{"id":13848,"date":"2024-06-04T15:58:34","date_gmt":"2024-06-04T15:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-879-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:34","slug":"t-879-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-06\/","title":{"rendered":"T-879-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aport\u00f3 dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1382576 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jovita del Carmen Pinz\u00f3n Moreno contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jovita del Carmen Pinz\u00f3n Moreno contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Jovita del Carmen Pinz\u00f3n Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, debido proceso, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital, a la dignidad, [y] a la igualdad\u201d, porque no le ha reconocido y pagado la cuota parte que le corresponde para que le sea otorgada la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante labor\u00f3 en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 1\u00ba de enero de 1977 hasta el 23 de junio de 1983. Posteriormente, trabaj\u00f3 en el Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00ba de noviembre de 1994 hasta junio 25 de 2003 cuando se transform\u00f3 en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, a la cual se incorpor\u00f3 autom\u00e1ticamente en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y, al menos hasta el 3 de enero de 2006 se encontraba todav\u00eda vinculada a esta entidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. (Fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la E.S.E. Hospital San Rafael, accionada, el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde y, mediante oficio del 3 de mayo de 2006, le respondieron que dicho reconocimiento le correspond\u00eda al Fondo de Pensiones Territorial Santander -Bucaramanga- al cual ella tambi\u00e9n acudi\u00f3 con la misma pretensi\u00f3n obteniendo como respuesta, mediante oficio DRH-0656, que el reconocimiento le correspond\u00eda a la E.S.E. Hospital San Rafael mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la E.S.E. Francisco de Paula Santander le solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Territorial Santander el reconocimiento de la cuota parte pero el Fondo le respondi\u00f3, mediante oficio F.P.T.S. 240 del 30 de marzo de 2006, que no acced\u00eda porque el reconocimiento le correspond\u00eda al Hospital San Rafael en virtud de lo establecido en el Convenio de Concurrencia del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica que su pensi\u00f3n est\u00e1 compuesta por una cuota parte que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la cual ya fue reconocida, y otra que le corresponde a la E.S.E. Hospital San Rafael, demandada, para que la E.S.E. Francisco de Paula Santander le reconozca la pensi\u00f3n. Por lo tanto, considera que como ya cumpli\u00f3 los requisitos (n\u00famero de semanas cotizadas y edad) para obtener su pensi\u00f3n, tiene derecho al reconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que necesita su pensi\u00f3n para poder subsistir ya que no tiene otros ingresos y aunque existe la v\u00eda ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago solicitado, no puede someterse \u201ca un largo proceso cuyas decisiones por tard\u00edas equivaldr\u00edan a la anulaci\u00f3n del derecho\u201d ya que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u201cque el reconocimiento y pago de las pensiones es un derecho fundamental que es protegido por acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte informa que acudi\u00f3 \u201ca la Personer\u00eda Municipal la cual elabor\u00f3 el oficio P-OQ 596 del 6 de febrero de 2.006 sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita i.) que se ordene a la E.S.E. Hospital San Rafael, accionada, que acepte y reconozca la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado para esa instituci\u00f3n y comunique la decisi\u00f3n por escrito a la E.S.E. Francisco de Paula Santander \u201cde manera URGENTE e INMEDIATA\u201d y ii.) que se prevenga a la E.S.E. Hospital San Rafael para que reconozca cumplidamente las cuotas partes a que tiene derecho la demandante por sus a\u00f1os de servicios y se abstenga de cualquier dilaci\u00f3n o demora en el giro y pago de las mismas a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y para que no incurra en conductas similares hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Auto del 22 de mayo de 2006, admiti\u00f3 al demanda y vincul\u00f3 al proceso al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones- y al Fondo de Pensiones Territorial Santander \u2013Departamento de Santander- para que \u201cdentro del t\u00e9rmino perentorio de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, rindan las explicaciones y justificaciones que consideren pertinentes en relaci\u00f3n con los derechos que motivaron la solicitud de amparo.\u201d As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se practicaran todas las pruebas que fueran necesarias para verificar los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado por el a quo para responder la demanda, la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio 8231\u201307763 recibido el 20 de junio de 2006, contest\u00f3 el requerimiento del a quo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino reconoce que en consideraci\u00f3n a la escisi\u00f3n de la dependencia donde la demandante prestaba sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y su incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n corresponde a esa Empresa, conforme a su nuevo r\u00e9gimen legal y al procedimiento previsto en las Circulares externas 019 y 052 de 2004 suscritas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del ISS en las que, seg\u00fan afirma, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los trabajadores incorporados como empleados p\u00fablicos a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que no hab\u00edan cumplido los requisitos de pensi\u00f3n establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pero son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, les ser\u00e1n aplicables hasta diciembre