{"id":13845,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-876-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-876-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-06\/","title":{"rendered":"T-876-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para dirimir controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud atenci\u00f3n m\u00e9dica por accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haber agotado los medios ordinarios de defensa\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, advierte la Sala que como se determin\u00f3 por el juez de instancia, evidentemente no se cumple por el accionante con el requisito constitucional de haber agotado los medios de defensa ordinariamente dispuestos para la reclamaci\u00f3n de los derechos cuyo amparo intenta a trav\u00e9s de \u00e9sta tutela, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace improcedente la presente acci\u00f3n. Indudablemente, es el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz previsto para la soluci\u00f3n del conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 dise\u00f1ado para que las personas puedan obtener de la justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento depender\u00e1 del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garant\u00eda a las partes de tener un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse los elementos de un contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1383785 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Joaqu\u00edn Daza, contra, Autofusa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Joaqu\u00edn Daza, contra, Autofusa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Daza, interpone acci\u00f3n de tutela contra Autofusa S.A., por considerar que la accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y \u00a0a una vida digna poniendo en peligro su vida, cuando se niega a reconocer la relaci\u00f3n laboral que ha existido entre ellos y por tanto, a asumir las cargas que como patrono le corresponden, principalmente las prestacionales y de seguridad social. Funda su acci\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que ingres\u00f3 a laborar en la empresa Autofusa S.A, en mayo de 1974 en calidad de primer auxiliar de viaje de diferentes buses de la empresa o afiliados a la misma. Dice que aunque no figuraba en la n\u00f3mina de la empresa, siempre estaba en una lista que con el nombre de los auxiliares autorizados, fijaba la accionada en la porter\u00eda para que los conductores pudieran escoger el suyo; y que por orden de la empresa, como auxiliares, deb\u00edan portar tanto el uniforme como el carnet de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que siempre cumpli\u00f3 con un horario de trabajo, cuando permanec\u00eda en Bogot\u00e1 generalmente entre las 7:a.m. y 6:00 p.m. de lunes a s\u00e1bado, y cuando se encontraba viajando, el horario se acomodaba a la duraci\u00f3n del viaje. Que siempre recibi\u00f3 \u00f3rdenes de los directivos de la accionada, en especial de los jefes de rodamiento de la empresa, en los \u00faltimos 8 a\u00f1os el se\u00f1or Jorge Chac\u00f3n, y del conductor del bus donde se desempe\u00f1ara como auxiliar. Al igual, afirma que la empresa le cancelaba como salario a trav\u00e9s del conductor correspondiente, la suma de $20.000.oo diarios para un total mensual de $600.000, y haber asistido a varios talleres \u00a0dictados por el Intra y por Sena por \u00f3rdenes de Autofusa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el 1\u00ba de septiembre de 2005 cuando se encontraba trabajando como auxiliar del bus de placas SUB-895 conducido por Orlando Escobar, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al encontrarse debajo de ese veh\u00edculo reparando un desperfecto mec\u00e1nico en el muelle delantero, el que hab\u00eda surgido el d\u00eda anterior, cuando al bajar un gato le cay\u00f3 el carro encima ocasion\u00e1ndole m\u00faltiples y delicadas lesiones en su cuerpo que le han imposibilitado continuar trabajando, siendo \u00e9l, \u00fanico sustento de su familia. Dice que el bus hab\u00eda salido de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2005 hacia El Rodeo, Tolima, en la l\u00ednea de las 9:00 a.m., y que por el desperfecto se var\u00f3 y tuvieron que quedarse hasta el d\u00eda siguiente en que despu\u00e9s de conseguir los repuestos, repararon el bus y sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en un primer diagn\u00f3stico se le dictamin\u00f3:\u201c1). Trauma craneoencef\u00e1lico. 2). Trauma cervical en la columna. 3).Desprendimiento del cervical. 