{"id":1384,"date":"2024-05-30T16:02:56","date_gmt":"2024-05-30T16:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-533-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:56","slug":"t-533-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-94\/","title":{"rendered":"T 533 94"},"content":{"rendered":"<p>T-533-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-533\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS &nbsp;<\/p>\n<p>Asisten al actor otros medios de defensa judiciales, como son la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A., las cuales pueden ser propuestas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si para el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no ha dejado vencer el t\u00e9rmino de caducidad, previsto en el art\u00edculo 136 del citado C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-42.678. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ernesto Prieto Garc\u00eda contra &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral- de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo de fecha 1 de julio de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de Villavicencio, cuyo actor es Ernesto Prieto Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Prieto Garc\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Arauca, con base en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 1993, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-209 y Aviso de Convocatoria n\u00famero 0025, el Alcalde Mayor de Arauca convoc\u00f3 a concurso abierto para proveer cuatro cargos de t\u00e9cnico Agropecuario de la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de septiembre, el se\u00f1or Prieto Garc\u00eda, se inscribi\u00f3 a dicho concurso, resultando &nbsp;favorecido &nbsp;para &nbsp;participar en la realizaci\u00f3n del mismo. Las pruebas se realizaron el d\u00eda 16 de octubre, recibi\u00e9ndose el resultado de las mismas, el 22 de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 640 de 28 de abril de 1994, se estableci\u00f3 en orden de m\u00e9rito una lista de elegibles de seis personas, dentro de la cual el actor de tutela ocup\u00f3 el cuarto puesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente, la conforman cinco cargos de los cuales cuatro fueron provistos de la lista de elegibles, conforme a la convocatoria para concurso abierto celebrado. Empero, existe una vacante que no ha sido provista, por no existir los recursos de tesorer\u00eda para dar cumplimiento a nuevas obligaciones, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces el demandante que al haberse escogido de la lista de elegibles las personas que ocuparon el 1o., 2o., 5o. y 6o., a pesar de haber ocupado el 4o. puesto, se lo discrimina y se atenta contra la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, la idoneidad para el desempe\u00f1o del cargo esta se\u00f1alada de acuerdo al puntaje obtenido. Concluye manifestando que de hecho existe otra vacante para el mismo concurso, la cual no se ha llenado. &nbsp;Por lo anterior, considera vulnerado el derecho constitucional fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la demanda se acompa\u00f1aron copias informales de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 640 de 1994, proveniente de la Alcald\u00eda Mayor de Arauca, que establece la lista de elegibles; escritos dirigidos a las Secretar\u00edas de Asuntos Administrativos y de Agricultura Municipal de Arauca por el demandante solicitando informaci\u00f3n respecto a los motivos de su no designaci\u00f3n para el cargo de t\u00e9cnico agropecuario y, comunicaciones de las citadas dependencias que informan que se han nombrado cuatro aspirantes, existiendo una quinta vacante la cual no ha sido provista por no disponerse de los recursos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito a Arauca-Arauca, quien al admitirla dispuso solicitar al Alcalde Municipal de esa localidad, el env\u00edo de copias aut\u00e9nticas del acta de convocatoria a concurso, de los resultados, del acto mediante el cual se crearon los cargos y, adem\u00e1s, se indique cual fue la raz\u00f3n para que no se haya provisto el 5o. cargo y el sistema de selecci\u00f3n utilizado respecto de los aspirantes aptos para los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Asuntos Administrativos de la Alcald\u00eda Mayor de Arauca, en respuesta manifest\u00f3 que la planta de personal de la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente la conforman 5 cargos de T\u00e9cnicos, de los cuales uno estaba provisto desde antes de diciembre de 1993 y tres designados, tomados de la lista de elegibles. La quinta vacante no se ha llenado, por no contar el Municipio con los recaudos suficientes para cubrir nuevas obligaciones, de acuerdo a la circular de la Secretar\u00eda de Hacienda. Para probar lo anterior, se allegaron fotocopias aut\u00e9nticas de una planilla de asignaciones de personal de la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente; Resoluci\u00f3n n\u00famero 02091 de 22 de septiembre de 1993, por