{"id":13841,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-872-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-872-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-06\/","title":{"rendered":"T-872-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Lapso irrisorio en que se dej\u00f3 de cotizar a salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue solo de 26 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1385538 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oneida Mart\u00ednez Solarte contra \u00a0Cruz Blanca E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el juzgado cuarto Civil Municipal de Cali en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de enero de 2005, la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte ingres\u00f3 a trabajar como operaria en la Empresa Confecciones Rolex y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 14 de Marzo de 2005 la accionante inform\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Valdes Solarte, el empleador, que se encontraba en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mart\u00ednez se encuentra afiliada a Cruz Blanca E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de noviembre de 2005 la accionante dio a luz, fecha en la cual empez\u00f3 a gozar de su licencia de maternidad, por lo que adelant\u00f3 las diligencias necesarias ante la EPS demandada con el fin de reclamar el pago de dicha licencia. \u00c9sta le fue negada, argument\u00e1ndose interrupci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n durante la gestaciones, lo cual, arguye la se\u00f1ora Mart\u00ednez es falso, toda vez que viene laborando en la empresa ya mencionada desde el d\u00eda 15 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital suyo y de su hija menor. En consecuencia pide se ordene a la EPS demandada hacer el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz blanca EPS, por medio de su apoderado, consider\u00f3 que su decisi\u00f3n no vulnera en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que \u00e9sta estuvo basada en la normatividad aplicable. En efecto, considera, entendi\u00f3 la accionada que el pago correspondiente a la licencia de maternidad no pudo ser efectuado pues la actora no cumpli\u00f3 con todo el tiempo de cotizaci\u00f3n durante su embarazo. As\u00ed, adujo: \u201c(la se\u00f1ora Mart\u00ednez) tiene una FUM 14 de febrero de 2005, y parto normal a termino (sic) el 6 de noviembre de 2005 con 38.5 semanas de gestaci\u00f3n, Su (sic) empresa la retira en planilla de 6 de enero de 2005 cancelando solo (sic) 8 d\u00edas y la reingresan a la afiliaci\u00f3n en la EPS cuando ya estaba embarazada el 10 de marzo de 2005 cancelando solo (sic) 21 d\u00edas. Lo anterior no significa que la accionantes quede desamparada, sino que la obligaci\u00f3n del pago de al Licencia de Maternidad no corresponde a Cruz Blanca E.P.S., sino al empleador Confecciones Rolex en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la entidad demandada, que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para defender derechos econ\u00f3micos, sino para proteger aquellos fundamentales, de tal forma, que procurar el pago de una suma de dinero por medio de esta acci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionada solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la conducta desplegada por \u00e9sta ha sido en todo momento ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Oneida Martinez Solarte a la E.P.S Cruz Blanca. (cuad. 2 Fol. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de incapacidad m\u00e9dica por licencia de maternidad suscrita por la Ginec\u00f3loga y obstetra Alexandra Guar\u00edn N. (Cuad. 2 Fol. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa Fernanda Garc\u00eda Mart\u00ednez. (Cuad. 2 Fol. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas en donde se desconoce el pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. Cruz Blanca por presentarse interrupci\u00f3n de cotizaci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n. (Cuad. 2 Fols. 5 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al juzgado cuarto Civil Municipal de Cali, que por sentencia \u00fanica de instancia del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del A quo no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora por la negativa de la accionada de hacer el pago de la licencia de maternidad a la que aquella tenia derecho, toda vez que lo \u00fanico que hizo la E.P.S. demandada fue ajustarse a los lineamientos normativos que rigen el caso concreto. En efecto, entendi\u00f3 el juez de instancia que al no cumplirse a cabalidad con los requisitos para el otorgamiento de la licencia de maternidad, particularmente el de cotizar a salud durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, no corresponde a Cruz Blanca E.P.S. hacer el desembolso a la que la se\u00f1ora Mart\u00ednez tiene derecho, sino que \u00e9ste corresponde a la empresa en la que laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en lo que respecta a la E.P.S Cruz Blanca, pero conmin\u00f3 al empleador, Confecciones Rolez al tr\u00e1mite correspondiente al pago de la licencia de maternidad que le corresponde a la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una madre y su hija menor cuando la EPS a la que aquella se encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente a la licencia de maternidad, aduciendo que no se cumpli\u00f3 con los requisitos para el otorgamiento de la misma, particularmente el de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, este Tribunal determinar\u00e1 en primer lugar, cu\u00e1l es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida; en segundo lugar, se observar\u00e1n los requisitos que ha determinado la ley para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que a estos se ha dado; en tercer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto1. Esta obligaci\u00f3n surge en cabeza del Estado colombiano, entre otras cosas, por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales que propenden por la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. En efecto, instrumentos de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), entre otros, \u00a0incluyen dentro de sus articulados las obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00e9sta responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo; as\u00ed mismo, la de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es importante exaltar que la licencia de maternidad es un elemento id\u00f3neo, si por lo que se propende es por garantizar los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil neonata. En consecuencia, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos, tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarroll\u00f3 en su articulado, de manera conjunta y sist\u00e9mica, \u00a0una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable (art. 