{"id":13842,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-873-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-873-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-06\/","title":{"rendered":"T-873-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA- Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n no consta ninguna motivaci\u00f3n que permita que la accionante en uso de su derecho al debido proceso, puede controvertir dicho acto como una medida jurisdiccional de protecci\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n de su nominador, en tanto la conducta de \u00e9ste afecta sus intereses protegidos. En consecuencia, la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso es clara por \u00e9ste circunstancia, motivo por el cual esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1389580 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Corina Molinares Jim\u00e9nez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Unidad Judicial de Juan de Acosta Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico) y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Corina Molinares Jim\u00e9nez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez que mediante Resoluci\u00f3n No. 143 del 15 de noviembre de 2005, el Gerente de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, declar\u00f3 insubsistente su nombramiento \u00a0como odont\u00f3loga con c\u00f3digo 325, insubsistencia que se hizo efectiva a partir de la fecha de la expedici\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expone la accionante que labor\u00f3 en dicho hospital como odont\u00f3loga desde el 17 de enero del a\u00f1o 2000 hasta el 16 de enero de 2002. Posteriormente fue nombrada como Gerente Encargada del mencionado hospital, labor que cumpli\u00f3 desde el 17 de enero de 2002 hasta el 1\u00b0 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Finalmente, retorn\u00f3 a su cargo de odont\u00f3loga, labor que adelant\u00f3 desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 15 de noviembre del a\u00f1o 2005, cuando fue declarada insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fecha de la declaraci\u00f3n de insubsistencia, es decir, el 15 de noviembre de 2005, la accionante indica que se encontraba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a los anteriores hechos, la actora advierte como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en este caso, de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que la entidad viol\u00f3 el derecho al debido proceso al expedir la resoluci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna. Se\u00f1ala, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador en un cargo de carrera, se deber\u00e1 hacer extensiva incluso a aquellos trabajadores que se encuentren ocupando dichos cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala igualmente, que se viol\u00f3 se derecho a la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada. Considera que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos para hacer viable la presente tutela, como son: (i) que el despido o desvinculaci\u00f3n de la trabajadora tuvo lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o lactancia; (ii) que el empleador conoc\u00eda la condici\u00f3n de embarazada de la trabajadora; (iii) que el despido se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, sin que se haya tenido el permiso del inspector del trabajo o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, (iv) que el despido o desvinculaci\u00f3n es consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas; y, (v) que el despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma la accionante que para la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n ya se encontraba embarazada, pues se hab\u00eda practicado una ecograf\u00eda obst\u00e9trica el d\u00eda 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en la que pudo saber con certeza que al momento de declararse su insubsistencia ya ten\u00eda siete (7) semanas de embarazo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta igualmente, que si bien la brevedad de su embarazo no lo hacia \u00a0un hecho notorio, s\u00ed consider\u00f3 que, el que ella hubiera hecho p\u00fablica su condici\u00f3n de embarazada a algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo, hac\u00eda presumir que su empleador pudo enterarse por conducto de uno de ellos. Adem\u00e1s, las circunstancias que rodearon su despido, as\u00ed como algunas conductas desarrolladas por su empleador, hacen suponer que al momento de ordenar su desvinculaci\u00f3n, \u00e9ste ya conoc\u00eda su estado de embarazo, y que las verdaderas razones del despido tuvieron que ver con tal condici\u00f3n. Ello se justifica a\u00fan m\u00e1s por la ausencia de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, y al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela, la accionante \u00a0est\u00e1 desempleada y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo por nacer, pues han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde su desvinculaci\u00f3n, sin que a\u00fan le haya sido pagada su liquidaci\u00f3n definitiva. Recuerda que si bien existe una resoluci\u00f3n que ordena el pago de la misma \u00e9ste no se ha efectuado. Ante estas circunstancias, la actora ha tenido que recurrir a prestamos en dinero asumiendo el pago de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral, la accionante se encuentra actualmente desafiliada del sistema general de seguridad social en salud y de riesgos profesionales pues no sigui\u00f3 haciendo los respectivos aportes. Adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de embarazada no puede procurarse un trabajo que le permita recibir alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a todas las anteriores circunstancias, la accionante solicita la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales ya mencionados, y para ello, pide se ordene a la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta su reintegro a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a un cargo equivalente o de superior categor\u00eda. As\u00ed mismo, pide el pago de su licencia de maternidad, la afiliaci\u00f3n nuevamente al Sistema General de Seguridad Social, con el pago de las cotizaciones correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales dejadas de cancelar desde su desvinculaci\u00f3n y hasta su efectivo reintegro al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 26, copia de la Resoluci\u00f3n No. 143 del 15 de noviembre de 2005, suscrita por el gerente encargado de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la