del 2007, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n establecidos en el Decreto Ley 1653 de 1977 como funcionarios de Seguridad Social, o en la Ley 33 de 1985 como servidores p\u00fablicos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de estas pensiones estar\u00e1 a cargo de la Empresa Social del Estado a la cual est\u00e9 vinculado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, entidad esta que para efecto de compartir la pensi\u00f3n continuar\u00e1 cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien asumir\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez una vez cumplidos los requisitos \u00a0establecidos para el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985, existe la necesidad de cobrar las cuotas partes correspondientes a los tiempos servidos por la accionante en las entidades diferentes a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la cual reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la E.S.E. Francisco de Paula Santander consult\u00f3 la cuota parte correspondiente a la accionante por el tiempo de servicio prestado al Instituto y la Gerencia, que ella dirige, el 26 de febrero de 2006 acept\u00f3 dicha cuota, como considera lo deber\u00e1 hacer la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja por el tiempo laborado por la accionante a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el Instituto de Seguros Sociales, dentro de sus competencias, atendi\u00f3 de fondo la solicitud de cuota parte pensional formulada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, solicit\u00f3 abstenerse de proseguir acci\u00f3n alguna contra el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Pensiones Territorial Santander -Departamento de Santander- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u201c240#03981\u201d del 30 de mayo de 2006, suscrito por el Secretario General del Departamento (E) y por la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial Santander, se dio respuesta, extempor\u00e1nea, al requerimiento del a quo de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Fondo \u201cOBJETA\u201d la cuota parte que reclama la accionante teniendo en cuenta que aparece certificada1 y con calidad de retirada del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pues para los exfuncionarios, como ella, el Convenio de Concurrencia No. 326 de 1999 no aval\u00f3 la deuda prestacional ni estableci\u00f3 recursos que por concepto de cuotas partes deba pagar el Fondo, con recursos de la Concurrencia y como administrador de los recursos del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indicaron que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2282 del 5 de agosto de 1999 se discrimin\u00f3 la deuda para cada uno de las Instituciones del Sector Salud en Santander, especificando el valor correspondiente a cada concepto2 y advirtiendo que la deuda avalada para cada una de las instituciones estar\u00eda sujeta a reajustes por actualizaci\u00f3n de costos y liquidaciones individuales definitivas previas al giro \u201cpero en ning\u00fan momento se contempla el pago de cuota parte para las personas que figuren con calidad de retirados como es el caso de la tutelante.\u201d -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el referido Convenio, no se fij\u00f3 valor alguno para los funcionarios retirados de las instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993, ni se estableci\u00f3 para el Fondo la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas partes del personal retirado de la Certificaci\u00f3n de Beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de Concurrencia estipul\u00f3 los porcentajes de concurrencia del Departamento de Santander y de la Naci\u00f3n para el pago de cesant\u00edas, reserva pensional de jubilados y reserva pensional de activos o bonos pensionales, pero, reiteraron, no dijo nada de las cuotas partes del personal que aparece como retirado en la referida Certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que los recursos del Convenio se manejan mediante una fiducia3 que tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de manera que el Fondo asumi\u00f3 el pago de los pensionados por instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993 y el pago del bono pensional, previo el lleno de los requisitos de ley, de personal activo de las mismas instituciones a la misma fecha, cuando sea solicitado por el Instituto de Seguros Sociales o por otro fondo legalmente constituido. Agregaron que en la cl\u00e1usula primera del Convenio suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretar\u00eda de Salud Departamental y las E.S.E. y Hospitales del Departamento, se se\u00f1al\u00f3 que su objeto ser\u00eda sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo, entre otras, en el cobro de cuotas partes pero no en el pago de las cuotas partes pensionales, que es lo pretendido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, \u201ces responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja presupuestar y pagar las obligaciones que se generen a partir del 1 de enero de 1994 con sus funcionarios y ex funcionarios, hasta que se realice el estudio y c\u00e1lculo actuarial de la deuda concurrida a 31 de diciembre de 1993, responsabilidad que de conformidad a (SIC) la Ley 715 de 2001 y Decreto 306 de 2004 corresponde al ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico (SIC), proceso que actualmente est\u00e1 llevando a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicitaron se desvinculara al Fondo de Pensiones Territorial Santander de la tutela por no existir fundamento legal para su vinculaci\u00f3n y porque no se ha violado derecho alguno de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja no respondi\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 30 de marzo de 2006 del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, como respuesta al oficio del 21 de marzo de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, mediante el cual objetan el proyecto de resoluci\u00f3n sobre al reconocimiento de la cuota parte para la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fls. 5 y 13-14)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida el 24 de marzo de 2006 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander sobre calidad de retirada del Hospital San Rafael de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n y la consecuente obligaci\u00f3n de ese Hospital de reconocer la cuota parte a que haya lugar en favor de aquella. (Fl. 