{"id":13847,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-878-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-878-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-06\/","title":{"rendered":"T-878-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversia respecto a la jurisdicci\u00f3n que le corresponde pronunciarse\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Le corresponde definir la jurisdicci\u00f3n competente para pronunciarse en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso existe una primera y clara controversia jur\u00eddica relacionada con la jurisdicci\u00f3n a la que le corresponde pronunciarse en relaci\u00f3n con el caso que ahora se analiza. Tanto el juez contencioso como el ordinario han emitido pronunciamientos que as\u00ed lo indican, y por eso dicha controversia se encuentra para ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala disciplinaria- Ahora bien. Dadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de que no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante, quien ya ha acudido a las diferentes jurisdicciones y ellas hab\u00edan adelantado ciertos tr\u00e1mites procesales antes de advertir su incompetencia, la Corte dispondr\u00e1 la tutela, para que una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicci\u00f3n competente en este caso, al mismo juez que hab\u00eda conocido del proceso debe remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, \u00e9sta ha variado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el proceso respectivo se remitir\u00e1 al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1389613 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Arias Arias, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Humberto Arias Arias, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal &#8211; y el Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Arias Arias, actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal &#8211; y el Departamento de Caldas, por considerar que dichos entes le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y m\u00ednimo vital, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que naci\u00f3 el 29 de enero de 1934, por lo que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que labor\u00f3 \u201cen el sector privado del departamento de Caldas\u201d cotizando para efectos pensionales al Instituto del Seguro Social durante 9 a\u00f1os, 6 meses y 15 d\u00edas, equivalentes a 496 semanas contadas a partir del 1\u00b0 de enero de 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que una vez retirado de las actividades privadas labor\u00f3 para el Departamento de Caldas desde el 16 de julio de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1992 en el cargo de Guarda de Rentas. Afirma que posteriormente ocup\u00f3 el cargo de Inspector de Rentas, en el cual se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 desde el 8 de marzo de 1993 hasta el 11 de agosto de 1994, fecha esta \u00faltima en la que dej\u00f3 en forma definitiva el servicio oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que sumados los periodos cotizados al Instituto del Seguro Social (496 semanas) y los cotizados durante el tiempo que prest\u00f3 servicios al Departamento de Caldas (17 a\u00f1os, 9 meses y 14 d\u00edas) re\u00fane en total 27 a\u00f1os, 5 meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ley 71 de 1988 cre\u00f3 la denominada \u201cpensi\u00f3n de aportes\u201d, seg\u00fan la cual en su art\u00edculo 7\u00b0 exige como requisito para tener derecho a la pensi\u00f3n mencionada \u201cen el caso de los varones tener 60 a\u00f1os de edad y acumular al menos 20 a\u00f1os sumados los tiempos laborados al servicio oficial y las semanas cotizadas al Seguro Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n toda vez que reuni\u00f3 los requisitos de tiempo y edad para ser pensionado a partir del d\u00eda 29 de enero de 1994, fecha para la cual no estaba vigente la ley 100 de 1993. En sustento de esta afirmaci\u00f3n cita algunos art\u00edculos de los Decretos 1835 de 1994 y 2527 de 2000 y trae a colaci\u00f3n extractos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201ccomo servidor del Departamento de Caldas estuvo afiliado a Cajanal\u201d a trav\u00e9s del denominado \u201cContrato Caldas que oblig\u00f3 a Cajanal a afiliar a los servidores departamentales del desmembrado departamento de Caldas, luego de la separaci\u00f3n del departamento de Risaralda y del departamento del Quind\u00edo [&#8230;] como mecanismo de contribuci\u00f3n y ayuda del estado nacional respecto del departamento fraccionado\u201d. Asegura que \u201c[&#8230;] fue justamente el Departamento de Caldas el que orden\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Cajanal al se\u00f1or Arias Arias y es Cajanal quien gustosa recibe los aportes para pensi\u00f3n durante la totalidad de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de reunir todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, tanto Cajanal como el Departamento de Caldas se negaron a reconoc\u00e9rsela, por lo que tuvo que acudir a los estrados judiciales. No obstante, comenta, los despachos judiciales por los que pas\u00f3 su asunto no lograron establecer quien era el competente para asumir el conocimiento de su proceso, transcurriendo as\u00ed m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que su derecho sea judicialmente definido. Al respecto expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia contenciosa administrativa de Cundinamarca despu\u00e9s de 2 largos a\u00f1os de tr\u00e1mite del proceso anterior encontr\u00f3 que hab\u00eda carencia de competencia y lo remiti\u00f3 al Tribunal de lo contencioso administrativo de Caldas, donde fue recibido el expediente en el a\u00f1o 1999, correspondi\u00e9ndole por reparto al H. Magistrado Carlos Alberto Arango Mej\u00eda expediente N\u00b0 1999-0772-1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La justicia contenciosa administrativa de Caldas igualmente considera que carece de competencia para tramitar el proceso que ordena su remisi\u00f3n a la justicia laboral ordinaria de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 expediente N\u00b0 0940-2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, previo los tr\u00e1mites procesales profiere sentencia de primera instancia el d\u00eda 15 de noviembre del a\u00f1o 2002 y en la misma condena al departamento de Caldas a reconocer pensi\u00f3n a Humberto Arias Arias a partir del 16 de agosto del a\u00f1o 1994, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado que representaba al departamento de Caldas apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso ordinario anteriormente mencionado, correspondi\u00e9ndole al H. Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral desatar la apelaci\u00f3n y en fallo del d\u00eda 31 de marzo del a\u00f1o 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Betancourt de G\u00f3mez resuelve declarar nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n y ordena nuevamente devolver el expediente a la justicia contenciosa para reiniciar su tr\u00e1mite, hecho por dem\u00e1s ins\u00f3lito, carente de sentido humano y desproporcionado el actuar de toda la justicia, pues despu\u00e9s de tantos a\u00f1os los H. Magistrados caen en cuenta que es la justicia contenciosa administrativa la que debe conocer el pleito, la misma que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda dicho que no era competente ni ten\u00eda jurisdicci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que exponerlo nuevamente a ese \u201cpaseo\u201d por la justicia colombiana, en el que \u201cperdi\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os de felicidad\u201d olvidando que cuenta con m\u00e1s de 72 a\u00f1os de edad, lo lleva a afirmar que \u201cno tendr\u00e1 vida para conocer el fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio se amparen sus derechos invocados y se ordene a Cajanal o al Departamento de Caldas a que \u00a0\u201creconozcan y paguen en forma inmediata y en un termino perentorio la pensi\u00f3n de aportes a que tiene derecho [&#8230;] a partir del d\u00eda 16 de agosto de 1994 en un valor equivalente al 75% del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo aplicando los I.P.C. correspondientes y los reajustes de ley, igualmente se le cancelen sus mesadas atrasadas y adicionales con sus aumentos legales a partir del d\u00eda 16 de agosto de 1994 y hasta cuando sea incluido en n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Caldas, a trav\u00e9s de apoderado especial, se opone a las pretensiones de la demanda solicitando sean desestimadas. Expone al respecto las siguientes \u201cexcepciones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFalta de Competencia. No es este juzgado el competente, pues existen otros caminos jur\u00eddicos para proteger los derechos que asisten al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba contundente de esta excepci\u00f3n es el auto de fecha 30 de marzo de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por ser este asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; causal primera del art\u00edculo primero, numeral 8\u00b0 del decreto 2282 de 1989. Este fallo existe en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada. Ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de mayo 9 de 1997, revis\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Humberto Arias Arias y en su art\u00edculo primero confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el mismo accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- guard\u00f3 silencio al traslado de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante fallo de mayo 2 de 2006, decide negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asevera que debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que hay una \u201cpre-existencia de un fallo de tutela que deneg\u00f3 la salvaguarda que de nuevo ahora se invoca\u201d. Sobre el particular sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este evento nos encontramos ante una acci\u00f3n de tutela ya finiquitada en primera y segunda instancia, por Autoridades Judiciales, entre las mismas partes, con invocaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la mismas garant\u00edas supralegales. Cfr. Fls.: 1 a 15 con 58 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de dicha apreciaci\u00f3n, basta remitirnos a las sentencias de tutela del 09 de abril de 1997 y mayo 90 de 1997, emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales. Esencialmente en sus partes considerativas. Fls.: 58 a 62, 68 y 70 a 73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, advierte que no hay conducta temeraria por no encontrarse demostrado que la actuaci\u00f3n del actor o su apoderado carece de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n el accionante la impugna. Sostiene