medio de la cual se convoca a concurso para el cargo de T\u00e9cnico de la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente; convocatoria n\u00famero 025; resultados de las pruebas; acta de concurso a convocatoria n\u00famero 0025; Resoluci\u00f3n n\u00famero 3163 de 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para los cargos vacantes y provisionales; fallo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; resumen de los resultados de las pruebas; Resoluci\u00f3n n\u00famero 640 de 28 de abril de 1994, por medio de la cual se establece en orden de m\u00e9rito una lista de elegibles; circular de fecha 19 de abril de 1994, suscrita por la Secretar\u00eda de Hacienda y decreto 1222 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia. &nbsp;Juzgado Laboral del Circuito de Arauca-Arauca. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 27 de mayo del presente a\u00f1o, el a quo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en las consideraciones contenidas en el salvamento de voto del Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, respecto de la sentencia T-422 de 19 de junio de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, proferida por esta Corporaci\u00f3n en una de sus salas de revisi\u00f3n. Manifiesta el juez de instancia que las pruebas del concurso tienen un car\u00e1cter orientador, dejando al nominador un cierto margen de discrecionalidad para hacer los nombramientos dentro de la prudencia y no de la arbitrariedad. Agrega el fallador, que el nominador no esta obligado a designar a quien haya ocupado el primer puesto, sino que debe hacerse con uno de los tres primeros de la lista de elegibles, puesto que la normatividad quiso darle una cierta discrecionalidad de considerar lo que m\u00e1s convenga a la entidad, de conformidad con factores que generalmente no se reflejan en el examen y que son de importancia para la escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente para el a quo, &#8220;una vez suplido un cargo que como sabemos se har\u00e1 con los tres primeros, autom\u00e1ticamente pasar\u00e1 a ser parte de la terna de los pr\u00f3ximos elegibles, sin que sea obligatorio que se le nombre, puesto que lo que exige la norma es que el nombramiento se haga de uno de los tres elegibles, pudiendo incluso quedar en cabeza de \u00e9stos, cuando se hayan nombrado los que le superan en sus puntajes; es factible pues, que siendo 5 los cargos a proveer y 6 los candidatos, el accionante no sea nombrado, as\u00ed al inicio de los nombramientos se halle en el cuarto lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, haciendo suya las apreciaciones del Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, se\u00f1ala que no es posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, cuando s\u00f3lamente se tiene una espectativa para ocupar un cargo sin ser titular de un derecho adquirido. Por consiguiente, no se pude ordenar al Alcalde Municipal llenar la vacante disponible, puesto que a \u00e9l corresponde determinar en cada caso, el n\u00famero de funcionarios &nbsp;que requiere para el ejercicio de sus actividades, adem\u00e1s de conocer el presupuesto y factibilidad de gastos. Tampoco, podr\u00eda disponer su nombramiento cuando queda otra persona con calidad de elegible. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad, el demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n con base en que la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, se hace en riguroso orden de m\u00e9rito y, as\u00ed mismo, la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente. Anota el impugnante, que la convocatoria a concurso se realiz\u00f3 para llenar cuatro cargos y uno m\u00e1s para recursos naturales y medio ambiente, el cual hasta la fecha no ha sido llenado por falta de recursos. Finaliza el demandante, afirmando que el se\u00f1or Fredy Hern\u00e1ndez Sepulveda obtuvo el tercer puesto pero le fue imposible acceder al cargo por no tener homologados sus t\u00edtulos profesionales en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de Villavicencio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de 17 de junio de 1994, dispuso solicitar al se\u00f1or Alcalde de Arauca, informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 personas de la lista de elegibles han sido nombradas, con su correspondiente acto administrativo y se indique adem\u00e1s las razones del nombramiento de quienes ocuparon el 5o. y 6o. lugar, cuando el demandante obtuvo el 4o. puesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Mayor de Arauca en respuesta al informe solicitado, manifest\u00f3 que las personas designadas que ocuparon el quinto y sexto lugar, fueron escogidas de la lista de elegibles que integraban los tres \u00faltimos, por cuanto el nominador dispone de cierta autonom\u00eda para la selecci\u00f3n. Env\u00edo as\u00ed copias de las cuatro resoluciones de nombramientos, expedidas el 9 de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el ad quem, con base en la afirmaci\u00f3n de que una de las personas de