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 8 de agosto de 2005 del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander como respuesta al oficio del 27 de julio de 2005 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, mediante el cual objetan el proyecto de resoluci\u00f3n por el cual se pretende reconocer una prestaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fls. 7-8 y 16-17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida el 5 de agosto de 2005 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander de que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n no aparece como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud del \u201cHospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga (SIC)\u201d por lo que el reconocimiento de la cuota parte a que haya lugar le corresponde a la \u201cESE HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA (SIC).\u201d(Fl. 9)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio (sin fecha legible) de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido a la se\u00f1ora Pinz\u00f3n mediante el cual pone en su conocimiento las objeciones del Hospital San Rafael y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander para no reconocer la cuota parte reclamada y le env\u00eda \u201cun \u00faltimo oficio para entrar a resolver de fondo el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d (Fl. 10)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 30 de marzo de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido al Fondo de Pensiones Territorial de Santander mediante el cual le reitera la consulta sobre la cuota parte para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fls. 11 y 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio (con fecha de recibido 16 de marzo de 2006) del Fondo de Pensiones Territorial de Santander como respuesta al oficio del 28 de febrero de 2006 del Hospital San Rafael, mediante el cual informa que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n no aparece certificada en calidad de beneficiaria activa o inactiva del mismo por lo que no es procedente un eventual pago de bono pensional a su nombre con recursos del Pasivo Pensional. (Fl. 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 6 de abril de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido al Hospital San Rafael mediante el cual reitera la consulta realizada mediante oficio del 21 de febrero de 2006, sobre la cuota parte de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fl. 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 3 de marzo de 2006 del Hospital San Rafael dirigido a la se\u00f1ora Pinz\u00f3n, mediante el cual le responde un derecho de petici\u00f3n relacionado con la solicitud de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que debe adelantar para obtener el reconocimiento del bono pensional. (Fls. 19 y 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 21 de febrero de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido al Hospital San Rafael mediante el cual le reitera una consulta sobre la pensi\u00f3n de la Se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fl. 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n, cuya fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1950. (Fl. 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C.C. No. 28\u2019013.713 de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n, cuya fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1950. (Fl. 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 11 de mayo de 2004, del Hospital San Rafael a la se\u00f1ora Pinz\u00f3n sobre su historia laboral. (Fls. 24-26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de fecha 8 de mayo de 2003, expedida por el Hospital San Rafael4 sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n a esa entidad entre el 1\u00ba de enero de 1977 y el 23 de junio de 1983 en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda. Adem\u00e1s, hace constar que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n est\u00e1 \u201cinscrita como Beneficiaria del Pasivo Pensional\u201d del mismo, por lo cual es al Ministerio de Hacienda a quien le corresponde asumir el bono pensional. (Fl. 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de septiembre de 2004, sobre certificaci\u00f3n recibida de la E.S.E. Francisco de Paula Santander que hace constar el per\u00edodo laborado por la se\u00f1ora Pinz\u00f3n en el ISS. (Fl. 28) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, el 3 de enero de 2006, sobre la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n a esa entidad en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y que no presenta interrupciones laborales. (Fl. 29) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales, el 26 de junio de 2003, relativo a que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte de esa entidad. (Fl. 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n, del 2 de julio de 2003, dirigida al Instituto de Seguros Sociales en la que jura no estar disfrutando pensi\u00f3n alguna. (Fl. 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 6 de febrero de 2006 de la Personer\u00eda de Barrancabermeja, mediante el cual eleva derecho de petici\u00f3n en nombre de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n al Hospital San Rafael de esa ciudad para que le diera informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite que debe adelantar para el reconocimiento del bono pensional que le corresponde emitir a esa entidad con destino a la E.S.E. Francisco de Paula Santander. (Fls. 32 y 33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 14 de marzo de 2006 del Hospital San Rafael dirigido a la Jefe de Recursos Humanos (no se sabe de d\u00f3nde) anexando copia de la solicitud de esa entidad al Fondo de Pensiones Territorial Santander, del 28 de febrero de 2006, sobre si la se\u00f1ora Pinz\u00f3n se encuentra en la reserva para pensiones del personal activo y mesadas pensionales de los funcionarios que laboraron hasta el 31 de diciembre de 1993 y la respuesta de ese Fondo, mediante oficio recibido por su destinatario el 10 de marzo de 2006, en el que informa que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n no est\u00e1 certificada en calidad de beneficiaria activa o inactiva del mismo, por lo que no es procedente un eventual pago de bono pensional a su nombre con recursos del Pasivo Prestacional. (Fls. 34-36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 8231-02392 del 27 de febrero de 2006 suscrito por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales dirigido a la E.S.E. Francisco de Paula Santander mediante la cual informa que ACEPTA la cuota parte relacionada con la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fl. 