que las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional, proferidas por las entidades demandadas son contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que revisadas las razones esgrimidas por Cajanal para negar la pensi\u00f3n, estas carecen de sustento jur\u00eddico por no tener en cuenta el \u201cContrato Caldas\u201d firmado entre el Gobierno Nacional y el ente territorial, en el que la Naci\u00f3n por intermedio de Cajanal, reconoc\u00eda y pagaba las prestaciones sociales, entre ellas, el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n como compensaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por la desmembraci\u00f3n del Viejo Caldas de los departamentos de Quind\u00edo y Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al Departamento de Caldas, manifiesta que este fue su \u00faltimo empleador, por lo que ha debido reconocer la pensi\u00f3n y repetir contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el otro argumento del Juez para negar el amparo, esto es, la preexistencia de un fallo de tutela, es equivocado, pues asegura que en la anterior tutela se impetr\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n (con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa) y seguridad social, en tanto que con la presente, se busca, como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a trav\u00e9s de la providencia de junio 12 de 2006 confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. El Tribunal afirma que \u201clos argumentos expuestos por el a-quo constitucional y que sirvieron para declarar improcedente la tutela y en consecuencia para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, son compartidos ampliamente por esta Colegiatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s el Tribunal, que se est\u00e1 frente a un derecho litigioso donde se encuentra en discusi\u00f3n si el actor es merecedor o no a la pensi\u00f3n por aportes, as\u00ed como la entidad que debe reconocerle tal derecho pensional, por lo que \u201cescapa a la labor del juez de tutela &#8230; resolver de fondo dicho conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado expedido por la Sub-Contralora General del Departamento de Caldas, expedida el 14 de marzo de 1996, donde se\u00f1ala los cargos ocupados por el se\u00f1or Humberto Arias Arias al servicio del Departamento y los descuentos que se le realizaban con destino a Cajanal (Folios 88 y 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el apoderado del se\u00f1or Humberto Arias el 29 de enero de 1998 ante Cajanal (Folios 90 y 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Humberto Arias el 30 de abril de 1998, contra el acto administrativo presunto que neg\u00f3 el reconocimiento pensional por parte de Cajanal (Folios 92 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00627 de febrero 17 de 1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, proferida por el Director General de Cajanal (Folios 78 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluciones N\u00b0 002291 de septiembre 16 de 1996, 002378 de octubre 01 de 1996 y 7553 de noviembre 18 de 1996, por medio de las cuales el Departamento de Caldas resuelve la solicitud de reconocimiento pensional y los dem\u00e1s recursos en v\u00eda gubernativa, negando la pensi\u00f3n (Folios 82 a 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, de los meses de abril y mayo de 1997 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Humberto Arias contra Cajanal y el Departamento de Caldas (Folios 58 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por el apoderado del se\u00f1or Humberto Arias contra el Departamento de Caldas, radicada el 31 de marzo de 1997 (Folios 42 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Humberto Arias contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional por parte de Cajanal. Radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 1999 (Folios 95 a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado del se\u00f1or Humberto Arias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Tribunal Administrativo de Caldas contra Cajanal. Expediente N\u00b0 1999-0772-1 (Folios 34 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia N\u00b0 383 de noviembre 15 de 2002, proferida por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Exp. 0940-2000), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Humberto Arias contra Cajanal y el Departamento de Caldas. En esta sentencia se condena al Departamento de Caldas a reconocer al se\u00f1or Arias Arias la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes desde el 16 de agosto de 1994 (Folios 108 a 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de marzo 31 de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Arias Arias contra Cajanal y el Departamento de Caldas, dada la falta de jurisdicci\u00f3n (Folios 17 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia del Auto N\u00b0 542 de agosto 22 de 2006, proferido por Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrado Carlos Alberto Arango Mej\u00eda, mediante el cual \u201cordena la remisi\u00f3n de la demanda laboral instaurada por el se\u00f1or Humberto Arias Arias contra Cajanal a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contenciosa\u201d (folios 11 y 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Humberto Arias Arias y del carnet de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado Caprecom ARS (folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de diagn\u00f3stico y orden m\u00e9dica de octubre 3 de 2006, emitida por el galeno Julian Alfonso Mej\u00eda Garc\u00eda, que da a conocer sobre las afecciones prost\u00e1ticas que padece el se\u00f1or Humberto Arias y dem\u00e1s ex\u00e1menes que debe practicarse (folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Manizales por los se\u00f1ores Jharol Jhoany D\u00edaz y Orlanda Quintero Garz\u00f3n, mediante las cuales manifiestan bajo la gravedad de juramento conocer desde hace muchos a\u00f1os al se\u00f1or Humberto Arias Arias, y que este en la actualidad \u201cse encuentra muy enfermo\u201d y que no puede costear los tratamientos que requiere \u201cya que depende econ\u00f3micamente y en todo sentido de sus hijos y no devenga ning\u00fan tipo de ingreso ni pensi\u00f3n. (&#8230;) Adem\u00e1s por su edad ya no puede trabajar\u201d. (Folios 21 y 22 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante manifiesta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Departamento de Caldas le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y m\u00ednimo vital, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cpor aportes\u201d a la que asegura tener derecho por haber reunido todos los requisitos legales. Indica que los entes accionados desde el a\u00f1o de 1996 rec\u00edprocamente se imputan la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n pero sin que ninguno de los dos efectivamente lo haga. Se\u00f1ala que infructuosamente agot\u00f3 las instancias administrativas como las judiciales, sin que transcurridos m\u00e1s de 10 a\u00f1os se le resuelva su situaci\u00f3n, pues los diferentes estrados judiciales se han declarado sin jurisdicci\u00f3n para conocer de su caso. Pone de presente su condici\u00f3n de persona de la tercera edad al contar actualmente con 72 a\u00f1os y tener afectado gravemente su m\u00ednimo vital ante \u201cel drama\u201d por el que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento de Caldas asegura que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer vales sus derechos, aunado a que en el a\u00f1o de 1997 este interpuso similar acci\u00f3n de tutela, por lo que la presente demanda debe desestimarse. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n Cajanal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron por improcedente la tutela impetrada luego de coincidir en sus apreciaciones. Consideran que el actor no re\u00fane las condiciones jurisprudenciales para que de manera excepcional por v\u00eda de tutela se ordene el reconocimiento pensional (sin explicar el porque). Asimismo, advierten que el accionante a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela semejante, por lo que la actual necesariamente no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte deber\u00e1 determinar, solo a efectos de un eventual amparo transitorio, si le asiste o no derecho al se\u00f1or Humberto Arias Arias al reconocimiento pensional y consecuencialmente cual de las entidades demandadas es la obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre la duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (Art. 38 Decreto 2591 de 1991). Inexistencia de temeridad en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la \u201ctemeridad\u201d, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibici\u00f3n permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, \u00a0la sentencia T-009 de 2000 describi\u00f3, la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una \u201cactitud torticera\u201d, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u201d, que expresa un abuso del derecho porque \u201cdeliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d, o, finalmente, constituye \u201cun asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar pecuniariamente a los responsables, bien sea, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho3; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en tanto la buena fe se presume, la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no propiciar situaciones injustas, a partir de un estudio detallado de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, estudio que debe llevar al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-721 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificaci\u00f3n y de buena fe en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, justificaci\u00f3n que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala debe ahora analizar si existi\u00f3 una duplicidad injustificada en la interposici\u00f3n de la tutela que se revisa, toda vez que obra en el expediente dos fallos de tutela en los que supuestamente se conoci\u00f3 de una demanda interpuesta a\u00f1os atr\u00e1s por el actor, y que dio base para que los jueces de instancia denegaran el amparo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que para el mes de abril del a\u00f1o 1997, el se\u00f1or Humberto Arias Arias, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Caldas al considerar que dicho ente territorial hab\u00eda transgredido sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social e igualdad. En dicha oportunidad el actor solicit\u00f3, tal como se desprende de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con fecha abril 9 y mayo 9 de 1997 respectivamente (folios 58 a 74 del expediente), que \u201cSe ordene al Departamento de Caldas (&#8230;) resuelva la petici\u00f3n radicada por tercera vez el