4) Trauma en la clav\u00edcula del hombro derecho\u201d, pero considera que sin embargo es la hora que los m\u00e9dicos no han acertado concretamente en lo que tiene y cu\u00e1l ser\u00eda su tratamiento definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el d\u00eda del accidente se le atendi\u00f3 en el hospital de Icononzo, siendo remitido al d\u00eda siguiente al de Kennedy en Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 11 d\u00edas, debiendo ser nuevamente hospitalizado por su estado cr\u00edtico del 7 al 19 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que por la calamitosa situaci\u00f3n y estado de desprotecci\u00f3n en que qued\u00f3 a ra\u00edz del accidente, acudi\u00f3 a una Inspecci\u00f3n de trabajo citando al gerente de la empresa y al propietario del bus, y el 29 de noviembre de 2005 con \u00a0ellos se llev\u00f3 a cabo una diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n que no tuvo \u00e9xito por falta de \u00e1nimo de \u00e9stos para el efecto, diligencia a la que tambi\u00e9n asisti\u00f3 el conductor del bus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en esa diligencia el apoderado de la accionada se comprometi\u00f3 a llevar las planillas de afiliaci\u00f3n al I.S.S. de los auxiliares, asegurando que a todos los ten\u00edan afiliados, lo que dice no es cierto porque a \u00e9l nunca lo afiliaron \u00a0ni a esa ni a ninguna otra entidad promotora de salud, enter\u00e1ndose que es a ra\u00edz de su accidente que la empresa opt\u00f3 por hacer esas afiliaciones y a \u00e9l no le ha proporcionado ni un auxilio ni le ha prestado ninguna atenci\u00f3n. Dice que por la anterior circunstancia, de sus escasos recursos debi\u00f3 pagar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y suscribir un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentando que no hay sacramentalidad para probar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y sobre el principio de igualdad, solicita que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n: 1.)- Se le reconozca su vinculaci\u00f3n laboral como trabajador de Autofusa S.A. y se le obligue a la empresa en consecuencia al reconocimiento de todos los derechos y obligaciones que se deriven de su relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n \u00a0de los salarios y prestaciones que por ley le correspondan.\u20142)- Que la accionada como consecuencia de lo anterior, lo vincule a una EPS para que se le suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmacol\u00f3gica y los tratamientos necesarios para poder volver a laborar por su sostenimiento y el de su familia.\u20143)- Que se ordene a quien corresponda una nueva valoraci\u00f3n de su estado de salud, incapacidad definitiva y posibles secuelas que le haya dejado el accidente de trabajo.\u20144)- Se oficie a la oficina de Seguridad Social para que inicie una investigaci\u00f3n sobre la modalidad de contrataci\u00f3n de la accionada y en general de las empresas del ramo.\u20145)- Se ordene a la accionada que le reconozca hacia futuro una suma de dinero en proporci\u00f3n a lo que ven\u00eda recibiendo como salario indemnizatorio mientras dure su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la entidad accionada.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa accionada al responder la anterior demanda, niega rotundamente la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, y no admite ninguno de los hechos con que el actor pretend\u00eda demostrar tal v\u00ednculo, apoy\u00e1ndose en lo manifestado por el propio accionante en la fallida diligencia de conciliaci\u00f3n, donde reconoci\u00f3 que inicialmente hab\u00eda trabajado para ese mismo conductor 12 a\u00f1os, luego con otros y en la fecha de los hechos lo ven\u00eda haciendo para con el primero desde hac\u00eda 8 d\u00edas. Bajo este criterio, dice que si no hay relaci\u00f3n laboral, tampoco hay accidente de trabajo, lo cual igualmente pone en duda ante la evidencia presentada por el demandante en que consta que fue remitido a medicina legal por una URI de la Fiscal\u00eda refiriendo ello un accidente tr\u00e1nsito y no laboral, que le indica que hay una investigaci\u00f3n penal por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega que en el reglamento y organigrama de la empresa exista el cargo de Auxiliar primero de bus que dice desempe\u00f1ar el accionante, ni un horario laboral como el que dice que desempe\u00f1a; e igualmente, que en ella se fijen listas de auxiliares o que el jefe de rodamientos le d\u00e9 \u00f3rdenes a personal distinto del conductor contratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se opone a la prosperidad de esta tutela al no haberse agotado los recursos ordinarios por el accionante y en consecuencia, tambi\u00e9n lo hace frente a todas y cada una de las pretensiones de la misma, aduciendo que carecen de verdad real demostrable y de justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 8 de mayo de 20061, niega el amparo tras considerar que al no haberse agotado por el accionante los medios ordinarios de defensa \u00a0y no haberse demostrado la inminencia de \u00a0un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, se hace improcedente la tutela por ser mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y residual de reclamaci\u00f3n, por el que no pueden desplazarse arbitrariamente las dem\u00e1s acciones procesales desconociendo las competencias de las jurisdicciones distintas a la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que los derechos invocados por el petente deben ser definidos ejerciendo las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por ser cuestiones que deben ser sometidas a la m\u00e1s amplia controversia judicial, teniendo en cuenta que el juez constitucional no cuenta con las pruebas suficientes que sustenten las posiciones de las partes para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0que involucra derechos legales y constitucionales de las personas que intervienen en esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados como prueba, se relacionan los siguientes como los m\u00e1s relevantes para la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Aportados por el