doctora Corina Molinares Jim\u00e9nez como odont\u00f3loga c\u00f3digo 325 en esa E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 27 a 33 y 125 a 133, fotograf\u00edas y de la ecograf\u00eda de la accionante y copia de algunos folios de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 34, certificaci\u00f3n expedida el 15 de diciembre de 2005 por el ginecobstetra, doctor Humberto Espinosa de Vivero, en la que manifiesta que, visto que la \u00faltima menstruaci\u00f3n de la accionante fue el 23 de octubre de 2005, se le tom\u00f3 ecograf\u00eda que indica 7 semanas de embarazo lo cual concuerda con la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 40, copia de la declaraci\u00f3n rendida el 14 de marzo de 2006 por la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez ante el Notario Quinto del C\u00edrculo de Barranquilla en la que manifiesta que en la actualidad no presenta ninguna vinculaci\u00f3n laboral a ninguna entidad y sus dos hijos de 7 y 6 a\u00f1os de edad, dependen econ\u00f3micamente de ella; adem\u00e1s que se encuentra embarazada de 6 meses, sin ninguna protecci\u00f3n en salud y atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 76 a 79, declaraciones juramentadas rendidas por las se\u00f1oras Lilibeth Arteta Tapias y Mar\u00eda Cristina Arteta el d\u00eda 21 de marzo de 2006, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 85 a 96, copias de las diferentes resoluciones y comunicaciones expedidas por la E.S.E. Hospital \u00a0de Juan de Acosta en las que comunica a la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez de los nombramientos hechos por dicha E.S.E. durante todo el tiempo en que la accionante estuvo vinculada a dicha entidad hospitalaria desde el a\u00f1o 2000 hasta su declaratoria de insubsistencia el 15 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Folios 154 y 155, certificaci\u00f3n de tradici\u00f3n y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Barranquilla de fecha 5 de abril de 2006, en el que se constata que la Corina Molinares Jim\u00e9nez y el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rocha Molina son propietarios de un inmueble de vivienda ubicado en la carrera 42F # 84B- 75 Conjunto Residencial \u201cAlpha\u201d, vivienda 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 180, certificaci\u00f3n expedida el 25 de abril de 2006 por el Coordinador Ejecutivo Empresarial de COOMEVA E.P.S. seg\u00fan lo cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rocha Molina se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 24 de noviembre de 2006, y que su esposa, la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria desde el 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006, el gerente encargado de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico), dio respuesta a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el gerente encargado del hospital accionado, que en cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica se tiene la facultad de crear, modificar, reorganizar, y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed se lo exija. Ser\u00eda en consecuencia imposible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad a los que hace referencia el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Con todo, el nominador puede justificar adecuadamente el retiro de un funcionario de ser necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue as\u00ed como se adelant\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, para lo cual se traz\u00f3 un plan estrat\u00e9gico de reducci\u00f3n de costos, con lo cual se busc\u00f3 la viabilidad y sostenibilidad de la entidad, evitando su colapso econ\u00f3mico. Como parte de la estrategia se consider\u00f3 necesario \u00a0declarar la insubsistencia de algunos cargos, cuyos servicios podr\u00edan seguirse prestando por la entidad, sin que los mismos significaran un crecimiento de sus gastos. Igualmente se determin\u00f3 dejar en libertad por insubsistencia a los empleados que estuvieren en investigaciones y ampliaciones de indagatorias de delitos o faltas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como resultado de sus actuaciones dentro de la empresa, todo ello con el fin de que aclararan sus situaciones disciplinarias y rindieran indagatoria evitando conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La declaratoria de insubsistencia de la accionante se hizo en acatamiento a lineamientos de orden legal. En virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973, se puede declarar la insubsistencia de un nombramiento ordinario o en provisionalidad, sin motivar la providencia, en ejercicio de la potestad discrecional que tiene el gobierno para nombrar y remover libremente a sus empleados. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, consideraci\u00f3n que fuera hecha en jurisprudencia constitucional (sentencia C-734\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores razones, el gerente de la E.S.E. hizo menci\u00f3n a otros pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que se se\u00f1ala que no es necesario motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la vulneraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el gerente de la entidad accionada dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez al momento de ser declarada insubsistente el d\u00eda 15 de Noviembre de 2005, no hab\u00eda informado sobre su estado de embarazo, incumpliendo lo dispuesto por el art\u00edculo 51 par\u00e1grafo segundo del t\u00edtulo IX de la Ley 909 de 2004, seg\u00fan el cual, la trabajadora que se encuentre embarazada deber\u00e1 dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que confirme su estado de embarazo, presentando para ello la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la entidad accionada desconoc\u00eda por completo la condici\u00f3n de embarazada en que se encontraba la accionante, m\u00e1xime cuando los cambios fisiol\u00f3gicos no hac\u00edan evidente su condici\u00f3n de mujer embarazada, y adem\u00e1s, por cuanto no existi\u00f3 una prueba fehaciente que asegurara que la empleada hubiera comunicado a su superior o nominador el estado en el que se encontraba. Bajo estas circunstancias, no es viable que se conceda el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda igualmente la entidad accionada, que la \u00fanica manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a la mujer embarazada que informe oportunamente acerca de su estado a quien razonablemente deba conocer de dicha situaci\u00f3n al interior de la entidad. Por ello, lo afirmado por la