d\u00eda 19 de diciembre de 1996, en el sentido de indicar al se\u00f1or Humberto Arias Arias, a quien le corresponde el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (&#8230;) Que se declare solidariamente responsables del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes al Seguro Social y al Departamento de Caldas (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en aqu\u00e9l entonces decidieron denegar el amparo solicitado, tras considerar que el derecho de petici\u00f3n fue resuelto al actor mediante \u201clas resoluciones 02291, 02378 y 07553 de septiembre, octubre y noviembre de 1996\u201d, no obstante que tales respuestas fueron negativas a sus pretensiones. Argumentaron igualmente que lo pretendido por el actor era que se le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin embargo para tal prop\u00f3sito \u201cexiste otro mecanismo o v\u00eda judicial para que se le decida el asunto, lo que hace improcedente que el juez de tutela sea el llamado a desatar la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el accionante interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal- y el Departamento de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y al m\u00ednimo vital, por cuanto ninguna de las entidades demandadas a reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de la que dice tener derecho, solicitando que por esta v\u00eda se ordene el reconocimiento, pues las instancias judiciales donde ha acudido para que se resuelvan sus pretensiones, no han logrado despu\u00e9s de 10 a\u00f1os definir quien es el competente para conocer del proceso, cuya espera prolongada a repercutido en la \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte la Sala que si bien el se\u00f1or Humberto Arias Arias interpuso en el a\u00f1o 1997 una acci\u00f3n de tutela persiguiendo pretensiones algo similares a la presentada en el a\u00f1o que discurre, no se configura la conducta reprochada en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por cuanto \u00a0no hay una completa identidad en los hechos, los derechos, las partes y las pretensiones entre una y otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la demanda instaurada en el a\u00f1o 1997, se puso de presente la falta de respuesta a varios derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Arias Arias al Departamento de Caldas, en donde solicitaba se remitiera a la entidad competente el expediente a efectos de su reconocimiento pensional. Asimismo, los entes accionados fueron el Instituto del Seguro Social y el Departamento de Caldas, presentando como pretensiones la respuesta a los derechos de petici\u00f3n y la declaraci\u00f3n de responsables solidarios al ISS y al Departamento respecto de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la tutela interpuesta en el a\u00f1o 2006, expone que ninguna de las entidades accionadas, esto es, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Departamento de Caldas, asumen el reconocimiento pensional del actor pese haber acreditado los requisitos legales, solicitando como mecanismo transitorio, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad cuyo m\u00ednimo vital encuentra afectado, que Cajanal o el Departamento reconozcan su pensi\u00f3n ante la ineficacia de los medios judiciales a que ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no evidencia un prop\u00f3sito desleal o de mala fe, ni un abuso del derecho por parte del accionante, pues entre una y otra acci\u00f3n trascurrieron casi 10 a\u00f1os, en donde el actor acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial en los t\u00e9rminos de las sentencias de tutela, no obstante estos resultaron ineficaces. Se advierte que al haber sido denegada la acci\u00f3n en el a\u00f1o 1997 por haberse resuelto el derecho de petici\u00f3n y existir otros mecanismos de defensa judicial, el se\u00f1or Arias Arias no vio otro camino que acudir entonces a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener all\u00ed la satisfacci\u00f3n de sus derechos, no obstante, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Caldas despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 4 a\u00f1os encontraron que la jurisdicci\u00f3n que deb\u00eda conocer el caso de se\u00f1or Arias Arias era la ordinaria laboral. As\u00ed entonces, finalmente asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, este, luego de 2 a\u00f1os resolvi\u00f3 el asunto (folio 108 a 120 del expediente), sin embargo, 4 a\u00f1os despu\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer de la impugnaci\u00f3n elevada contra la providencia del Juzgado Laboral, encontr\u00f3 que dicha jurisdicci\u00f3n no era la que deb\u00eda asumir el conocimiento sino la Contenciosa, declarando la nulidad de todo lo actuado (folios 17 a 31 del expediente). En consecuencia, el reclamo presentado por el actor no ha sido a\u00fan resuelto por la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala concluye que el se\u00f1or Humberto Arias Arias no ha incurrido en la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni mucho menos en conducta temeraria como tampoco carente de justificaci\u00f3n, por lo que la presente demanda es procedente en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal8, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, se le reconoci\u00f3 a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, que por lo mismo, s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En estos dos casos ser\u00e1 procedente la tutela, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,9 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d (Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De este modo, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d10. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado; y, (iii) que no exista controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, si bien el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 72 a\u00f1os (folio 19 cuaderno de revisi\u00f3n), y por tanto perteneciente a la tercera edad12, lo cual lo har\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como que viene padeciendo de una afecci\u00f3n en su salud, como lo es la \u201cprostatitis\u201d de acuerdo al diagn\u00f3stico m\u00e9dico (folio 20 cuaderno de revisi\u00f3n), no es menos cierto que analizados los hechos y las pruebas relacionadas con el derecho prestacional que reclama, no le es posible al juez constitucional otorgar la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este caso es claro tambi\u00e9n, que el demandante ha sido diligente en la presentaci\u00f3n de todos los recursos administrativos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y que estos han sido infructuosos ante la negativa de las entidades accionadas de acceder a lo pretendido. As\u00ed, se tiene que el se\u00f1or Arias Arias elev\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional el 29 de enero de 1998 ante Cajanal (Folios 90 y 91), present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 30 de abril de 1998 contra el acto administrativo presunto que neg\u00f3 el reconocimiento pensional (Folios 92 a 94), etc. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.3. Del mismo modo, aparece probado que el actor acudi\u00f3 vanamente a los mecanismos de defensa judicial con que contaba para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, es as\u00ed como interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas radicada el 31 de marzo de 1997 (folios 42 a 53); radic\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Caldas contra Cajanal, expediente N\u00b0 1999-0772-1 (folios 34 a 37); present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional por parte de Cajanal, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 1999 (folios 95 a 107) y acudi\u00f3 in\u00fatilmente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (folios 17 a 31). No obstante la diligencia del accionante ante los estrados judiciales, por razones ajenas a su voluntad, en la actualidad la justicia no ha resuelto sus demandas a pesar de haber transcurrido una d\u00e9cada, debido a que los distintos despachos judiciales se declaran unos sin \u00a0competencia y otros sin jurisdicci\u00f3n, por lo que en la actualidad se tramita un conflicto de jurisdicci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El accionante considera tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dado que a su juicio re\u00fane los requisitos legales para acceder a ella. As\u00ed, menciona que aport\u00f3 un total de 496 semanas al Instituto del Seguro Social entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 3 de julio de 1976, que \u00a0labor\u00f3 en calidad de empleado del Departamento de Caldas desde el 16 de julio de 1976 y el 23 de noviembre de 1992 en el cargo de Guarda de Rentas y se desempe\u00f1\u00f3 como Inspector de Rentas del mismo Departamento entre el 8 de marzo de 1993 y el 15 de agosto de 1994 (situaci\u00f3n acreditada mediante Certificado expedido por la Sub-Contralora General del Departamento de Caldas, el 14 de marzo de 1996 a folios 88 y 89 del expediente), para un total de tiempo oficial de 17 a\u00f1os, 9 meses y 14 d\u00edas durante los cuales estuvo en calidad de afiliado forzoso a Cajanal en virtud del contrato interinstitucional denominado \u201cContrato Caldas\u201d, que dur\u00f3 hasta 1984 y cuyo objeto principal fue el de prestar asistencia m\u00e9dica y el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala el actor que naci\u00f3 el 29 de enero de 1934, habiendo cumplido 60 a\u00f1os de edad el 29 de enero de 1994, y efectuado aportes y cotizaciones por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, correspondi\u00e9ndole por tanto el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 16 de agosto de 1994, fecha en que dej\u00f3 el servicio oficial como servidor del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En base a lo anterior, el se\u00f1or Humberto Arias Arias solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no obstante, la entidad se la neg\u00f3 mediante las Resoluciones N\u00b0 2271 de 1996 y 0627 de 1998 (folios 78 a 81 del expediente) por cuanto \u201cla prestaci\u00f3n solicitada [&#8230;] debe ser resuelta por el Departamento de Caldas, por haber prestado sus \u00faltimos servicios a dicho Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a esta situaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 entonces al Departamento de Caldas le fuera reconocida la prestaci\u00f3n, sin embrago, el ente territorial no accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00b0 002291, 002378 y 7553 de 1996 (folios 82 a 86), dado que \u201cel Departamento de Caldas, no ha sido, ni ha tenido nunca en su estructura entidad de previsi\u00f3n social, y en consecuencia nunca ha captado o recibido aportes, lo que imposibilita jur\u00eddicamente reconocer la