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander -Gobernaci\u00f3n de Santander- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General del Fondo de Pensiones Territorial de Santander sobre la calidad de retirada del Hospital San Rafael de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fl. 65) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia parcial del Certificado de Calidad de Beneficiarios del 27 de agosto de 1998 expedido por el Director General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, donde aparece el nombre de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n. (Fls. 66-68) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia 326 de 1999, celebrado entre el Ministerio de Salud -Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud- y el Departamento de Santander, el 23 de noviembre de 1999. (Fls. 69-79) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02282 del 5 de agosto de 1999 expedida por el Ministerio de Salud \u201cpor la cual se reconoce la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 43 Instituciones de Salud del Departamento de Santander.\u201d (Fls. 80-85) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable No. 93\/2000 celebrado entre el Departamento de Santander y la Fiduciaria Popular S.A. (Fls. 86-95) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretar\u00eda de Salud Departamental, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander, el 8 de diciembre de 2000. (Fl. 96-107) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 30 de mayo de 2006, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente, ya que \u201cno se remite (SIC) duda que, el conflicto que se pone de presente es de estirpe legal y de car\u00e1cter laboral, no involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 que el Juez de tutela no es competente para reconocer pensiones ni para determinar a qui\u00e9n le corresponde, una vez reconocida, su pago, pues para ello est\u00e1 instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante un proceso ordinario, m\u00e1xime que no se encuentra probado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo que \u201cno existiendo a\u00fan, acto administrativo que ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la actora al I.S.S. no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento (\u2026)\u201d. \u201cObs\u00e9rvese que las entidades requeridas por el I.S.S. para que concurran a financiar la prestaci\u00f3n laboral que se estudia a favor de la accionante, manifestaron en su momento las razones de hecho y de derecho por las cuales no est\u00e1n legalmente obligadas a asumir tal obligaci\u00f3n; luego corresponde definir al Juez natural quien (SIC) tiene la raz\u00f3n y declarar lo que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de julio del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe analizar si para el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Moreno y si a trav\u00e9s de este mecanismo se puede ordenar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja que expida la cuota parte que aquella reclama por los servicios que le prest\u00f3, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1977 y el 23 de junio de 1983, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Corte en diferentes providencias6 la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se puede afirmar que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a trav\u00e9s de ellos se alcance el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Afirmar lo contrario implicar\u00eda que se desnaturalizara \u201cla esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tales casos, ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, en este punto, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna-, as\u00ed como que darle tr\u00e1mite al litigio por el mecanismo de defensa ordinario hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio general expuesto seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada10 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,11 circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de los siguientes factores: i.) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; ii.) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; iii.) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; iv.) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n y v.) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a establecer si en el presente caso se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, debido proceso, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital, a la dignidad [y] a la igualdad\u201d, los cuales estim\u00f3 vulnerados con la negativa del Hospital San Rafael de Barrancabermeja de expedir la cuota parte o bono pensional que le corresponde por los servicios que prest\u00f3 y que requiere con urgencia para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que acept\u00f3 la cuota parte que la E.S.E. Francisco de Paula Santander le consult\u00f3 por el tiempo de servicio de la demandante, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual inform\u00f3 que asumir\u00eda, para lo cual existe la necesidad de cobrar las cuotas partes correspondientes a los tiempos servidos por la demandante a otras entidades y, en consecuencia, solicit\u00f3 se le desvinculara del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones Territorial Santander -Departamento de Santander- indic\u00f3 