la lista de elegibles que ocup\u00f3 el tercer puesto, no pudo acceder al nombramiento por no tener t\u00edtulos profesionales homologados, solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Arauca, informaci\u00f3n sobre dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcaldese Mayor de Arauca, encargada, inform\u00f3 que el citado se\u00f1or se encuentra en la misma situaci\u00f3n del demandante, por no existir los suficientes recursos de tesorer\u00eda para proveer el quinto cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo calendada 1 de julio del presente a\u00f1o, el ad quem consider\u00f3 que la norma &nbsp;aplicable &nbsp;al &nbsp;caso &nbsp;en estudio, es el art\u00edculo 34 del decreto 256 de 28 de enero de 1994, al se\u00f1alar que en los casos en los cuales el n\u00famero de los cargos a proveer sea superior a tres, la lista de elegibles se recompondr\u00e1 despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de los tres primeros con los nombres de los elegibles que sigan en orden descendente. Analiza el fallador as\u00ed, que el concurs\u00f3 se realiz\u00f3 para cubrir cuatro cargos de T\u00e9cnicos de los cinco que corresponden a la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente del Municipio de Arauca y conforme a la disposici\u00f3n citada, despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de los tres primeros pod\u00eda recomponerse la lista de elegibles con los nombres que siguieren en orden descendente, queriendo decir ello, que las personas que ocuparon los tres primeros puestos han debido de ser designados, luego de \u00e9sto, proceder a la recomposici\u00f3n, quedando la lista integrada nuevamente con quienes ocuparon los puestos 4o., 5o. y 6o.. Emerge as\u00ed la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto el que ocup\u00f3 el \u00faltimo lugar de la lista de elegibles fue el primero en ser nombrado. Agrega el ad quem la no existencia de razones v\u00e1lidas para apartarse del resultado del concurso y de las normas aplicables al caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, contin\u00faa el fallador, si en la planta de empleados de la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Medio Ambiente, figuran cinco cargos de T\u00e9cnicos con las asignaciones correspondientes para el per\u00edodo fiscal del a\u00f1o de 1994 y s\u00f3lo se han provisto cuatro, no existe disculpa alguna para no llenar la vacante, pues la circular emanada de la Secretar\u00eda de Hacienda es una simple sugerencia, pues es de suponer que el concurso estuvo precedido del correspondiente estudio sobre las necesidades y requerimientos de la dependencia para la fijaci\u00f3n del n\u00famero de empleados. &nbsp;Se vulnera tambi\u00e9n por consiguiente el derecho al trabajo y conforme a lo anterior, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca-Arauca, de 27 de mayo de 1994 por la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n intentada por Ernesto Prieto Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela de su derecho a la igualdad de oportunidades y de su derecho fundamental al trabajo al se\u00f1or ERNESTO PRIETO GARCIA, y en consecuencia, ORDENAR al Municipio de Arauca, por medio de su Alcalde, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a nombrar al mencionado se\u00f1or en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso y ocup\u00f3 el cuarto lugar sobrepasando puntajes de dos que resultaron designados atendiendo una facultad discrecional otorgada por una norma que por su indeterminaci\u00f3n permiti\u00f3 trato discriminatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Informadas las partes sobre esta decisi\u00f3n, arrib\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n con el fin de cumplir con el mandato constitucional de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se\u00f1alado en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo posteriormente seleccionado y repartido a este Despacho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, hace suyas las consideraciones realizadas en la sentencia T-400 de 9 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en la cual se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional S.U. n\u00famero 458 de 13 de octubre de 1993, con ponencia de quien preside esta Sala, se sostuvo que en materia de discrecionalidad en la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de los concursos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta decisi\u00f3n, se modific\u00f3 &nbsp;y unific\u00f3 la jurisprudencia &nbsp;en lo relativo a la sentencia n\u00famero T-422 de 19 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la sentencia que unific\u00f3 la jurisprudencia acogi\u00f3 las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422 de 1992, respecto al tema de la igualdad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, en la presente sentencia la Corte Constitucional no trata el tema de la igualdad, pero ratifica ahora las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422 citada, sobre el derecho