{"id":13846,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-877-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-877-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-06\/","title":{"rendered":"T-877-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ PARA PERIODISTA-Improcedencia de tutela para obtener reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1387641 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rom\u00e1n Medina Bedoya contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rom\u00e1n Medina Bedoya contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rom\u00e1n Medina Bedoya, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que solicit\u00f3, el 27 de mayo de 2004, al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por ejercer actividades period\u00edsticas, conforme al r\u00e9gimen establecido en el decreto 1548 de 1998, que reglamenta parcialmente el decreto 1281 de 1994 y modifica el decreto 1388 de 1995. El decreto 1548 de 1998 establec\u00eda los requisitos para acceder a la citada pensi\u00f3n de los periodistas beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que mediante resoluci\u00f3n No 002376, de 26 de enero de 2005, el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez especial por el ejercicio de la actividad period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el ISS no tuvo en cuenta dentro del tiempo v\u00e1lido para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, el laborado en la empresa Sociedad Informativa Nacional, SINAL LTDA, (empresa period\u00edstica productora del noticiero TODELAR de Colombia) y en la oficina de prensa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por no cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 733 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No 002376 de 2005, por medio de los cuales solicita la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio no reconocido por el ISS como tiempo laborado en actividad period\u00edstica, de conformidad con la normatividad contenida en el decreto 733 de 1976 y lo sostenido por la Superintendencia Bancaria en consulta de referencia No. 1999038552-0, confirmado por el concepto DJN-US No 05394 de 5 de octubre de 2000 emanado de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que mediante resoluci\u00f3n No 0018420, de 20 de junio de 2005, el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en el sentido que independientemente del n\u00famero de semanas que acumulara en la actividad de periodista, al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003) no acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tampoco la edad requerida como m\u00ednima, por cuanto, a la citada fecha ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad, \u201csiendo lo m\u00ednimo permitido acreditar 50 a\u00f1os; raz\u00f3n por la cual, confirm\u00f3 el anterior acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la gerente del Seguro Social mediante resoluci\u00f3n No 001171 de 9 de noviembre de 2005, confirm\u00f3 en su totalidad el acto administrativo No 002376 de 26 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que en el decreto 1281 de 1994 la parte correspondiente a las pensiones especiales de invalidez, vejez y muerte de los periodistas, fue tratada en un cap\u00edtulo aparte al destinado para las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y que, para las primeras no se exigi\u00f3 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez realizar cotizaci\u00f3n especial alguna, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del decreto 1281 de 1994: \u201cLa cotizaci\u00f3n requerida para los periodistas beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la ordinaria se\u00f1alada en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que el decreto 2090 de 2003 regul\u00f3 exclusivamente las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, dentro de las que no se encuentra la de periodista, de conformidad con la distinci\u00f3n y separaci\u00f3n efectuada en el decreto 1281 de 1994, \u201cy es as\u00ed tan evidente que el mismo no pudo haber modificado el r\u00e9gimen pensional especial de los periodistas, que estableci\u00f3 como requisito para gozar de la transici\u00f3n, cumplir 500 semanas de \u201ccotizaci\u00f3n especial\u201d, la cual de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del decreto 1281 de 1994, no ten\u00edan los periodistas para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que ser\u00eda contrario al principio de congruencia \u201cestablecer que se regulan las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y terminar modificando el r\u00e9gimen pensional de los periodistas, que seg\u00fan normatividad anterior, no se encuentra dentro de dicha categor\u00eda, m\u00e1xime cuando de la lectura del decreto 2090 de 2003, salta a la vista que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00eda inoperante al exigir un requisito que nunca tuvo la cotizaci\u00f3n de los periodistas, cual es, el porcentaje de cotizaci\u00f3n adicional a la establecida por la ley 100 de 1993 para el general de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el Seguro Social no puede requerir, para proceder a reconocer una pensi\u00f3n especial