13) y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan la cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 2363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. De esta manera, se puede observar que la intenci\u00f3n del constituyente y del legislador ordinario al reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre un descanso pago, con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requeridas5. En consecuencia, la eficacia de la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental, por lo que es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela por encontrarse en clara relaci\u00f3n con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, como lo son los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, es pertinente entrar a observar los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el acceso directo al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La legislaci\u00f3n colombiana desarrollando lo descrito en el ac\u00e1pite anterior, en lo relativo a las obligaciones surgidas en cabeza del Estado, en virtud de los instrumentos internacionales que \u00e9ste ha ratificado respecto de la protecci\u00f3n de la madre y del neonato, codific\u00f3 en la Ley 100 de 1993 un dise\u00f1o para estructurar y consolidar el derecho a la salud en Colombia. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, esta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172 num. 8). Sin embargo, para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta tem\u00e1tica ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestaci\u00f3n. En efecto, del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19988, el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 20009 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23610 se desprenden estos requisitos, los cuales esta Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Respecto del primer requisito citado, el cual tiene relevancia para el caso concreto, esta Corte ha precisado que aunque existen normas espec\u00edficas que regulan la materia12 en las cuales se determinan los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se fijan los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada la licencia, se establecen los requisitos que deben cumplirse para su reclamaci\u00f3n y se sanciona a los empleadores con el pago de \u00e9sta cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna y tal falta de oportunidad es alegada a tiempo por la E.P.S., existen eventos en que se ha sostenido13 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, como en el evento en que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para la manutenci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los presupuestos ya descritos, la jurisprudencia ha ordenado en m\u00faltiples oportunidades el pago completo de la licencia de maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de manera continua los aportes a la E.P.S. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-931 de 200315 de esta corporaci\u00f3n, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-1010 de 200416, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, (\u2026) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede afirmar que: al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre se corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a personas de especial protecci\u00f3n constitucional: El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa de los derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo atinente a la acci\u00f3n de tutela (art.86), ha establecido que \u00e9sta proceder\u00e1 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmaci\u00f3n la que hace de la acci\u00f3n de tutela un elemento de car\u00e1cter subsidiario y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, en m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corte ha considerado que dicha afirmaci\u00f3n no puede ser aplicada con base en una hermen\u00e9utica literal. Se ha entendido as\u00ed que, en lo que tiene que ver con personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En efecto, en lo relativo a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, ni\u00f1os y las madres cabeza de familia entre otros, esta Entidad ha manifestado que\u201c(\u2026)en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional(\u2026). En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d17 (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la valoraci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, como condiciones de procedencia de la tutela, deben ser analizadas dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, esto con el fin de determinar para cada uno, la inminente presencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que llegare a vulnerar los derechos fundamentales de las personas de las que se predique, como ya se dijo, estado de vulnerabilidad y que por ello requieran de mayor protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Entidad se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un tratamiento diferencial positivo18, circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Si se ven estas consideraciones en casos puntuales se observa, por ejemplo, que en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43)19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-En la presente controversia, la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, protecci\u00f3n especial a la maternidad, integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital suyos y de su hija menor, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de Cruz Blanca E.P.S. de negarle el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, por considerar \u00e9sta que no se cumplieron a cabalidad los requisitos legales. En efecto, consider\u00f3 la entidad demandada que a la se\u00f1ora Mart\u00ednez no le es aplicable el pago de la licencia de maternidad, toda vez que no realiz\u00f3 el aporte continuo a seguridad social y salud durante todo el tiempo de embarazo. En ese sentido, la accionada manifiesta que la actora \u201ctiene un FUM 14 de febrero de 2005 y parto normal a termino (sic) el 6 de noviembre con 38.5 semanas de gestaci\u00f3n, Su (sic) empresa la retira en planilla de enero 6 de 2005 cancelando solo 8 d\u00edas y la reingresan a la afiliaci\u00f3n en la EPS cuando ya estaba embarazada el 10 de marzo de 2005 cancelando solo 21 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-Descrito lo anterior ser\u00e1 menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si resulta procedente la solicitud de amparo de un derecho de car\u00e1cter prestacional, como es el caso de la licencia de maternidad, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario frente a los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico interno para su efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario verificar si se configura el supuesto de hecho que