a la igualdad, motivaciones que tienen plena vigencia, as\u00ed no sean aplicables al caso que ahora se controvierte, por las razones procesales expuestas en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso sub-lite, la normatividad aplicable se encuentra en el decreto 1222 de 28 de junio de 1993 que regula los Procedimientos para los concursos, evaluaciones y calificaciones del personal de la Administraci\u00f3n, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 9o., lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborar\u00e1 la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito; dicha lista tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o para los empleos objeto del concurso. &nbsp;La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. &nbsp;Efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto n\u00famero 256 de 28 de enero de 1994, que reglamenta el Decreto-Ley N\u00b0 1222 de 28 de junio de 1993 y dicta otras disposiciones, contempla en el art\u00edculo 34: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de los empleos objeto de concurso deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres (3) primeros puestos de la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado uno o varios nombramientos los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el n\u00famero de los cargos a proveer sea superior a tres (3), la lista de elegibles se recompondr\u00e1 despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de los tres (3) primeros con los nombres de los elegibles que sigan en orden descendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso sublite, por ser el n\u00famero de los cargos a proveer superior a tres &nbsp; &nbsp;-cuatro t\u00e9cnicos agropecuarios-, la lista de elegibles que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 640 de 1994 es de seis personas, debe recomponerse despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de los tres &nbsp;primeros cargos. Es decir, el nonimador en ejercicio de su facultad discrecional de escogencia, nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a los se\u00f1ores Jorge Luis Salcedo Mej\u00eda, Nancy Esperanza Cote y Jairo Alberto Delgado, quienes ocuparon los puestos 6o., 2o. y 1o. de la lista de elegibles, la cual se recompondr\u00e1 con los nombres de los elegibles que sigan en orden descendente, quedando en consecuencia una lista de las personas que ocuparon los puestos 3o., 4o. y 5o., sobre los cuales en nominador atendiendo la facultad discrecional, design\u00f3 a uno de ellos que recay\u00f3 en la se\u00f1ora Elvia Luc\u00eda Bolivar, quien ocupaba de la lista total de elegibles el puesto n\u00famero 5o..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la norma se\u00f1ala que la lista de elegibles se elaborar\u00e1 con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito, no implica que la persona que se nombre en per\u00edodo de prueba deba ser quien ocup\u00f3 el primer puesto, por cuanto se prescindir\u00eda de la facultad discrecional que se otorga al nominador para que pueda, a trav\u00e9s de un estudio minucioso, escoger la persona que en su sentir colme o llene sus expectativas para el id\u00f3neo desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, asisten al actor otros medios de defensa judiciales, como son la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ser propuestas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si para el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no ha dejado vencer el t\u00e9rmino de caducidad, previsto en el art\u00edculo 136 del citado C\u00f3digo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela atendiendo lo normado en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, &nbsp;lo cual implica que se revoque la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al quinto cargo, el cual no ha sido provisto por falta de presupuesto del Municipio de Arauca, se pone de presente que la carencia de recursos impide por el momento considerar su nombre para el nombramiento, estando vedado para esta Sala disponer asignaciones presupuestales por ser competencia exclusiva del Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCASE la sentencia de fecha 1 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral- de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENIEGASE&nbsp; la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Ernesto Prieto Garc\u00eda y en consecuencia queda sin efecto la actuaci\u00f3n que haya realizado la Alcald\u00eda Municipal de Arauca, en cumplimiento del fallo de segunda instancia revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNICAR el contenido de esta decisi\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-533-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-533\/94 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS &nbsp; Asisten al actor otros medios de defensa judiciales, como son la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A., las cuales pueden ser propuestas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}