de vejez de los periodistas, que se cumplan los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el decreto 2090 de 2003, por cuanto, \u201cir\u00eda contra la unidad y congruencia en la expedici\u00f3n de las normas y la misma posibilidad f\u00e1ctica del cumplimiento de requisitos, ya que se reitera, los periodistas nunca hemos tenido para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cotizaci\u00f3n especial; convirti\u00e9ndose en un requisito imposible de cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que al analizar con detenimiento las facultades invocadas para reglamentar a trav\u00e9s del decreto 2090 de 2003 las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se puede establecer que \u201cprovienen \u00a0de una norma que posteriormente fue declarada inconstitucional en su parte fundamental, es decir, en las modificaciones efectuadas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que en caso de aceptar que el decreto 2090 de 2003 modific\u00f3 la situaci\u00f3n pensional de los periodistas, en caso de interpretar la norma como la necesidad de acumular 500 semanas de cotizaci\u00f3n en la actividad de periodista a partir del decreto 1281 de 1994, \u201ces evidente que desde la fecha de su entrada en vigencia al 26 de julio de 2003, no es factible acumular 500 semanas, al haber solo 9 a\u00f1os aproximadamente, que arrojan 462 semanas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que al haber desdibujado el decreto 2090 de 2003 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez establecidos en el decreto 1281 de 1994 y siguientes, \u201cviola el derecho adquirido que tengo a gozar de la transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por ende, indica que al sostenerse que a trav\u00e9s del decreto 2090 de 2003 se modificaron las condiciones pensionales de periodista, \u201cexiste una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso y en consecuencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las fuentes formales de derecho, por cuanto, la \u00fanica interpretaci\u00f3n que permite la norma bajo los presupuestos legales, es exigir para gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de periodista 500 semanas de cotizaci\u00f3n en la misma calidad en cualquier tiempo al 26 de julio de 2003 cotizados al ISS o a cualquier entidad de previsi\u00f3n o quien haga sus veces bajo la calidad de periodista\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por tanto, manifiesta que cumple con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el cumplimiento adicional de las 500 semanas al 26 de julio de 2003, por lo que se debe ordenar al ISS reconocer la pensi\u00f3n de vejez especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo anterior, considera que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez ha afectado los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicita que se ordene al Seguro Social revocar la resoluci\u00f3n No 002376 de fecha 26 de enero de 2005, confirmada mediante las resoluciones No 0018420 de 20 de junio de 2005 y No 001171 de 9 de noviembre de 2005, la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por el ejercicio de actividades period\u00edsticas y en su lugar se expida \u201cuna resoluci\u00f3n en la cual me reconozca mi pensi\u00f3n especial de vejez conforme lo estipula el decreto 1548 de agosto 4 de 1998, que reglamenta parcialmente el decreto ley 1281 de 1994 y modifica el decreto 1388 de 1995, debidamente actualizado como lo ordena la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 14 y 36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide que se le paguen los intereses moratorios correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde la fecha de reconocimiento, es decir el 16 de febrero de 2004, hasta el momento en que se haga efectivamente el pago, por configurarse un incumplimiento y demora por parte del Seguro Social en reconocer la pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ofici\u00f3 al Director del \u00a0Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa (folio 28), no obstante, el ente demandado no dio respuesta al informe solicitado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n No 002376 de 26 de enero de 2005, emitida por el ISS, Seccional Cundinamarca, \u201cPor medio de la cual se resuelve una pensi\u00f3n especial en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. En esta resoluci\u00f3n el ISS determin\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 un total de 1253 semanas en ejercicio de la actividad period\u00edstica de la siguiente manera: \u201cEditorial El Globo S.A. del 2 de abril de 1972 al 2 de septiembre de 1975, 178 semanas. Diario El Tiempo del 17 de diciembre de 1975 al 12 de marzo de 1984. 427 semanas. Revista Megazin Hertz. Del 26 de febrero de 1988 hasta el 01 de febrero de 1990. 101 semanas. Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros del 02 de enero de 1990 a 31 de julio de 2000. 