accionante en el sentido de que s\u00ed hab\u00eda informado de su estado de embarazo a su empleador, se desvirt\u00faa f\u00e1cilmente cuando ella misma notific\u00f3 de su condici\u00f3n a la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, tan solo hasta el 20 de diciembre de 2005, es decir, treinta y cinco (35) d\u00edas despu\u00e9s de que fuera expedido el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, situaci\u00f3n que hace improcedente el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la no informaci\u00f3n oportuna al empleador o servidor p\u00fablico sobre el estado de embarazo y la no conservaci\u00f3n de la prueba suficiente de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la presunta justificaci\u00f3n de la insubsistencia de la accionante sustentada en su embarazo, es una presunci\u00f3n legal ya desvirtuada, pues la accionante dio a conocer su condici\u00f3n de madre gestante s\u00f3lo hasta el d\u00eda 20 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, no resulta ser una carga desproporcionada el que la mujer embarazada d\u00e9 aviso de su estado a su empleador y conserve la prueba de dicha comunicaci\u00f3n, pues con ello no solo podr\u00e1 garantizar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos como mujer embarazada, evitando cualquiera clase de inconvenientes, sino que adem\u00e1s, permitir\u00e1 que se tomen las medidas laborales pertinentes que adecuen sus tareas a su nuevo estado. Con ello, solo basta la simple afirmaci\u00f3n de la accionante en la que indique que se encuentra embarazada para tener por cierta su situaci\u00f3n, no requiriendo en un primer momento, el que aporte el certificado m\u00e9dico que as\u00ed lo indique. Ello no obsta para que posteriormente dicha certificaci\u00f3n m\u00e9dica sea suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, es pertinente anotar que la accionante \u201cse encuentra casada, tiene constituido su n\u00facleo familiar conformado debidamente y seg\u00fan su bienestar social de forma solvente (sic), su condici\u00f3n es de profesional universitario, igual que la del jefe de hogar, lo que la condiciona a tener la capacidad de ofertar sus servicios laborales seg\u00fan su perfil para el sostenimiento de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, si por el contrario no puede sostener su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo, el Estado Colombiano le garantiza su Seguridad Social a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado o a trav\u00e9s del SISBEN, teniendo en cuenta los Recursos asignados para la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la demanda, por el Estado Colombiano para estos casos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En posterior escrito, la apoderada especial de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, insiste en la improcedencia de esta tutela con similares argumentos a los ya expuestos por el gerente del hospital accionado. Con todo, agreg\u00f3 que no es cierto lo declarado por la accionante ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Barranquilla, en el sentido de que como madre de dos menores de edad estos dependen econ\u00f3micamente de ella y que actualmente presenta seis (6) meses de embarazo, y carece de protecci\u00f3n social. En efecto, la actora convive con su esposo que es contador p\u00fablico vinculado a varias empresas de Barranquilla; que poseen una vivienda propia ubicada en un sector de estrato 5 de esa ciudad, y que en el municipio de Juan de Acosta son conocidos como personas con capacidad econ\u00f3mica, por lo que no es cierto lo de la violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de marzo de 2006, la Unidad Judicial de Juan de Acosta, resolvi\u00f3 conceder el amparo constitucional solicitado, al considerar que en efecto se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Advierte el a quo que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de se\u00f1alar que la no motivaci\u00f3n de un acto administrativo por el cual se declare la insubsistencia de un trabajador que ejerce un cargo de carrera en provisionalidad, vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el juez de instancia que, ya en sentencia T-374 de 2005, la Corte hab\u00eda indicado que el retiro de un empleado, como sucedi\u00f3 en este caso, solo puede darse por motivos disciplinarios, por baja calificaci\u00f3n o porque se haya convocado a un concurso a efectos de llenar la plaza de manera definitiva. Visto que ninguna de las anteriores causales se encuentra presente en este caso, y que el accionado hace referencia a una supuesta falta disciplinaria, las que no demuestra, es clara la violaci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la falta de motivaci\u00f3n del acto que declar\u00f3 la insubsistencia de la accionante, am\u00e9n de otros argumentos de \u00edndole econ\u00f3mico, consider\u00f3 que era raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para asegurar que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reclamaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada advierte el a quo que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para este tipo de reivindicaci\u00f3n, siendo la justicia ordinaria laboral el camino m\u00e1s apropiado. Excepcionalmente proceder\u00e1 la tutela, cuando quiera que la trabajadora haya sido despedida durante la \u00e9poca del embarazo, o lactancia; cuando el empleador haya tenido conocimiento o deb\u00eda conocer de su estado, salvo que se trate de un hecho notorio; que el despido se haya realizado sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o sin que mediara resoluci\u00f3n motivada; que el despido haya sido consecuencia directa del embarazo y no de otra circunstancia objetiva, y; que dicho despido amenace el m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan el juez de instancia se cumpli\u00f3 el primer requisito pues la accionante se encontraba embarazada para la fecha en que se dio su desvinculaci\u00f3n. Frente al segundo requisito, consider\u00f3 que el empleador si debi\u00f3 conocer el estado de embarazo de la accionante, pues dos compa\u00f1eras de trabajo de la actora conoc\u00edan de tal situaci\u00f3n y por lo mismo se pod\u00eda inferir que el empleador si tuvo conocimiento de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer requisito, el juez advierte la clara inexistencia de motivaci\u00f3n en el acto que declar\u00f3 la insubsistencia de la accionante. Por ello, frente al cuarto requisito, esa ausencia de motivaci\u00f3n, hace presumir que la raz\u00f3n del despido fue la condici\u00f3n de mujer embarazada y