que objet\u00f3 la cuota parte que se le cobr\u00f3 porque la misma le corresponde reconocerla y pagarla al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, por lo que solicitaron se les desvinculara del proceso, por no haber vulnerado derecho alguno de la demandante y por no existir fundamento legal para su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente, pues el conflicto presentado por la demandante es de estirpe legal y de car\u00e1cter laboral, al tiempo que no involucra derechos fundamentales, as\u00ed como que no existe acreditado un perjuicio irremediable que permita el amparo de manera transitoria. Adicionalmente, estim\u00f3 que las entidades a las que el ISS les ha solicitado el reconocimiento del bono pensional han expuesto sus razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que no est\u00e1n obligadas a asumir tal obligaci\u00f3n, de manera que corresponde al juez natural la definici\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conflicto planteado tiene origen en la situaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del Pasivo Prestacional, a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, de los funcionarios que prestaban sus servicios en entidades del sector salud y que reun\u00edan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 530 de 1994 defini\u00f3 los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el sector salud indicando que eran aquellos servidores p\u00fablicos o trabajadores privados que no ten\u00edan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 y que pertenec\u00edan a las instituciones en \u00e9l relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial, del Ministerio de Salud, expidi\u00f3 el Certificado de Calidad de Beneficiarios, el 27 de agosto de 1998, mediante el cual se estableci\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y, entre otros Hospitales, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, reun\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que las personas relacionadas en esa certificaci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la demandante de este proceso, cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 530 de 1994, para ser reconocidas como beneficiarias del mismo Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 02282 del 5 de agosto de 1999, del Ministerio de Salud, se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de beneficiarios del referido Fondo a los funcionarios y ex funcionarios relacionados en la certificaci\u00f3n del 27 de agosto 1998, se fij\u00f3 el monto de la deuda prestacional de 43 Instituciones de Salud del Departamento de Santander reconocidas como beneficiarias del Fondo y se estableci\u00f3 la concurrencia para el pago del pasivo por parte de la Naci\u00f3n en un 70,60% y del Departamento de Santander en un 29,40.%. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 1999, con base en las disposiciones citadas, se suscribi\u00f3 el Contrato Interadministrativo de Concurrencia 326 entre el entonces Ministerio de Salud -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y el Departamento de Santander para la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud de este departamento causada a 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del anterior Convenio se sustituye por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes pensionales, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2000, el Departamento de Santander suscribi\u00f3 el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administraci\u00f3n y pago 93\/2000 con la Fiduciaria Popular S.A. \u201cpara la administraci\u00f3n y pago de los funcionarios y exfuncionarios de la Secretar\u00eda de Salud Departamental beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de la deuda causada o acumulada por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones, pensiones de jubilaci\u00f3n, bonos pensionales, causados o acumulados hasta el 31 de diciembre de 1993 de las cuarenta y tres (43) instituciones de salud del Departamento de Santander relacionadas en el contrato de concurrencia No. 326 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Santander -Secretar\u00eda de Salud- las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander celebraron, el 8 de diciembre de 2000, un convenio interadministrativo cuyo objeto es \u201csustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia le giren la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander, de los beneficiarios \u00fanicos y exclusivos del fondo del Pasivo Prestacional, relacionado en la certificaci\u00f3n del 27 de agosto de 1998, expedida por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial, del Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta ese punto se tiene conocimiento del curso legal que se ha dado al manejo del tema. Por su parte, tanto la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja como el Fondo Territorial de Pensiones de Santander se niegan a reconocer la cuota parte que la demandante est\u00e1 reclamando y que asegura es necesaria para efectos de que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios (20 a\u00f1os) y edad (50 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario precisar que, efectivamente, la se\u00f1ora Pinz\u00f3n ha cumplido con el requisito de la edad, seg\u00fan consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en su registro civil de nacimiento, pues a la fecha de instaurar la demanda de tutela contaba con 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el requisito de tiempo de servicio pues, de lo acreditado en el expediente, se tiene que: i.) labor\u00f3 del 1\u00ba de enero de 1977 al 23 de junio de 1983, para el hospital San Rafael, es decir, 6 a\u00f1os, 5 meses y 22 d\u00edas; ii.) del 1\u00ba de noviembre de 1994 al 25 de junio de 2003, en el Instituto de Seguros Sociales, es decir, 8 a\u00f1os, 7 meses y 24 d\u00edas y iii.) desde el 26 de junio de 2003, al menos hasta el 3 de enero de 2006, para la E.S.E. Francisco de Paula Santander, de manera que ser\u00edan 2 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas m\u00e1s, para un total de 17 a\u00f1os, 7 meses y 22 d\u00edas, con lo cual, como se anunci\u00f3, no est\u00e1 cumplido