado en las Sentencias T-567 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-973 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1129 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1215 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-142 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-293 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por todas la Sentencia T-567 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. V\u00e9ase adem\u00e1s la Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1215 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1235 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 El acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos busca generar condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}