que por lo mismo este requisito igualmente se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada de la actora, para lo cual se orden\u00f3 a la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta que dejara sin efecto la resoluci\u00f3n No. 143 de noviembre 15 de 2005, por la cual declar\u00f3 insubsistente a la accionante, a fin de que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reintegrara a la accionante a su labor o a una equivalente o de superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el evento en que la E.S.E. Hospital Juan de Acosta declarase insubsistente a la accionante, \u00e9ste deb\u00eda dar una motivaci\u00f3n de fondo al acto correspondiente, profiriendo nuevamente resoluci\u00f3n, con el fin de que la misma pudiera ser controvertida. Se aclar\u00f3 que se deb\u00eda de tener en cuenta para ello, el estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 a la E.S.E. accionada que en el mismo t\u00e9rmino ya indicado, afiliara a la se\u00f1ora Molinares Jim\u00e9nez al Sistema de Seguridad Social y cancelara al mismo los aportes de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales dejados de pagar desde la fecha de su retiro y hasta su efectivo reintegro. As\u00ed mismo le deber\u00e1 cancelar a la accionante los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando sea reintegrada a su trabajo, as\u00ed como tambi\u00e9n se orden\u00f3 el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 inicialmente el ad quem que al momento en que la accionante fue desvinculada por el hospital de Juan de Acosta, el d\u00eda 15 de noviembre, fecha en que fue expedido el acto de su desvinculaci\u00f3n, la accionante no hab\u00eda notificado a esta entidad de salud su condici\u00f3n de embarazada, m\u00e1xime cuando la prueba que aporta, es una ecograf\u00eda del 15 de diciembre, es decir un mes despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, prueba en la que se confirma que la actora ten\u00eda en ese momento siete (7) semanas de embarazo. Vista esta circunstancia, la entidad accionada no pod\u00eda tener conocimiento del embarazo, pues no hubo comunicaci\u00f3n ni escrita ni verbal sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el juez de segunda instancia, que los dos testimonios recibidos a compa\u00f1eras de trabajo de la accionante, no confirman que la administraci\u00f3n del hospital hubiera podido tener conocimiento de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la reclamaci\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, los del \u00a0hijo por nacer, y su protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, a la igualdad, a la vida digna y en especial a la seguridad social y m\u00ednimo vital, consider\u00f3 el juez que todos ellos cuentan con otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el acto por el cual fue declarada insubsistente puede ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, pudiendo solicitar tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional de los efectos, hasta el momento de proferirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que ordenar el reintegro de la accionante a su cargo, impondr\u00eda dejar sin efecto la resoluci\u00f3n por la cual fue declarada insubsistente, actuaci\u00f3n que no le compete al juez de tutela sino a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si en el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada, en tanto la accionante fue retirada del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad en la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, mediante un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n, aunado al hecho de que al momento en que se produjo su desvinculaci\u00f3n, la accionante se encontraba embarazada y dicha situaci\u00f3n, al parecer, ya era de conocimiento de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, resulta necesario recordar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el necesario cumplimiento de los requisitos establecidos para que la protecci\u00f3n laboral reforzada que reclama la accionante como mujer embarazada, sea viable por esta v\u00eda judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n, se deben exponer los lineamientos jurisprudenciales establecidos en relaci\u00f3n con la necesaria motivaci\u00f3n de los actos administrativos por los cuales se declara insubsistente un trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de maternidad de toda mujer, impone a la familia, la sociedad y el Estado, el deber de prodigarle una especial protecci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 43 Superior se\u00f1ala la protecci\u00f3n especial a la cual tiene derecho toda mujer en desarrollo de su maternidad. Esta norma constitucional busca garantizar una igualdad real, pues advierte que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, este \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional especial, no solo responde a los lineamientos propios de un Estado social de derecho, sino que junto con la normativa internacional sobre la materia, asegura la incorporaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos que garanticen la efectiva y especial protecci\u00f3n que merece una mujer embarazada. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u2019. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u2018se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u2019 Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u2018todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u2019 a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u2018el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u2019. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, no solo tiene alcance en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 Superior, sino que tambi\u00e9n se irradia \u00a0hacia otros derechos fundamentales por medio de los cuales se logra la materializaci\u00f3n del amparo constitucional consagrado, entre otros en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos de car\u00e1cter superior, que hacen parte integral y sustancial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido numerosos y reiterados los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer embarazada5, protecci\u00f3n que la cobija no solo durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n sino que abarca igualmente el de lactancia. En la sentencia T-373 de 19986 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional reforzada a que tiene derecho toda mujer embarazada, es importante recalcar que la misma se extiende tambi\u00e9n al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital7. Es as\u00ed como ese especial cuidado consagrado a nivel constitucional tambi\u00e9n se encuentra reconocido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia8, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C.P.) y tienen fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, adem\u00e1s de que constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y como parte de esa protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada, esta se hace extensiva a los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al asegurar a la mujer gestante una mayor estabilidad en el empleo, lo que se traduce en \u00faltimas en una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, que impide que cualquier mujer pueda ser despedida por raz\u00f3n de su maternidad, por lo que la o las medidas que se tomen en tal sentido ser\u00e1n consideradas como ineficaces. As\u00ed, con esta protecci\u00f3n especial, lo que se pretende \u201ces que el v\u00ednculo laboral, independientemente de su origen, no se rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la trabajadora9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se presume que el despido de una mujer ha sido consecuencia de su embarazo cuando el mismo ha tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o en el periodo de lactancia. Sin embargo, para que esta presunci\u00f3n opere, habr\u00e1 de cumplirse con unos requisitos planteados jurisprudencialmente, que de configurarse, har\u00e1n viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para estos casos. Dichos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no verificarse alguno de los aludidos requisitos la tutela se torna improcedente y ser\u00e1 a trav\u00e9s de un proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, en donde se debatan tales cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que \u00e9ste derecho tiene plena aplicabilidad respecto de todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia y toda funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas deben estar previamente establecidas en la ley.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia T-803 de 200514, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas disposiciones generales contenidas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas espec\u00edficas que se hayan establecido en la ley para el tr\u00e1mite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulaci\u00f3n especial de las distintas actuaciones de la Administraci\u00f3n, ni la aplicaci\u00f3n que de tal regulaci\u00f3n se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuaci\u00f3n administrativa previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la parte general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, se refiere a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo corresponde al (i) conjunto complejo de condiciones que impone la ley a la administraci\u00f3n, correspondiente al cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente reglado constitucional y legalmente16. As\u00ed, la finalidad perseguida por esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El acto de desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera debe ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterados han sido los pronunciamientos hechos por esta Corporaci\u00f3n respecto de la motivaci\u00f3n que deben de tener los actos administrativos, como garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, pues con ella se evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-250 de 199818 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f319: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-371 de 199920, la Corte manifest\u00f3 que no deber\u00e1n ser motivados aquellos actos que expresamente la ley haya excluido de tal requerimiento, al menos sumariamente, en consecuencia no pueden existir tales actos sin motivaci\u00f3n, y si los hubiere, carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte, se\u00f1al\u00f3 posteriormente en la sentencia T-597 de 200421, la cual reitera la doctrina constitucional sobre la materia22, que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos de carrera administrativa, la situaci\u00f3n es radicalmente distinta, pues, el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en dichos cargos, radica en el m\u00e9rito. As\u00ed, el acto administrativo que desvincule a un funcionario de carrera deber\u00e1 justificarse y sustentarse en razones de orden disciplinario, de calificaci\u00f3n insatisfactoria del servicio o por otra causal previamente establecida en la ley24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 443 de 199825 ha previsto que los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales. Respecto a esta situaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u201cla provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos p\u00fablicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que habiendo sido nombradas en provisionalidad para ocupar un cargo de carrera, \u00a0gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no depende de la \u00a0discrecionalidad del nominador como si ocurre en los casos de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, dicha desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 sustentarse en una falta disciplinaria o porque luego de realizar el respectivo concurso se provey\u00f3 la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en un cargo de carrera \u00a0como consecuencia de un acto administrativo inmotivado. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional, subsidiario y residual, establecido en la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. Sin embargo, no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que autom\u00e1ticamente se legitime la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues esta no fue instituida como un mecanismo judicial alterno o sustitutivo de los ordinarios, o especiales, como tampoco \u00a0corresponde a una herramienta creada para alterar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede solamente frente a situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para la efectiva protecci\u00f3n de un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo dichos mecanismos judiciales, estos no sean eficaces, al punto de que la persona afectada se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez se encontraba vinculada en provisionalidad a la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta desde el 17 de enero del a\u00f1o 2000 hasta el 15 de noviembre del a\u00f1o 2005, siendo su \u00faltimo cargo el de