el requisito de tiempo se servicio, o al menos no est\u00e1 acreditado dentro del expediente de tutela, para dar certeza sobre la causaci\u00f3n del derecho, y as\u00ed poder considerar a qui\u00e9n le corresponder\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia citada, en circunstancias normales, un conflicto como el que se presenta en este caso no es de incumbencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional pues remiten a un conflicto legal que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tales eventos se debe disponer lo pertinente para que el conflicto se resuelva mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se mencion\u00f3 anteriormente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n12, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pensionales, pues por tratarse \u00e9stos de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la tesis contraria, supone desconocer la existencia de los medios judiciales ordinarios establecidos por la ley, para dirimir esa clase de controversias acerca de la titularidad de la pensi\u00f3n e igualmente desconocer que la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta entonces claro, que la acci\u00f3n de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y s\u00f3lo cuando de la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme los criterios que se deben tener en consideraci\u00f3n para el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso indicar que tampoco aparece demostrado que la demandante tenga quebrantos graves de salud que la coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, as\u00ed como es claro que a la fecha cuenta con 56 a\u00f1os de edad, la cual no constituye un elemento que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues en ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte,14 ha indicado que la tutela s\u00f3lo es procedente en estos casos, si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del demandante, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de pertenecer una persona a la tercera edad (la cual se ha fijado en 71 a\u00f1os el l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad por ser el promedio de vida de los colombianos), lo cual tampoco es del caso, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica procediendo a conceder el amparo sin m\u00e1s consideraciones, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) No se sabe con certeza cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, pues no pas\u00f3 de la afirmaci\u00f3n sobre la necesidad de que se le reconociera la cuota parte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero tambi\u00e9n aparece certificado que al menos hasta el 3 de enero de 2006 la demandante estaba vinculada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander; iv.) no hay certeza de la existencia previa del derecho, por el requisito de tiempo de servicio, y la acreditaci\u00f3n por parte de la demandante de la presunta afectaci\u00f3n, pues como qued\u00f3 expuesto, el tema involucra un debate de orden legal que evidencia la necesidad de acudir al juez de la causa para que dirima tal conflicto y v.) en cuanto al despliegue de la actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos es claro que la demandante ha solicitado a las entidades eventualmente responsables el reconocimiento de la cuota parte pero ambas exponen razones de orden legal para no aceptar tal pedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demandante no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aport\u00f3 dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones m\u00ednimas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de instancia ya que se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de mayo de 2006, que deneg\u00f3 la tutela invocada por la se\u00f1ora Jovita del Carmen Pinz\u00f3n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 En la Certificaci\u00f3n de Beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Santander, expedida el 27 de agosto de 1998, por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cesant\u00edas, Reserva Pensional Jubilados y Bonos Activos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para lo cual se abri\u00f3 una cuenta principal denominada \u201cDepartamento de Santander\u2013Encargo Fiduciario Convenio 326\u201d con 2 subcuentas: una para la Reserva Pensional de Jubilados y otra para la Reserva Pensional de Activos (bonos pensionales). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cENTIDAD P\u00daBLICA A PARTIR DEL 14 DE AGOSTO POR DECRETO ORDENANZA 100 DE 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005; T-245 T-812 y T-083 de 2004; T-463 de 2003; T-1042 y T-634 de 2002; T-1316 y, T-977 de 2001; T-1116, T-886 y T-612 de 2000; T-618 y T-325 de 1999; T-718 y T-116 de 1998; T-637 de 1997; T-371 de 1996; T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-607 y T-562 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-692 y T-487 de 2005 y T-692 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un m\u00ednimo de requisitos para que \u00e9ste se pueda configurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencias T-776, T-692, T-607, T-562, T-487 y T-245 de 2005; T-812, T-562, T-245 y T-083 de 2004\u00a0; T-463 de 2003; T-1042 y T-634 de 2002\u00a0; T-1316 y T-977 de 2001; T-1116, T-886 y T-612 de 2000; T-618 y T-325 de 1999; T-718 y T-116 de 1998; T-637 de 1997; T-371 de 1996; T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto en la Sentencia T-969 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. -subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-536\/03, T-634\/02, T-482\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A ese respecto cabe recordar lo afirmado por la Corte en la Sentencia T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, cuando al referirse a la acci\u00f3n de tutela y los adultos mayores, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores15, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna15, el derecho a la salud15 y el derecho al m\u00ednimo vital15 , entre otros, de las personas ancianas. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos &#8220;15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}