547 semanas\u201d. As\u00ed mismo, en la mencionada resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 no tener en cuenta las semanas cotizadas en la empresa SINAL LTDA., desde el 1\u00b0 de septiembre de 1975 al 22 de diciembre de 1975 y en el Ministerio de Hacienda, desde el 20 de julio de 2000 al 30 de junio de 2003, \u201cpues de conformidad con el art. 2\u00b0 del Decreto 737 de 1976 se entiende como periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicaci\u00f3n social, al ejercicio de las labores intelectuales, tales como las de editor y asistente de estos, siempre que ejerzan funciones period\u00edsticas y no exclusivamente administrativas o t\u00e9cnicas y en consecuencia, al no certificar las actividades period\u00edsticas que llevaba a cabo en estas empresas, no se podr\u00e1 tener en cuenta estas semanas como cotizadas dentro de dicha actividad\u201d. En esta resoluci\u00f3n el ISS afirma que la actividad de periodista ya no da lugar a la pensi\u00f3n especial de vejez, a menos que el afiliado haya adquirido los requisitos a dicha pensi\u00f3n con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto 2090 de 2003, o se encuentre dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del decreto mencionado. As\u00ed mismo, el ente demandado manifest\u00f3 que antes de expedirse el decreto 2090 de 2003, esto es, el 26 de julio de 2003, el actor contaba con 49 a\u00f1os de edad, siendo el requisito para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, en \u00e9ste caso, 51 a\u00f1os de edad, es decir, que el demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. En consecuencia, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial argumentando que si bien el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1000 semanas como lo establece el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en ese entonces ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad, por lo que \u201chasta que no cumpla los 51 a\u00f1os de edad, no tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez\u201d (folio 23 al 25 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 002376 de 26 de enero de 2005. El se\u00f1or Rom\u00e1n Medina manifest\u00f3 en el recurso que el cargo que desempe\u00f1aba en la empresa Sistema Informativo Nacional, SINAL, desde el 10 de septiembre al 22 de diciembre de 1975, era el de periodista \u2013redactor- \u201clabor que no es ni administrativa ni t\u00e9cnica, ajust\u00e1ndose a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 y 2 del decreto 737 de 1976\u201d. De igual forma, el demandante se\u00f1ala que labor\u00f3 en el Ministerio de Hacienda, desde el 20 de julio de 2000 hasta el 27 de agosto de 2002, como periodista en el cargo de jefe de prensa del ministerio, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0 del decreto 733 de 1976. Y posteriormente, labor\u00f3 en el mismo ministerio, del 28 de agosto de 2002 al 11 de abril de 2004, \u201cfechas que no concuerdan con las plasmadas en la resoluci\u00f3n 002376 de 2005\u201d. En el citado recurso trae a colaci\u00f3n unos pronunciamientos de la Superintendencia Bancaria de Colombia, entre ellos el consagrado en la consulta de referencia No 1999038552-0 que dice: \u201cla menci\u00f3n que se hace al deber de tomar en cuenta tambi\u00e9n el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera que sea el cargo desempe\u00f1ado, el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, debe entenderse referida a la posibilidad de acumular y computar tanto el tiempo de servicio particular como el de servicio p\u00fablico, en ambos casos en ejercicio de la actividad period\u00edstica, sin interesar cual fue el cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado\u201d. Tambi\u00e9n, expresa que la Superintendencia Bancaria estableci\u00f3 que debe entenderse por actividad period\u00edstica, la que implica el \u201cejercicio intelectual desarrollado de forma habitual y remunerada en un medio de comunicaci\u00f3n social en ejercicio de labores intelectuales (art\u00edculo 1 del Decreto 1388 de 1995) y en el caso de entidades p\u00fablicas, se consideran medios de comunicaci\u00f3n social los servicios informativos o de divulgaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o de econom\u00eda mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas, as\u00ed como los de las corporaciones legislativas de todo orden sea que se presenten en Colombia o en el exterior (art\u00edculo 3 Ib\u00eddem en concordancia con el art\u00edculo 1 del decreto 733 de 1976)\u201d. Sostiene que el ISS no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector p\u00fablico y privado, por no ser el Ministerio de Hacienda un medio de comunicaci\u00f3n. No obstante, expresa que las actividades que ejerc\u00eda \u201ciban encaminadas a prestar servicios informativos y de divulgaci\u00f3n de dicho ente, tal como lo dispone expresamente el mencionado art\u00edculo 1 del decreto 733 de 1976\u201d. Por ende, afirma que acumula m\u00e1s de 1320 semanas, teniendo derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por actividades period\u00edsticas a la edad de 50 a\u00f1os y no a los 51 de edad, como quiera que el tiempo que se debe tener en cuenta para disminuir su edad de pensi\u00f3n no son 253 establecidas en la resoluci\u00f3n No 002376 de 26 de enero de 2005 del ISS, sino 320 semanas aproximadamente (folio 14 al 17 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n No 0018420 de 20 de junio de 2005, expedida por el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, \u201cPor