{"id":13843,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-874-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-874-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-874-06\/","title":{"rendered":"T-874-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud de continuidad en el tratamiento m\u00e9dico de menor de edad con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por continuarse el tratamiento m\u00e9dico de menor con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1397821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Hern\u00e1ndez Pulido, en representaci\u00f3n de su menor hija Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz en contra de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0A la menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, quien cuenta con ocho (8) a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado en septiembre del a\u00f1o 2005 \u201cpinealoblastoma sin compromiso metat\u00e1sico a columna, por lo que en la misma \u00e9poca le fue practicada \u201ccirug\u00eda de resecci\u00f3n parcial (60%)\u201d del tumor, \u00a0en el Hospital de la Misericordia, lugar al que acudi\u00f3 su padre luego de recibir atenci\u00f3n inadecuada en el Hospital de Villeta, seg\u00fan \u00a0su propio relato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la menor le fue prescrito tratamiento de radioterapia y quimioterapia, el cual se inici\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, con el apoyo de SANAR instituci\u00f3n a la cual, manifiesta el accionante, acudi\u00f3 la familia con la colaboraci\u00f3n del Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cuenta el padre de la menor, que \u00a0ante la presencia de nuevas lesiones en la parte derecha de la cabeza, las cuales le fueron descubiertas en la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9, los m\u00e9dicos le informaron que requer\u00eda de una nueva cirug\u00eda. \u00a0Como en este caso no pod\u00edan contar con el apoyo de SANAR, acudieron a las oficinas del SISBEN en Villeta para obtener una remisi\u00f3n hacia un hospital especializado en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica y neurocirug\u00eda. \u00a0As\u00ed las cosas, en el mes de abril pasado, la ni\u00f1a fue enviada al Hospital San Ignacio, en donde le practicaron una resonancia en columna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 8 de mayo \u00faltimo, cuando la peque\u00f1a deb\u00eda empezar el tratamiento de quimioterapia en el Hospital San Ignacio, fueron informados que el contrato con el SISBEN, hab\u00eda finalizado y \u00e9ste no pod\u00eda ser suministrado; por lo tanto, el tutelante acudi\u00f3 nuevamente a las oficinas del sistema en Villeta en donde le dijeron que su hija deb\u00eda recibir atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica San Diego, no obstante, dice, haberles insistido que el tratamiento debe ser prestado en centros hospitalarios especializados en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Manifiesta el actor, que al momento de presentar la acci\u00f3n, la ni\u00f1a llevaba mes y medio sin recibir el tratamiento de quimioterapia el cual deb\u00eda realizarse con intervalos no superiores a veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0salud, a la vida y a la seguridad social de su hija, y que como consecuencia se ordene a la entidad demandada permitirle a la ni\u00f1a recibir los tratamientos adecuados para el manejo de su enfermedad, en el Hospital La Misericordia, en el Hospital San Ignacio o en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la Entidad Promotora de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en el Juzgado de conocimiento, el 20 de junio \u00faltimo, el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Villeta, manifest\u00f3 que los hechos no le constaban al municipio y que el SISBEN no remit\u00eda a ning\u00fan usuario a los centros asistenciales pues tal actividad correspond\u00eda a la ARS pertinente, que para el caso era CONVIDA. \u00a0Agreg\u00f3, que el SISBEN es un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales y no una persona jur\u00eddica por lo que la acci\u00f3n de tutela en su contra resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de junio del a\u00f1o que avanza neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Indic\u00f3 el funcionario judicial que en ning\u00fan momento las entidades accionadas han negado la atenci\u00f3n en salud a la menor y que el motivo de inconformidad de su padre radicaba en la falta de aprobaci\u00f3n, que en su criterio, merec\u00eda la cl\u00ednica San Diego para atender el tratamiento que su hija requer\u00eda, instituci\u00f3n que est\u00e1 en capacidad de atender asuntos de tercer nivel de