accionante en fotocopia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Registros de la atenci\u00f3n hospitalaria que le fue suministrada a partir del 1\u00ba de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de lesiones no fatales, a nombre del accionante y solicitado por la Sijin URI Kennedy- Bogot\u00e1, remisi\u00f3n del 21 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Por la parte accionada se aportaron igualmente el acta y el informe m\u00e9dico antes descritos. Adicionalmente se allega en copias informales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Reglamento Interno de Trabajo de Autofusa S.A., junto con copia de la Resoluci\u00f3n 001111 de mayo 21 de 1999 en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el peticionario afirma haber tenido una relaci\u00f3n laboral con la accionada durante 32 a\u00f1os, la que \u00e9sta desconoce totalmente; y es en virtud de ese presunto v\u00ednculo que reclama por esta v\u00eda el reconocimiento de la mencionada relaci\u00f3n y los consecuentes beneficios que la ley consagra como derivados de una relaci\u00f3n de trabajo, principalmente los econ\u00f3micos y asistenciales, alegando que por la falta de ese reconocimiento, la demandada le ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la salud y a llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte previamente debe establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lo cu\u00e1l, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia y con ello entrar\u00e1 a resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al instituir la acci\u00f3n de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fij\u00f3 como condici\u00f3n de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n del derecho, o que teni\u00e9ndolo, \u00e9ste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podr\u00e1 d\u00e1rsele por esta v\u00eda una protecci\u00f3n transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acci\u00f3n no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamaci\u00f3n y defensa establecidos en la ley seg\u00fan la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el car\u00e1cter alternativo de opci\u00f3n frente a ellos para ejercer o reclamar derechos2. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos dise\u00f1ados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violaci\u00f3n o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protecci\u00f3n y encontrar eco en ella, porque se estar\u00eda subvirtiendo el orden jur\u00eddico. Es s\u00f3lo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y seg\u00fan el caso con car\u00e1cter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, expresamente dej\u00f3 consignada la obligaci\u00f3n para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, &#8220;en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. Por tal raz\u00f3n, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relaci\u00f3n con el caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, est\u00e1 obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protecci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que la jurisdicci\u00f3n laboral fue instituida para resolver las controversias jur\u00eddicas que se originan directa o indirectamente de una relaci\u00f3n laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera \u00a0natural y especial, es la v\u00eda id\u00f3nea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado v\u00ednculo, sus efectos y consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situaci\u00f3n a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protecci\u00f3n que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acredit\u00f3 su causaci\u00f3n y\/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podr\u00edan darse con car\u00e1cter definitivo y previa esa amplitud de garant\u00edas procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de tr\u00e1mite de un proceso de tutela, en el que por dem\u00e1s, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos \u00e9stos que no requieren de presupuestos legales para su comprobaci\u00f3n. La Corte ha expresado sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que s\u00f3lo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la \u00f3rbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que ser\u00e1n aspectos que deben demostrarse en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el \u00a0derecho del trabajador a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o \u00a0del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primac\u00eda a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales5. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hip\u00f3tesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporaci\u00f3n en forma reiterada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHa de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera en esta oportunidad la conclusi\u00f3n a que \u00a0ha llegado la Corte sobre el tema, cual es que, es en raz\u00f3n de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que la misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral y en forma consecuente, para prodigar la protecci\u00f3n de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, los procesos y procedimientos id\u00f3neos y eficaces para el efecto, que por tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y entonces, s\u00f3lo procede el amparo en materia laboral por la v\u00eda de tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigar\u00e1 de manera transitoria, si es el caso.