medio de la cual se resuelve Recurso de Reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. Con el prop\u00f3sito de resolver el recurso de reposici\u00f3n el ISS verific\u00f3 los documentos aportados al expediente a la luz de las normas pertinentes encontrando: que, seg\u00fan el acta de bautismo, el se\u00f1or Rom\u00e1n Medina Bedoya naci\u00f3 el 16 de febrero de 1954; que a partir de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, es decir, el 26 de julio del mismo a\u00f1o, \u201cla actividad del periodismo quedo excluida del r\u00e9gimen de actividades de alto riesgo, creando un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a aquellas personas que al 26 de julio de 2003 tuvieran por lo menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, con la consecuencia de seguirles aplicando el r\u00e9gimen establecido en los Decretos 1281 de 1994, 1837 de 1994 y 1835 de 1994\u201d; Que de otra parte, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional \u2013Unidad de Seguros, con la circular 575 de 28 de noviembre de 2003, se\u00f1al\u00f3 que al haberse exigido 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial y no 500 semanas cotizadas en la actividad especial, \u201cel Decreto 2090 de 2003, dej\u00f3 sin eficacia practica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por cuanto la cotizaci\u00f3n especial de que trata la norma fue exigida solamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, concluyendo que desde la misma fecha hasta el 26 de julio de 2003, solamente pueden acumularse 467 semanas\u201d No obstante, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No 002376 con fundamento en que independiente del n\u00famero de semanas cotizadas por el asegurado, el actor \u201cno cuenta con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial y tampoco con la edad requerida para acceder al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial de vejez para periodistas, pues en el a\u00f1o 2003 contaba con 49 a\u00f1os cumplidos, teniendo en cuenta que el m\u00e1ximo de a\u00f1os que a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto 2090 se pueden convalidar por tiempo cotizado serian 5 a\u00f1os\u201d(folio 18 al 19 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n No 001171 de 9 de noviembre de 2005, proferida por el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. En esta resoluci\u00f3n se consider\u00f3 que \u201cas\u00ed contare el afiliado con el n\u00famero de semanas que le permitieran una rebaja de la edad hasta el tope m\u00ednimo de cincuenta a\u00f1os, para el momento en que cumpli\u00f3 los cincuenta a\u00f1os de edad, esto es, 16 de febrero de 2004, para este momento ya no existe el r\u00e9gimen especial para el ejercicio de la actividad period\u00edstica\u201d. Se afirma que el decreto 2090 de 2003 entr\u00f3 en vigencia el 26 de julio de 2003 el cual derog\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 11 del mismo, el decreto 1281. Por ende, el decreto 1281 de 1994 \u201cqued\u00f3 derogado en forma expresa, raz\u00f3n por la cual desapareci\u00f3 el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n especial de periodista que conten\u00eda\u201d. Que el decreto 2090 de 2003 contempla todo lo relacionado para pensiones especiales de alto riesgo para la salud, pero no hace referencia alguna a la actividad period\u00edstica, sino que por el contrario, acaba con dicho r\u00e9gimen especial, el cual estuvo vigente hasta el momento en el cual entr\u00f3 en vigencia el mencionado decreto. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de pensionado del actor, se aclara que el mismo \u201ca\u00fan no se hab\u00eda configurado, toda vez que los derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, lo cual predispone que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo, situaci\u00f3n que no se consolida en el caso concreto, dado que al entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, el asegurado Rom\u00e1n Medina Bedoya no reun\u00eda la totalidad de requisitos para la aplicaci\u00f3n de otras leyes anteriores, tan s\u00f3lo asomaba una mera expectativa con el cumplimiento de las semanas para la pensi\u00f3n pero no el cumplimiento de la edad\u201d. Por ende, se estim\u00f3 improcedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de periodista, raz\u00f3n por la cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No 002376 de 26 de enero de 2005 (folio 20 al 22del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de seis (6) de febrero de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Considera que en el caso objeto de revisi\u00f3n se plantea una controversia de car\u00e1cter legal entre el accionante y el ISS, pues el primero alega que tiene derecho a la pensi\u00f3n por encontrase en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los periodistas. Por tanto, expresa que tiene derecho a pensionarse a los 50 a\u00f1os de edad ya que ha cotizado 1320 semanas, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1548 de 1998 que reglament\u00f3 el decreto 1281 de 1994 y modific\u00f3 el decreto 1388 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que el conflicto planteado en la presente tutela no debe ser \u00a0\u201cdirimido por el juez constitucional ya que la tutela no se creo para dar soluci\u00f3n a esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que como excepci\u00f3n la tutela puede ser utilizada para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, en casos en los que el demandante del amparo sea una persona de la tercera edad, se vulnere el m\u00ednimo vital y no se tenga otro medio de defensa, lo cual \u201cno acontece en este caso porque el accionante no tiene setenta (70) a\u00f1os de edad sino 51, no hay prueba que se le vulnera el m\u00ednimo vital porque todav\u00eda est\u00e1 laborando en una empresa y cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral donde puede hacer valer sus intereses, debido a que la tutela s\u00f3lo se puede utilizar en forma principal, y no subsidiaria o alternativa y \u00fanicamente cuando la legislaci\u00f3n no consagre un medio judicial para proteger un derecho, as\u00ed sea fundamental y mucho menos se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rom\u00e1n Medina Bedoya impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el ISS pretende aplicar en su caso el decreto 2090 de 2003 a trav\u00e9s del cual se regularon las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, cuando la profesi\u00f3n en virtud de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1281 de 1994 y los siguientes que lo modificaron, \u201cno catalogan el periodismo como de alto riesgo para la salud del trabajador, ya que se encuentra en un cap\u00edtulo diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la correcta interpretaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas por el decreto 2090 de 2003 es la siguiente: \u201cEl Decreto 2090 de 2003 no hace relaci\u00f3n a la actividad period\u00edstica al regular solo las pensiones de quienes desempe\u00f1an actividades de alto riesgo para la salud, dentro de las cuales, se reitera, no se encuentra la que yo desempe\u00f1\u00e9 por un espacio superior a los 34 a\u00f1os. En caso de aceptarse que el Decreto 2090 de 2003 s\u00ed modific\u00f3 las pensiones especiales de quienes ejercemos la profesi\u00f3n de periodista, debe resaltarse que la misma normatividad trajo un R\u00e9gimen de Transici\u00f3n que ha sido mal interpretado por el Instituto Accionado; por cuanto, al exigirse 500 semanas \u00a0al momento de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 para acceder a los beneficios especiales tra\u00eddos por la normatividad anterior (es decir, Decreto 1281 de 1994 y los siguientes que lo modificaron y adicionaron), se est\u00e1 exigiendo 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, lo cual en el caso de los periodistas es imposible acreditar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expresa que no se puede cumplir lo anterior porque \u201clas cotizaciones especiales, es decir aquellas que implican un porcentaje adicional al exigido para los cotizantes al Sistema General de Pensiones, se empezaron a presentar con posterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 1281 de 1994. El Decreto 2090 de 2003 entr\u00f3 en vigencia el 26 de julio de 2003, es decir, que entre el 22 de junio de 1994 y 26 de julio de 2003 no se pueden cotizar m\u00e1s de 467 semanas. Finalmente, a la actividad de periodista no se le ha exigido para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez especial, cotizaci\u00f3n adicional alguna; raz\u00f3n por la cual, en sana interpretaci\u00f3n debe entenderse que las 500 semanas de cotizaci\u00f3n de que trata el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n tra\u00eddo por el decreto 2090 de 2003, debe entenderse como 500 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca en la calidad de periodista; requisito que cumplo\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en su caso se presenta una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al violarse el \u201cprincipio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, que rige todas las actuaciones de \u00edndole laboral y en consecuencia, de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene al ISS revocar la resoluci\u00f3n No 002376 de fecha 26 de enero de 2005 y en su lugar se expida una resoluci\u00f3n en la cual se reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez conforme lo estipula el decreto 1548 de 4 de agosto de 1998, debidamente actualizada como lo ordena la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 14 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 7 de abril de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el juez de tutela carece de competencia para decidir sobre el reconocimiento de un derecho prestacional, m\u00e1xime cuando la ley ha impuesto el cumplimiento de una serie de requisitos para entrar a gozar de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para establecer con certeza que el actor se le debe reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez bajo los c\u00e1nones de la normatividad que expone en su demanda, ya que \u201cese conflicto de intereses no es de resorte del juez de tutela; m\u00e1xime cuando no nos encontramos en presencia de un da\u00f1o irremediable, caso en el cual ser\u00eda factible la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria y mientras se resuelve el conflicto de intereses. Tampoco est\u00e1 establecido que el afectado con la decisi\u00f3n del ISS pertenezca a la tercera edad o que con la misma se afecten sus derechos fundamentales como los inherentes a la dignidad humana, salud o el m\u00ednimo vital o, que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones ordinarias hagan ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para el reconocimiento de sus derechos y para el efecto puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral para que sea all\u00ed donde se dilucide la controversia planteada en torno a la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al beneficio que solicita el actor o en su defecto ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en aras de plantear la nulidad del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, en el sentido de negarse a reconocer a favor del demandante la pensi\u00f3n especial de vejez por haber ejercido la actividad period\u00edstica, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el reconocimiento de pensiones u otras acreencias laborales y por \u00faltimo (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que ya se haya reconocido o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (&#8230;) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este hecho se explica en tanto \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d3; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n se debe acudir de manera principal a los medios y recursos judiciales ordinarios. De ah\u00ed que, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, haya concluido que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas, no contempla la posibilidad de reconocimiento de derechos pensi\u00f3nales por parte del juez de tutela. En tal sentido, la Corte desde la sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, reiterada en las sentencias T-408 de 2000, T-549 de 2002, T-358 de 2004 y en la T-941 de 2005, ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. As\u00ed pues, la Corte ha venido sosteniendo que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-1316 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, sintetiz\u00f3 la regla jurisprudencial reiterada5 por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa6, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la mencionada providencia esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para que se configure un perjuicio irremediable este debe ser en primer lugar \u201cinminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d7 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta v\u00e1lido afirmar que la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en raz\u00f3n de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-971 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, estim\u00f3 que los casos en los que se pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n deben tramitarse por medio de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Sin embargo, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, el amparo constitucional procede de manera subsidiaria cuando \u201cdichos mecanismos (i) habida cuenta las caracter\u00edsticas del caso concreto no resultan id\u00f3neos; o (ii) comprob\u00e1ndose esa idoneidad, empero se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.9 Esta conclusi\u00f3n parte de la premisa que, con base en los art\u00edculos 2\u00ba 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia en todos sus niveles, al constituir funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 dirigida de forma prevalente hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De este modo, el amparo de los derechos mencionados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es una posibilidad excepcional, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la misma providencia se aclar\u00f3 que la verificaci\u00f3n de los requisitos mencionados no opera en abstracto, sino que debe consultar las caracter\u00edsticas de cada uno de los casos sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-008 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifest\u00f3 que por regla general, el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones debe hacerse efectivo mediante solicitud formulada ante la entidad encargada de reconocerla, o si ello fuera necesario, por la v\u00eda ordinaria judicial. Por ello, en principio, la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, no puede ser usada para el reconocimiento de este tipo de prestaci\u00f3n10. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha decantado una jurisprudencia, seg\u00fan la cual en casos excepcional\u00edsimos el reconocimiento pensional puede hacerse efectivo de manera transitoria por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cd) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-055 de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, que el juez constitucional, de manera previa debe verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, salvo que ya se haya reconocido o se est\u00e9 ante \u00a0la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a que para obtener el reconocimiento de pensiones u otras acreencias laborales de debe acudir con preferencia a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) Cuando \u00e9sta se promueve \u00a0como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si el Seguro Social Seccional Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Rom\u00e1n Medina Bedoya al negarse a reconocer a favor del demandante la pensi\u00f3n especial de vejez por haber ejercido la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como ya se mencion\u00f3, para obtener el reconocimiento de pensiones u otras acreencias laborales de debe acudir de manera principal a los medios judiciales ordinarios. Por ende, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, se deben valorar los siguientes factores: ( i ) si es una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protecci\u00f3n; ( ii ) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y en especial el m\u00ednimo vital; ( iii ) la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; (iv) despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (vi) la idoneidad de los otros medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala aprecia que el se\u00f1or Rom\u00e1n Medina Bedoya naci\u00f3 el 16 de febrero de 1954 (folio 18) y por tanto, actualmente tiene 52 a\u00f1os de edad; no se precia dentro del expediente que el demandante tenga alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental o que sea un sujeto de especial protecci\u00f3n y tampoco menciona que lo sea; el accionante no alega expresamente un perjuicio irremediable, pero si sostiene que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez ha afectado sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital; La Sala aprecia, a folios 14, 18, 20 y 23, que el actor solicit\u00f3, el 27 de mayo de 2004, al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, el ISS por medio de la resoluci\u00f3n No 2376 de 26 de enero de 2005 neg\u00f3 la mencionada pretensi\u00f3n. El actor contra la citada resoluci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El ISS por medio de las resoluciones No 18420 de 20 de junio de 2005 y 1171 de 9 de noviembre de 2005 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No 2376 de 2005, por ende, se avizora cierta actividad tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la mencionada pensi\u00f3n y que el no reconocimiento de la misma lo ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en reiterada jurisprudencia13 ha sostenido que incumbe a la parte que aduce la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela, pues no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable que le impida soportar un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que en el presente caso se configura una controversia de car\u00e1cter legal en relaci\u00f3n con la edad para pensionarse en atenci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas en ejercicio de la actividad period\u00edstica. Por lo tanto, la Sala estima que debe ser la Jurisdicci\u00f3n Laboral la que dilucide la controversia planteada en torno a si las semanas cotizadas en la empresa SINAL LTDA y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se deben tener en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez para periodistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para periodistas, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rom\u00e1n Medina Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rom\u00e1n Medina Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 20 decreto 2591 de 1991: \u201cSi no se hubiere dado respuesta al informe solicitado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-857 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n consultar las sentencias T-1103\/03, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T-287\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-544 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-1070 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este precedente ha sido sistem\u00e1ticamente utilizado en varias decisiones de la Corte, entre otras, las sentencias T-789 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-882 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-1125 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-691 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1316 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1316 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1070 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, T-074 de 1999, T-969 de 2001, T-634 de 2002, T-179 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-634 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 141 Ley 100 de 1993: \u201cINTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-278 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, T-1584 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1205 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-1070 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1085 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-628 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-644 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PENSION DE VEJEZ PARA PERIODISTA-Improcedencia de tutela para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}