Pensi\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ante la posici\u00f3n de Cajanal y el Departamento, el actor se vio obligado a acudir a las instancias judiciales, las cuales por razones completamente ajenas a su voluntad, luego de 10 a\u00f1os no han definido su derecho por considerarse unas sin competencia y otras sin jurisdicci\u00f3n, tal como se expuso en p\u00e1ginas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Pues bien, se tiene que el demandante labor\u00f3 al servicio del Departamento de Caldas, como Guarda de rentas desde el 16 de julio de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1992 y se desempe\u00f1\u00f3 como Inspector de Rentas de la mencionada entidad territorial, entre el 8 de marzo de 1993 al 15 de agosto de 1994 (folio 88 y 89 del expediente) y cotiz\u00f3 en el Seguro Social del 1\u00b0 de enero de 1967 hasta el 3 de julio de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Caldas al proferir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 7553 de noviembre 18 de 1996 en el numeral 4 de la parte considerativa plasm\u00f3 lo siguiente (folio 84 del expediente): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes tal y como su nombre lo indica se constituye con las cotizaciones que acredite el trabajador durante 20 a\u00f1os del (sic) servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales o en una o varias entidades de Previsi\u00f3n Social del sector p\u00fablico, siempre y cuando, cumpla con el requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si bien es cierto que el Departamento de Caldas sostuvo convenio con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, los descuentos efectuados a sus funcionarios s\u00f3lo cubr\u00edan este servicio; pues jam\u00e1s se les descont\u00f3 para aportes de pensiones; por consiguiente, no es procedente la aplicaci\u00f3n del Decreto 2709 de 1994 para el caso que nos ocupa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la referida Resoluci\u00f3n se fundamenta adem\u00e1s en que la ley 33 de 1985 regulaba la situaci\u00f3n del actor antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y que se exig\u00eda adem\u00e1s de la edad para tener acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, haber servido como empleado oficial durante 20 a\u00f1os y que el se\u00f1or Humberto Arias Arias hab\u00eda estado vinculado con el sector p\u00fablico durante 18 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual el Departamento no estaba obligado a reconocer en su favor la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En efecto, la Sala observa que en este caso existe una primera y clara controversia jur\u00eddica relacionada con la jurisdicci\u00f3n a la que le corresponde pronunciarse en relaci\u00f3n con el caso que ahora se analiza. Tanto el juez contencioso como el ordinario han emitido pronunciamientos que as\u00ed lo indican, y por eso dicha controversia se encuentra para ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Tampoco le corresponde a la Corte determinar el r\u00e9gimen aplicable al actor, dado que labor\u00f3 en diferentes entidades, y examinar adem\u00e1s si se cumple el requisitos de los aportes respectivos a las entidades de seguridad social correspondiente, con lo cual, existe una incertidumbre respecto del derecho reclamado que no le corresponde dilucidar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Ahora bien. Dadas las circunstancias particulares del caso, y con el fin de que no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante, quien ya ha acudido a las diferentes jurisdicciones y ellas hab\u00edan adelantado ciertos tr\u00e1mites procesales antes de advertir su incompetencia, la Corte dispondr\u00e1 la tutela, para que una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicci\u00f3n competente en este caso, al mismo juez que hab\u00eda conocido del proceso debe remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, \u00e9sta ha variado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el proceso respectivo se remitir\u00e1 al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela al actor, para lo cual se dispone, que una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura quien es la jurisdicci\u00f3n competente en este caso, al mismo juez que hab\u00eda conocido del proceso debe remitirse el asunto, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, y con fundamento en el proceso que curso en su despacho, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y, si por alguna regla de competencia, \u00e9sta ha variado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el proceso respectivo se remitir\u00e1 al juez que en tal evento sea competente, para que dicte la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 El tema de la temeridad en el tr\u00e1mite de tutela no est\u00e1 regulado exclusivamente por el art\u00edculo 38 \u00eddem, as\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, que \u00e9ste debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, \u00a0T-303 de 1998, reiteradas en sentencias T-263 de 2003 y T-502 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T- 184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-413 de 1999. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-300 de 1996; T-082 de 1997 \u00a0y T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. las sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999 y T-388\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}