exige la jurisprudencia constitucional para tal efecto, esto es, que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad amenace o vulnere, actual e inminentemente, el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hija reci\u00e9n nacida, vistos estos como personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo ya expuesto en la parte normativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente bajo estudio se denotan algunas afirmaciones hechas por la accionante respecto de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y el alivio que le representar\u00eda a ella y a su hija el pago efectivo de la licencia de maternidad. En efecto, se observa en el escrito de demanda (Cuad. 2 Fols. 9 y ss) que la se\u00f1ora Mart\u00ednez es empleada de la empresa Confecciones Rolex y Compa\u00f1\u00eda Ltda.; all\u00ed su cargo es el de operaria, por lo que recibe como sueldo lo correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. As\u00ed mismo, expresa la actora que no tiene entradas econ\u00f3micas extras a la anteriormente descrita y que el padre de la menor no colabora en su manutenci\u00f3n. Todo lo anterior tambi\u00e9n conlleva a que la se\u00f1ora Mart\u00ednez haya dejado de devengar salario alguno durante el t\u00e9rmino legal de licencia que aquella tomo para el cuidado de la neonata. Dichas afirmaciones, seg\u00fan lo ha entendido esta Entidad, se tienen por ciertas, toda vez que no fueron desvirtuadas por la parte accionada.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, queda claro que en la controversia que se decide est\u00e1 satisfecho el requisito objetivo definido por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en procura de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-Habiendo encontrado procedente la presente acci\u00f3n de tutela, es pertinente entrar a hacer un an\u00e1lisis de fondo al caso concreto para determinar su prosperidad. As\u00ed, se analizar\u00e1 si las razones expuestas por Cruz Blanca E.P.S. para justificar su renuencia al pago de la licencia de maternidad de la Se\u00f1ora Mart\u00ednez son v\u00e1lidas jur\u00eddicamente, a partir de los enunciados normativos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico argumento dado por Cruz Blanca E.P.S para no realizar el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte es que \u00e9sta no cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los requisitos legales para la procedencia de dicho pago, pues, entendi\u00f3 la accionada que al no haber aquella cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de su gestaci\u00f3n es raz\u00f3n suficiente para negar la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se observ\u00f3 en el an\u00e1lisis jurisprudencial hecho con anterioridad en esta sentencia, sobre el tema especifico aludido por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se dijo que \u201cel no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio, (&#8230;) no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Mart\u00ednez se encuentra afiliada a la E.P.S. Cruz Blanca desde el 21 de marzo de 200122, y que la interrupci\u00f3n, para efectos de la licencia de maternidad, se present\u00f3, seg\u00fan fechas expuestas por la entidad demandada, entre el 14 de febrero de 2005, d\u00eda en que se inici\u00f3 la gestaci\u00f3n, y el 10 de marzo del mismo a\u00f1o, fecha de reingreso a la afiliaci\u00f3n en la E.P.S Cruz Blanca, se tiene que fueron 26 los d\u00edas en que se dejo de hacer el pago correspondiente a salud. Debe atenderse adem\u00e1s, a que el requisito exigido por la ley aplicable y la jurisprudencia constitucional al respecto, habla de ininterrupci\u00f3n durante la etapa de gestaci\u00f3n, es decir, para el caso concreto, a partir del 14 de febrero de 2005. De esta forma, haciendo aplicaci\u00f3n inmediata de lo esgrimido por la Corte Constitucional al respecto23, estos 26 d\u00edas (tiempo transcurrido entre las fechas correspondientes al inicio de gestaci\u00f3n y al reingreso a la afiliaci\u00f3n en la E.P.S.) se convierten en un lapso irrisorio, si se compara con el tiempo durante el cual la demandante ha cotizado oportunamente al sistema. Adem\u00e1s, a\u00fan m\u00e1s insignificante debe ser visto el interregno transcurrido sin cotizaci\u00f3n oportuna, si lo que se est\u00e1 viendo vulnerado son los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que en este caso el lapso de 26 d\u00edas es inferior a un mes, lo que lo hace insignificante, dado lo descrito con anterioridad. Distinta podr\u00eda ser la situaci\u00f3n que se presentar\u00eda despu\u00e9s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, se puede concluir que la raz\u00f3n expuesta por Cruz Blanca E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez no est\u00e1 justificada en el caso concreto, pues el t\u00e9rmino durante el cual se present\u00f3 la interrupci\u00f3n en los aportes a salud es insignificante \u00a0en comparaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-Habiendo visto que la objeci\u00f3n de la entidad demandada se torna improcedente, as\u00ed como que los dem\u00e1s requisitos dados por la jurisprudencia constitucional y las normas aplicables al caso concreto se cumplen; adem\u00e1s, porque no fueron controvertidos por la accionada, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante, y en su lugar conceder\u00e1, ordenando a Cruz Blanca E.P.S. a que en el termin\u00f3 de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez Solarte, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra Cruz Blanca E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la maternidad, y al m\u00ednimo vital de la demandante y a la \u00a0protecci\u00f3n a la reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre otras , sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-360 de 2006 T-549 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 La ley 100 de 1993 art\u00edculo 207, el Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 63 y el Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T- 408 de 2006, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-210 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 MP: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras: sentencias T-043 de 2005, T- 859 de 2004, T-456 de 2004 y T-789 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-416 de 2001 y T-347 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto del la presunci\u00f3n y carga probatoria de la capacidad econ\u00f3mica ver: sentencias T- 683 de 2003, T-819 de 2003, T-744 de 2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829 de 2004 y T-407 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (Cuad. 2 Fol. 21 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto sentencias T- 931 de 2003 y T- 1010 de 2004 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Lapso irrisorio en que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}