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, como se indic\u00f3, es el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz previsto para la soluci\u00f3n del conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 dise\u00f1ado para que las personas puedan obtener de la justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento depender\u00e1 del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garant\u00eda a las partes de tener un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que solamente una decisi\u00f3n judicial definitiva adoptada en tales condiciones, garantiza los derechos a las partes y hace que sus \u00f3rdenes resulten inobjetablemente vinculantes para ellas, permitiendo a su vez concretar los derechos econ\u00f3micos que se derivan de la relaci\u00f3n laboral; por consiguiente, acudir a esa instancia de soluci\u00f3n no puede ser pretermitido a voluntad del interesado, adem\u00e1s, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable como ocurre en este caso en una persona que asegura haber tenido tal relaci\u00f3n laboral durante 32 a\u00f1os, sin ejercer ninguna acci\u00f3n para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente revisado consta que por el accionante \u00fanicamente se intent\u00f3 como mecanismo de reclamaci\u00f3n de sus presuntos derechos laborales, una diligencia de conciliaci\u00f3n laboral con la empresa accionada 4 meses antes de interponer la tutela8, que de acuerdo con el acta arrimada al expediente9, result\u00f3 fallida por la rotunda oposici\u00f3n de la demandada a admitir la existencia de cualquier v\u00ednculo laboral con el actor, recomend\u00e1ndosele por la autoridad respectiva al citante, que acuda a la v\u00eda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa instrucci\u00f3n, decide el accionante sin m\u00e1s, acudir directamente al mecanismo subsidiario de la tutela a debatir el punto medular de la existencia de la relaci\u00f3n laboral que a su vez, es el fundamento de sus dem\u00e1s pretensiones. Se ha advertido en la jurisprudencia evocada, que este es tema cuya decisi\u00f3n se encuentra reservada a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria por su especialidad, lo que har\u00eda que cualquier definici\u00f3n del juez constitucional al respecto, configurara una intromisi\u00f3n injustificada en esa \u00f3rbita de competencia, m\u00e1xime cuando seg\u00fan las particulares circunstancias del caso, hay una radical oposici\u00f3n por parte de la accionada a tal v\u00ednculo, constituy\u00e9ndose en un debate que amerita someterse a la amplia y garantista confrontaci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria entre las partes, que no podr\u00eda asumirse plenamente en el breve tr\u00e1mite de una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez evidenciada la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinariamente establecidos para el efecto, motivo que impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, debe la Sala evaluar las circunstancias que eventualmente har\u00edan posible que a trav\u00e9s de \u00e9sta, se proporcionara con car\u00e1cter transitorio la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto debe decirse que en lo que toca a la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral como medio de defensa para el accionante, en el presente caso no se evidencian circunstancias que hagan considerar lo contrario y no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la salud del accionante no se ha visto desprotegida, aunque ello haya sido por los propios medios proporcionados por actor, y porque \u00e9ste puede acudir al Sistema de Seguridad Social en Salud para que de acuerdo con las normas y condiciones del mismo, eventualmente se le preste a cargo del Estado la atenci\u00f3n en salud a la que, de demostrar las condiciones pedidas, tendr\u00eda derecho, mientras obtiene alg\u00fan pronunciamiento de la justicia laboral sobre su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco podr\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de amparo transitorio el juez constitucional, pues en este caso era necesario acreditar aunque fuera sumariamente la presencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo10, a saber: prestaci\u00f3n del servicio, la subordinaci\u00f3n o dependencia y la remuneraci\u00f3n o salario como retribuci\u00f3n del servicio y no se hizo; pues, frente a la negativa contundente de la accionada a admitirlos, de las pruebas allegadas al proceso ellos no se infieren claramente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, cuando en las circunstancias en que se sucedieron los hechos que seg\u00fan el actor le motivaron a proceder a esta reclamaci\u00f3n, no se encuentra relaci\u00f3n funcional entre la actividad de mec\u00e1nico que dice desempe\u00f1aba al momento del accidente, con las labores que ordinariamente se desempe\u00f1an en esa empresa seg\u00fan aparecen referenciadas en el reglamento de trabajo que aport\u00f3 la accionada11 como son las de personal de oficina, de taquilla, de rodamiento y porter\u00eda, de encomiendas y conductores, sin que en ninguna de las disposiciones, se haga alusi\u00f3n a labores de \u201cprimer auxiliar de