odont\u00f3loga. Su desvinculaci\u00f3n se produjo el mismo 15 de noviembre de 2005, cuando le fue notificado el correspondiente acto administrativo27. Frente a este suceso, la accionante consider\u00f3 violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la mujer embarazada, por cuanto al momento de proferirse el acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, ya se encontraba en estado de embarazo. Advierte, que hab\u00eda informado a varias de sus compa\u00f1eras de trabajo que cre\u00eda estar embarazada, circunstancia que vino a confirmar y a notificar a su empleador, tan solo el 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, fecha en que se practic\u00f3 un examen de diagn\u00f3stico que arroj\u00f3 como resultado un embarazo de siete (7) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la circunstancia de haber sido despedida estando embarazada y que el acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia del cargo no estaba motivado, la actora considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la mujer embarazada. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que su desvinculaci\u00f3n del hospital ha afectado su m\u00ednimo vital, el de su hijo por nacer y el de sus otros dos hijos menores, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella. Adem\u00e1s, anota que tambi\u00e9n se encuentra vulnerado sus derechos a la seguridad social en salud por carecer de la misma, tal y como lo afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante el Notario S\u00e9ptimo del Circulo de Barranquilla. Finalmente, indica que si bien se dio orden para el pago de su liquidaci\u00f3n, la misma a\u00fan no se le ha cancelado. Por todo lo anterior, y con el fin de garantizar el respecto de sus derechos fundamentales conculcados, solicita el reintegro a su cargo a uno de similar o superior condici\u00f3n, as\u00ed como que se le paguen los salarios dejados de percibir y las cotizaciones dejadas de hacer en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, desde su desvinculaci\u00f3n y hasta su efectiva vinculaci\u00f3n al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista esta acci\u00f3n de tutela, la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, indic\u00f3 que para la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 143 de noviembre 15 de 2005, acto por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia de la accionante del cargo de odont\u00f3loga de dicho hospital, la administraci\u00f3n de dicho hospital desconoc\u00eda la condici\u00f3n de mujer embarazada de la accionante, situaci\u00f3n de la cual tuvo pleno conocimiento tan solo treinta y cinco (35) d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, momento en el cual la accionante aport\u00f3 una constancia m\u00e9dica expedida ese mismo d\u00eda, en la cual se daba cuenta de su estado de embarazo con evoluci\u00f3n de siete (7) semanas. De esta manera, pretende el ente acusado, advertir que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez no encuentra justificaci\u00f3n en su condici\u00f3n de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la accionante carece de motivaci\u00f3n, la entidad accionada argumenta que, seg\u00fan \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, no se requiere motivar el acto que ordena la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que haya sido nombrado en provisionalidad, pues su situaci\u00f3n se equipara a la de una persona de libre nombramiento y remoci\u00f3n respecto de quien no se debe motivar el acto que ordene su separaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a verificar si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada, es necesario verificar si se cumple o no con los requisitos jurisprudenciales ya anotados. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 143 el 15 de noviembre de 2005, fecha para la cual, la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez ya se encontraba embarazada, seg\u00fan se deduce del resultado del examen m\u00e9dico que se practicara el d\u00eda 20 de diciembre de ese mismo, examen en el cual se verific\u00f3 que ten\u00eda siete (7) semanas de embarazo. As\u00ed, puede considerarse que para la fecha de la desvinculaci\u00f3n la actora contaba con dos semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, resulta necesario verificar de manera muy detallada si el empleador conoci\u00f3 o pudo conocer con anterioridad a la decisi\u00f3n de desvincular a la accionante de su cargo, el que \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar, es claro que la accionante jam\u00e1s inform\u00f3 de manera directa, ya sea verbalmente o por escrito a su empleador su condici\u00f3n de embarazada, pues ella misma pone de presente en el texto de la demanda de tutela que ciertamente dicha informaci\u00f3n no se la transmiti\u00f3 personalmente a su empleador. Adem\u00e1s, como se advierte de la informaci\u00f3n contenida en el mismo expediente, la accionante solo inform\u00f3 por escrito de su estado el d\u00eda 20 de diciembre de 2005, es decir treinta y cinco (35) d\u00edas despu\u00e9s de que se produjo su desvinculaci\u00f3n. De esta manera, se puede desvirtuar el hecho de que el empleador ya hubiere tenido conocimiento de manera directa del estado de embarazo en que se encontraba la actora al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) En segundo lugar, el empleador como se advirti\u00f3, no pod\u00eda tener conocimiento de tal embarazo pues los posibles cambios f\u00edsicos, visto el breve periodo de embarazo de la accionante no eran notorios. En efecto, los posibles cambios f\u00edsicos sufridos por la accionante en los quince d\u00edas previos a su desvinculaci\u00f3n, no pod\u00edan ser apreciables y mucho menos perceptibles por cualquier persona, cambios a partir de los cuales se hubiera podido inferir que en efecto la actora se encontraba embarazada. Ciertamente son quince d\u00edas o dos semanas de embarazo las que pod\u00eda tener la accionante, cuando fue desvinculada del hospital, pues si recordamos, al momento de obtener el resultado del examen m\u00e9dico practicado el d\u00eda 20 de diciembre la actora ten\u00eda para la fecha, siete (7) semanas de embarazo. As\u00ed, si se contabilizara el tiempo transcurrido entre el retiro de la actora de su cargo, \u00a0noviembre 15 y el 20 de diciembre, se puede apreciar que corresponde a cerca de cinco (5) semanas, por lo que la actora contaba para el momento de su retiro, tan solo con dos semanas de embarazo. Por ello, su estado no era un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto el contexto de las