complejidad, motivo por el cual no encontr\u00f3 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Fotocopia de los informes de historia cl\u00ednica, diagn\u00f3stico y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que obran en el expediente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Cl\u00ednica de Investigaciones CIOSAD S.A. por solicitud del Juez de conocimiento, alleg\u00f3 un escrito el 15 de junio \u00faltimo, mediante el cual dio a conocer su portafolio de servicios e indic\u00f3, que dicho centro se encuentra registrado en la Secretar\u00eda Distrital de Salud, cumple con todas las especificaciones all\u00ed ofertadas y se encuentra habilitado en el tercer nivel de complejidad; \u00a0sin embargo, manifestaron que desconocen la patolog\u00eda de la paciente, raz\u00f3n por la cual no les era posible indicar si estaban en condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el 11 de septiembre pasado, el despacho del magistrado ponente orden\u00f3 oficiar al Centro de Investigaciones Cl\u00ednica San Diego, a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y a la A.R.S. CONVIDA, instituci\u00f3n a la cual, adicionalmente, se orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0Las pruebas buscaban obtener elementos de juicio suficientes para que a partir de las valoraciones cl\u00ednicas que obran en el expediente se pudiera determinar si la Cl\u00ednica San Diego estaba en condiciones de prestar el tratamiento adecuado que la menor requiere o si el mismo deb\u00eda ser prestado por alg\u00fan centro hospitalario en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la A.R.S. CONVIDA mediante comunicaci\u00f3n entregada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de septiembre pr\u00f3ximo pasado, manifest\u00f3 que dicha entidad ha expedido las autorizaciones de servicio necesarias para el tratamiento de la menor hacia el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y anex\u00f3 copia de tres de ellas, de fechas, 2 de agosto, 8 de agosto y 4 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0As\u00ed mismo, alleg\u00f3 un informe de la Subgerente T\u00e9cnico de dicha instituci\u00f3n, en el \u00a0cual expres\u00f3 que el diagn\u00f3stico \u00a0de la menor estaba comprendido dentro del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, cuya cobertura involucraba la \u201catenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad\u201d, los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control, el tratamiento quir\u00fargico y los derechos de hospitalizaci\u00f3n, la quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la teleterapia con fotones y el manejo del dolor. \u00a0No obstante solicit\u00f3 vincular a la tutela a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca para que respondiera \u201cpor los eventuales servicios, procedimientos y medicamentos NO POSS que requiere la usuaria, por cuanto esa entidad, TIENE UN RUBRO ESPEC\u00cdFICO PARA CUBIR LO NO POSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, mediante comunicaci\u00f3n recibida el 15 de septiembre pasado, manifest\u00f3 que la Cl\u00ednica San Diego, adem\u00e1s de contar con la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n integral en c\u00e1ncer, es un Centro de Investigaciones oncol\u00f3gicas y cuenta con la certificaci\u00f3n de cumplimiento para IPS, expedida en enero de este a\u00f1o; que como quiera que el diagn\u00f3stico de la paciente estaba contemplado dentro del POS, la atenci\u00f3n en salud y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de su enfermedad estaban a cargo de la ARS CONVIDA y que su competencia estribaba en garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas o privadas cuyo objeto era la \u201cprestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el P.O.S-S, pero incluidos en el P.O.S-C y los eventos P.O.S.S. y no. P.O.S.S., conforme con los acuerdos y resoluciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El Centro de Investigaciones Ongol\u00f3gicas CIOSAD S.A. en escrito allegado el 18 de septiembre \u00faltimo, expres\u00f3 que contaba con los recursos t\u00e9cnicos, profesionales y humanos, adem\u00e1s de la infraestructura para el manejo de la patolog\u00eda sufrida por la menor, acorde con su nivel de complejidad. \u00a0Sin embargo, indic\u00f3 \u00a0que no contaba con reportes de historia cl\u00ednica actualizados que les permitieran determinar el manejo que actualmente se esta siguiendo a la paciente, ni la misma hab\u00eda recibido atenci\u00f3n alguna de parte de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El pasado 28 de septiembre se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda fax del se\u00f1or Floresmiro Hern\u00e1ndez, padre de la menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, en la cual expres\u00f3 que su hija recibe atenci\u00f3n en el Instituto Cancerol\u00f3gico3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional si \u00bfse han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0al remitirla al Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas CIOSAD S.A. para continuar con el tratamiento del c\u00e1ncer que padece? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el propio accionante y tal como se ecuentra acreditado en los escritos allegados tanto por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca como por la A.R.S. CONVIDA, la atenci\u00f3n de la menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, nunca ha estado en discusi\u00f3n; su padre en el escrito de tutela as\u00ed lo reconoci\u00f34. Lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n era que su tratamiento continuara siendo recibido en uno cualquiera de los centros hospitalarios que hasta entonces la hab\u00eda atendido, como el Hospital San Ignacio o el Hospital de la Misericordia, o que en su defecto fuese tratada en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, instituciones todas \u00e9stas, \u00a0que para el accionante representan seguridad de profesionalismo e idoneidad en el manejo de la enfermedad que afecta a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n se hace evidente que la A.R.S. CONVIDA ha expedido tres (3) autorizaciones recientes para el tratamiento de la menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1\u00f3z hacia el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0fechadas los d\u00edas, 2 de agosto, 8 de agosto y 4 de septiembre, concretamente para \u201ctratamiento integral oncol\u00f3gico\u201d, \u201cresonancia mag cerebral\u201d y \u201ctratamiento integral oncol\u00f3gico\u201d; informaci\u00f3n que fue corroborada por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0y confirmada por el accionante a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 28 de septiembre pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el tratamiento de la enfermedad que padece la menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz se encuentra garantizado y que adem\u00e1s viene siendo prestado en uno de los centros asistenciales en los cuales \u00a0aspiraba el peticionario a recibir atenci\u00f3n para su hija. \u00a0De modo que, la Sala considera que la presente tutela carece de objeto, tomando en cuenta que el supuesto f\u00e1ctico que daba lugar a la petici\u00f3n de amparo, ha dejado de existir. \u00a0No obstante lo anterior, es importante recordar que las instituciones accionadas deben velar de manera mancomunada por que a la ni\u00f1a se le asista en el manejo de su enfermedad de manera integral y oportuna, lo cual incluye el suministro de los medicamentos y procedimientos que su tratamiento requiera, sin que los tr\u00e1mites administrativos pongan en riesgo su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta Ciudad, el 28 de junio de 2006, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de junio de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Floresmiro Hern\u00e1ndez Pulido, en representaci\u00f3n de su hija menor Paula Andrea Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00fanicamente por los argumentos expuestos en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela, no se imparten \u00f3rdenes en torno al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 28 a 50 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 51 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 160 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cNo es que el SISBEN DE VILLETA, me le est\u00e9 negando el servicio, es que es por que resulta m\u00e1s econ\u00f3mico para ellos, que les representa mayor ventaja trabajar con la Cl\u00ednica ya que para ellos es mucho m\u00e1s econ\u00f3mica, pero los funcionarios de LA CLINICA SAN DIEGO, no tienen en cuenta que all\u00ed no se cuenta con la infraestructura y conocimientos en el manejo y atenci\u00f3n en este tipo de enfermedades, y con ello desconocen o no tienen en cuenta los factores que pueden empeorar la salud de los ni\u00f1os \u00a0y \u00a0en este tipo de enfermedades el resultado es la muerte del ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0Ver folio 4 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Solicitud de continuidad en el tratamiento m\u00e9dico de menor de edad con c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por continuarse el tratamiento m\u00e9dico de menor con c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1397821 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Hern\u00e1ndez Pulido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}