bus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra correspondencia entre el horario de 11 horas diarias que manifiesta haber cubierto el accionante, con el establecido en el Capitulo IV, art\u00edculo 15 del mencionado reglamento para cada una de las categor\u00edas de personal enunciadas, todo ello sumado al hecho de no haberse acreditado el pago por la accionada o por su cuenta, de la remuneraci\u00f3n habitual presuntamente devengada; pues si bien uno de los conductores en la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial dijo pagarle una suma del producido del bus, tampoco se acredit\u00f3 siquiera sumariamente la autorizaci\u00f3n de la accionada para que ello se hiciera en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que ante la falta de demostraci\u00f3n de los anteriores supuestos, la sola manifestaci\u00f3n del accionante no es suficiente para deducir la existencia y responsabilidad que se derivan de un contrato de trabajo; y por ello, los derechos econ\u00f3micos y asistenciales que pueden beneficiar al actor y que tienen como eventual nexo de causalidad una relaci\u00f3n laboral, s\u00f3lo podr\u00e1n determinarse \u00a0en el proceso ordinario laboral en que se defina la existencia de tal v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la presente tutela es improcedente por falta de agotamiento de los medios judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para reclamaciones de esta naturaleza, que corresponden al tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral, y que tampoco resulta viable como mecanismo transitorio, pues como se ha advertido, se trata de obtener la definici\u00f3n de un derecho litigioso que tiene rango legal y por competencia, su determinaci\u00f3n es privativa de la jurisdicci\u00f3n laboral a la que no se ha acudido para el efecto; en esas condiciones, la acci\u00f3n no tendr\u00eda la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al cual una decisi\u00f3n del juez laboral resultara extempor\u00e1nea e in\u00fatil, perjuicio que por dem\u00e1s, tampoco fue demostrado en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con las peticiones de que se ordene en esta actuaci\u00f3n \u201ca quien corresponda\u201d una nueva valoraci\u00f3n del estado de salud del accionante, de su incapacidad definitiva y sobre las posibles secuelas que le haya dejado el accidente que denomina de trabajo, y de que se oficie a la \u201cOficina de Seguridad Social\u201d para que inicie una investigaci\u00f3n sobre la modalidad de contrataci\u00f3n de la accionada y en general de las empresas del ramo, debe decirse al accionante que las \u00f3rdenes que se imparten en tutela, en principio s\u00f3lo cobijan a las partes e intervinientes en el proceso respectivo porque se contraen al caso concreto; y s\u00f3lo eventual y excepcionalmente pueden afectar a terceros, caso en el que debieron haber sido convocados al proceso, so pena de una eventual nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede en este caso accederse a estas peticiones del accionante, porque se desbordar\u00eda el marco del presente proceso de tutela. No obstante, como ya se indicara, el actor se encuentra en libertad de acudir tanto al Sistema de Seguridad Social en Salud para que si es del caso, su atenci\u00f3n en salud la asuma el Estado por demostrar que cumple con los requisitos para ello \u00a0de acuerdo con las normas y condiciones del sistema, y ante las autoridades que estime pertinentes para poner en conocimiento los hechos que cree deben ser investigados en el ramo de empresas que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 8 de mayo de 2006 que neg\u00f3 el amparo deprecado por Pedro Joaqu\u00edn Daza en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l instaurada contra Autofusa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T- 014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-330 de 1998 \u00a0M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-301 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencias excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral pueden consultarse entre muchos otros, los lineamientos expuestos en las sentencias T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la sentencia T-047 de 1998 recogida en esta unificaci\u00f3n, se expuso: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer g\u00e9nero son los casos en que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensi\u00f3n no admiten el tr\u00e1mite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resoluci\u00f3n judicial ordinaria sea tard\u00eda y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Conclusi\u00f3n en el mismo sentido se expresa en las sentencias citadas y en las \u00a0SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093 \u00a0y T-234 de 1997, T- 047 y T-048 de 1998, T-1640 \u00a0y T- 1650 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 La diligencia se realiza el 29 de noviembre de 2005 y la tutela se radica el 17 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para dirimir controversias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud atenci\u00f3n m\u00e9dica por accidente de trabajo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haber agotado los medios ordinarios de defensa\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso concreto, advierte la Sala que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}