declaraciones rendidas, no se puede deducir de ellos que la condici\u00f3n de embarazada de la accionante fuera un hecho confirmado, cierto e indiscutible, y que el mismo hubiera podido ser conocido por la direcci\u00f3n administrativa del hospital o por su gerente, pues las declarantes simplemente parten de suposiciones o conjeturas que se respaldan en s\u00edntomas que afectaban a la actora en su salud en ese momento, adem\u00e1s de que ellas mismas afirman desconocer si el gerente del hospital pudo tener conocimiento del embarazo de la se\u00f1ora Corina Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni siquiera por terceras personas existe certeza de que el empleador hubiera podido saber que la accionante estuviera embarazada, y ello se justifica tambi\u00e9n en el hecho de que para los d\u00edas en que el hospital emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la accionante a\u00fan no ten\u00eda seguridad de su condici\u00f3n de embarazada. Por ello, mal podr\u00eda afirmarse que el hospital desvincul\u00f3 a la accionante en raz\u00f3n a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este requisito, es claro que la resoluci\u00f3n No. 143 de noviembre 15 de 2005, proferida por el gerente de la E,.S.E. Hospital Juan de Acosta, no cuenta con motivaci\u00f3n alguna. En su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta tutela, el gerente del hospital accionado justifica su decisi\u00f3n en el hecho de que la actora ven\u00eda ocupando su cargo en provisionalidad, circunstancia que la colocaba en igualdad de condiciones que un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respecto de quienes no se requiere motivaci\u00f3n en el acto administrativo que ordena la separaci\u00f3n de cargo que se encuentre ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto que este punto ser\u00e1 desarrollado ampliamente m\u00e1s adelante, solo basta manifestar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el acto administrativo por el cual una persona que sea declarada insubsistente de su cargo, as\u00ed se encuentre en provisionalidad en el mismo, y que no corresponda a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1 estar motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contexto de los hechos y las pruebas que obran en el expediente se puede deducir claramente que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se hizo con desconocimiento de su condici\u00f3n de embarazada. No obstante, en tanto el \u00a0acto administrativo de desvinculaci\u00f3n no se motiv\u00f3, no se encuentran expuestos argumentos objetivos que justifiquen su separaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Corina Molinares no se encontraba laborando en entidad alguna o prestando sus servicios profesionales de manera independiente, como tampoco hab\u00eda recibido hasta ese instante el pago de su liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada no controvirti\u00f3 lo dicho por la actora, pero en su lugar argument\u00f3 que el m\u00ednimo vital de la actora y del nasciturus no estaba en peligro, toda vez que la accionante, conviv\u00eda con su esposo, un profesional en contadur\u00eda p\u00fablica que labora para varias empresas de la ciudad de Barranquilla y respecto de quien, la actora tiene la calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen de salud, pues se encuentra afiliada a la E.P.S. de COOMEVA desde el 12 de diciembre de 2005, afiliaci\u00f3n con la cual garantiza su seguridad social en salud y la de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito, advierte la Sala que la accionante al momento de rendir una declaraci\u00f3n ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Barranquilla hizo dos afirmaciones: primero, que no cuenta con recursos para su sostenimiento, el de sus hijos menores y del que est\u00e1 por nacer; y segundo, que no cuenta con seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura hecha a esta declaraci\u00f3n se concluye que la accionante ve econ\u00f3micamente por sus menores hijos y por ella y que carece de atenci\u00f3n en salud, afirmaciones que son contrarias a lo afirmado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que a folio 180 del expediente obra una certificaci\u00f3n expedida por COOMEVA E.P.S. en la cual consta que la accionante se encuentra afiliada desde el 12 de diciembre de 2005 al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su esposo Jos\u00e9 Vicente Rocha Molina. Con esta prueba se desvirt\u00faa su carencia de asistencia en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, si bien es cierto que la accionante no se encuentra percibiendo de manera directa ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico como lo ven\u00eda haciendo cuando era empleada del hospital accionado, tampoco aporta pruebas que demuestre la incapacidad de asumir gastos b\u00e1sicos como el pago de servicios p\u00fablicos o de otra \u00edndole que aseguren el cumplimiento de las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos como las suyas, o que tales obligaciones se encuentren en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante no controvirti\u00f3 algunos de los argumentos expuestos por la apoderada del hospital quien aport\u00f3 pruebas, incluido el registro de matricula inmobiliaria de la vivienda que tiene junto con su esposo en un buen sector de la ciudad de Barranquilla, como tampoco desminti\u00f3 que conviva con su esposo quien es un profesional que presta sus servicios como contador p\u00fablico a varias empresas de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la interpretaci\u00f3n que se le puede dar a la declaraci\u00f3n hecha por la accionante ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Barranquilla en la que se puede pensar que ella es madre cabeza de familia, se pudo probar con otros documentos que la actora se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S. como beneficiaria de su esposo; que vive con su familia en una casa ubicada en un buen sector de la ciudad de Barranquilla y que sus hijos asisten a unos de los colegios m\u00e1s prestigiosos de Barranquilla como lo son el colegio Cervantes y la Ense\u00f1anza. Adem\u00e1s, no obran pruebas a partir de las cuales se pueda considerar que la actora o su esposo est\u00e1n incumpliendo con las exigencias propias de un hogar como pago de servicios p\u00fablicos y la asunci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, techo, estudio, etc.. Frente a estas \u00a0circunstancias no se puede advertir que el m\u00ednimo vital de la accionante, de sus hijos y del que esta por nacer se encuentre afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y luego de verificar si se cumpli\u00f3 o no con los requisitos jurisprudenciales establecidos para garantizar el derecho a la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, se puede concluir que en efecto no se cumplen en su totalidad, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n por v\u00eda de esta l\u00ednea jurisprudencial de protecci\u00f3n reforzada a la mujer embarazada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sin embargo, la Sala considera que la E.S.E Hospital de Juan de Acosta, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional referente a la necesidad de que los actos administrativos que ordenan la desvinculaci\u00f3n de un funcionarios que ocupe un cargo de carrera, as\u00ed sea en provisionalidad, deber\u00e1 estar motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, y luego de le\u00edda la Resoluci\u00f3n No. 143 de noviembre 15 de 2005 que fuera expedida por el Gerente (e) del la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, es clara la total ausencia de motivaci\u00f3n que justifica la separaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Corina Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la brevedad de la resoluci\u00f3n es suficiente para asegurar la falta de motivaci\u00f3n del acto, a\u00fan cuando, como lo expuso el gerente de la entidad accionada al dar respuesta a esta tutela, la presunta justificaci\u00f3n para desvincular a la accionante estar\u00eda fundamentada en la necesidad de adecuar o reestructurar la planta de personal de dicho hospital con el fin de evitar el colapso econ\u00f3mico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la resoluci\u00f3n no consta ninguna motivaci\u00f3n que permita que la accionante en uso de su derecho al debido proceso, puede controvertir dicho acto como una medida jurisdiccional de protecci\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n de su nominador, en tanto la conducta de \u00e9ste afecta sus intereses protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso es clara por \u00e9ste circunstancia, motivo por el cual esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas las anteriores consideraciones, la orden de amparo a impartir en el presente caso, consistir\u00e1 en obtener que la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existen motivos para ello, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta niega la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, tal situaci\u00f3n equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla del 19 de mayo de 2006, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 143 del 15 de noviembre \u00a0de 2005, mediante la cual la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere con la orden aqu\u00ed impartida, y la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta no expidiere un acto administrativo motivado por no tener argumentos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Molinares Jim\u00e9nez, deber\u00e1 reintegrarla a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a la se\u00f1ora Corina Molinares Jim\u00e9nez que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, llegare a proferir la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-873 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1389580 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Corina Molinares Jim\u00e9nez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.28 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.29 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.30 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC31. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195332. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan folios 27 y 34 y 125 y 126 del expediente, que corresponden a los originales y fotocopias de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica y ecograf\u00eda obst\u00e9trica. En dicha certificaci\u00f3n de fecha 15 de diciembre de 2005, el m\u00e9dico Humberto Espinosa de Vivero, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n de la paciente CORINA MOLINARES fue el 23 de octubre del 2005, se le tom\u00f3 ecograf\u00eda que indica 7 semanas de embarazo lo cual concuerda con la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 84 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406 del 10 de abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367 del 3 de abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia del 22 de julio (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se puede consultar la sentencia T-739 \u00a0del 1 de diciembre de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>8 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por la Ley 51 de 1981 y el Convenio 111 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-176 del 20 de febrero de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, son garant\u00edas que establece el debido proceso las siguientes: (i) ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n, (ii) participar en el proceso desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la motivaci\u00f3n de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, (vii) la posibilidad de impugnar las decisiones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-061 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-252 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-552 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610 y T-1011 de 2003: y T-597 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-1011 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta ley fue derogada parcialmente por la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1206 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 A folio 86 del expediente obra la Resoluci\u00f3n No. 143 de noviembre 15 de 2005, proferida por le Gerente (e) de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gerente (e) de la Empresa Social del Estado \u00a0Hospital de Juan de Acosta, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el art\u00edculo 29 de los Estatutos de la ESE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: Declarar insubsistente el nombramiento reca\u00eddo en la doctora CORINA MILINARES JIM\u00c9NEZ, Odont\u00f3loga de la ESE Hospital de Juan de Acosta, c\u00f3digo 325, del nivel profesional, a partir de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>30 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>32 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>33 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA- Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}